Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 520/2014
14 de octubre de 2014
- Ficha (IUE)
- 124/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de octubre de 2014.
No. 520
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MIERES, MARÍA DEL LUJÁN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIÓN. Acción de nulidad" (Ficha No. 124/11).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos demanda de nulidad contra las siguientes resoluciones: N° 1631/2008 que aprobó una nueva estructura escalafonaria en varios grupos ocupacionales, N° 1826/2009 que aprobó la estructura de salarios base, N° 217/10 qu e aprobó los documentos relativos a las Reglas de Pasaje a los puestos de Trabajo de la nueva estructura y 6/10 que aprobó la tabla de equivalencia entre los cargos vigentes y los nuevos aprobados por la estructura.
Luego de historiar los aspectos relati vos al agotamiento de la vía administrativa, expresó que la resolución N° 6/2010 dispuso que cumple las mismas funciones pero ocupando el grupo de ventas básico en la categoría
V.01.A.
Señaló que el resto del personal de atención comercial estaría ascendiendo de acuerdo a la reestructura, pero no es su caso, en que la descienden de categoría y de salario.
Indicó que la reestructura vulnera normas constitucionales, no respetando sus derechos adquiridos.
Explicó que tenía un salario por 120 horas mensua les con una jornada de 6 hs. en 5 días a la semana , con descanso rotativo con una compensación del 20% sobre sueldo por dichos descansos y horarios rotativos. Sin embargo, se le suprimió ese 20% para la nueva categoría, se le amplió el horario a 160 hs. men suales con 8 horas diarias durante 5 días y un sueldo de $ 12.971,51.
Alegó que la resolución N° 1631/08 rebajó la categoría de todas las Supervisoras del país, asignándosele un salario base de la escala jerárquica inferior igual a la del personal que di rige, con la consiguiente pérdida de puntuación, lo que afecta su carrera funcional.
Afirmó que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales pues carecen de la aprobación del poder Ejecutivo.
Concluyó que las impugnadas violentan los derechos adq uiridos que preceptúa el art. 23 del decreto ley N° 15.524.
II.- Conferido traslado de la demanda, a fs. 21 a 26 compareció el representante de la Administración demandada quien bregó por la confirmación del acto resistido.
Luego de analizar, sucintamente, los antecedentes de las impugnadas señaló que de dicha cronología puede inferirse que el Directorio de ANTEL actuó de acuerdo a derecho, cumpliendo con la normativa vigente.
Expresó que la nueva reestructura específica para la clase V.01.A no tendrá personal a cargo, sin significar cambio alguno en cuanto a la remuneración de los funcionarios pertenecientes a la misma.
Explicó que con la vigencia de la nueva estructura el régimen laboral de la categoría V.01.A continúa siendo de 40 horas s emanales, pero se regularizó la situación de aque l grupo de funcionarios que trabajaban un horario menor en virtud del convenio colectivo.
Alegó que una vez vigente la nueva estructura su sueldo básico pasó a ser de $ 12.971,51, cuando, con anterioridad a aquella era de $ 9.570,18.
Concluyó que los actos impugnados fueron emitidos por su representada en el marco de una reorganización administrativa que abarca a la mayoría de sus funcionarios, no habiendo sufrido perjuicio alguno la actora ni desde el punto de vista económico ni del funcional.
III.- Que abierto el juicio a prueba (fs. 28) , las partes diligenciaron la que luce certificada a fs. 127.
IV.- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 142 a 146 vta. y 149 a 151 vta., respectivamente).
V- Que habiendo pasado los autos en vista a la Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 159 a 166), a solicitud del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 50/13 de fs. 154.), vueltos los autos a éste (Dict amen N° 466/2013 de fs.
169), se citó a las partes para sentencia (fs. 171), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la opo rtuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que la impugnación deducida por la actora refiere a las resoluciones: No. 1631/2008 que aprobó una nueva estructura escalafonaria en varios grupos ocupacionales; No. 1826/2009 que aprobó la estructura de salarios bases; No. 217/2010 que aprobó los documen tos relativos a las Reglas de pasaje a los puestos de Trabajo de la nueva estructura y la No. 6/10 que aprobó la tabla de equivalencia entre los cargos.
Aduce la actora en sus agravios, que la reestructura vulnera normas constitucionales, no respetando sus derechos adquiridos. Continuó cumpliendo iguales tareas que antes, no obstante no se le asignó un cargo acorde a las tareas de supervisión sino que se le dio el mismo cargo de ventas básico , que sus subalternos desempeñan. En consecuencia, la resolución No. 6/10 le produjo una rebaja en sueldo y categoría.
Indicó que tenía un salario por 120 horas mensuales con una jornada de 6 horas en 5 días a la semana con descanso rotativo con una compensación del 20% sobre sueldo por dichos descansos y horarios rotativos y sin embargo, se le suprimió ese 20% para la nueva categoría, se le amplió el horario a 160 hs . mensuales con 8 horas diarias durante 5 días y un sueldo de $ 12.971,51.
III) Que el Tribunal, por unanimidad, y coin cidiendo con el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de acoger parcialmente la demanda promovida y , en su mérito , anular la resolución No. 6/10, confirmando las restantes resoluciones.
IV) Del tenor de lo dispuesto en las resoluciones Nos. 1631/2008, 1826/2009, y No. 217/10, debe convenirse que no lesionan interés o derecho alguno de la actora, siendo que se trata de ac tos que reorganizan el servicio, sin afectar concretamente a ningún funcionario.
Conforme ha sost enido de manera invariable este Tribunal: “La racionalización de los servicios, meta final de toda reestructura, no lesiona el derecho a la carrera administrativa, ni los intereses directos, personales y legítimos del accionante, en el entendido que, ning ún derecho o interés legítimo a mantener una posición incidente en futuros ascensos, puede prevalecer frente al interés de la Administración, en la racionalización de sus servicios; y ello porque es de principio que estos derechos deben ceder ante el interés de la Administración, tal como lo ha sostenido el Cuerpo, en reiterados pronunciamientos (Cf. Sentencias 290/97 y 338/93, entre otras).
Tesitura jurisprudencial que resulta absolutamente coherente con el principio constitucional jurisprudencial según e l cual “… el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (artículo 59 de la Carta Magna)…” (Cfme Sentencia No. 116/2013, entre muchas otras).
Como con acierto afirma la demandada, estos actos fueron emitidos por su representada en el marco de una reorganización administrativa que abarcaba a la mayoría de los funcionarios, sin que pueda alegarse perjuicio alguno.
Por otra parte, como se explicita en la sentencia No. 865/11: “La supresión de reparticiones e implantación de organig rama diverso al anteriormente vigente, como resalta la demandada, no debe analizarse linealmente. Además, toda reestructura de por sí, constituye un cambio funcional, organizacional y administrativo, mal puede alinearse cuasi matemáticamente equivalencia s descontextualizadas en las tareas inherentes al cargo que se ostentaba y las que a la postre se asignan en la descripción del nuevo cargo” En esta línea de razonamiento, la Administración tiene el poder deber de organizar sus estructuras administrativas como estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus cometidos, en atención, lógicamente, al interés público, conforme lo dispone la Constitución. Para ello cuenta con sus legítimas potestades discrecionales, las que tienen como único límite el que sean ejercidas conforme a la regla de derecho y en la especie, la actora no logró acreditar, que con la nueva estructura escalafonaria se hubieran perseguido fines espurios, por lo que, no corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de las razones de conveniencia o mérito que llevaron a la administración a emitir la resolución en proceso.
En definitiva, no cabe duda alguna que la aprobación de la nueva reestructura obedeció al legítimo ejercicio de la potestad discrecional de la Administración de reorganizar sus servicios del modo que mejor se adecue al interés público.
V) Ahora bien, la implementación de la nueva estructura debe observar y preservar los derechos a la categoría y remuneración de los funcionarios involucrados. La resolución No. 6 /10 en tanto aprobó la ta bla de equivalencias entre las clases de la estructura aprobada por Resoluciones Nos. 1631/08 y 1826/09 y las clases de la estructura vigente, que figura en Anexo I, con vigencia 1º de noviembre de 2009, violenta este derecho.
Con anterioridad a su dictado la compareciente desempeñaba un cargo 4.01.C2, cumpliendo tareas de supervisión en dos telecentros del departamento de Florida. Por el acto impugnado pasó a ocupar un cargo clase V.01.A, nivel más bajo en la pirámide (AA fs. 89). Todos los testigos que depusieron en autos, son contestes en sostener que la actora continuó cumpliendo la mismas tareas de supervisión que antes cumplía en el desarrollo de su cargo (fs. 53 y ss, 101). En la nueva estructura el nivel A asignado es el bá sico, mientras que las tareas de supervisión están comprendidas en el nivel C (fs. 123 y ss). Declara la testigo Lilian Minkevicius Luraschi, que se desempeña como Gerente de Sector Servicios Profesionales de RRHH, que a la actora no le correspondía un niv el C en la nueva estructura, por cuanto los cargos de supervisor de telecentro tendían a desaparecer. Sin embargo, en los hechos la actora continuó con las mismas tareas que anteriormente, igualándola en categoría a los que antes eran sus subordinados, siendo que la otrora supervisora, había accedido por concurso.
Por su parte, el testigo Daniel Eduardo Santisteban también propuesto por la demandada que se desempeña como Gerente de División Adjunto en la Gerencia Gestión de Clientes y que intervino en el p roceso de reestructura, en la definición de sueldos y en las reglas de pasaje de la anterior estructura a la nueva, consultado acerca de “De ser la nueva estructura una pirámide donde ubicaría al grupo V01A”, responde: “Sería el nivel más bajo de la pirámide” (autos fs. 127).
En otras palabras, previo a ser ubicada en el “nivel más bajo de la pirámide”, ha quedado acreditado que realizaba tareas de supervisión antes de la reestructura, y que en los hechos esta situación se mantuvo aunque actualmente categorizada al mismo nivel que sus subordinados.
Así lo expresan las funcionarias de ANTEL Elbia Silvera, Anair Pérez y Nelbi Fassiolo (fs. 53, 54 vto. y 10vto), todas contestes en que la actora sigue ejerciendo el cargo de supervisor, no hubo cambios en su función, sigue con personal a su cargo, pero sin los beneficios de salario correspondiente.
Respecto a este extremo, se comparten las conclusiones a las que arriba el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil agregado a fs.
158, cuando expresa que de esta manera se violenta el principio de justa remuneración, en tanto la funcionaria actora realiza una tarea de mayor responsabilidad y recibe la misma remuneración que sus supervisados.
Además, continúa realizando las mismas tareas que antes de la reestructura, cuando éstas no son las propias del cargo que se le ha asignado (fs. 60 carpeta verde en 139 fs.); resultando que las tareas de supervisión están incluidas en los cargos de la clase V.01 B y C (fs. 62-65).
Se transcriben por resultar ilustra tivas el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil en relación a que: “En el cargo asignado en la nueva reestructura y de acuerdo a la prueba de obrados, sigue realizando las mismas tareas, pero la diferencia es que el personal que supervisa no es de niveles anteriores sino de su mismo nivel. Surge claramente que de esta manera se estaría violando el principio de justa remuneración, ya que la funcionaria de marras, realiza una tarea de mayor responsabilidad y recibe la misma remuneración que sus supervisados” (…) “La demandada, en su escrito de contestación de demanda reconoce que el cargo que desempeñaba la demandante previo a la reestructura cuestionada, “podía tener tareas de supervisión” (fojas 23 - numeral 15 y el testimonio de fojas 119 vto. -pregunta o).
También se agravia la demandante en cuanto a que la carga horaria le ha sido aumentada sin aumento salarial que la acompañe.
La demandada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoce la existencia de un convenio colectivo de trabaj o, por el cual la jornada efectiva de labor, era menor que la jornada salarial (fojas 23 vto.
y fojas 24, numerales 19 y 20).
(…) “Si bien la Administración puede, cuando lo desee, pagar la compensación que corresponda a las 40 hs de labor a quienes efectivamente la realicen, no puede rebajar el sueldo de quienes cobrando 40 horas de labor, estaban autorizados a cumplir efectivamente 30. La operación aritmética y comparativa que realiza la demandada en el numeral 22, ratifica los dichos de la actora, aunque pretenda darle un giro textual que lleve a confusión.
En efecto, la demandante cobraba, por el ejercicio efectivo de 30 horas de labor la suma de $ 12.971, esta suma se integraba por el sueldo base y la compensación por extensión horaria 40 hs, pero en aplicación del convenio colectivo relacionado ut supra, realizaba 30 horas efectivas de labor. Por lo tanto, luego de la reestructura, y por la misma carga horaria efectiva, debería tener un salario igual o superior, cuando en realidad el salario es sens iblemente inferior, ya que la demandante pasó a cobrar $
3.242 menos”.
La actora alega que conforme al convenio estaba autorizada a cumplir 30 horas de labor en lugar de las 40 hs por los cuales se le abonaba.
Al respecto el testigo de la Administraci ón que depone a fs. 125 admite que se trataba de un viejo convenio verbal entre SUTEL y ANTEL.
Con la demanda, la actora agregó copia de su recibo de sueldo, donde consta que su jornada era de 30 horas semanales por convenio, cuando el cargo en el que revestía era de 40 horas semanales (fs. 2 y 3). La Administración no ofreció prueba alguna que sustente que aquel convenio de trabajo, suscrito por el gremio y la Administración, fuera modificado, por lo que debe reputárselo vigente.
La afectación de l a remuneración por incumplimiento del acuerdo alcanzado entre ANTEL y el Sindicato Único de Telecomunicaciones (SUTEL), acuerdo reconocido por la propia Administración, ha quedado acreditado y como regla de Derecho, a los efectos de lo dispuesto en el art.
309 inciso primero de la Constitución, deben ser respetados.
Como con acierto señala DELPIAZZO: “los convenios colectivos públicos son fuentes productoras de normas que gozan de imperatividad (fuerza vinculante) para quienes son alcanzados por ellos cual quiera sea su naturaleza jurídica.
Como tales, dichas normas integran el concepto de regla de Derecho en el más amplio sentido (premisa mayor) contra la cual habrá de cotejarse cada caso concreto (premisa menor) a fin de determinar (conclusión) su aplicac ión en base al valor y fuerza de que estén dotados en el contexto de las demás reglas aplicables” (DELPIAZZO, Carlos E:
“Los convenios colectivos del sector público como fuentes de Derecho Administrativo”, Revista CADE - Doctrina y Jurisprudencia, Tomo XI I, junio de 2011, pág. 24).
Por los expresados fundamentos, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda y , en su mérito , anúlase l a resolución No. 6/10 y confírma nse las resoluciones No s. 1631/2008, 1826/2009 y 217/2010; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dra. Díaz.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).