Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 645/2014
18 de noviembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 367/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de noviembre de 2014.
No. 645
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “QUINTÁN DE LOS SANTOS, ESTELA MARIS con INSTITUTO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha Nº 367/12).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora deduce recursos de reposición y revisión en subsidio contra el Decreto No. 10028/2013 , de fecha 8 de noviembre de 2013, en virtud del cual se declaró operada la perención de la instancia (fs. 50 de autos).
Sostiene que la perención no puede ser declarada por haberse padecido un error material en el cómputo del plazo de 6 meses para que opere la misma. El plazo para alegar que disponía la parte demandada vencía el día 15 de mayo, es decir, recién a partir del día 16 la actora se encontraba facultada para acusar la rebeldía respectiva de la contraparte , y es a partir de tal fecha que debe empezar a computarse el plazo de la perención.
Por tanto, la perención de la ins tancia podría invocarse recién a partir del 16 de noviembre y no del 8, como hizo el Tribunal.
Por otra parte, afirma que se cumplieron todos los actos procesales al alcance de su parte, lo que revela la existencia de una conducta procesal activa, absolutamente incompatible con la naturaleza del instituto de la perención de la instancia. El omiso a la hora de actuar fue el demandado, quien dejó de cumplir con una de las etapas del proceso.
En definitiva, solicita se revise el Decreto Nº 10028/2013, dejándose sin efecto el mismo por estar viciado de nulidad absoluta.
II) Que por Decreto No. 10684/2013 se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual no fue evacuado.
III) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 421/2014 de fs. 60); se llamaron los autos para resolución (fs. 62), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a los recursos interpuestos por la parte actora.
En efecto, respecto al recurso de reposición, el mismo resulta extemporáneo.
Con respecto a la procedencia del recurso de revisión, se advierte que el mismo también deberá ser desestimado.
Conforme a lo preceptuado por el art. 99 de la Ley Orgánica del T.C.A (Decreto -Ley 15.524), el recurso de revisión procede cuando se presentan “nuevos elementos de juicio” dotados de la aptitud y relevancia necesarias, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo debido y sobre los cuales no h ubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso (Cfme. Sentencias Nos. 131/2013, 65/2014, entre otras).
Nada de ello se advierte en la presente instancia.
Sin perjuicio de lo expresado, a juicio de la Sede se verifica la procedencia de la declaración de perención de la instancia, por la inercia de los sujetos del proceso por más de 6 meses. En efecto, no habiendo existido ninguna actividad procesal desde el 15 de abril de 2013 (fs. 48), en que se tuvo por presentado el alegato de la parte actora, hasta el 7 de noviembre de 2013 en que la Oficina deja constancia de haber transcurrido más de 6 meses sin ningún acto de procedimiento (fs. 49), objetivamente se verifican los extremos previstos en el art. 96 del Decreto Ley Nº 15.524 para la configuración de la perención de la instancia.
Dicha normativa dispone que: “La perención de la instancia se verificará cuando transcurran seis meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento…La perención podrá declararse de oficio o a petición de parte”.
En la especie, la declaración de perención fue relevada de oficio por parte del Tribunal y respecto a la misma no corresponde conferir ningún tipo de traslado o vista previa, como erróneamente pretende la parte actora.
En ri gor, la situación demandaba un acto procesal de cargo de la actora como era “acusar de rebeldía” al demandado que había omitido alegar de bien probado, no dejando transcurrir el plazo para la configuración de la perención.
En consecuencia, por los fund amentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímanse los recursos de reposición y de revisión interpuestos por la parte actora, y, en su mérito, estése a lo dispuesto por el Decreto No. 10028/2013 de fecha 8 de noviembre de 2013.
Dr. Tobí a, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).