Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 622/2014
13 de noviembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 462/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2014.
No. 622
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "DE LOS SANTOS PÍRIZ, CLEMENTE Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad" (Ficha No. 462/10).
RESULTANDO :
I) La parte actora solicita la nulidad de la resolución de fecha 9/12/2003 dictada por la Comisión Honoraria Ley 15.845, por la cual se resolvió: “ 1°) Fijar el monto de la indemnización a pagar a MARÍA TERESA DE LOS SANTOS PÍRIZ por el Padrón N° 46 parte ubicado en la 7ª sección catastral del departamento de Artigas, en la suma equivalente en pesos uruguayos a U.R. 2154 (…).
2°) El pago de la indemnización por parte de la Administración queda sujeto a la condición de que MARÍA TERESA DE LOS SANTOS PÍRIZ justifique su legitimación para el cobro de la misma (…) ” (fs. 4 ppal.).
Explican que en el expediente administrativo de referencia su hermana, María Teresa De los Santos P íriz, se presentó reclamando el pago, para sí, de la indemnización que la ley 15.845 establece para los ocupantes de aquellos predios en zonas inundables por efecto de la incidencia del embalse de la represa de Salto Grande. Su hermana realizó dicha petición acreditando falsamente, m ediante la incorporación de certificado notarial ser la única titular del inmueble afectado. En virtud de ello, la Comisión Honoraria dictó el acto impugnado.
Señalan que la Administración en ningún momento buscó respaldo informativo objetivo (certific ados registrales, etc .) que confirmara la certidumbre de las manifestaciones acerca del derecho o titularidad que la peticionante argumentaba tener.
El acto les lesiona su interés directo, personal y legítimo, así como también afectó su derecho subjetiv o, en tanto desconoce su derecho a ser partícipes en el cobro de la indemnización dispuesta. Señalan que la resolución impugnada es claramente ilegítima en tanto no respeta básicos principios generales y normas constitucionales y legales, entre ellos la igualdad entre todos los titulares del bien, ya que a todos corresponde la percepción de la indemnización dispuesta por la Comisión Honoraria Ley
15.845, por lo que el acto merece ser anulado.
La vivienda objeto de la indemnización fue construida por sus padres, habiendo sido posteriormente, y aún en vida de aquéllos, ocupada por todos los hermanos y mejorada y reformada por todos. Es más, las mejoras en la propiedad fueron realizadas cuando María Teresa de los Santos era aún pequeña. Señalan que aunque n o vivan actualmente en la finca, la propiedad corresponde a todos por derecho sucesorio. Pese a que nunca se tramitó la sucesión de sus padres, ésta quedó legalmente abierta por el sólo hecho del fallecimiento y la trasmisión patrimonial opera de pleno derecho en ese instante a los herederos, teniendo el trámite sucesorio mero efecto declarativo.
Al no haber existido transferencia de derechos a favor de María Teresa de los Santos por parte de ninguno de sus hermanos, y siendo todos propietarios de las me joras existente en el bien por efecto sucesorio, corresponderá la nulidad del acto accionado y el deber de la Administración de dictar un acto por el cual se otorgue la citada indemnización a todos los comparecientes, distribuyéndola por partes iguales. Por último, aclaran que no cuestionan el acto en cuanto al monto de la indemnización fijada, sino solamente en cuanto a la identificación de las personas legitimadas para el cobro, es decir debe dictarse otro acto que determine el pago a los once hermanos De los Santos Píriz, es decir a los nueve comparecientes, a Gladys Haydee y a la reclamante original, prorrateada en igual cantidad de partes (sic).
II) A fs. 52 comparece el Dr. William Harguindeguy, en representación del Estado, Ministerio de Ganaderí a, Agricultura y Pesca, a contestar la demanda.
Apunta, en primer lugar, que los actores carecen de legitimación activa para accionar de nulidad, debido a que el acto impugnado no afecta su interés directo, personal y legítimo ni su derecho subjetivo. Entiende que los accionantes debieron tramitar la sucesión de sus padres para estar habilitados a ejercer válidamente los derechos que alegan.
Indica que los accionantes parecen no tener claro sobre qué tienen el derecho de propiedad. Manifiestan que lo tienen sobre el inmueble afectado (en realidad el predio es propiedad de la Intendencia de Artigas), cuando en realidad si algún derecho tienen es sobre las mejoras realizadas sobre el predio afectado. Asimismo, manifiestan que la Administración debió solicitar información registral para saber quiénes eran los titulares. Pero, en el caso, lo que se discute es la propiedad de las mejoras realizadas en el predio inundado, por lo que la información registral poco podría arrojar a los efectos de saber quiénes eran sus titulares.
Menciona que hasta que la Sra. María Teresa De los Santos no acredite su legitimación para cobrar la indemnización y la Intendencia de Artigas no autorice su pago, el Ministerio está imposibilitado de realizar efectivo el pago. La autorización antes mencionada es imperiosa para hacer el pago de la indemnización ya que la propiedad del predio donde se había realizado las mejoras en cuestión es de dicho Organismo y actualmente dicha autorización no se ha dado.
Señala que es competencia de la justicia ordinaria dilucidar la declaración de herederos y es recién en ese momento que pasarían a tener derecho cierto a las mejoras realizadas en el predio de autos, siempre y cuando prueben fehacientemente que las mismas son bienes de la sucesi ón y no propios de la Sra. María Teresa de los Santos.
Por último, indica que el expediente administrativo continúa en trámite estando pendiente la resolución del recurso jerárquico por lo que su representado tomará, mientras no se dilucide el recurso me ncionado, actitud de expectativa en este proceso. Lo dicho es sin perjuicio de entender que los accionantes carecen de legitimación para accionar en el presente proceso.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 132 y al egó la parte demandada a fs. 140, mientras que se declaró la rebeldía de la actora a fs. 139.
IV) Conferida la vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se produjo el Dictamen Nº 755/2013 que obra a fs. 149.
V) Se citó a las partes para sentencia por decreto Nº 11338/2013 de fecha 13/12/2013, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se agotó la vía administrativa y la acción anulatoria se interpuso en plazo, por lo que corresponde adentrarse en el análisis de mérito (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) Que se demanda la nulidad de la Resolución del 09/12/2013, dictada por la Comisión Honoraria Ley No. 15.845 , por la que se dispuso: “1) Fijar el monto de la indemnización a pagar a MAR ÍA TERESA DE LOS SANTOS P ÍRIZ por el Padrón No. 46 parte ubicado en la 7ª Sección Catastral del departamento de Artigas, en la suma equivalente en pesos uruguayos a UR 2.154.;
2) El pago de la indemnización por parte de la Administración queda sujeto a la condición de que MAR ÍA TERESA DE LOS SANTOS PÍRIZ justifique su legitimación para el cobro de la misma”.
III) La parte actora se agravia en los términos expuestos en el capít ulo de RESULTANDOS a los que corresponde remitirse brevitatis causae. Sintéticamente manifiestan que son hermanos y como tales tienen derecho conjuntamente con la Sra. María Teresa de los Santos Píriz a recibir la indemnización de referencia, por cuanto todos tienen derechos sucesorios sobre la vivienda ocupada, mejorada y reformada por sus padres y los once hermanos.
IV) Que el Tribunal por unanimidad considerando de recibo la argumentación de la Administración demandada al contestar la demanda, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
En efecto, se advierte en autos la ausencia de uno de los requisitos exigidos por el art. 309 de la Constitución de la República, esto es que el acto impugnado no lesiona directamente a los promotores.
Resulta de plena aplicación al caso, lo expresado por la Sede en varias sentencias (No. 591/08, 385/04, 242/09, 166/11, 509/12 entre otras).
El Tribunal en numerosas oportunidades ha expresado que: “…. La presunta ilegalidad del acto no radica en aquel lo que el mismo contiene, sino en lo que a su entender le falta”, por lo que, se concluye que el acto, es en verdad ilesivo. La parte actora debió haber ocurrido directamente a la vía de petición, reclamando su promoción al cargo que consideraba que legalmente le correspondía, provocando así un acto de la Administración” (ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo V, caso No. 193, págs. 174)”. (Sentencia 591/2008, Cfme. Sent.184/14).
Pero lo que resulta definitorio en el caso es que la parte actora se agravia no por el contenido del acto que ataca (aspecto positivo o directo) , sino por lo que dicho acto no dice o no contiene (aspecto negativo o indirecto).
En tales circunstancias la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en sostener la “ilesividad” de u n acto que es cuestionado, no por lo que “dice” sino por aquello que “no dice” a criterio del demandante.
Tales actos no son susceptibles de ser anulados en tanto no causan una lesión actual al derecho o interés del que se estima asistido según lo dispone el art. 309 de la Constitución y el art. 49 del D.L. 15.524 (Conforme Sentencias: 988/92 y 1038/94 entre otras).
Si el agraviado entendía su situación injusta, debió promover su derecho de petición para provocar y forzar una decisión sobre el aspecto o cuestión que entendía omitida (arts. 30 y 318 de la Constitución y art. 8 de la Ley No. 15.869), y no impugnar como lo hizo (Sentencia No. 613/00).
En el caso, los actores se agravian por lo que el acto no contiene, esto es, su inclusión entre los sujetos acreedores de la indemnización establecida.
No existe pronunciamiento alguno por parte de la Administración en el sentido de que a los actores no les corresponda percibirla; en consecuencia, el pronunciamiento jurisdiccional que pretenden, ciertamente, no les brindaría satisfacción.
La ilesividad del acto radica en que la Administración no tuvo oportunidad de determinar si los promotores se encontraban incluidos o no, ya que éstos no movilizaron ninguna actuación concreta y dirigida a reconocérsele o apartársele del beneficio apuntado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales , fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Tobía, Dr. Harri ague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).