Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 504/2014
14 de octubre de 2014
- Ficha (IUE)
- 64/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de octubre de 2014.
No. 504
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CORREA LUNA, GABRIEL con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 64/12).
RESULTANDO :
I) Se dirige acción de nulidad contra la Resolución No.
89.936 del Poder Ejecutivo, siendo este acto administrativo que puso fin a la vía administrativa y no el causante de la situación de perjuicio que se invoca, la demanda se entend erá dirigida contra el acto originario del mismo, esto es la resolución del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 14 de abril del 2011 en el Acta No. 18. 771 (fojas 49 vto. de los A.A.).
Se agravia el accionante al entender que la Administració n se apartó del régimen legal, causándole un grave perjuicio ya que en la liquidación de sus haberes de retiro, se usó como referente a alguien que pasó a situación de retiro en forma obligatoria o voluntaria de acuerdo a la Ley No. 14.157.
No obstante, continúa, la voluntad del legislador se plasmó en el texto de la Ley No. 16.226, por lo que debió otorgársele al compareciente un haber básico de retiro idéntico a la pasividad correspondiente a un Militar retirado de su misma jerarquía.
Agrega que de haberse actuado de esa forma se habría cumplido con la finalidad de la ley, en el sentido de que, de acuerdo a lo que establece el artículo 1º de la Ley No. 16.629, se le ajuste su haber de retiro con respecto a los Oficiales Superiores de la misma jerarquía , que pasaron a dicha situación al acogerse a lo dispuesto en el literal A) del artículo 78 de la Ley No. 16226, de 6 de noviembre de 1991.
Agrega que no existe razón alguna para que un Oficial Superior retirado al amparo de la Ley No. 16.226 perciba una pasividad superior a la de un Oficial Superior que, como el accionante, se retiró bajo el régimen de la Ley No. 16.629, (la que busca eliminar las diferencias existentes) a quien le corresponde idéntico haber de retiro que la pasividad del Oficial Superior, de idéntica jerarquía y datos presupuestales que los Oficiales Superiores, retirados al amparo de la Ley No. 16.226 que perciben mayor jubilación, se le fije un haber irritantemente inferior.
Expresa en definitiva, que la resolución impugnada, causa nte del perjuicio que invoca, lo agravia en cuanto lesiona su derecho subjetivo a que, su haber de retiro se reliquide de la misma forma que el correspondiente al Militar retirado de la misma jerarquía y datos presupuestales, cuya percepción sea más alta, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. 16.629.
Extremo que debió considerarse por la Administración en oportunidad de la liquidación de sus haberes de retiro, por lo que el apartamiento del régimen legal vigente, le causa perjuicio.
II) Contesta la Administración demandada a fojas 30 y siguientes y expresa que el Coronel (R) Gabriel Correa Luna, pasó a situación de retiro militar voluntario, con fecha 30 de noviembre del 2010 de acuerdo a lo dispuesto por el art. 192 de la Ley Orgán ica Militar No.
14.157.
Señala que el actor no se encuentra comprendido en el régimen de retiro instaurado por el art. 78 , Literal A), de la Ley No. 16.226, el cual otorgó beneficios extraordinarios al personal expresamente enunciado que voluntariamente se acogió al mismo, es decir que la mencionada ley tuvo un ámbito de aplicación limitada en el tiempo y alcanzó únicamente al personal militar que en ese entonces (octubre de 1991) revistaba en actividad y reunió a determinados requisitos.
Es importante tener en cuenta que el compareciente si bien se encontraba en actividad en ese momento no se amparó al mencionado régimen, pasando por lo tanto a situación de retiro obligatorio por edad y debiendo aplicársele en definitiva, el artículo 191 de la Ley Orgán ica Militar No. 14.157 por lo que se debe forzosamente concluir que no se encuentra comprendido en la disposición del artículo 78 , Literal A), de la Ley No. 16.226.
Así, pasa a encontrarse amparado al retiro común conforme al Decreto Ley antes mencionado y su pasividad se ajusta de acuerdo al artículo 8 de la Ley No. 16.333.
Se trata de regímenes totalmente diferentes e incomparables, en consecuencia, no corresponde realizar la comparación que pretende el actor por cuanto los retirados por el régimen común, difieren sustancialmente de los retirados por el régimen establecido en el Literal A) del artículo 78 de la Ley No. 16.226.
La voluntad del legislador, concluye, ha sido clara y no admite dudas, por lo tanto no debe tergiversarse la misma mediante l a interpretación pretendida por el actor.
En definitiva, no se verifican errores y omisiones de ninguna clase sobre la liquidación efectuada respecto de la pasividad del actor. El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas aplicó oportunamente las normas en vigencia acorde a su respectiva situación expresamente, aplicó la Ley No. 16.674, teniendo en cuenta los datos presupuestales, jerarquía y régimen general o común de retiro.
Sostiene que, por lo tanto, corresponde confirmar el acto administrativo impugnado y cita numerosas sentencias judiciales emanadas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en las que se expide respecto de acciones promovidas contra actos administrativos que desestimaron peticiones de idéntico tenor a la que es objeto del presente.
IV) Abierto el juicio a prueba las partes presentan la que obra certificada a fs. 71 de autos, alegando las partes por su orden a fs. 76 y ss. y 86 y ss., respectivamente.
V) Oído la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 553/2013 de fs. 97 de autos) aconsejó desestimar la demanda. Por Decreto No. 8627/13 se citó para sentencia.
VI) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con la Dra. Maggi , acordándose sen tencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que en virtud de lo prevenido en el art. 60 del D.L.
15.124, la impugnación debe entenderse dirigida contr a el acto administrativo que liquidó la pasividad del actor, Resolución del MDN acta
18.771 del 14/4/11.
III) Los agravios de las partes se encuentran ampliamente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS al que corresponde remitirse.
IV) En c uanto a la cuestión de fondo sometida a decisión y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado y reiterada Jurisprudencia del Tribunal , habrá de desestimarse la demanda incoada en autos.
El actor pasó a situación de retiro voluntario, el 30 de noviembre de 2010 al amparo de lo dispuesto en el literal A) del art. 191 del Decreto -Ley No. 14.157.
Por su parte, existe otro régimen de retiros militares, regulado por la Ley No. 16.226 (art. 78), que constituye un régimen especial, de retiros incentivados, para propiciar el retiro en condiciones más beneficiosas de los señores oficiales superiores que reunieran determinados requisitos.
Entiende el actor que su haber de retiro debió fijarse en función del más alto de todos los que percibían los oficial es retirados de su mismo grado, sin importar si se retiraron al amparo del Decreto -Ley No. 14.157 o del régimen especial del art. 78 de la Ley No. 16.226.
Al respecto, existe profusa jurisprudencia de este Tribunal que analiza la situación planteada en au tos, desestimando el agravio planteado por el actor.
Así, se sostuvo: “ En relación con la cuestión referida al ajuste del haber de retiro -en el caso, relacionado con la pensión -, y su asimilación respecto al resto de Oficiales de la misma jerarquía del esposo que pasaron a situación de retiro al acogerse a lo dispuesto por el lit. A) del art. 78 de la Ley 16.226, se reiteran conceptos ya vertidos en pronunciamientos anteriores del Cuerpo (sents. 257/06, 471/06, 720/06, 764/06). En la sentencia citada en primer término, se expresaba:
“…tampoco podría accederse a lo solicitado por el actor, dado que quienes se encuentran comprendidos en el lit. A) del art. 78 de la Ley No.
16.226 difieren totalmente con la hipótesis del titular, por haber pasado aquéllos a retiro en una situación legal especialísima y exclusiva, que no es viable extender al resto de los retirados por el régimen común, lo cual no justifica que puedan ser igualados en virtud de la Ley No. 16.629, como se pretende por el compareciente. Éste pas ó a situación de retiro obligatorio por edad, de acuerdo al art. 192 lit. A) Num. 2 del Decreto Ley No. 24.1157, con fecha 8 de diciembre de 1994. Y el art. 78 de la Ley No.
16.226 de 29 de octubre de 1991 estableció: “El Poder Ejecutivo concederá al Pers onal Superior de las Fuerzas Armadas que solicite su pase a situación de retiro o excedencia, los siguientes beneficios: A) Oficiales Superiores: una compensación extraordinaria, por única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones del Grado de General o e quivalentes y el 100 %...del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad”. El art. 1º de la Ley No. 16.463 de 11 de enero de 1994, dispuso: “A partir del 1º de enero de 1994 los Oficiales Superiores que se acogieron a lo dispuesto en el l it. A del art. 78 de la Ley No. 16226 del 29 de octubre de 1991 percibirán un haber de retiro igual al sueldo y compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100 %...del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad, siempre y cuando éste fuere superior al que resultare de la aplicación del art. 8 de la Ley No. 16.333 de 1º de diciembre de 1992”. Por su parte, la Ley No.
16.629, de 23 de noviembre de 1994 dispuso: “Artículo 1º: Establécese que el haber básico de retiro del personal militar que pase a dicha situación en forma obligatoria no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que correspondiera al militar retirado de la misma jerarquía y los mismos datos presupuestales cuya percepción sea la de mayor monto”. Esta disposición alcanza exclusivamente a quienes pasen a situación de retiro obligatorio por alguna de las siguientes causales: A) Edad, debiendo haber computado en este caso un mínimo de veinticinco años de servicio s militares simples (situación configurada por el actor…)”.
“Como se advierte, las situaciones a comparar son absolutamente diferentes. El art. 78 de la Ley No. 16.226 creó un régimen de retiros incentivados con el fin de reducir el número de Ofici ales existentes. Su vigencia fue transitoria y sus efectos alcanzan únicamente a quienes presentaron sus peticiones “dentro del término de sesenta días desde la publicación de la presente ley”. En cambio, la ley No. 16.629 tiene otro ámbito de aplicación, pues refiere a quienes habiendo pasado a situación de retiro por aplicación del régimen común, computando edad y servicios, no obstante presentaban desigualdades en sus pasividades, en relación a Oficiales de igual jerarquía y similares datos presupuestales, situación que se buscó corregir con la sanción de la citada normativa, comparando el haber de retiro del titular con la pasividad de los retirados por idéntico régimen, para determinar la pasividad de mayor monto a la fecha de su retiro; y casi de inmed iato se sancionó la Ley No. 16.674, la cual extendió el ámbito de aplicación originario de la Ley No. 16.629 en los términos por ella dispuestos, pero que en lo sustancial no modifica en nada lo sostenido respecto de que existen dos regímenes distintos no comparables entre sí: el régimen excepcional de quienes pasaron a excedencia y el régimen de principio de quienes pasan a situación de retiro obligatorio o voluntario.
Este propósito surge claro de los antecedentes parlamentarios, en cuanto expresan que el objetivo fundamental de las soluciones propuestas radica en corregir disparidades derivadas de la aplicación del art. 67 de la Constitución, que no se justifican tratándose de personas en idéntica situación, pero sin aludir en momento alguno a los beneficios especiales de quienes se acogieron al art. 78 de la Ley No. 16.226 (Sents. 705/04, 287/05, 51/06, etc.)”.(sent. 56/10)
V) Como con acierto se señala en el informe letrado que luce a fs. 86 vta . a 88 vto . de los AA, a los efectos de determinar la pasividad del retirado por el régimen del Decreto -Ley No. 14.157, no corresponde a Derecho considerar lo percibido por el retirado al amparo del art. 78 de la Ley No. 16.226. Y ello porque se trata de dos regímenes absolutamente distintos, en tanto el cr eado por la Ley No. 16.226 es especial en relación al establecido por el Decreto -Ley No. 14.157. No existe un texto legal que inequívocamente disponga la extensión del régimen creado por el art. 78 de la Ley No. 16.226, a aquel general que comprende su pasividad.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez T edeschi (r.), Dra.
Maggi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).