Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 540/2014
14 de octubre de 2014
- Ficha (IUE)
- 336/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Precisamente
- tras el recorrido de las tres operaciones o procesos básicos de la función valorativa: “la percepción
- la representación o reconstrucción histórica (en su conjunto)
- la intelectual o de raciocinio o razonamiento” (Cfme. COUTURE sent. 266/10
- 863/10 entre otras)
- se logró conformar ese estado de certeza judicial
- histórica
- antes apuntado
- que conduce a que en la especie cor responda desestimar la pretensión anulatoria incoada por la Sra. Cabral. Sin perjuicio de ello
- la prueba permite tener por acreditados algunos de los servicios denunciados que fueran denegados
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de octubre de 2014.
No. 540
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CABRAL PÍRIZ, MIRTHA NOHEMÍ con BANCO DE PREVIS IÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 336/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 7/5/2012, a fs. 4, compareció Mirtha Nohemí CABRAL PÍRIZ demandando la nulidad de la resolución aprobada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos de fecha 27 de junio de 2011, por la cual se denegó la solicit ud de jubilación formulada por la actora por no cumplir con los extremos exigidos para la causal de jubilación común del art. 35 , inc. A , del Acto No. 9º de jubilación común de transición por el art. 67 de la Ley 16.713.
Expresó que el acto impugnado es i legítimo, al ser contrario a las normas que regulan la valoración de la prueba de servicios en materia jubilatoria, los que podían acreditarse mediante prueba testimonial por ser anteriores a la implementación de la historia laboral.
Señaló que, conforme surge del expediente administrativo, la declaración del testigo Francisco RIEIRO fue tomada por no válida al considerar que no aportó datos sobre sus actividades, empresas, domicilios, ni asocia los períodos de actividad por los que fue propuesto; no obsta nte, en su declaración afirma que la actora trabajó en la empresa textil desde el año 1964 al 1975 en forma continuada.
Por su parte, agregó, el testimonio de May MACEDO fue tomado por inválido por los mismos fundamentos, siendo que declara conocer a la accionante por ser vecina, que trabajó en la empresa textil desde 1963 a 1981, y no se toma en cuenta que la imprecisión en la asociación de los períodos debe imputarse a la avanzada edad de la testigo.
Por último, expresó res pecto al testigo Eduardo Omar NÚÑEZ, que el mismo afirmó que la conoce desde el año 1963 a raíz de la empresa textil en la que trabajaban; indicó que, pese a compartir el apellido de uno de sus hijos, carece de todo tipo de relacionamiento familiar.
Concluyó que el acto impugnado es violatorio de las normas sobre admisibilidad y valoración de la prueba testimonial , que disponen el deber de ajustarse a la valoración según el criterio de la sana crítica y la búsqueda de la verdad material de los hechos a probar; el incumplimiento de las referidas normas procedimentales lo agravia, al tener como consecuencia la denegación de una jubilación a la cual tiene derecho, contando con la edad requerida y habiendo acreditado los años de servicio.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Que , conferido el correspondiente traslado, compareció con fecha 6/8/2012, a fs. 12, el representante del Banco de Previsión Social, contestando la demanda.
Refirió que la actora se presentó el 19 de noviembre de 2010 a solicitar jubilación común con cese, denunciando haber cumplido servicios laborales durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1963 y el 20 de abril de 2001; dos de los testimonios propuestos no aportan un solo dato al respecto, ni de la empresa, ni del lugar, ni de los días, ni del período de actividad; po r su parte el testigo Eduardo NÚ ÑEZ es hijo de la actora, conforme surge de la partida de nacimiento glosada en el expediente administrativo.
Planteó como cuestión formal la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sostuvo que la prueba sobre los servicios debe ser fehaciente, lo que no se ha acreditado en el caso, en tanto los testimonios han sido estériles para acreditar contundentemente la veracidad de la actividad denunciada en el período.
Concluyó que la prueba ofrecida ha sido valorada en la medida de su justo término, por lo que el acto atacado es legítimo y debe ser confirmado.
III) Que sustanciada la cuestión formal planteada (fs. 23 y ss.), el Tribunal por Sentencia Interlocutoria Nº 736 de fecha 6 de noviembre de 2012, declaró bien agotada la vía administrativa e interpuesta debidamente la acción anulatoria (fs. 30).
IV) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 64; corresponde a la actora la de fs. 30 a 58, y a la demandada la de fs. 59 a 63.
V) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs.71-83 y 85-88).
VI) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen Nº 790/2013, a fs.
92, la confirmación del acto impugnado.
VII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en mayoría.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demandó la nulidad de la resolución aprobada por la Gerenc ia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos de fecha 27 de junio de 2011, por la cual se denegó la solicitud de jubilación formulada por la actora por no cumplir con los extremos exigidos para la causal de jubilación común del art. 35 , inc. A, del Acto 9º , de jubilación común de transición por el art. 67 de la Ley 16.713 (fs. 70 A.A.).
Tal como surge de la Sentencia Interlocutoria Nº 736 de fecha 6 de noviembre de 2012, la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción de nulidad promovida en plazo.
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicit ados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No. 790/2013, a fs. 92, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Trib unal, en decisión adoptada por mayoría , se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los siguientes fundamentos.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, la actora se presentó ante el BPS a efectos de solicitar su jubilación, denunciando servic ios prestados para las empresas JUAN
CARLOS MORENO, DABIO, EDUARDO MARTÍ NEZ,
INTERNATIONAL FASHION LTDA., FRIPUR S.C., FRIPUR S.A.,
ORISON S.A. y MARIA BETTY CUÑA (fs. 6 y 7 A.A.).
Dado que no existía prueba documental para los tres primeros períodos, ofreció como testigos, para probar tales servicios, a Eduardo NUÑEZ, Mario ACOSTA y Delia ROCHA (fs. 14 A.A.).
Con fecha 26 de noviembre de 2010, la actora compareció ante el BPS para aportar fotocopias de la cédulas de identidad de los testigos propuestos, en cuya oportunidad se le informó que : “Teniendo en cuenta las fechas de nacimiento de dichos testigos, deberá presentar nómina con 2 testigos más por el período 65´ - 75´ (DABIO) y dos testigos más por el período 76´ - 81´ (Eduardo Martínez) ” (fs. 23 A.A.). Cumpliendo con lo requerido, la titular aportó dos nuevos testigos: May MACEDO y Francisco RIERO (fs. 25 A.A.).
El 17 de diciembre de 2010 la compareciente amplió el detalle de los servicios prestados para JUAN CARLOS MORENO (1963 a 1964), DABIO (1965 a 1975) y EDUARDO MARTÍ NEZ (1976 a 1981) (fs. 26
A.A.).
Con posterioridad, se tomó declaración a los t estigos RIEIRO (fs. 27 a 28 vto. A.A.), MAC EDO (fs. 29 a 30 vto. A.A.) y NÚ ÑEZ (fs. 36 a 37 vto. A.A.).
Respecto a tales testimonios, informó la Sección Testigos que : “No surgen elementos suficientes de convicción en calidad de empleada, por lo que se presume no probada su actividad ”, señalando que los dos primeros testimonios no eran válidos por no aportar actividades de la titular, empresas, domicilios y períodos de cada actividad, en tanto respecto del tercer testigo se indicó: “ Teniendo en cuenta que l leva el mismo apellido que uno de los hijos de la titular a fs. 4 y así mismo (sic) lo que surge a fs.
2, testigo sospechoso. No valido” (fs. 40 A.A.).
De este modo, solo se consideraron probados los servicios que contaban con prueba documental, los cuales sumaban 12 años, 9 meses y 10 días (fs. 63 A.A.); se confirió vista a la actora con fecha 2 de mayo de 2011 (fs. 65 A.A.), la cual fue evacuada solicitándose la declaración de otros dos testigos Esmeralda SUÁREZ y Amanda FERNÁ NDEZ, señalándose que la prim era trabajó en la misma empresa textil, y que la segunda la conoce porque vivía en su barrio y su madre compraba los buzos que la compareciente tejía (fs. 67 A.A.).
Los obrados retornaron a la Sección Testigos, la que informó:
“Analizada la evacuación de v ista presentada por la/el titular a fs. 65 la misma no aporta elementos relevantes que…. reviertan las conclusiones arribadas en el informe de fs.…38,63 por lo que se ratifica lo actuado.
Pase a Notificaciones a fin de elevar proyecto de resolución y post erior notificación” (fs. 69 A.A.).
Acto seguido, se dictó la resolución impugnada, por la cual se denegó la jubilación solicitada por la actora (fs. 70 A.A.).
VII) Violación de las normas del debido procedimiento administrativo respecto a la admisibilid ad y a la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la solicitante.
Cabe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la prueba testimonial oportunamente ofrecida por la gestionante.
Si bien la expresión del agravio sobre el rechazo de la prueba testimonial no tiene la claridad deseable, de la lectura contextual de la demanda es posible convenir que la actora pone de manifiesto que el BPS no diligenció prueba testimonial ofrecida por ésta.
El agravio resulta de recibo, en tanto la Administ ración incumplió con normas básicas relativas a la admisibilidad de la prueba.
En tal sentido, emerge del relato de antecedentes que la actora, al momento de promover su trámite jubilatorio, y dado que no existía prueba documental para los tres primeros p eríodos de servicios denunciados, propuso a los siguientes testigos: Eduardo NÚ ÑEZ, Mario ACOSTA y Delia ROCHA (fs. 14 A.A.).
En tal sentido, el art. 42 del Decreto Nº 125/996, reglamentario del art. 77 de la Ley 16.713, establece: “(Reconocimiento de ser vicios).-
Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial. Los que hubieran sido aprobados por resolu ción de Directorio del Banco de Previsión Social o de los órganos con atribuciones delegadas deben considerarse como documentalmente probados a los efectos de su inclusión en la historia laboral.
En el caso de los servicios patronales anteriores a la entr ada en vigencia de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se hubiese efectuado” (subrayado no original).
Tal principio general admite el medio probatorio testimonial para reconstruir la historia laboral anterior a la implementaci ón del régimen de historia laboral documentada, aprobada por la Ley 16.713 a partir de abril de 1996.
Siguiendo con el relato de antecedentes, surge que al comparecer la accionante para aportar fotocopias de la s cédulas de identidad de los testigos propuestos, se le informó que : “Teniendo en cuenta las fechas de nacimiento de dichos testigos, deberá presentar nómina con 2 testigos más por el período 65´ - 75´ (DABIO) y dos testigos más por el período 76´- 81´ (Eduardo Martínez)” (fs. 23 A.A.); cumpliendo co n lo requerido, la titular aportó dos nuevos testigos: May MACEDO y Francisco RIE IRO (fs. 25
A.A.).
En función de ello, de los tres testigos originales propuestos por la actora, solamente se autori zó tomarle declaración al Sr. NÚ ÑEZ, en virtud de que el BPS descartó a los dos restantes por las edades de los mismos, sin aportar mayor fundamento.
Al respe cto, señaló la accionante en su fundado alegato: “(…) con fecha 23 de diciembre de 2010 me citan de la Sección Testigos de la Gerencia (fs. 31 de los antece dentes) a fin de retirar formularios para la declaración del testigo Eduardo Núñez, pero no para Mario Acosta Espósito y Delia Reneé Rocha que habían sido propuestos oportunamente.
Esto último por entender la funcionaria que me atendió -de antemano y sin conocimientos previos - que no se trataba de testigos relevantes (…) aspectos que no fueron consignados en los antecedentes administrativos ya que fueron meras alegaciones verbales” (fs. 72 vto. infolios).
En el expediente administrativo no surge ninguna j ustificación respecto a la causa por la que no se les tomó declaración a estos testigos propuestos inicialmente por la actora. Y tal como destaca e n su voto la Ministra Dra. SASSÓ N: “la edad no parece ser un justificativo suficiente.
Ambos testigos estaban propuestos para declarar por el período 1976-1981.
En ese período el Sr. Acosta ya era mayor y la Sra. Rocha alcanzó la mayoría de edad en 1979. Entiendo que en este caso la edad no es un justificativo para no admitir a priori a dos testigos. Máxime cuand o estamos hablando de hechos que sucedieron hace casi cuarenta años y la dificultad que se genera en encontrar testigos de esa época”.
IX) A su vez, no fue esa la única vez en el expediente que se le rechazó prueba testimonial a la solicitante de la jubilación.
En efecto, al conferírsele vista a la actora, la misma fue evacuada solicitándose la declaración de o tros dos testigos, Esmeralda SUÁREZ y Amanda FERNÁ NDEZ, señalándose que la primera trabajó en la misma empresa textil, y que la segunda la conocía porque vivía en su barrio y su madre compraba los buzos que la compareciente tejía (fs. 67 A.A.).
Los obrados retornaron entonces a la Sección Testigos, la que informó: “Analizada la evacuación de vista presentada por la/el titular a fs. 65 la misma no ap orta elementos relevantes que…. reviertan las conclusiones arribadas en el informe de fs…38,63 por lo que se ratifica lo actuado. Pase a Notificaciones a fin de elevar proyecto de resolución y posterior notificación” (fs. 69 A.A.).
Véase la parquedad del dictamen, que no es más que un mero formulario carente de fundamentos válidos que legitimen el rechazo de la prueba testimonial ofrecida. Sin decir absolutamente nada sobre la prueba propuesta en la vista, se ordenó inmediatamente pasar al dictado del acto encausado.
X) En este sentido, resulta manifiesto, a juicio del Tribunal, que el BPS cercenó las garantías del debido procedimiento, al no admitir el diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida a efectos de lograr acreditar los extremos alegado s por la solicitante de la jubilación.
Dicha omisión, como se verá luego, resultó determinante en el cómputo de los años de servicios acreditados, con la consecuente incidencia en la denegatoria de la pasividad bonificada solicitada.
La actuación del BPS a parece como absolutamente contraria al principio de verdad material que debe guiar la actuación del entre previsional conforme lo dispuesto en el art. 149 de la Ley 16.713, principio que justamente le ordena al BPS realizar el máximo esfuerzo probatorio-siempre que no se trate de pruebas inadmisibles o manifiestamente impertinentes o inconducentes - tendiente a conocer la realidad fáctica.
En resumen, en la especie, el organismo previsional limitó ilegítimamente las garantías del debido procedimiento administrativo, al no admitir el diligenciamiento de la prueba testimonial, sin que resultara de obrados que la misma fuera inadmisible, inconducente o impertinente. Y dada la gravedad y trascendencia del vicio procedimental señalado, el mismo sería suficie nte, por sí solo, para determinar el acogimiento de la demanda incoada.
XI) Sin perjuicio de ello, cabe analizar los agravios expresados por la actora respecto de la valoración de la prueba testimonial rendida en vía administrativo por los testigos RIE IRO (fs. 27 a 28 vto.
A.A.), MACEDO (fs. 29 a 30 vto. A.A.) y NÚÑEZ (fs. 36 a 37 vto. A.A.).
Respecto a tales testimonios, informó la Sección Testigos que : “No surgen elementos suficientes de convicción en calidad de empleada, por lo que se presume no prob ada su actividad”, señalando que los dos primeros testimonios no eran válidos por no aportar actividades de la titular, empresas, domicilios y períodos de cada actividad, en tanto respecto del tercer testigo se indicó: “ Teniendo en cuenta que lleva el mism o apellido que uno de los hijos de la titular a fs. 4 y así mismo (sic) lo que surge a fs.
2, testigo sospechoso. No valido” (fs. 40 A.A.).
Respecto a las dos primeras decl araciones testimoniales, la Sede comparte la opinión de la Administración en cuanto a que las mismas no aportan datos significativos que permitan acreditar el período de servicio que la actora necesitaba probar; si bien ambos testigos manifiestan que en el período 1963 a 1975 la Sra. CABRAL trabajó en la industria textil, no son precisos en cuanto a las fechas y lugares de prestación de tales servicios, por lo que no aportan datos efectivos sobre la actividad de la actora en el período indicado.
Por el contrario, en lo que refiere a la valoración d el testimonio del Sr. Eduardo NÚ ÑEZ, el En te cometió un grave error en cuanto invalidó y tachó de sospechoso su testimonio por el solo hecho de que tiene el mismo apellido que el hijo mayor de la compareciente.
En efecto, el funcionario que valoró dicha prueba por el BPS señaló de puño y letra: “Teniendo en cuenta que lleva el mismo apellido que uno de los hijos de la titular de la h y así mismo lo que surge a fs. 2, testigo sospechoso. No válido” (fs. 37 vto. A.A.).
El BPS no solicitó una aclaración para disipar la duda respecto a su relación con la accionante, sino que de plano descartó el testimonio. Y todavía, al contestar la presente demanda de nulidad, afirmó con absoluta ligereza que no existen dudas de que el testigo es el hijo de la titular, expresando textualmente: “De la sutil lectura de la partida de nacimiento, glosada a fs. 3 y de la fotocopia de la cédula de identidad, agregada a fs.
5, coinciden nombres, apellidos, fecha de nacimiento, y se consignó además que es hijo de Mirtha Nohemí Cabral” (fs. 14 de autos).
Tal como señala en su voto el Ministro Dr. GÓ MEZ TEDESCHI, “Esta afirmación es falsa y alcanza con analizar los documentos a que refiere el propio BPS para así considerarla. La partida glosada a fs. 3 indica que el 19 de julio de 1966 nació Gustavo Daniel Núñez Cabral, datos que coinciden con lo que resulta de la fotocopia de la cédula de identidad agregada a fs. 5. El testigo calificado como “sospechoso” es Eduardo Omar Núñez Regalado nacido el 8 de julio de 1948 y no es hijo de la actora. El BPS con absoluta liviandad y por compartir el mismo apellido que un hijo de la actora descalifica esta declaración sin siquiera analizar el parentesco. Y resulta con claridad que la actora en vía jurisdiccional acreditó que el Sr. Eduardo Núñez es hermano de su ex marido de quien está divorciada hace más de 30 años (ver declaraciones fs. 47 y 50). De manera que la calificación efectuada por el BPS respecto a este testimonio fue ilegítima, testimonio que por otra parte resultaba preciso en relación al período de trabajo denunciado por la actora en la empresa Juan Carlos Moreno”.
En resu men, el testimonio de Eduardo NÚ ÑEZ no debió ser calificado de sospechoso, en tanto resultaba evidente de los propios antecedentes que no se trataba del hijo de la actora, por lo que la actuación de la Administración en el punto fue claramente ilegítima.
XII) Conforme a lo expuesto, se advierte claramente que en las presentes actuaciones administrativas se han violado reglas de fuente reglamentaria, así como principios cardinales del debido procedimien to administrativo, consagrados en la propia Constitución de la República (arts.
12, 66, 72 y 332 de la Carta).
Asimismo, es evidente que se ha violentado el art. 66 del Reglamento de Procedimiento del BPS, R.D. N° 40 -2/1997, que establece:
“El Banco de Pre visión Social podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.
Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los treinta días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite”.
Resulta innegable que el BPS no debió desechar a priori los dos testigos inicialmente propuestos por la actora, en función de las edades de esto. Pero además, debió pronunciarse expresamente y justificar el rechazo sobre el pedido de prueba realizado por la actora en vía administrativa al evacuar la vista; si entendía que los test imonios ofrecidos eran inconducentes, inadmisibles o impertinentes, debió motivar su decisión, nada de lo cual hizo.
A ello debe adicionarse que, tal como se verá, los testigos propuestos no eran tan irrelevantes como entendió la Administración, pues en particular la testigo Esmeralda SUÁ REZ, al declarar en vía jurisdiccional, aportó datos de relevancia.
XIII) La Sede considera, en consecuencia, que el rechazo preliminar de los primeros testigos, y la desconsideración del pedido posterior de prueba, cer cenaron un derecho fundamental en el procedimiento administrativo, como lo es el derecho a hacer prueba durante el procedimiento.
Como expresa CAJARVILLE, comentando el art. 71 del Decreto N° 500/991, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 420/ 007 que consagra una solución análoga, el rechazo de un medio de prueba solo puede fundarse en que resulta inadmisible, inconducente o impertinente.
Además, la decisión que rechace el diligenciamiento de un medio de prueba debe materializase en el dictado de un acto concreto, el que resulta recurrible administrativamente (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo Común” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 240; REAL, Alberto Ramón: “Obligación admin istrativa de diligenciar la prueba de descargo” RDJA, T. 60, págs. 55 y siguientes).
El debido proceso en materia de procedimiento administrativo no se limita a la posibilidad de efectuar descargos, sino también comprende la facultad proponer probanzas e i mporta el derecho a que estas sean diligenciadas cuando legítimamente corresponda. Aún en caso de no corresponder la realización de probanzas -por ser las propuestas inadmisibles, inconducentes o impertinentes - el administrado tiene el Derecho a que la Adm inistración explicite las razones por las que se descarta el medio de prueba propuesto (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución de la República y 8 del Pacto de San José de Costa Rica - Ley Nº 15.737;
en la jurisprudencia del Tribunal corresponde citar la rec iente sentencia Nº 200/2014 y, en idé ntico sentido, las Sentencias Nos. 674/2007, 52/2011, 714/2011, 929/2011, 719/2012 y 94/2013).
En definitiva, el acto padece un grave vicio de forma, en tanto existió violación a las reglas del debido proceso por parte del BPS, al cercenarle a la peticionante la posibilidad de acreditar los servicios alegados. La falta de recepción de tales testimonios, sin una justificación motivada y legítima, genera el vicio que determina la nulidad del acto impugnado.
XIV) Períodos de servicios que se encuentran acreditados en obrados. Ilegitimidad sustancial del acto encausado.
Ahora bien; sin perjuicio del vicio formal reseñado, debe agregarse que del cúmulo probatorio diligenciado, valorado en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, estima el Tribunal que corresponde entender probados algunos de los períodos de servicios denunciados por la gestionante; y ello sin perjuicio de otros que pudieran probarse en oportunidad de recomponerse el procedimiento administr ativo conforme a Derecho, para el caso que el BPS considerara que con los servicios aquí acreditados no alcanza para obtener la jubilación solicitada.
A efectos de ordenar el análisis, se examinarán por separado los servicios denegados por el BPS para cada uno de los períodos indicados por la actora.
XV) En primer término, respecto a los servicios prestados para la empresa JUAN CARLOS MORENO por el período enero 1963 a diciembre 1964, estima la Sede que los mismos se encuentran acreditados.
Al respecto, el testigo NÚÑEZ, cuya declaración fuera incorrectamente invalidada por el BPS, declaró ante la Administración que conoce a la titular desde el año 1963 y que trabajó junto a ella en la empresa de MORENO (fs. 36 y ss. A.A.). Asimismo, al declarar ante est e Tribunal, confirmó que trabajó en dicha empresa con la actora entre los años 1963 a 1965, y además precisó la dirección y las tareas que realizaban (fs. 50 y 51 de autos).
Contrastados diversos datos que señala el testigo, relacionados con tiempo de trab ajo de la actora y del declarante, edades aproximadas de ambos, fechas de nacimiento de cada uno de ellos, matrimonio de la actora con el hermano del testigo, puede decirse que la declaración reviste coherencia y verosimilitud.
Por su parte, la Sra. Nélida GONZÁLEZ, al p restar testimonio ante esta Sede, brindó una sólida declaración en donde señaló: “Trabajamos las dos en la Fábrica de Juan Carlos Moreno en Av. Italia más o menos en el año 1963 (…) Fui compañera de trabajo en la Fábrica que ya mencioné, y en el periodo de tiempo es el mismo. Ella trabajó menos que yo en la Fábrica, porque después se casó” . Al preguntársele cuánto tiempo trabajaron juntas con la actora, la testigo respondió “un año y pico” (fs. 47 y ss. infolios).
No debe soslayarse que se trata de hechos que ocurrieron hace cincuenta años atrás, por lo que exigirle a los testigos que sean exactos en cuanto a fecha y detalles aparece como un exceso. Teniendo en cuenta esta circunstancia, se considera en definitiva que los servicios prestados en la empresa JUAN CARLOS MORENO se encuentran acreditados.
XVI) En segundo lugar, en cuanto a los servicios prestados para la empresa DABIO por el período enero 1965 a noviembre de 1975, considera la Sede que los mismos se encuentran probados parcialmente.
El testimonio fundamental al respecto es el brindado en sede jurisdiccional por la Sra. Esmeralda SUÁ REZ (fs. 53 y 54 de obrados), cuya deposición había sido desechada por el BPS sin justificación ni motivación. La declaración de la Sra. SUÁREZ es verosímil y convincente.
En resumidas cuentas, señaló que ella comenzó a trabajar en DABIO “más o menos en el 71 y ella (la actora) ya estaba, la cantidad de años de que ella estaba no sé”. Al consultarle si cuando la declarante entró a la empresa la actora era una trabajadora con antigüedad, respondió: “Sí por los comentarios que había, ella ya estaba cuando entré” . Finalmente, al interrogársele sobre hasta qué fecha trabajó la accionante en DABIO, contestó: “No estoy segura pero sería por el año 1974” . El t estimonio resulta creíble, en cuanto da referencias ciertas sobre la ubicación de la fábrica, así como las razones del nombre de la misma (DABIO era la marca de las prendas).
Teniendo en cuenta esta declaración, y analizando en conjunto el resto de los tes timonios, valorando los mismos de acuerdo al criterio de la sana crítica, y ponderando la distancia de tiempo desde los hechos acaecidos, se considera que el servicio prestado para la empresa DABIO se encuentra acreditado parcialmente, para el período que va desde enero de 1971 a noviembre de 1975.
XVII) Por último, respecto de los servicios prestad os para la empresa EDUARDO MARTÍ NEZ en el período enero 1976 a marzo de 1981, existen varios testimonios en obrados que ratifican que la actora prestó efectivamente servicios en dicho lugar durante varios años.
En ta l sentido, la Sra. Esmeralda SUÁ REZ brindó un testimonio convincente ante la Sala (fs. 53 y ss. de autos), indicando que trabajó junto a la actora en la empresa EDUARDO MARTÍ NEZ, si bien los años no los sabe porque ella iba 4 horas y entraba en un horario diferente. Aseguró que por lo menos durante los dos años y fracción que estuvo en la empresa, la actora estaba trabajando, y que cuando la testigo cesó (“ 1976 más o menos”), la Sra. Cabral continuó prestando tareas en la empresa.
Por su parte, la testigo Sarita GONZÁLEZ destacó en su declaración (fs. 47 y ss. infolios) que trabajó junto a la accionante en el “Taller de Eduardo Martínez en la calle Monzón casi Av. Italia”.
Finalmente, el Sr. NÚ ÑEZ afi rmó que la accionante trabaj ó en la empresa de EDUARDO MARTÍ NEZ, expresando: “Sé que trabajó pero no sé cuánto tiempo, puede haber estado cinco, diez” años (fs. 50 y ss. de obrados).
En definitiva, existen tres testimonios creíbles en cuanto a que la actora se desempeñó en el taller de EDUARDO MARTÍ NEZ por varios años, comenzando a mediados de los años 70´, por lo que habrá de aceptarse lo alegado por la accionante en estos obrados.
XVIII) De acuerdo a lo señalado, estima la Corporación que el BPS incurr ió en una errónea valoración de la prueba testimonial ofrecida, dado que, si bien con ciertas imprecisiones, los testimonios aportados en vía jurisdiccional acreditan la labor desempeñada por la actora en las empresas denunciadas por los períodos precedentemente indicados.
Resultan aplicables al caso las consideraciones vertidas por este Tribunal en Sentencia Nº 54/2007, donde se sostuvo: “(…) aplicando las reglas de la lógica y formulando un juicio de razonabilidad, como según doctrina y jurisprudencia en tienden que debe hacerse a la hora de valorar las pruebas (Cfr. COUTURE, E. J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 270; VESCOVI, E. “Derecho Procesal Civil”, T. pág. 85; Sent.
73/04 del TAC 1º en RUDP año 2005 Nº 4, pág. 950, c. 1123), el Cuerpo considera que la Administración despreció indebidamente una prueba que favorecía a la actora en su derecho a obtener una jubilación común. Desde que el acto se motivó en ese errado criterio probatorio, corresponde amparar la demanda anulatoria”.
En suma, considera la Sala que, en la especie, se encuentran debida y fehacientemente acreditados los servicios prestados por la actora durante varios de los períodos denunciados, de acuerdo al detalle previamente efectuado.
En consecuencia, corresponderá que el En te recomponga el procedimiento administrativo conforme a Derecho y reciba la prueba testimonial oportunamente ofrecida por la gestionante, así como todo otro medio probatorio que resulte admisible, conducente y pertinente.
Ello sin perjuicio de la posibil idad de que el organismo considere que los servicios acreditados en vía administrativa, sumados a los probados en esta instancia jurisdiccional, resultan de por sí suficientes para el otorgamiento de la jubilación solicitada, en cuyo caso concederá la mism a sin necesidad de ulterior diligenciamiento de prueba testimonial.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acógese la demanda incoada y , anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague (d.), Dra. Sassón, Dr. Góm ez Tedeschi, Dr.
Echeveste (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Harriague. Discorde: Se procesa en autos la resolución DP105/11, dictada el 27/6/11 p or la Gerencia de Prestaciones Económicas-Área Pasivos del BPS, que reconoció 12 años, 9 meses y 10 días de servicios, declarando no probados los servicios denunciados, prestados para las siguientes empresas: Juan Carlos Moreno, desde el 1/1/63 al 29/12/64; Dabio desde el 2/1/65 al 30/11/75 y Eduardo Martínez desde el 5/1/76 al 1/3/81 (fs. 70 AA).
Sin dejar de considerar que existieron errores en la valoración de la prueba realizada por el BPS, me inclino por la confirmación de la resolución en causa, en razón de considerar insuficiente la prueba diligenciada a los efectos de acreditar el cómputo pretendido.
Conforme señala VIERA: “Apreciar la prueba es la operación intelectual de juzgarla, valorarla; de la apreciación de la prueba resulta su poder de convicción y, por tanto, su eficacia.” (Curso de Derecho Procesal. Tomo II, pág. 111).
Precisamente en el ocurrente se advierte, que la apreciación de los testimonios vertidos así como la prueba documental que obra en autos (constancia de DIPAICO a fs. 35), realizada conforme a las reglas de la sana crítica, conduce a que no sea posible sostener, que la actora rindió la totalidad de los servicios denunciados.
En efecto, la actora denuncia servicios (fs. 7 AA) que fueron reconocidos por el organismo, y otros denegados por el acto en causa, entre 1963 y 1981.
Se comparte con el funcionario actuante en vía administrativa, que los testimonio s de Riero y Macedo no aportan -más allá de la lisa afirmación de prestación de actividad textil en el período solicitado -, ningún elemento que acredite la prestación efectiva de la actividad.
Por el con tario, el testimonio de Eduardo Núñez no debió ser calificado de sospechoso cuando de los datos filiatorios del testigo (nombre y fecha de nacimiento), resultaba evidente que no se trataba del hijo de la actora, a pesar de compartir el mismo apellido. Al r especto la Administración actuó en forma ilegítima, al no considerar el contenido del testimonio tachando al testigo de sospechoso.
De la lectura del testimonio del Sr. Núñez en vía administrativa (fs.
36-37 AA), y el vertido en esta acción anulatoria (f s. 50 y ss .), fluye con certeza que la actora prestó servicios en la empresa Juan Carlos Moreno en el período denunciado. Contrastados diversos datos que señala el testigo, relacionados con tiempo de trabajo de la actora y del declarante, edades aproximadas de ambos, fechas de nacimiento de cada uno de ellos, matrimonio de la actora con el hermano del testigo, puede decirse que la declaración reviste coherencia y verosimilitud. En relación a los servicios prestados en Juan Carlos Moreno, la actora también o freció la declaración de Sarita González (fs. 47 -48 infolios, que también indica con precisión la prestación de la tarea por un lapso comprendido en los años 1963 a 1965.
No obstante, no resulta posible arribar a igual grado de certeza en relación a los s ervicios denunciados en Dabio desde 1965 a 1975 y Martínez desde 1976 a 1981.
En primer término, si bien el testigo Núñez refiere en vía administrativa haber trabajado con la actora también en dichas empresas, no concretiza en su testimonio ningún elemento que lo haga creíble; lo que aunado a que en la acción anulatoria no menciona en absoluto la prestación personal de actividad en tales empresas, no hecha luz respecto a tal actividad.
Es la testigo Juana Suárez quien aporta datos relevantes en punto a los servicios prestados en Dabio y Martínez, apareciendo como un testimonio sólido, que no deja dudas acerca de la tarea desarrollada. No obstante, la testigo no sabe cuándo comenzó la actora en Dabio y cuándo se fue de la empresa Martínez. Tampoco indic a nada al respecto la testigo González, cuando dijo haber trabajado con la actora en el taller de Martínez pero sin indicar fecha o tiempo alguno.
En definitiva, no existe ningún elemento probatorio en relación al inicio de la actividad en Dabio, ni a la finalización de la actividad en Martínez. Solo puede considerarse probado, aunque a partir de un único testimonio (el de la Sra. Suárez), que la actora trabajó en Dabio al menos desde 1971 (puesto que la testigo ingresó en la empresa en tal fecha, reconociendo que la actora ya estaba allí); y luego pasó a trabajar en el taller Martínez, con certeza hasta 1976 (puesto que hasta esa fecha se desempeñó en el taller Suárez), sin conocerse hasta qué fecha se extendieron los servicios.
En consecuencia, la prueba relevada permite llegar a la convicción de que existió trabajo dependiente prestado por la actora a J. C. Moreno en el período denunciado, y a Dabio y Martín ez entre 1971 y 1976, pudiendo -con un criterio amplio - llegar a sostenerse que el inicio en Dabio fue aún anterior y el cese en Martínez posterior, pero sin la certeza suficiente en punto a la cantidad de años.
En relación al documento agregado por la actora a fs. 35 infolios, parece ser una constancia de consulta en relación a servicios, pero estim o no corresponde otorgarle el valor que pretende la actora (ver sus dichos en el alegato a fs. 80), en cuanto ser una constancia de prestación de servicios desde 1964 a 1983.
Por otra parte, si bien pudieron haber sido útiles las declaraciones de los test igos Acosta y Rocha ofrecidos en vía administrativa, de cuyo rechazo se agravia la actora en el alegato, no corresponde considerar la legitimidad del tema por cuanto no fue expuesto como agravio en la etapa oportuna (demanda).
En síntesis, apreciada la p rueba en su conjunto, al amparo de las reglas de la sana crítica (art. 349 C.P.P.) -las reglas del correcto entendimiento humano en las que interfieren de consuno las reglas de la lógica y de la experiencia del juzgador, contribuyendo a la mejor valoración de la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (Cf. Eduardo J. COUTURE: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” pág. 270) -, no puede considerarse razonablemente probados los servicios denunciados en el lapso 1965 -1971 en Dabio y 1976 -1981 en Martínez; es decir, no hay prueba alguna para computar aproximadamente 10 años de servicios.
Precisamente, tras el recorrido de las tres operaciones o procesos básicos de la función valorativa: “la percepción, la representación o reconstrucción histórica (en su conjunto) y la intelectual o de raciocinio o razonamiento” (Cfme. COUTURE sent. 266/10, 863/10 entre otras), se logró conformar ese estado de certeza judicial, histórica, antes apuntado, que conduce a que en la especie cor responda desestimar la pretensión anulatoria incoada por la Sra. Cabral. Sin perjuicio de ello, la prueba permite tener por acreditados algunos de los servicios denunciados que fueran denegados.
En suma, voto por confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).