Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 572/2014
23 de octubre de 2014
- Ficha (IUE)
- 140/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de octubre de 2014.
No. 572
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"RODRÍGUEZ MONFORT, SERGIO Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 140/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 20/03/2012, a f s. 6, comparecieron Sergio RODRÍ GUEZ y los demás accionantes que suscriben la demanda según el detalle luciente de fs. 38 a 65, promoviendo demanda de nulidad contra el Decreto del Poder Eje cutivo N° 242/011, de fecha 8 de julio de 2011, por el cual se dispuso: “Apruébase el anexo adjunto e integrante del presente Decreto que establece las Bases Generales de los Concursos de oposición y mérito para el acceso a las funciones de Encargaturas de Departamento y Sección de la Dirección General Impositiva”.
Señalaron que, a través de tales Bases Generales, se llamó a concursos conducentes a desvalorizar los antecedentes funcionales y la experiencia de los demandantes en sus calidades de titulares y ex titulares de Encargaturas de Departamento y de Sección, desproveyéndolos de las garantías inherentes relacionadas con la objetividad y la equidad que deben guiar los concursos (analizando Etapas: formación y capacitación - antecedentes funcionales, pr ueba de conocimientos y competencias laborales; Factores; Valoración y Puntajes).
Expresaron que mediante estas Bases Generales se desproveyó a los actores de las garantías inherentes a concursos donde prevalecen la objetividad y la equidad, quedando sujetos al arbitrio no ya del Tribunal de Concurso, sino de la apreciación discrecional del evaluador de la última etapa “Evaluación de Competencias Laborales”, lo que bien puede o pudo devenir en arbitrariedad.
Agregaron que tales “competencias laborales” no han sido definidas en las bases aprobadas, lo cual no es ajustado a Derecho, pues las bases de todo concurso deben explicitar claramente el contenido de todas sus etapas, pruebas y factores a ser evaluados, de modo de no abrir paso a una discrecionalidad que fácilmente deviene en arbitrariedad.
Esgrimieron incompetencia del órgano que dictó el acto, puesto que en lo relativo a los perfiles para las funciones a concursar se realiza una delegación de atribuciones inconstitucional, realizada por el Poder Ejecutivo al Director General de Rentas.
Afirmaron que el acto resistido no se ajusta a lo dispuesto por el art.
49 de la Ley N° 18.719 que regula los ascensos de los funcionarios de la Administración Central y que violenta el principio de “inderogabilidad singular de los reglamentos” , en tanto se establecen cuatro excepciones a la regla según la cual solo pueden postularse a los concursos aquellos funcionarios presupuestados que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en los perfiles de las func iones a concursar, excepciones que resultan violatorias del art. 49 de la Ley 18.719 y de los preceptos generales de las bases.
Alegaron inexistencia de los motivos que fundan las Bases Generales, especialmente de las excepciones recién señaladas.
Finalmente, expresaron que el acto administrativo encausado resulta viciado de nulidad por haberse dictado con desviación de poder en tanto varias de sus disposiciones son conducentes a favorecer a los funcionarios menos antiguos y experientes, y , en consecuenc ia, a desvalorizar los antecedentes funcionales y la experiencia de los actores.
En definitiva, solicitaron la anulación del acto impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda, compareció el representante del Ministerio de Economía y Finanzas el 06/06/2012 (fs. 79-
93), contestando la demanda y oponiendo como cuestión formal previa, la falta de agotamiento de la vía administrativa, respecto del co-accionante Sr.
Carlos PORTANTIER.
Sobre la cuestión formal, adujo que el Sr. PORTANTIER no interpuso recurso administrativo de revocación, requisito procesal previo para el ejercicio válido de la acción de nulidad ante este Tribunal.
Contestando la demanda, señaló en primer término la falta de legitimación activa de los accionantes. Destaca la inexiste ncia de derecho adquirido alguno y/o interés legítimo de los coactores a las funciones de encargados, que haya sido vulnerado, violado y/o menoscabado a través del Decreto N° 242/011, su Anexo y demás documentos que forman parte del mismo.
Destacó que, a nivel general, las bases de llamados a concurso son actos administrativos reglamentarios, establecidos por el jerarca del servicio y que la Administración tiene discrecionalidad para establecer en tales bases los requisitos que mejor se adecuen a sus intereses.
Descartó la pretensa desvalorización de los antecedentes funcionales y la experiencia de los actores, en mérito a haberse otorgado una correcta definición de las competencias laborales y la plena regularidad normativa del establecimiento de puntaj es mínimos eliminatorios, así como de la realización de pruebas psicotécnicas evaluadas a través de un tercero ajeno a la Administración.
Sobre la incompetencia alegada, resaltó la plena regularidad de los actos administrativos dictados con relación a l os Concursos para provisión de Encargaturas de Departamento y de Sección de la DGI.
En cuanto a la violación del principio de “inderogabilidad singular de los reglamentos” , apuntó que se trata de un reglamento “secundum lege” y el hecho de contener exce pciones en la aplicación del mismo para el colectivo que abarca, no implica en modo alguno un vicio que afecta la legitimidad del acto.
En referencia a que el acto atacado contraría lo dispuesto por el art.
49 de la Ley Nº 18.719, expresó que una simple l ectura de la norma legal invocada permite apreciar, sin mayor esfuerzo, que la misma no guarda relación alguna con la reglamentación contenida en el Decreto Nº 242/2011, en mérito a referirse a los ascensos por vacantes de cargos en la Administración Central y no a la provisión de las funciones de encargaturas de Departamento y de Sección de la DGI.
Refutó la falta de motivación del acto resistido y la desviación de poder alegada por la contraparte.
En definitiva, solicita la desestimación de la demanda y la confirmación del acto enjuiciado.
III) De la cuestión formal planteada por la demandada, se dio traslado a la parte actora, quien la evacuó a fs. 96 -97; se oyó al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 137 y vto.), recayendo la Resolución Nº 713, de 30/10/2012, que declaró que respecto del accionante Carlos PORTANTIER la presente acción de nulidad no puede ejercitarse válidamente por falta del correcto agotamiento de la vía administrativa (fs. 140-141).
IV) Se abrió el j uicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 147, producida por la parte demandada.
V) Alegó la parte actora a fs. 150 -158, haciéndolo la demandada a fs. 163-173.
VI) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 723/2013 (fs. 177 y vto.).
VII) Por auto N° 10839/2013 de 29/11/2013 (fs. 179) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo N° 242/011, de fecha 8 de julio de 2011, por el cual se dispuso: “Apruébase el anexo adjunto e integrante del presente Decreto que establece las Bases Generales de los Concursos de oposición y mérito para el acceso a las funciones de Encargaturas de Departamento y Sección de la Dirección General Impositiva” (fs. 98 y ss. A.A. Pieza 1).
Si bien no emerge de obrados la fecha de publicación del decreto impugnado en el Diario Oficial, de todos modos cabe tener por tempestiva la recurrencia interpuesta por los actores -a excepción del ya señalado caso del coaccionante Carlos PORTANTIER - con fecha 20 de julio de 2011, pues el plazo para recurrir nunca pudo haber principado a correr antes del día 16 de julio de 2011 (fs. 338 y ss. A.A. Pieza 2).
Transcurrido el plazo de ciento cincuenta días, sin resolución expresa del recurso, se produjo con fecha 17 de diciembre de 2011 la denegatoria ficta.
Luego, la demanda de nulidad fue promovida en tiempo y forma, el día 20 de marzo de 2012 (fs. 6 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a los cuales corresponde remitirse, brevitatis causae.
IV) Por Dictamen Nº 723/2013, a fs. 177, el Procurador del Estado en lo Contencios o Administrativo aconsejó la confirmación del acto procesado.
V) El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, procederá a desestimar la demanda incoada, en mérito a los fundamentos que se exponen en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, los actores son funcionarios de la DGI, ocupando en todos los casos, a la fecha del dictado del decreto impugnado, diversas funciones de Encargados de Dep artamento y de Sección en la mencionada Unidad Ejecutora.
Los comparecientes habían sido designados para ocupar tales funciones de Encargados mediante el régimen anterior de provisión de las mismas, establecido por el art. 192 del Decreto Ley 14.416, los arts. 108 y 109 de la Ley 15.903, y los Decretos N° 217/997 y 166/005, mediante los cuales se instrumentaba un sistema en el cual la provisión de las funciones de Encargaturas se realizaba a través de una designación directa por parte del Ministro de Econ omía y Finanzas, a propuesta del Director General de Rentas.
Dicho régimen fue sustituido por los arts. 291, 297 y 298 de la Ley
18.719, los cuales se reglamentan mediante el Decreto N° 242/011, aquí impugnado. A través de esta nueva normativa, se instru menta un sistema para la provisión de funciones de Encargaturas que ya no se realiza mediante designación directa, sino por concurso de oposición y méritos, el cual se regula detalladamente en las Bases Generales aprobadas por el decreto encausado.
A su vez, las Resoluciones d el Director General de Rentas Nos.
1154/2011, 1155/2011 y 1156/2011, convalidadas por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas N° 3601/2011, regularon respectivamente el “Procedimiento Interno de Concursos para la primera provisión de Encargaturas de Departamento”, el “Cronograma para la primera provisión de los Concursos de Encargaturas de Departamento de la DGI”, y el “Manual de Funciones de Encargaturas de Departamento”, pero tales actos administrativos no resultan objeto de la presente contienda, la cual se limita a la impugnación del Decreto N° 242/011.
VII) Rechazo de la demanda incoada, por falta de legitimación causal activa de los accionantes.
A juicio de la mayoría del Tribunal, corresponde desestimar la pretensión anulatoria incoada, en virtud de considerarse que los accionantes carecen de legitimación causal activa para impugnar de nulidad el acto encausado.
En lo inicial, deben recordarse las enseñanzas del Maestro GIOR GI, tantas veces citado por la Sede , en cuanto señala que no existe un derecho subjetivo a la legalidad, y que el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, no es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular. Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 187; en ju risprudencia véanse Sentencias Nos.
69/2003 y 106/2007, entre muchas otras).
Como consecuencia de lo anterior, “quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna” (Cfme.
Sentencias N° 612/1988, 879/1996 y 333/1997, entre otras).
Más recientemente, ha dicho la Sede, citando al Prof.
CAJARVILLE, que “la situación jurídica de interés legítimo no puede concebirse tampoco como perfeccionada con la violación de una norma, como la explica GUICCIARDI, mera “situación reaccional” al decir de
GARCÍA DE ENTERRÍA-FERNÁNDEZ.
Esta posición no es admisible como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su art. 318, surge claramente que el interés legítimo preex iste a la actividad ilegítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La preexistencia de la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258 y 309 , inc. 3°;
mal podría concebirse que la actividad de la entidad estatal, siendo ilegítima, fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen (Cajarville Peluffo , Juan Pablo; “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución Uruguaya”, en Revista de Derecho Público, Año 2012, Número 41, pág. 20; en similares términos se ha expedido en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 623/625).
Y bien, aplicando las enseñanzas del autor, en el caso, los promotores no lograron acreditar la titularidad de la situación jurídica subjetiva, sin ingresar en dicha comprobación en la lesión que teóricamente el acto enjuiciado provoca en sus esferas jurídicas personales, pues como se ha expuesto, la lesividad no se advierte como un elemento conformante de la legitimación causal activa, sino que se erige, en tal hipótesis, en la consecuencia del obrar administrativo -ilegítimo-” (Cfme. Sentencia N ° 126/2013).
Debe entonces resaltarse, una vez más, que la lesividad no define la situación jurídica tutelable, pues de ser así, solamente tendrían legitimación causal activa los justiciables gananciosos (esto es, quienes obtuvieran un fallo anulatorio), extremo que no puede ser compartido.
En efecto, la legitimidad de un acto no define la legitimación de los actores en el proceso contencioso - anulatorio, y así se ha encargado de resaltarlo el Tribunal en las recientes Sentencias Nos. 126/2013, 304/2013, 763/2013 y 289/2014.
En el último de tales pronunciamientos, sostiene la Corporación: “La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se det ermine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado.
Debe reconocerse que es el propio texto del art. 309 de la Carta el que da lugar al malentendido. Empero, como bien advertía GIORGI:
“Cuando en el inc. 3º del art. 309 de la Constitución se dice que la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un inte rés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por un acto administrativo, se padece una confusión conceptual evidente por el constituyente.
En efecto, el texto constitucional enumera equivocadamente como una causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce:
la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o un interés directo, personal y legítimo.
Surge del texto citado que si no se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar válidamente la acción de nulidad.
Y ello no es así, en razón de que la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia d el Derecho. Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevaría al absurd o señalado: únicamente podría ejercer la acción de nulidad quien reclamara legítimamente, en otros términos, con derecho, contra la Administración.
Sólo estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener sentencia favorabl e en el juicio, aquel a quien el Tribunal le debe dar la razón” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la Rep ública, Montevideo, 1958, págs. 139 y 140).
(…) La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues justa mente, es un presupuesto que habilita examinar la regularidad del acto que se enjuicia. La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho” (Cfme. Sentencia N° 289/2014).
VIII) Pues bien; realizado el precedente y necesario encuadre teórico, cabe analizar si, en la presente instancia, los actores cuentan con legitimación causal activa para contender contra el acto en proceso.
Conforme fuera señalado, los acciona ntes ocupaban, a la fecha del dictado del decreto impugnado, diversas funciones de Encargaturas de Departamento y de Sección en la DGI. En la presente demanda, se alzan contra el Decreto N° 242/011, a través del cual se reglamentan los arts.
291, 297 y 298 de la Ley 18.719, normativa que instrumenta un sistema para la provisión de tales funciones de Encargaturas mediante el régimen de concurso de oposición y méritos, lo cual se regula detalladamente en las Bases Generales aprobadas por el decreto encausado.
Para los Ministros Dres. TOBÍA, GÓ MEZ TEDESCHI y HARRIAGUE, los actores no cuentan con legitimación activa para contender contra el referido decreto, pues las encargaturas que venían ejerciendo conforme al régimen anterior no eran hábiles para generar derechos adquiridos a la permanencia en tales funciones, por lo que el presente decreto, que modifica la regulación de tales encargaturas, no afecta la situación jurídica subjetiva de los accionantes.
Señala en tal sentido en su voto el Ministro Dr. TOBÍ A: “Los accionantes afirman que la titularidad de sus encargaturas fue asignada y mantenida con pleno arreglo a la normativa vigente en la materia hasta que se dictó el acto encausado, siendo indiscutible que la misma constituía para los actores un derecho adquirido, cuyo desconocimiento vulnera inconstitucionalmente su derecho a la seguridad jurídica y económica.
Ahora bien, como ellos mismos expresan, son titulares de “encargaturas”, es decir que se les ha asignado funciones como encargados de Departamen tos y Secciones en la DGI, sin habérseles designado para ocupar el cargo al cual acceden tales funciones.
Como con acierto expresa la demandada y lo reafirma el Procurador del Estado en su Dictamen, no puede existir vulneración de derechos adquiridos, derivados del ejercicio de funciones esencialmente transitorias como las encargaturas, que tal como surge de la normativa que las regulaba, se trataba de asignación de funciones que no generaban derecho subjetivo a la permanencia, hasta tanto se efectuara su provisión, de acuerdo con los llamados a concurso respectivos”.
Por su parte, el Ministro Dr. Alfredo GÓ MEZ TEDESCHI indica en su voto: “ Analizadas las resultancias de autos, se comparten los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº723/2013), así como también el primer voto, en el sentido de que corresponde DESESTIMAR la demanda, CONFIRMANDO el decreto en causa, en mérito a la ausencia de legitimación causal de los accionantes.
En efecto, el tema fue detenidamente analizado en la consulta que le formulara el Director de Rentas al Prof. Carlos Delpiazzo el año anterior a la aprobación del decreto impugnado, y que obra agregado a fs. 419 y ss. de A.A. Pieza I. Particularmente, se consultó “la pr ocedencia de eventuales reclamaciones de estabilidad o invocación de derechos adquiridos en el desempeño de dichas funciones por quienes las hubieren desempeñado por largo tiempo”. Me remito a dicha consulta a efectos de evitar inútiles reiteraciones”.
Mientras tanto, el Ministro Dr. Ricardo HARRIAGUE se pronuncia en igual sentido, afirmando: “(…) no existe un derecho adquirido en función de las funciones encargadas, que como toda encargatura, no confiere derecho subjetivo a la permanencia, por ser esen cialmente provisoria, hasta tanto se provea el cargo en forma definitiva. Por otra parte, tampoco revisten un interés legítimo, sino tan solo una expectativa a ser designados finalmente en la función. A ello se agrega, que la lesión de tal interés, simple, es además eventual, puesto que el Decreto impugnado de por sí, no importa lesión actual, puesto que establece las bases de un concurso en el que, de celebrarse y presentarse, se verá la suerte que corran los postulantes.
En lo que refiere a la pretensió n deducida infolios, se comparte plenamente el estudio realizado por el Dr. Delpiazzo a pedido de la Administración (fs. 419 y ss. AA), así como el dictamen del Fiscal de Gobierno de 2º Turno (fs. 943 y ss. AA).
Y véase además, como señala la demandada e n su alegato, que la parte actora promovió acción de inconstitucionalidad del art. 291 de la ley que se reglamenta, fundando su pretensión en que la disposición legal violentaba el principio de seguridad, jurídica en tanto se consideraban titulares de dere chos adquiridos al cargo ocupado por encargatura. El planteo fue desestimado por la SCJ, argumentándose en relación al mérito del asunto, que la pretendida lesión de un derecho subjetivo era inexistente, dada la transitoriedad de las encargaturas, que no l es confería a los involucrados derechos adquiridos a la permanencia”.
IX) Por su parte, el redactor de este pronunciamiento también considera que los actores carecen de legitimación causal activa, pero entiende que ello no es consecuencia de la señalad a inexistencia de derechos adquiridos en relación a las funciones que ocupan.
A juicio del redactor, la ausencia de legitimación causal activa deriva de que el decreto impugnado se limita únicamente a aprobar unas “Bases Generales” que van a regir en con cursos futuros, mediante los cuales se proveerán -en su momento- las funciones de Encargados de Departamento y de Sección. Ello determina que, actualmente, ningún funcionario pueda verse alcanzado subjetivamente por los efectos de este decreto, desde que no surge de obrados que, al momento del dictado del mismo, la Administración hubiera llamado a algún concurso en el que fueran a regir las bases generales aprobadas por el decreto de marras.
El hecho de que los actores ocupen las funciones de Encargados n o determina que los mismos queden comprendidos en el alcance subjetivo de este decreto. En efecto, el acto impugnado fija el régimen que regirá en posteriores concursos a realizarse para proveer funciones de Encargaturas, llamados que serán eventualmente c onvocados por la Administración. Será al momento de convocarse tales concursos que podrán los actores -así como otros funcionarios que decidan presentarse a los mismos - impugnar las bases generales aprobadas por el decreto encausado, pues solo en ese momento podrá decirse que tales funcionarios se ven alcanzados por el radio subjetivo de aplicación del decreto.
En consecuencia, cabe concluir que los promotores no cuentan con legitimación causal activa, desde que no resultan titulares de un derecho subjetivo cuyo correlato sea la obligación de la Administración de realizar un comportamiento debido, ni de un interés legítimo que les habilite a exigir de la Administración un comportamiento acorde a Derecho en un procedimiento concursal regulado por el decreto atacado, justamente por la circunstancia de no haberse acreditado que los actores, al momento de dictarse el decreto, estuvieran participando de procedimiento concursal alguno en que pretendieran aplicarse tales disposiciones.
Destaca CAJARVILLE que cua ndo existe un interés legítimo, su titular también pretende o puede legítimamente pretender de la Administración un determinado comportamiento que le es favorable, pretensión que no es arbitraria o caprichosa, sino basada en reglas de Derecho que regulan o encausan la actuación de la Administración (Cfme.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo…”cit. pág. 49; véase también del mismo autor: “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho s ubjetivo, interés legítimo e interés general ” -Conferencias Magistrales- en Revista de Derecho Público FCU, Año 22, Número 43, Agosto 2013, pág. 144 diferenciando el interés legítimo del interés simple).
Ahora bien; en la especie, y hasta tanto no se con voquen los concursos en que vayan a regir las bases aprobadas en el decreto encausado, ni los actores ni ningún otro funcionario están en condiciones de pretender de la Administración un determinado comportamiento definido que le sea favorable y que esté c ontenido o cristalizado en reglas de Derecho.
En definitiva, teniendo presente que el supuesto normativo, esto es, la disposición creada por el acto administrativo impugnado, no alcanza en su dimensión subjetiva a los accionantes, no cabe otra solución que la desestimatoria de la demanda incoada, por ausencia de legitimación causal activa.
X) Rechazo de la demanda incoada, por no resultar de recibo los agravios expresados por la parte actora.
Finalmente, par a la Ministra Dra. Mariela SASSÓ N, la pre sente demanda de nulidad debe ser desestimada, pero por otros fundamentos.
Estima la misma que los accionantes cuentan con legitimación causal activa, en tanto tienen un interés legítimo a que la Administración establezca Bases Generales, para concursos en los que podrán participar, que se ajusten a Derecho.
En función de tal consideración, que como se dijo no coincide con la posición de la mayoría de la Corporación, la aludida Magistrada analiza las cuestiones de fondo, arribando igualmente a una solución desestimatoria de la demanda incoada.
Expresa así en su voto: “No se vislumbra ningún apartamiento de las reglas básicas que deben regir los concursos en la Administración. Todo lo planteado en las Bases Generales para la realización de los concursos (etapas, mínimos de puntajes, competencias laborales, pruebas de conocimiento, métodos de evaluación, etc.) resulta razonable y dentro del margen de discrecionalidad que cuenta la Administración para cumplir con sus cometidos. Como señala la demandada en sus alegatos “no resulta nada novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, que en concursos de oposición y méritos se establezca, como una de las etapas del mismo, evaluaciones psicotécnicas, y que se establezcan puntajes mínimos eliminatorios en las referid as etapas del concurso. A vía de ejemplo, el Decreto N° 302/996 en materia de ascensos por vacantes dentro de la Administración Central, prevé la existencia mínima de puntajes eliminatorios en las pruebas psicotécnicas en caso de incluirse las mismas dentro de las pruebas de aptitud así como la existencia de un técnico universitario especializado en el área a efecto de una correcta aplicación de evaluaciones”. Asimismo, son significativas las consideraciones efectuadas por el Director de Administración de l a DGI, Lic. Joaquín Serra (fs. 890 a 928 en azul de AA en 952 fs.) en donde realiza un pormenorizado análisis de las Bases Generales aprobadas por el Decreto.
En definitiva, este agravio de los accionantes por razones de mérito no es de recibo. (…) Los actores señalan que el acto es ilegítimo por incompetencia del órgano que dictó parte del mismo. Afirman que existe una delegación inconstitucional (160, 168 , numeral 4 , y 24, 181 , numeral 8 , de la Constitución) realizada por el Poder Ejecutivo. Señalan q ue en las Bases Generales, más precisamente en el capítulo II referente a “Perfiles de las Funciones a Concursar”, se delega al Director de la DGI la posibilidad de confeccionar e incluir los mismos en el Manual de Funciones de Encargaturas, cuando la delegación debió hacerse al Ministro.
Este agravio tampoco es de recibo.
Si bien comparto con los actores que es competencia privativa del Poder Ejecutivo la delegación de atribuciones, me diferencio en cuanto considero que el delegado no necesariamente t iene que ser un Ministro.
Entiendo que en este caso, el Director de la DGI tiene vocación delegatoria
-que resulta más que razonable por la materia y contenido delegado - por lo que no existe un incumplimiento de las normas constitucionales.
A diferencia de lo que afirman los accionantes siguiendo la posición de Cassinelli Muñoz, entiendo que le asiste razón a otra parte de la doctrina, encabezada por el Profesor Cajarville quien en un magistral trabajo señala: “En conclusión, delegados del Poder Ejecutivo pueden serlo los Ministros u otros funcionarios u órganos estatales titulares de vocación delegatoria (supra, par. 10). Esto último no produce, como hemos demostrado, ningún desajuste en la organización constitucional del Gobierno; toda hesitación al resp ecto desaparece si se tiene claramente presente que el delegado no hace sino expresar la voluntad del delegante - en la hipótesis, del Poder Ejecutivo- en la misma forma en que la expresan sus titulares; todo debe ocurrir, por consiguiente, como si ellos mi smos hubieran actuado. La única alteración que podría producir la delegación - en cuanto a la responsabilidad política, debido a que ella no recae sobre el órgano sino que es personalísima y sólo existe respecto de algunos funcionarios- está salvada a texto expreso en la Constitución.
Cuando el constituyente quiso limitar la persona del delegado, lo dijo expresamente: así ocurre en los arts. 278, 280 y disp. trans. letra E esta última es excepcional, no porque permita delegar en otros que en los Ministros, como entiende Casinelli Muñoz, sino precisamente porque limita la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la elección del delegado (véase supra, par. 11). Si la delegación en quien no es Ministro produjera los gravísimos trastornos que se le atribuyen, n o se concebiría ni aun a título de excepción que el constituyente la hubiera consagrado. En verdad, lejos de constituir la excepción que confirma la regla de que el Poder Ejecutivo sólo puede delegar en los Ministros, como quiere Casinelli Muñoz, la disp. Trans. Letra E está demostrando, pese a su excepcionalidad, que la delegación del Poder Ejecutivo en otros que los Ministros no produce ninguna incongruencia ni contradicción con el sistema constitucional de Gobierno” . (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: Sobr e Derecho Administrativo, Tomo I, tercera edición, Montevideo, 2012, pág. 651 y ss.).
Por tanto, aun cuando no fuera un argumento expuesto por la defensa, considero que no existe ilegitimidad del acto porque la delegación realizada por el Poder Ejecutivo al Director General de Rentas es constitucional.
A su vez, debo señalar que posteriormente al acto impugnado se dictó la Resolución 526/2011 del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros (fs. 434 y 435 en azul de AA en 952 fs.) por el cual se faculta al Ministro de Economía y Finanzas a subdelegar en el Director General de Rentas para el dictado de los “actos administrativos que resulten necesarios a efectos de la aplicación del sistema de Encargados de Departamento y Sección de la Dir ección General Impositiva”. También luce agregado (fs. 436 a 441 en azul de AA en 952 fojas) la Resolución del Ministro de Economía y Finanzas, en donde ratifica lo actuado por el Director de Rentas en todo lo concerniente al sistema de concursos de oposición y méritos para las funciones de Encargados de Departamento y Sección de la DGI.
Por los fundamentos expuestos, entiendo que el agravio analizado debe ser rechazado.
Incumplimiento del artículo 49 de la Ley 18.719.
Así lo sostienen los actores a l entender que el Decreto impugnado, violenta el artículo 49 de la Ley 18.719 referente a los ascensos de los funcionarios en la Administración Central.
Entiendo que este artículo no es aplicable al caso en virtud que no estamos ante un caso de ascenso o adjudicación de cargo en la carrera funcional. (…) Otro de los agravios expuesto por los actores es que el acto carece de motivación. Este agravio también deberá ser rechazado.
Como ha sostenido el T ribunal de lo Contencioso Administrativo inalteradamente, la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña Marienhoff, la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración.
Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa (así:
MARIENHOFF, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 330 y 331; en jurisprudencia, a modo de ejemplo corresponde remitir a las sente ncias de este órgano jurisdiccional 326/2013, 154/2009; 8/2009; 7/2006 entre muchísimas otras).
En ese aspecto, la fundamentación en este caso surge en primer lugar del propio Decreto que señala que tiene por objeto reglamentar los artículos 291, 297 y 2 98 de la Ley 18.719. No parece que la Administración deba transcribir dicha normativa en tanto es clara en sus disposiciones. (…) Finalmente, los accionantes entienden que el acto fue dictado con desviación de poder, según los actores para favorecer a l os funcionarios menos antiguos y experientes.
Como enseña Cajarville, la desviación de poder que ésta se presenta:
“(…) siempre que el fin querido por la “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 78).
A su vez, el Dr. Rotondo expresa que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia.
(ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Un iversidad Ltda., Montevideo, s/f, pág. 21).
Como dije anteriormente y a cuyos argumentos me remito, no existen elementos que indiquen y menos aún que prueben ningún tipo de desviación de poder en la búsqueda de beneficiar a uno o varios funcionarios por sobre otros”.
XI) En definitiva, para la mayoría de la Sala, los promotores no cuentan con legitimación causal activa, por los diversos fundamentos que fueran previamente señalados. En tanto, pa ra la Ministra Dra. SASSÓ N, si bien los actores contarían con legitimación causal, la demanda debe ser igualmente desestimada por razones de fondo.
En consecuencia, la unanimidad de los miembros naturales de la Corporación coincide en que la pretensión anulatoria incoada no puede ser acogida, razón por la cual procede la confirmación del decreto encausado.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el decreto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echev este (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).