Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 589/2014
6 de noviembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 659/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2014.
No. 589
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ MALTELJIAN, BERNARDO Á NGEL Y OTRA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDO NADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 659/12).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 2/10/2012 , comparecieron los promotores (fs. 16/21) demandando la anulación de la resolución de la Dirección de Planeamiento Urbano y Territorial de la Intendencia Departamental de Maldonado, median te la cual se dispuso: a) notificar de los informes técnicos adjuntos (Informe del Ing. BAJSA y de la Arq.
FERNÁNDEZ y actuación del Ing. HOURCADE) ; y b) intimar a los actores la inmediata detención de las tareas de relleno en el Padrón Rural No. 19.714, sito en el paraje “ El Tesoro” sobre el arroyo Maldonado, así como el inicio de las tareas de reversión a la situación original, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones administrativas correspondientes y el inicio de acciones judiciales (fs. 45 A.A.).
Señalaron que el acto impugnado fue dictado en violación al principio del debido procedimiento administrativo, pues no se les confirió la correspondiente vista previa al dictado de la decisión administrativa. En tal sentido, expl icaron que les fue c ercenada la posibilidad de articular descargos y proponer pruebas de descargo, provocándoles indefensión.
En lo sustancial, indicaron que no existe disposición legal alguna que prohíba la conducta desplegada. Si bien en el informe técnico de la Arq.
FERNÁNDEZ y del Ing. BAJSA se indicó que se había incurrido en violación a lo establecido en los Decretos Departamentales Nos. 3866 y 3867, la actividad de relleno que puntualmente realizaron no colide con la normativa aplicable.
Precisaron que las normas invocadas por los técnicos son de carácter programático y establecen un marco regulatorio general, sin proscribir directamente la conducta reprochada.
Por otra parte, destacaron que tampoco las normas nacionales que regulan la protección del medio ambiente (en especial el Decreto No.
349/005), que reglamenta la evaluación de impacto ambiental y las autorizaciones ambientales, prevén en su detallada enumeración de actividades, que requieren la autorización ambiental previa a los trabajos de relleno. Las labo res de relleno no requieren la obtención de una autorización ambiental previa. No resulta legítimo que se les cuestione por no haber obtenido una autorización ambiental previa, porque esta no le era exigible.
Manifestaron que, en la emergencia, no ha ex istido lesión alguna al medio ambiente. La intervención realizada ha sido mínima y no ha afectado en absoluto al ambiente, sino que lo ha potenciado, manteniendo los humedales y diversificando en lo demás la flora y la fauna que se ha adaptado correctamente a los cambios.
Sostuvieron que las obras realizadas, no solamente respetan el medio ambiente sino que son beneficiosas para el país, creando fuentes de trabajo y haciendo viable el potencial productivo y turístico de la zona. El relleno pretende hacer accesibles zonas del terreno que no resultan transitables, ni siquiera a caballo, porque se anegaban totalmente.
En definitiva, solicitaron la anulación del acto administrativo cuestionado.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 35/38 vta., bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Expresó que, en la especialidad del caso, la falta de vista previa resulta totalmente ininfluyente, por cuanto resulta innegable que existió una contravención a lo dispuesto por los Decretos Departamentales Nos. 3866 y
3867. La vista previa, en la emergencia, no habría cambiado el resultado del accionar de la Administración. La infracción a la norma existió, por cuanto el particular no pidió el correspondiente permiso a la autoridad departamental con competencia en la materia. Sin perjuicio de ello, consideró que la actividad desplegada por los reclamantes contrarió particularmente lo prevenido en el art. 35 de la Ley 18.308.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo resistido.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 40), se produjo la que obra certificada a fs. 62 y alegaron las partes por su orden (la actora a fs.
65/66 vta. y la demandada a fs. 69/70).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 12/14 glosado a fs. 73/74), aconsejó declarar que el acto impugnado no resulta procesable a nte la Jurisdicción Contencioso Anulatoria.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 76), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolución de la Dirección de Planeamiento Urbano y Territorial de la Intendencia Departamental de Maldonado, mediante la cual se dispuso: a) notificar de los informes técnicos adjuntos (Informe del Ing. BAJSA y de la Arq.
FERNÁNDEZ y actuación del Ing. HOURCADE) ; y b) intimar a los actores la inmediata detención de las tareas de relleno en el Padrón Rural No. 19.714 sito en el paraje “ El Tesoro ” sobre el arroyo Maldonado, así como el inicio de las tareas de reversión a la situación original, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones administrativas correspondientes y el inicio de acciones judiciales (fs. 45 A.A.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal por unanimidad y, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) De las actuaciones administrativas aportadas al proceso, se advierte que el acto cuestionado aparece como el corolario de un procedimiento iniciado a raíz de distintas denuncias, por las que se puso en conocimiento de las Autoridades Departamentales que se habían comenzado a realizar obras de relleno en los hum edales de la costa del arroyo Maldonado, en el balneario El Tesoro, cerca de la desembocadura del arroyo en el mar (ver denuncias a fs. 49 y 58 A.A.).
Algunas de estas denuncias realizadas se procesaron en el seno del Municipio de San Carlos (ver fs. 49/52 A.A.) y otras fueron ventiladas ante la propia Junta Departamental (ver acta de fs. 58/59 A.A.) Con tales antecedentes, se inició un procedimiento a efectos de constatar los daños ambientales denunciados y las afectaciones generadas por las obras de relleno en varios predios. En particular, interesan a los efectos de este proceso las realizadas en el predio de los co -actores Padrón Rural No. 19.714.
Fue así que, puntualmente se ordenó una inspección en el lugar (fs.
64 A.A.), la que fue oportunamen te realizada. En el informe de fecha 23/11/2011, suscrito por el Ing. Sebastián BAJSA y la Arq. Johana FERNÁNDEZ se detalló la situación del lugar (ver informe a fs. 79/85
A.A.).
En el precitado, los profesionales actuantes concluyeron que se había rellenado un tramo de la ribera del arroyo Maldonado afectando al humedal existente, ganando terreno y afectando la riqueza paisajística original. Con las obras realizadas, se acotó el hábitat natural de los seres vivos y de los vegetales autóctonos, obligando a la fauna y flora existente a adaptarse para su supervivencia a otras zonas, ya habitadas por otras especies o por las mismas.
Los rellenos fueron hechos sin contar con los permisos de la Intendencia Departamental y significan una clara agresión al ecos istema natural en una zona catalogada como “Recurso Natural” (ver en especial las conclusiones del informe profesional a fs. 85 A.A.).
Posteriormente, el expediente, con el mencionado informe, fue girado a consideración del Encargado de la Unidad Gestión Territorial Ing.
José HORUCADE, q uien aconsejó conferir vista de lo actuado a los interesados por el plazo reglamentario (fs. 87/88 A.A.).
Seguidamente, y sin efectuar contradictorio alguno, la Administración procedió al dictado de l acto administrativo impugnado, mediante el cual dispuso:
a) Notificar de los informes técnicos adjuntos (Informe del Ing.
BAJSA y de la Arq. FERNÁNDEZ y actuación del Ing. HOURCADE).
b) Intimar a los actores la inmediata detención de las tareas de relleno en el Padrón Rural Nº 19.714, sito en el paraje “El Tesoro” sobre el arroyo Maldonado, así como el inicio de las tareas de reversión a la situación original, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones administrativas correspondientes y el inicio de acciones judic iales. (fs. 45
A.A.).
El acto fue inmediatamente notificado, el día 8/12/2011.
VI) En lo inicial, conviene necesariamente determinar si el acto administrativo impugnado resulta procesable ante la Jurisdicción Contencioso-Anulatoria, en tanto el Sr. P rocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó declarar su ajenidad al parquet competencial del Cuerpo.
En la emergencia, debe de verse que el acto cuestionado constituye una intimación y que la calificación de los actos de intimación de ntro del procedimiento administrativo puede plantear, en ciertos casos, legítimas dudas sobre su eventual exclusión de la jurisdicción del Tribunal. En innumerables ocasiones, al ser la intimación un acto preparatorio que no pone fin al procedimiento administrativo, se tratará de un acto insusceptible de afectar la esfera jurídica personal del sujeto alcanzado y, por lo tanto, no resultará procesable ante esta jurisdicción (arts. 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto-Ley 15.524).
En tal sentido, expresaba GIORG: “que en principio no son impugnables ante la jurisdicción anulatoria las medidas preparatorias, las de trámite y las interlocutorias. No obstante, en ciertos casos el autor sostiene que cabe admitir que esta clase de medidas pued en ser lesivas y, por ende, procesables ” (así: GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 158 y 159).
Por igual, el Tribunal ha admitido, en múltiples ocasiones, que los actos que contienen intimaciones pueden resultar pasibles de lesionar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados. Ha sostenido que ello acontece en los casos en que, al formularse la intimación, la voluntad de la Administración ya se encuentra definitivamente formada. Y como resulta evidente a partir del análisis de los antecedentes, ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa (en la jurisprudencia del Trib unal cabe remitir a las Sentencias No s. 1017 de
27.12.1995 en ADA, T. VII, c. 85, ps. 230 y 231; No. 583 de 25.11.2008, ADA, T. XVI, c. Nº 55, pág. 176; No. 676 del 26.11.2003, No. 164/2009;
No. 361/2003; No. 648/2007; No. 654/2007; No. 155/2012; No. 624/2 012, No. 762/2012; No. 571/2013 entre otras; véase también la Sentencia del TAC 6º No. 43/2011 del 4/2/2011).
En similar orientación conceptual, en Sentencia Nº 633/2000 el Cuerpo consignó: “ No obstante ello y en el caso, resulta claro que la resolución de la Administración impugnada aparece determinada por una concreta toma de posición en la cuestión que origina la intimación, por lo cual genera desde ese momento, una situación jurídica lesiva de derechos e intereses del administrado, que éste está habilitado a resistir.
La intimación que se resiste, no constituye un mero acto preparatorio, desde que por los motivos que expresamente la determinan, aparecen en verdad, como un acto conclusivo que evidencian una posición de la administración en relación a una concreta cuestión, creando en la realidad de las cosas y por virtud de los motivos que la informan y conducen a su adopción, un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses de la parte actora (Conforme Sentencias 487/90 y 35/96).”.
Adviértase que la intimación impugnada se sustenta, como surge de su propio contenido, en disposiciones normativas bien concretas. En particular, en disposiciones de la Junta Departamental de Maldonado (Decretos Nos. 3886 y 3887) y en la Ley 18.308.
La Intendencia asumió posición e intimó a los actores a ajustarse a lo que entendía que correspondía según su interpretación de las normas aplicables, bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de sanciones concretas. El acto resistido emplazó a los reclamantes en un estado jurídico con potencialidad lesiva, desde que los coloca como incumplidores de determinadas normas.
Con tales entendimientos, no resulta posible advertir que el cuestionado sea un acto preparatorio, sino un acto que, como lo ha dicho el Tribunal ante casos análogos, traduce claramente una toma de posición, constituyendo un acto pasible de lesionar la esfera jurídica de los actores, y consecuentemente, alcanzado por la Jurisdicción de la Sede.
También, para fundamentar la solución señalada , conviene recordar lo dicho en la Sentencia No. 713/2003, en la que el Tribunal se pronunció en un caso parangonable. En dicha ocasión, el acto impugnado -al igual que sucede en la emergencia - intimaba el retiro de unos carteles de publicidad callejera so pena de imponer sanciones sobre los administrados.
Sostuvo el Colegiado en esa ocasión: “Se impugna la Resolución No.
1263/00/2240, de fecha 23/11/00, dictada por la Dirección del Servicio de Ingresos Comerciales, en cuanto ordenó intimar el retiro inme diato de la propaganda colocada en 21 de Setiembre No. 2554, en un plazo de 5 días, y dispuso que, si vencido el mismo persiste la infracción, se aplicarán las sanciones previstas en el régimen punitivo municipal hasta su regulación, sin perjuicio de las acciones judiciales para su cobro (AA, fs. 32).-
Esta resolución fue confirmada por el Sr. Intendente Municipal a fs.
45/45v..-
(…) Para ello -el Tribunal- admite, en decisión previa, la procesabilidad del acto impugnado en autos, en cuanto intimac ión que implica un pronunciamiento sobre el fondo.-
Se entiende al respecto que dicha decisión administrativa contiene inequívocamente un pronunciamiento de rechazo de la solicitud de autorización en trámite, por considerar que el letrero no se adapta a las condiciones reglamentarias vigentes.-
En ese marco conceptual, el apercibimiento de eventuales sanciones es sólo el anuncio de una consecuencia desfavorable para el interesado, que significa otorgar mayor fuerza o poder de coacción al mandato de la Administración dirigido a obtener el cumplimiento de la decisión adoptada, pero que de modo alguno condiciona su eficacia.-
En su mérito, la Corporación está en el deber de reiterar anteriores pronunciamientos, en los que ha admitido la procesabilidad de tales intimaciones, en la medida que las mismas no sean un mero acto preparatorio, sino un real y concreto pronunciamiento sobre la cuestión de fondo (ver, entre otras, sent. No. 633/00).” Por su analogía con el presente caso, merece citarse especi almente la Sentencia No. 644/2011, en la que el Tribunal entendió que era procesable una intimación realizada a un colono para que cesara el desarrollo de una planta de compostaje y retirara los materiales. En dicha ocasión, la Sede señaló que: “ …en el cas us resulta claro que la resolución de la Administración impugnada aparece determinada por una concreta toma de posición en la cuestión que origina la intimación (basta para ello reparar en los “Considerandos” de la misma que vienen de consignarse), por lo cual genera desde ese momento, una situación jurídica lesiva de derechos e intereses del administrado, que está habilitado a resistir.
La intimación que se resiste, no constituye un mero acto preparatorio, desde que por los motivos que expresamente la de terminan, aparecen en verdad, como un acto conclusivo que evidencian una posición de la Administración en relación a una concreta cuestión, creando en la realidad de las cosas y por virtud de los motivos que la informan y conducen a su adopción, un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses de la parte actora (Cf. Sentencias 487/90, 35/96 y 633/00).
El acto aquí procesado no es una mera intimación que agota su objeto y su efecto en sí misma, sino que encierra un inequívoco contenido decisorio a partir de un cuadro fáctico -jurídico infraccional imputado al colono Daniel Branáa, el que se tiene por absolutamente cierto, y al que la Administración arriba unilateralmente.” (ver también la reciente Sentencia
Nº 381/2014).
VII) Ahora bien, desp ejado el punto concerniente a la procesabilidad del acto administrativo cuestionado, a juicio de la Sede, le asiste razón a la parte actora en cuanto al vicio procedimental denunciado, en tanto debió conferírsele vista previa al dictado de la decisión administrativa.
En tal sentido, si se concluyó por parte de la Administración que la actividad que los reclamantes estaban desarrollando en su predio era una actividad ilegítima, y se los intimó a cesar la misma y a revertir su accionar so pena de recibir la s más severas sanciones, claramente resultaba exigible el conferimiento de una razonable oportunidad para expresar sus descargos (brindar un enfoque fáctico-jurídico) y ofrecer probanzas.
Tal apartamiento adjetivo, inclusive fue puntualmente relevado por los servicios jurídicos de la propia accionada. En efecto, en el dictamen recaído en ocasión de la instrucción de los recursos administrativos movilizados, se reconoció expresamente que la Administración: “ …no permitió que en forma previa a que la Adminis tración tomara una resolución, tuviera una instancia para presentar defensas o en su caso corregir la irregularidad que se le atribuía.” (fs. 124/125 A.A.).
Dicho informe aconsejó revocar el acto resistido y otorgar la correspondiente oportunidad de defensa, sin embargo, el criterio impulsado no fue seguido -en solución desajustada a Derecho- por la jerarquía (fs. 133
A.A.).
Con tales antecedentes, corresponde en la emergencia revalidar lo consignado en la Sentencia No. 644/2011, que abordó un caso anál ogo al subespecie. En dicha oportunidad, el Cuerpo amparó el vicio procedimental detectado, porque la intimación no había sido precedida de la correspondiente vista previa. Puntualmente, se indicó que: “ …esta Corporación considera de recibo la pretensión a nulatoria incoada, por estrictas razones de índole formal o adjetivo: omisión de vista previa;
oportunamente movilizadas por el accionante en su expresión de agravios del libelo introductorio.
Posición ésta, fincada en una corriente jurisprudencial total mente consolidada en el Tribunal, fundada en la vulneración no sólo de normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias, sino en principios generales de derecho que deben reputarse insitos en la previsión del art.
72 de la “Lex Fundamentalis”, c omo señala el Prof. Alberto R. REAL en su prestigiosa obra “Principios Generales en la Constitución Uruguaya”.
Indiscutiblemente, una lectura atenta del acto administrativo emitido por el Directorio del INC el 4 de julio de 2007 (impugnado), permite constatar que dicho organismo tomó posición acabada, firme, en punto a lo que estima son graves violaciones e incumplimientos del colono Daniel Branáa al régimen condicionado de disposición de la fracción adquirida en la Colonia “Ing. Agr. Claude Galland”, que le imponía la Ley Nº
11.029 de 12 de enero de 1948; por virtud de lo acordado en la cláusula 5ª de la escritura de compraventa otorgada por la Esc. Viviana Isabel López Sacco el día 8 de abril de 2003 (AA, “A”: fs. 175/176vto.).
Afirmó el accionante, qu e la Administración demandada omitió conferirle VISTA previamente al dictado de la citada Resolución, conculcando su derecho de defensa del administrado; extremo que no fue desvirtuado en el proceso por la accionada, como fuera expuesto al contestar la demanda en la medida que únicamente refirió al conocimiento que esa parte tenía de la constatación por parte de la Regional San José de sus incumplimientos reiterados, de la denuncia de un colono vecino (Antonio Bizzoto), de las actuaciones de dependencias té cnicas del MVOTMA, etc.
Focalizando el debate en los incumplimientos atribuidos al colono Daniel Branáa a partir del destino dado a la fracción afectada a los fines de la colonización (Ley Nº 11.029), debe convenirse que los mismos esencialmente se atrib uyen al desarrollo de una planta de compostaje, lo cual se estimó violatorio de lo dispuesto por el art. 1º de la referida disposición legal, que demanda una adecuada explotación de la tierra, procurando el aumento y mejora de la producción agropecuaria y la radicación y bienestar del trabajador rural. De allí, que la segunda intimación contenida en el acto administrativo en examen, refirió a la necesidad de que el referido colono pasara a explotar el predio conforme con los fines productivos que tipifican la fracción en cuestión.
A este respecto, y más allá del conocimiento del actor de la denuncia de su colono vecino, así como de la actuación de la Regional San José del INC y, de oficinas técnicas del MVOTMA como el Departamento de Emisiones al Ambiente y la División Control Ambiental, incluso de su propia intervención ante la DINAMA luego de la vista conferida en el ámbito de la Secretaría de Estado que viene de mencionarse; lo cierto y concreto es que el INC jamás confirió VISTA de lo actuado al colono Daniel Branáa previo al dictado de su resolución, que como fuera analizado antes, resultó claramente lesiva para sus intereses; violentando las garantías del “debido proceso administrativo”.
Dicho principio, en el cual se inscribe el DERECHO DE DEFENSA, que en estos casos, implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad no sólo para articular sus descargos, sino incluso para ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes; garantía que en modo alguno puede estimarse cumplida (o sustituida ) por el hecho de que el interesado haya podido recurrir determinado acto, porque esta impugnación no cancela la garantía básica de “ser oído antes de ser sancionado”. Garantía por otra parte, de neto corte CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72 y ccs.), LEGAL (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica) y REGLAMENTARIO (art. 76 del Decreto Nº 500/991).
Decía este Tribunal en su Sentencia Nº 70/99, en términos perfectamente aplicables al ocurrente: “III) Que en excelente aporte doctrinario sobre los “Principios de l Procedimiento Administrativo”, asaz reciente, el Prof. Dr. Ruben CORREA FREITAS, en publicación de la Oficina Nacional del Servicio Civil, cuya dirección ejerce, a propósito del principio “del debido proceso”, cuya fuente en general se encuentra en los arts. 12 y 18 de la Carta y que en materia administrativa resulta específicamente del art. 66 de la misma, señala en conceptos plenamente compartibles por su claridad y precisión:
“El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ant e el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que pueda formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realice n pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquis as secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978” (SIC, salvo el subrayado) (“Los Principios de Procedimiento Administrativo en el Decreto Nº 500/91”, en el “Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario”, ONSC, ed. 1998, Pág. 138)”.
“Es que, en cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titul ares ante de adoptar una decisión definitiva (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “Curso de Derecho Administrativo”, t. II, Edit. Civitas S.A., Madrid, 1981, pág.
398)”.
Y, no puede dudarse del perjuicio que resultó de la conculcación de su derecho al debido pr oceso padecido por el demandante, a poco que se repare en los significativos argumentos exculpatorios que se extraen de la prueba por esa parte movilizada en este proceso (fs. 96/98vto., 101/103 y 127/128), incluso, de los resultados de las Inspecciones ll evadas a cabo por conceptuados técnicos del propio INC poco tiempo después a la emisión del acto administrativo cuestionado, en los meses de setiembre y noviembre del mismo año 2007 (AA, “A”: fs.155/164, 165/165vto., 167/171vto. y 172/172vto.).
Por ende, se considera opera en el ocurrente un decisivo obstáculo formal o adjetivo para que el Cuerpo pueda ingresar al examen de la CUESTIÓN DE MÉRITO instalada, porque el trascendente vicio detectado es suficiente para anular el acto en causa; lo cual, coetáneamente, como es obvio, impide al Tribunal incursionar en la cuestión sustancial o de fondo, a la que sólo se puede acceder justamente cuando no median obstáculos formales o rituales de fuste indiscutible. La Administración, por consecuencia, debe recomponer su actuación, si lo considera conveniente, saneando la irregularidad determinante de la violación del derecho de defensa y al cabo de tramitar el procedimiento conforme a derecho, decidir lo que corresponda.” Por igual, en Sentencia No. 633/2000, el Cue rpo concluyó que: “ La imposición y eventual sanción de que da cuenta la intimación que se formula, se ha concretado sin oír siquiera a quien se pretende imponer la obligación. Es por ello que la Sala, sin emitir opinión sobre la razón o sin razón de la Adm inistración en las conclusiones a que arriba sobre la cuestión de mérito –extremo que debe cuidadosamente evitar - concluye categóricamente en la existencia de una determinación por parte de la demandada que se concretó, sin haberse oído a la obligada.
En mérito a lo cual, siguiendo la jurisprudencia del Cuerpo, corresponde anular el acto impugnado, por entender que tal omisión constituye un cercenamiento de garantías de la reclamante, constitucional y legalmente tuteladas ( arts. 12, 66, 72 y ccs. de la C onstitución; 8vo. del Pacto de San José de Costa Rica (art. 15 de la ley 15.737).” En suma, corresponde amparar la pretensión anulatoria actuada por el agravio procedimental anotado, lo que habilita a la Intendencia Departamental de Maldonado a recompone r el procedimiento , ajustándose al principio del debido procedimiento que fuera vulnerado en esta instancia.
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose en la emergencia de lo dictaminado por el S r. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado por razones ajenas al mérito.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (r.), Dr. Ha rriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).