Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 500/2014
14 de octubre de 2014
- Ficha (IUE)
- 482/2007
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de octubre de 2014.
No. 500
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GUADALUPE, MARCELO con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 482/2007).
RESULTANDO :
I) Que compareció Marcelo GUADALUPE a demandar la declaración de nulidad de la Resolución del Directorio del BCU D/757/2006 de 25.11.2006, por la que se resolvió sancionar lo por su desempeño como Director de Ba nco de Montevideo S.A. y Banco L a Caja Obrera (ambos actualmente en liquidación), con inhabilitación por 10 años para ocupar cargos de representante, director, gerente, administrador, mandatario, síndico y fiscal de empresas de intermediación financiera, en el marco de lo dispuesto en el a rt. 23 y siguientes del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de diciembre de 1982 y sus modificativas (fs. 747 a 754 de los A.A.
- Pieza 3).
El acto sancionatorio fue reformado en la vía recursiva al resolverse el recurso de revocación. El Directorio del BCU dec idió, por Resolución D/195/2007 de 9.5.2007 , fijar el plazo de la inhabilitación en 7 años (ver copia a fs. 2-3 infolios).
Por imperio de lo dispu esto en el art. 60 del Decreto -Ley Nº 15.524, la pretensión anulatoria debe entenderse dirigida contra el act o tal como quedara a raíz de la modificación que le introdujo el Directorio del BCU al resolver el recurso de revocación.
El actor fundamentó la pretensión anulatoria en los siguientes agravios, que desarrolló en una extensa demanda de cien páginas.
En primer lugar, adujo que la resolución no cumple con los requisitos de los artículos 20 y 23 del Decreto-Ley Nº 15.322. Además, denunció que el procedimiento tuvo una demora injustificada y debió clausurarse por haber tenido una duración que excede lo razona ble. Fundamentó su aseveración en la existencia del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República y en el art. 223 del Decreto 500/991, que ordena clausurar el sumario que no tenga resolución en el término de dos años.
En otro or den, dijo que el BCU obró con carencia de objetividad y con desviación de poder porque: i) no nombró peritos; ii) no citó a declarar al imputado en ningún momento; iii) designó como instructora del sumario a la Cra. TRUCILLO, que fue la funcionaria del BCU que había sido encargada de controlar al Banco de Montevideo durante la actividad del banco; y, iv) desconoció las normas que regulan el debido procedimiento, cercenando la producción de pruebas regularmente ofrecidas respecto de los hechos.
Indicó que l os responsables de todos los hechos irregulares fueron los accionistas de l Banco Montevideo y que no le era posible a un empleado como él , oponerse a sus decisiones. T ampoco le fue posibl e al veedor nombrado por el BCU evitar lo que a la postre sucedió.
Señaló que el BCU trata de fundar la sanción en algunas operaciones en las que generalmente no le imputa una actuación activa dolosa o culposa, sino meras “omisiones”. Reafirmó que no tuvo participación en ninguna de las supuestas irregularidades y que sie mpre intentó proteger al Banco, incluso cont ra sus propios accionistas. Citó: al Cr. X AVIER expresando que fue claro en cuanto a que “ …todo el poder de decisión terminaba en Dante Peirano, y si éste no estaba dispuesto o en condiciones de dar cumplimiento a lo solicitado por el BCU, no había posibilidad de ponerlo de manifiesto…”.
Añadió que la resolución embestida no toma en cuenta la inhabilitación que GUADALUPE sufrió desde el 29.7.2002, fecha en que se decidió la instrucción del sumario hasta la fecha . Ello, en realidad, implica una inhabilitación por más de 11 años, cuando la duración máxima de la sanción es de 10 años. El obrar antijurídico del BCU supuso sobrepujar el máximo de duración de la sanción legalmente establecido.
Finalmente, sostuvo que ninguno de los actos u omisiones realizados por Marcelo GUADALUPE , suponen una violación a normas o incumplimientos que justifiquen la sanción dispuesta. Desarrolló pormenorizadamente su actuación en el Banco de Montevideo, la que narró con lujo de detalles, con lo que pretendió demostrar su inocencia.
En definitiva, bregó por el amparo de la demanda incoada.
II) Corrido el traslado correspondiente, compareció Celia FERNÁNDEZ, en representación del Banco Central del Uruguay , a contestar la demanda incoada.
Recordó, en primer lugar, las atribuciones y potestades de regulación sobre el sector financiero que diversas leyes le atribuyen al Banco Central del Uruguay, previéndose expresamente las potestades sancionatorias.
Indicó que dentro de esas atribuciones se encuentra la potestad disciplinaria sobre el personal superior de las instituciones de intermediación financiera, previsto en el art. 23 del Decreto -Ley Nº 15.322 de 17.9.1982 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº 16.327.
En cuanto a lo s agravios articulados por el actor, rechazó el que denuncia la duración excesiva del sumario administrativo. Adujo que el artículo en que se funda el accionante para pedir la caducidad de la pretensión punitiva (art. 223 del Decreto 500/991), no resulta a plicable al BCU. Por otra parte, el actor no es un funcionario público sino un empleado de una firma privada, que se encuentra sujeto a la potestad disciplinaria del BCU.
Defendió la regularidad jurídica del procedimiento sumarial llevado adelante y dijo que la propia actividad llevada a cabo por los profesionales del sumariado, que evacuaron numerosas vistas y solicitaron prórrogas, además de proponer el diligenciamiento de diversos medios de prueba, coadyuvó a que el sumario se dilatara.
La Administraci ón fundamentó debidamente el rechazo de los medios de prueba que no se consideraron conducentes.
En cuanto al fondo del asunto, la responsabilidad que se le imputa al Sr. GUADALUPE , es en su calidad de ex Director del Banco de Montevideo y Gerente General de la Institución. La sanción se funda en su conducta omisiva, conforme a lo estable cido en el art. 23 del Decreto -Ley
Nº 15.524.
Conjuntamente, fue considerada la regulación legal de la responsabilidad solidaria de los directores de sociedades anónimas pr evista en los artículos 83 y 391 de la Ley Nº 16.060, aplicable por expresa disposición del art. 2 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero del BCU. El abatimiento posterior de la sanción dispuesta por la resolución D/195 /07 de 9.5.2007, a la luz de las pruebas presentadas en la etapa recursiva, demuestra la imparcialidad y objetividad con que actuó el BCU, además de la razonabilidad de la sanción impuesta.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 97), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 343.
IV) Alegaron ambas partes por su orden (fs. 347 -367 vuelto y 370 a 383, respectivamente).
V) Girados los autos a consideración del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, recay ó el Dictamen N º 266/2013 por lo que el dictaminante aconsejó rechazar la demanda anulatoria (fs. 386-387).
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto N º 5017/2013 (fs. 384).
VII) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con e l Sr. Ministro Dr. Eduardo Cavalli, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que d esde el punto de vista formal no existen observaciones que formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición enjuiciada le fue notificada a la representante del actor el día 1.12.2006 (fs. 755 de los A.A. – Pieza 3 ). Interpuso el correspondiente recurso de revocación con fecha 6.12.2006 (fs. 759 de A.A. - Pieza III ). El acto conclusivo de la vía administrativa es la Resolución D/195/2007 de fecha 9.5.2007, por la que el Directorio del BCU -sin poner fin al agravio - revocó parcialmente el acto impugnado, fijando la inhabilitación en siete años (fs. 943-944 de los A.A. - Pieza 3).
Dicha volición le fue notificada a la representante del actor el día
14.5.2007, tal como surge de fs. 948 de los A.A. - Pieza 3.
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria fue interpuesta , en tiempo útil, el día 30.7.2007 (nota de cargo de fs. 65 infolios).
II) Se procesa en autos la Resolución del Directorio del BCU D /757/2006 de 25.11.2006, por la que se resolvió sancionar al Sr.
Marcelo GUADALUPE por su desempeño como Director de Banco de Montevideo S.A. y del Banco la Caja Obrera (ambos actualmente en liquidación), con inhabilitación por 10 años para ocupar cargos de representante, director, gerente, administrador, mandatario, síndico y fiscal de empresas de intermediación financiera, en el marco de lo dispuesto en el art. 23 y siguientes del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de diciembre de 1982 y sus modificaciones (fs. 747 a 754 de los A.A. – Pieza 3).
El acto sancionatorio fue reformado en la vía recursiva al resolverse el recurso de revocación. El Directorio del BCU decidió, por Resolución D/195/2007 de 9.5.2007 fijar el plazo de la inhabilitación en 7 años (ver copia a fs. 2-3 infolios).
Por imperio de lo dispu esto en el art. 60 del Decreto -Ley Nº 15.524, la pretensión anulatoria debe entenders e dirigida contra el acto , tal como quedara a raíz de la modificación que le introdujo el Directorio del BCU al resolver el recurso de revocación.
III) Los agravios de la parte actora han sido debidamente resumidos en los RESULTANDOS, a los que cabe ha cer remisión en honor a la brevedad. En lo sucesivo, se examinarán los agravios siguiendo el mismo orden en que fueron expuestos.
IV) En lo inicial, corresponde examinar el agravio que denuncia irregularidades en el procedimiento sumarial y, particular mente, la excesiva excesiva duración del Sumario.
El actor adu jo que el obrar administrativo colide con lo previsto por el art. 223 Decreto 500/991 y en el art. 55 del Reglamento Disciplinario del BCU, aprobado por Resolución D/153/94, pues el sumario se e xtendió de forma irracional.
El Tribunal considera que el agravio no resulta de recibo.
En primer lugar , cabe apuntar que no corresponde en el caso la clausura preceptiva del sumario luego de dos años de iniciado del procedimiento disciplinario (hoy derogada por el Decreto Nº 420/2007), en tanto, como manifiesta la demandada, el actor no es funcionario del BCU ni se ejerce a su respecto por parte del órgano público una potestad disciplinaria interna, sino una potestad sancionatoria externa.
Sobre el punto el Tribunal ya se ha expedido en casos estrictamente parangonables al presente, por lo que corresponde revalidar ese temperamento. Así en Sentencia Nº 500/2011 dijo el Colegiado:
“Tampoco corresponde recibir por la Sala el agravio expuesto en torno a la “caducidad de la pretensión punitiva de la Administración”, que fuera sustentada -por analogía- en la norma contemplada por el art. 223 del Decreto Nº 500/991. Esta disposición (hoy modificada por el art. 1º del Decreto Nº 420/007) que establecía un plazo máximo de dos años para la instrucción de un sumario administrativo, indudablemente regía para el procedimiento disciplinario, es decir, el procedimiento administrativo que la Administración dispone a fin de determinar si ha habido en su ámbito interno hec hos irregulares y si sus funcionarios administrativos han incurrido en faltas administrativas sancionables en relación a esos hechos.
Obviamente, no se trata del caso manejado en el ocurrente, dado que como bien se acota por la accionada, aquí se trata d e un procedimiento externo, que responde a hechos que tuvieron lugar fuera del ámbito de la Administración y del que surge una sanción a dos personas que no integran la misma. Este procedimiento administrativo se rige por las normas del procedimiento admin istrativo común, que no contiene ninguna limitación temporal como la establecida para el proceso disciplinario; claro está, más allá de que el Decreto Nº 500/991 rija esencialmente para los órganos de la Administración Central.
Asimismo, debe tenerse pre sente que el art. 1º del Reglamento Disciplinario del Banco Central (art. 168 del Decreto Nº 500/991) dispone, que al procedimiento disciplinario se le aplican en subsidio las normas que regulan el procedimiento administrativo común. En cambio, no parece admisible trasladar al ámbito de este último las normas que la regla de derecho reserva exclusivamente para aquél, contemplando su singularidad”.
En el mismo sentido, en Sentencia Nº 973/2011, la Corporación expresó: “En cuanto a la alegada caducidad del sumario, el art. 223 del D.
500/991 no rige los procedimientos del Banco Central que cuenta con su propio Reglamento Administrativo, que no determina el plazo de duración del sumario, estableciendo el art. 4 que el procedimiento debe ser de duración razonab le. Nada indica que en el caso haya sido irrazonable dada la complejidad del trámite ” (ver también las Sentencias Nos.
445/2011, 876/2010, 136/2010, 58/2012).
Por otra parte, corresponde anotar que la extensa duración del procedimiento, se justifica por la gran complejidad derivada de la consideración de múltiples aspectos de la operativa del B anco de Montevideo, en el marco de la crisis financiera más grave que ha sufrido el país en su historia , que derivó en la liquidación de la institución, en el procesamiento penal de gran parte del directorio de los Bancos Montevideo y Caja Obrera , además de las conocidas pérdidas para ahorristas y para el propio Estado.
En este plano form al, también resultan de rechazo los agravios esgrimidos en atención a la violaci ón de las normas que regulan el debido proceso por cercenamiento de la posibilidad de producir prueba. Como emerge de los antecedentes , el actor pudo, y así lo hizo, articular su defensa, formular descargos y producir prueba (fs. 92 a 103 de los A.A. – Pieza I; fs. 213 a 315 de los A.A. – Pieza 2; ver también fs. 164, 684 y 687 de los A.A.).
V) En cuanto a los fundamentos de la sanción impuesta, corresponde recordar que el promotor ocupó desde el año 1993 hasta el año 2002, cargos de relevancia en Banco Montevideo.
Desde el 24 .4.1993 al 29 .3.2000, actuó como Gerente Financiero;
desde el 29 .03 al 23 .10 de 2000, actuó como Vocal y Gerente Financiero;
desde el 24.10.2000 al 23.5.2001, actuó como Vocal, Gerente Financiero y Director Ejecutivo; del 24 .5.2001 al 31 .5.2003 (fecha en que se efectiviza su renuncia), como Gerente General y Director Ejecutivo.
Actuó, además, como Presidente del Directorio de l Banco La Caja Obrera, desde el 3.12.2001 al 29 .4.2002, fecha en que presentó renuncia a ese cargo.
El Sr. GUADALUPE, en su batería de agravios , aduce que los actos realizados en el marco de su gestión como Director del Banco Montevideo, no resultan contrarios a Derecho.
Sin embargo, como bien lo apunta el Sr. Ministro Dr. Juan Pedro TOBÍA en su impecable vo to: “… la multiplicidad de incumplimientos e irregularidades detallados en los Resultandos de la Resolución cuestionada D/757/2006 (vide, fs. 747 -752 AA en 949 fs., legajo 3) expusieron al BM al estado de insolvencia que determinara su liquidación, y que ta mbién contribuyera, en gran medida a la crisis financiera que acaeció en el año 2002.
En algunos casos, la responsabilidad del actor es directa, ya que o bien ordenó las operaciones cuestionadas, o bien participó en procedimientos para ocultar o dificultar el control de las mismas por parte del BCU.
En otros casos, su responsabilidad es por omisión en el control, en razón de su cargo.
Esta responsabilidad, le cabe por mandato de lo dispuesto por el art.
391 de la Ley Nº 16.060 (además de lo previsto por los arts. 20 y 23 del D.
Ley 15.322), por no haber formalizado su oposición, o solicitado reconsideración, habida cuenta que actuó como Director Ejecutivo y Gerente General de BM, siendo responsable del debido reflejo en la contabilidad de la totalidad de los riesgos crediticios directos y contingentes asumidos por la institución.” El Sr. G UADALUPE alude en su demanda a : “profundas discrepancias que mantenía con los accionistas, las cuales fueran comunicadas por escrito a éstos y a Banco de Montevideo…”. No obstante, tales discrepancias, conforme surge de autos, no fueron exteriorizada s, con las formalidades debidas, en las Actas del Directorio de B anco Montevideo, así como tampoco fueron comunicadas al BCU.
Los Directores de las Instituciones Financieras son responsables por su accionar, ostentando deberes implícitos de diligencia activa. Y en este aspecto, como ejemplifica la demandada, en el caso de la operación realizada con la empresa CITIMAX S.A., GUADALUPE no solo tenía el deber de no autorizar la operación relacionada a un vale financiero por U$S
10.000.000 (diez millones de dólares), sino que debió exigir las explicaciones correspondientes a una operación que resultaba claramente relevante en la operativa del Banco.
No surge establecido en las acta s agregadas a estas actuaciones que dicha operativa fuera analizada en el ámbito del Directorio, operativa, que, de acuerdo al propio Manual de Créditos vigente, el BM requería de la firma de dos Directores (requisito que no se cumplió, y que estaba en conocimiento de Marcelo GUADALUPE ). Asimismo, la operación de CITIMAX S.A. excedía las potestades crediticias del Cr. Dante PEIRANO, pese a lo cual no fue objetada.
Según se establece en la Resolución Nº 757/2006 , del: “(…) análisis de actas del Directorio d e Banco de Montevideo A.A. surge claramente que el Sr. Marcelo Guadalupe se encontraba en conocimiento de la sobre exposición de dicha institución con el grupo económico Velox. En particular se señala que en la sesión del Directorio de Banco de Montevideo S.A. del 26 de febrero de 2002 se ap rueban nuevas líneas de créditos a favor de Velox Investment Company por U$S 3.050.000. y de Juan Peirano Basso por U$S 6.000.000 y se expresa que la asistencia a Trade and Commerce Bank era de U$S 70.000.000 al 21 de fe brero de
2002. Asimismo, y en conocimiento de la situación de incumplimiento de las disposiciones regulatorias e instrucciones particulares referidas en el Resultando II, en la sesión del 19 de marzo de 2002, queda expresamente consignada la aprobación del Directorio a la política de auxilio financiero a las empresas del Grupo y de sobre exposición a sus riesgos por parte de Banco de Montevideo S.A. (…)”.
Cabe reproducir también lo que -en términos que el Tribunal hace suyos- consigna el Sr. Ministro Dr. R icardo HARRIAGUE sobre este punto, en su fundado voto:
“La participación de Guadalupe en las irregularidades que se le imputan y son acabadamente desarrolladas en los informes a fs. 108 -114 y
127-154 AA 1, se configura en algunos casos por su participaci ón activa, ordenándolas o procurando e instrumentando procedimientos para ocultarlas de los controles de las autoridades competentes; y en otros casos en que no se constató su participación directa, la responsabilidad que se le imputa le incumbe por no hab er formalizado su oposición en los términos previstos por el art. 391 Ley 16.060 (considerandos III, IV); amén de haber omitido sus deberes de contralor de la contabilidad de los riesgos crediticios asumidos por la institución y del sistema de contralor interno (considerandos V, VI) (fs. 753 AA pieza 3).
Véase que sólo es respecto de la omisión respecto del desarrollo de sistemas y tecnologías que permitieran el correcto contralor interno, que el BCU admite las defensas del actor revocando parcialmente el acto sancionatorio, abatiendo en consecuencia la sanción impuesta (Considerandos V y VI, resolución 195/2007, fs. 944 AA pieza 3); extremo que no supuso revisar los restantes aspectos que fundamentaron la responsabilidad imputada (considerando VII).
Corolario de ello, es que no son ciertas las afirmaciones del actor (ver en el alegato su insistencia), en relación a que luego de revocada la resolución sancionatoria primigenia por acto No. 195/07, ninguna de las imputadas vinculaciones con hechos irregulare s o violaciones a leyes y decretos quedaron en pie, salvo alguna referencia genérica a las omisiones imputadas y un alegado incumplimiento al art. 391 de la ley 16.060.
Por otra parte, también excusa su participación en varias operaciones, en razón de la fecha de su renuncia al banco, la que ubica el 29/4/02. No obstante, el demandado señala concretos actos efectuados por Guadalupe con posterioridad a dicha fecha y hasta el 31/5/02; y es el mismo actor quien reconoce en su declaración ante instructores del BCU (fs. 13 y ss . pieza I en 23 fs.) y en su alegato a fs. 356 infolios, haber cumplido algún acto aislado hasta finales de mayo. En consecuencia, los indicios apuntan a que su real desvinculación no acaeció al tiempo de la renuncia (a fines de abril), sino un mes más tarde.” El Tribunal se ha expedido sobre la responsabilidad exigible al personal directivo y/o superior de las Instituciones Financieras. En tal sentido, en términos que corresponde revalidar, se ha aseverado:
“Entiende el Tribunal que la negligencia en su obrar como Síndico del B.C., implicó la transgresión a múltiples disposiciones legales y reglamentarias que resultan aplicables al B.C. en tanto Sociedad Anónima, así como en relación a la actividad de Intermediación Financiera”. (Cf. Sent. Nº 249/2012).
También se ha dicho: “Surge acreditado que el actor, a la época de los sucesos relevados en el sumario se desempeñaba como miembro del Directorio del BC SA e integró el Comité Ejecutivo y el Comité de Auditoría de la Institución, así como e n el Comité de Crédito, surgiendo acreditada la extensa experiencia en el quehacer bancario. Surgen probadas las innumerables conductas omisivas que determinan que sea innegable la responsabilidad imputada, y razonable la sanción impuesta, fundada en el art. 23 del L. Nº 15.322 referido a las acciones u omisiones en que pueden incurrir Directores de Instituciones Financieras, los que por ello serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 20 nums. 3º a 7º, del mencionado cuerpo legal” (Cf. Sent. 973/2 011, en igual sentido, Sentencias Nos. 445/2011, 889/2010, 876/2010, 319/2010, 315/2010, 136/2010, 58/2010, entre otras).
V.I) Sobre la renuncia del actor a sus cargos y las consecuencias que ésta tuvo, corresponde señalar que, efectivamente GUADALUPE renunció formalmente el 29. 4.2002.
Ahora bien, si por un lado es cierto que se presentó una nota de renuncia fechada ese día (fs. 4, car peta de documentación en 480 fojas ), existieron por parte del actor determinadas actuaciones que evidencian que continuó ejerciendo actos de dirección en el B anco Montevideo, así como en el Banco La Caja Obrera, luego de dicha fecha.
El propio actor reconoce dicho extremo: “…para que la renuncia no generara más retiros de depósitos a los que ya existían como consecuencia de la corrida bancaria sistémica que sufría el país, el Cr.
San Cristóbal le solicitó a MG que “continuara concurriendo al Banco, abriera su máquina, dejara su maleta y que luego se fuera si quería”, para que el personal y el público de la Ciudad Vieja cre yera que aún seguía en el Banco (fs. 500 y sts. d el exp. Penal). El propio Dr. Juan Peirano le pidió que se quedara hasta el 31 de mayo para no generar problemas, lo que en definitiva, MG no aceptó. (…) Por ello, concurrió al banco después de haber presentado la carta de renuncia. Lo hizo hasta el día 10 de mayo de 2002 y luego volvió los días 16 y 17 de mayo de 2002, ante las llamadas de allegados y los rumores que el BM se caía a consecuencia de su renuncia” (véanse las fs. 19 y vto. de su libelo de demanda).
Surge que habría realizado gestiones de representación ante la Bolsa de Valores, el 17/05/2002 (fs. 903 -904 de los A.A. - Pieza 3) y emerge de fs. 103 de los A.A. - Pieza 1, que la renuncia presentada por GUADALUPE al Banco Montevideo es aceptada en l a sesión del 28.5.2002 (fs. 103 de los AA - Pieza 1).
De modo que todo indica que el actor cumplió tareas hasta el mes de mayo de 2002.
VI) En cuanto a la sanción impuesta, n o se advierte tampoco ilegitimidad en el obrar administrativo , se encuentra debidamente fundada, no apreciándose desproporción alguna.
Como surge de la resolución complementaria, la Administración tuvo en cuenta los elementos de hecho que atenuaban la responsabilidad del reclamante, extremo que también aventa la denuncia de falta de objetividad o parcialidad. Dispuso así la reducción de la sanción originalmente impuesta -de diez años- a siete años.
Por último, tampoco le asiste razón en el agravio relacionado con el comienzo del cómputo de la inhabilitación. El BCU había dispuesto la intervención de la institución bancaria con sustitución de autoridades, medida de carácter preventivo que no se confunde con la sanción finalmente impuesta.
Asimismo, es errónea la consideración que el actor formula, referida a una violación del princ ipio non bis in idem , por considerar que su responsabilidad es solamente civil, y ya fue objeto de análisis en la justicia ordinaria, en la que no sufrió condena alguna (fs. 359 vto.). Evidentemente la desplegada por el Banco Central se tra ta de una potest ad sancionatoria, de diverso origen (administrativo), plenamente justificada por las normas que se señalaron, propia de su condición de ente supervisor de la actividad bancaria.
Las resultancias de la s actuaciones en sede judicial penal o civil son independientes de las que se sustancian en sede administrativa . Como enseña CAJARVILLE, los ámbitos penal y administrativo son ámbitos diferentes y deben actuar con autonomía, por lo que resulta irrelevante la suerte del proceso penal. Señala el ilustre autor lo siguiente:
“La recíproca autonomía de ambos regímenes sancionatorios se concreta en tres aspectos: independencia de los procedimientos de investigación, independencia de la calificación de los hechos e independencia de las decisiones.
La independencia de los procedimientos resulta de que en uno y otro actúan autoridades distintas, en ejercicio de funciones, vale decir de poderes y deberes y persiguiendo fines, también diferentes (…) La independencia -formal y sustancial - de las calificaciones de los hechos y de las consiguientes decisiones, derivan de los diferentes intereses atendidos y fines perseguidos por ambas represiones, que tutelan bienes jurídicos distintos.
El ejercicio de la potestad disciplinaria persigue el debido desenvolvimiento de la función administrativa, el buen funcionamiento de los servicios, y para ello el correcto cumplimiento de sus deberes por los funcionarios. De ahí que se admita sin discrepancias que en materia disciplinaria no rige en plenitud el principio nullum crimen, n ulla poena, sine legge, propio del Derecho penal; y entonces, el comportamiento de un funcionario puede no configurar delito pero sí falta administrativa. ” (CAJARVILLE PELUFFO: Juan Pablo: “Denuncia penal y sumario administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 522-523 y 525. Véase en jurisprudencia, por todas, la Sentencia No. 559/2007).
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada ; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales , fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Cavalli.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).