Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 527/2014
14 de octubre de 2014
- Ficha (IUE)
- 743/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de octubre de 2014.
No. 527
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "PAZ MARTÍNEZ, MIGUEL AMÉRICO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad" (Ficha No. 743/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 28 de setiembre de 2012 se presentó el actor entablando acción de nulidad contra la resolución N° B4797, emitida el 30 de enero de 2012 por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas , que clausuró e l sumario administrativo por ineptitud física incoado al demandante, a quien se declaró cesante (fs. 58 a
59 AA).
Manifestó que le corresponde una jubilación privilegiada al amparo del Art. 8 de la Ley No. 13.739 y Art. 143 de la Ley No. 14.106, en el grado de sub -oficial mayor debido a que ostentaba el grado de cabo; que por tal motivo le son aplicables todas las normas de la Ley No. 13.739, dentro de la cual se encuentra el Art. 13, el que específicamente concede igual derecho que a los activos a in cluir en su pasividad, todos los incrementos que le sean otorgados a aquellos de igual grado en actividad.
Señaló que la Administración demandada lesiona su derecho, ya que aun habiendo el Tribunal reconocido el derecho del compareciente a dicha equi paración por solventes argumentos encontrados en diversas sentencias, la misma insiste en desconocer dichos fallos y la ley.
Destacó que la base del error en el cual cae la Administración, es justamente la forma mediante la cual interpreta el Art.
13 de la Ley No. 13.793.
Que por otra parte, y si bien el Tribunal lo aclarara en las Sentencias referidas, una cosa es un incremento como el previsto en el Art. 13 de la Ley No. 13.793, y otra diferente es un reajuste como el que prevé el Art. 67 de Cons titución, norma que equivocadamente invoca la Administración, como eximente para aplicar el incremento.
Señaló que también la Administración pretende evadir sus obligaciones haciendo referencia a una nueva norma jubilatoria, ley
18.405, art. 60, últim o inciso, que no le es aplicable al momento de entrar en vigencia dicha norma, contaba con 48 años de edad y 28 de servicio, asimismo, al momento que sufriera la lesión la ley aún no se encontraba vigente.
Citó jurisprudencia de este Tribunal y, en def initiva, solicitó se ampare la demanda y se anule el acto en causa.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Administración demandada, tal como surge de fs. 26 a 29.
Manifestó que realizando una interpretación armónica y en conjunto de toda la ley N° 13.793, en su momento el art. 13 vino a marcar la diferencia con el resto de los retirados en circunstancias comunes.
Señaló que por un lado están los incrementos y/o aumento de las pasividades pero otra cosa muy distinta son los nuev os rubros, beneficios y/o compensaciones, evidentemente no es lo mismo otorgar un aumento que otorgar un nuevo beneficio.
Indicó que los arts. 4 y 13 de la ley 13 .793 operaron hasta Noviembre/1989 cuando por aplicación de la reforma constitucional, por la redacción dada por el art. 67, se vieron modificados.
Explicó que a todos los argumentos utilizados ante similares demandas se debe sumar la disposición contenida en el art. 60 de la ley N° 18.405 vigente a partir de enero de 2009; dicha norma e stablece que los jubilados al amparo del art. 8° de la ley N° 13.797 se revaluarán en la forma dispuesta por el inciso segundo del art. 67 de la Constitución.
En definitiva solicitó se rechace la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Abier to el juicio a prueba (fs. 31), se produjo en autos la que luce certificada a fs. 38.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 42 a 46 vta. y 49 a 50 vta., respectivamente).
V) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 80/14 de fs. 53), se citó a las partes para sentencia (fs. 55), y se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para el presente accionamiento en sede de nulidad.
II) Miguel Américo Paz Martínez impugnó de nulidad la Resolución Nº B.4797, de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Sr.
Ministro del Interior (en ejercicio de atribuciones delegadas), por la que se resolvió: “1º) CLAUSÚRASE el sumario administrativo por ineptitud física incoado al Cabo Miguel A mérico Paz Martínez, C.I. Nº 3.637.029 -5, perteneciente a la Jefatura de Policía de San José, a quien se declara cesante, previo goce de la licencia pendiente, si correspondiera; 2º) DECLÁRESE que la cesantía del mencionado policía no afectará sus derechos jubilatorios y que la ineptitud que padece fue adquirida en acto directo de servicio” (AA, fs. 57/59).
II.1.- Notificado de la anterior con fecha 1º de marzo de 2012 (AA, fs. 66), dicha volición fue útilmente recurrida el 9 de marzo de 2012 (AA, 76) p or Miguel Américo Paz Martínez, mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio (AA, fs. 69/76). Y, no habiéndose expedido la Administración a su respecto dentro del plazo legalmente previsto (únicamente correspondía recurs o de Revocación), operó su denegatoria ficta el 3 de agosto de 2012 (arts. 5 y 6 de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº
17.292).
II.2.- La demanda anulatoria de infolios fue deducida en tiempo y forma el día 28 de setiembre de 2012 (fs. 8/15vto. y 16).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran convenientemente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual se impone remitirse brevitatis causae.
IV) Se trata en la especie, de un ex funcionario policial de la Jefatura de Policía de San José que usufructúa una jubilación privilegiada, al amparo del régimen establecido por los arts. 8º de la Ley Nº
13.793 y, 143 de la Ley Nº 14.106.
A raíz de un accidente padecido en acto de servicio que le inhabilitó para continuar en actividad, el acto en causa, a partir de la referida normativa le reconoció el derecho a una pasividad equivalente a la totalidad de las últimas retribuciones, sujetas a montepío, d e actividad, correspondiente a tres grados superiores del cargo que tenía al momento del accidente. No obstante lo cual, le desconoció a Paz Martínez los beneficios contenidos en los arts. 13 y 14 de la Ley Nº 13.793.
V) Precisamente, los agravios expu estos por el actor en su libelo introductorio sustancialmente fincaron en los aspectos consignados en último término.
El Tribunal, tras el análisis detenido del subcausa y, por los fundamentos que se explicitarán seguidamente, considera -siguiendo su jurisprudencia inveterada en la materia -, que le asiste razón al demandante en su pretensión anulatoria, por lo que dispondrá la anulación parcial del acto administrativo impugnado.
VI) Es así que ha de precisarse por la Sala, inicialmente, que el art. 13 de la Ley Nº 13.793 le reconoce al actor, en tanto que beneficiario del art. 8º, el derecho a la modificación de oficio y en la misma proporción, cada vez que sean incrementadas las retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del cargo que sirvió como base para fijarle el haber de retiro. Agregándose que, los haberes resultantes de cada modificación se servirán a partir de la vigencia de dichos aumentos y no sufrirán descuentos por concepto de reintegros; en clara alusión a los montepíos que no podrá n ser reclamados a los beneficiarios en situación de retiro.
La Administración demandada como fundamento de su posicionamiento contrario a la pretensión movilizada por el accionante, sostuvo en síntesis, que sancionado el art. 67 de la Constitución, el art. 13 de la Ley Nº 13.793 habría quedado derogado en mérito a que se opone al nuevo sistema consagrado en la norma constitucional.
Sin embargo, el Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente, reiteradamente (Sents. 365/2003, 266/2006, 233/2011, etc.), respecto de dicha cuestión de “puro derecho”, negando la interpretación referida. Ello, porque considera que una y otra norma tienen diferentes campos de aplicación, ya que el art. 67 de la Constitución de la República refiere al régimen ge neral de ajuste de las pasividades, mientras que el art. 13 de la Ley Nº 13.793 regula un beneficio específicamente creado para las pasividades que corresponden a los beneficiarios del art. 8º, cual es, el cómputo en dicha pasividad de los futuros incremen tos de las retribuciones de actividad, sujetas a montepío, que pasan a integrar el haber de retiro; reconociéndose asimismo por la Corporación en sus fallos, que dicho haber se ajustaría por el régimen del art. 67 de la Carta Magna.
Precisamente por dicha dicotomía de contenidos, es que tampoco logra conmover la posición de la Corporación, la posterior entrada en vigencia del art. 60 de la Ley Nº 18.405, de 24 de octubre de 2008.
Véase que, en el inciso final de esta disposición legal se expresa:
“Interprétase que las pasividades generadas al amparo del art. 8º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, se revaluarán en la forma dispuesta por el inciso segundo del art. 67 de la Constitución de la República”; extremo perfectamente reconocido por el Tribunal en los pronunciamientos definitivos citados.
Es que, ese art. 67, en lo que refiere al principio tuitivo de los pasivos, marca que los ajustes de las asignaciones de jubilación “no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salar ios”, lo que refiere claramente a que no es este sistema el único para reajustar las pasividades. De allí que, lícito resulta concluir que si alguna norma previera un ajuste mayor, la propia Constitución lo acepta y lo beneficia, ya que intenta proteger a las personas que se encuentran en una situación de pasividad, que de ordinario ya no están en condiciones de aumentar sus ingresos por otra vía, a los efectos de afrontar dignamente el lapso de vida que les resta.
Realmente, no podría entenderse que un a norma protectora derogue un beneficio mayor en atención a que establece un régimen específico de regulación de pasividades. La norma interpretativa tampoco dice que la dispuesta por el inciso segundo del art. 67 de la Constitución, sea la única o exclusi va forma o procedimiento para revaluar (“elevar el valor de”) las pasividades generadas al amparo del art. 8 de la Ley Nº 13.793; de hecho, nunca hace mención expresa a la previsión contenida en el art. 13 de dicha ley.
VII) Y, no habiéndose controvert ido en autos por la Administración accionada (fs. 26/29), el agravio deducido por el accionante en punto a la omisión del Ministerio del Interior en reconocérsele en su pasividad el beneficio contemplado en el art. 14 de la Ley Nº 13.793, debe reputarse verificado el allanamiento tácito de este último a tal pretensión.
Por los expresados fundamentos y, lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución de la República -sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo a fs. 53-, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Acogiendo la demanda anulatoria deducida y, en su mérito, anulando parcialmente el acto administrativo impugnado, en la medida de los agravios considerados.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos, veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriagu e (r.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).