Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 495/2014
9 de octubre de 2014
- Ficha (IUE)
- 181/2010
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de octubre de 2014.
No. 495
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PICABEA, ANA Y OTROS con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 181/2010).
RESULTANDO :
I) Que , con fecha 6/4 /2010, comp arecieron los promotores (fs. 2 -7) demandando la anulación de la resolución de fecha 23/10/2009 dictada por el Secretario de la Presidencia de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispu so la incorporación del funcionario Sr. Juan Alberto Scuarcia Faguaga, al Inciso 02 “Presidencia de la República”, Programa 001 “Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno”, Unidad Ejecutora 001 “Servicio de Apoyo de la Presidencia de la Repúbli ca”, en un cargo presupuestado, Director de División, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 14.
Afirmaron que conforman un litisconsorcio activo, al amparo de lo previsto por el artículo 54 del Decreto Ley 15.524 y que ostentan un interés directo, personal y legítimo, en cuanto la resolución resistida incorpora a un funcionario no perteneciente al Inciso, en un grado superior al que ocupaba en su oficina de origen, violándose el derecho al ascenso y el derecho a la carrera administrativa.
Expresaron que el impugnado carece de motivo, en tanto no se evidencian razones de necesidad del servicio que puedan ser alegadas para disponer la incorporación referida, en la medida que existiendo en el Inciso 02, vacantes en el Escalafón C, Administrativo, Director de División Grado 14, no fueron provistas, lo que atenta contra su derecho al ascenso.
Indicaron que la Administració n, con fecha 21/12/2010, rechazó arbitrariamente la impugnación deducida, negando el derecho a la vista de las actuaciones cumplidas, e n clara violación del debido proceso.
Añadieron que no es cierta la afirmación de que no se haya invocado una lesión, pues la sola lectura del escrito de impugnación hace caer el aserto; y destacaron que no han omitido disposiciones que regulan el trámite de los recursos, sino que basta invocar un interés simple (no calificado) para deducirlo, como lo ha entendido prestigiosa doctrina nacional, tal como reseñaron.
Rechazaron la tesitura de la Administración, en cuanto postula que el acto lesivo -que debió ser impugnado- es la resolución de la Presidencia de la República que acepta la opción de la funcionaria en comisión para su incorporación al Inciso y no el acto mismo de incorporación.
Señalaron que aun cuando fuera cierto que la “…Administración actuó conforme a derecho, al dar cumplimiento recto a la ley formal que habilitó el proceso de incorporación (Considerando VIII)”, lo que no ha podido verificarse por falta de conocimiento de los antecedentes del acto
-vista mediante-, la actuación conforme a Derecho impone tener en cuenta el ordenamiento jurídico todo, así como la jerarquía normativa d e sus componentes. Y lo cierto -agregan- es que la norma contenida en el artículo 47 de la Ley 18.362 es inconstitucional, por lo que opusieron la excepción de inconstitucionalidad respecto de la disposición legal cuya aplicación dio mérito al dictado del acto administrativo cuestionado.
Puntualizaron como preceptos y principios constitucionalmente vulnerados, el derecho a la carrera administrativa (art. 60), el derecho al ascenso (art. 61) y el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art.
8 de la Carta.
Solicitó, en razón d el excepcionamiento opuesto, la suspensión de los procedimientos y la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia a fin de que se expida sobre la inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 18.362 planteada. En definitiva, peticionó la anulación de la resolución impugnada, o en su defecto la reserva de la correspondiente acción reparatoria.
II) Por Sentencia No. 1.014/10 de fecha 2 de diciembre de 2010 (fs. 30 -38 del ppal. ), el Tribunal, en mayoría, dispuso la suspensión de los procedimientos y la remisión de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la consideración de la declaración de inco nstitucionalidad solicitada en autos, cuyo trámite se verificó de fs. 41-184 del ppal. Por Sentencia No. 519 de fecha 26/03/2012, la Suprema Corte de Justicia rechazó la exc epción de inconstitucionalidad opuesta (fs. 178 y vto. del principal).
III) Posteriormente, conferido traslado de la demanda la Administración lo evacuó a fs. 191-195.
Destacó que los actores no ostentan interés directo, personal y legítimo que habilite la promoción de esta acción, puesto que su posición funcional es totalmente d iferente a la de l incorporado . Tan es así que la hipótesis prevista por el artículo 47 de la Ley No. 18.362 -que diera mérito al dictado del acto procesado - no les es aplicable por no estar los actores prestando funciones en comisión.
Manifestó que los demandantes no cuestionan que el acto administrativo impugnado sea contrario a la Ley o al decreto reglamentario, o que fuera dictado con abuso, exceso o desviación de poder, sino que toda la demanda se basa y centra en la mentada inconstitucionali dad del artículo 47 de la Ley No. 18.362, la que fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia (Sentencia No. 518/2012).
Reseñó los antecedentes del acto cuestionado, c oncluyendo que se cumplieron todos los requisitos y exigencias contempladas por la normativa aplicable; y que como bien lo ha destacado la Suprema Corte de Justicia al rechazar la excepción de inconstitucionalid ad del artículo 47 de la Ley
18.362 (Sentencias Nos. 1693/2011, 3635/2011, 3478/2011, 4083/2011, 518/2012, 519/2012 y 520/2012, entre otras), la incorporación se realizó en un cargo hasta entonces inexistente, que no integraba la carrera administrativa, por lo que mal pudo vulnerar dicha carrera ni el derecho al ascenso de los actores.
Precisó que los actores son funcionarios presupuestado s de la Presidencia de la República, revistiendo, según sus manifestaciones, en los Grados 4 al 11 del Escalafón C; y el acto administrativo procesado se d ictó en virtud de lo que dispuso el artículo 47 de la Ley 18.362, incorporando a un funcionario de otro organismo que se desempeñaba en comisión en éste, a un cargo nuevo, creado, no preexistente, que no integraba la carrera administrativa y en consecuencia para el cual los actores no podrían haber concursado ni podrían haber accedido al mismo, justamente porque no existía.
Pero, además, -también resaltado por las sentencias referidas - la incorporación no modificó el Escalafón ni el grado ni la remuneración ni el lugar de trabajo ni las tareas habituales de los actores, con lo que no hubo lesión en aspecto funcional alguno.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 251, y alegaron las partes por su orden ( la actora fs. 255- 259 vto. y la demandada a fs. 262-266).
V) Oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 485/2013 glosado a fs. 269), aconsejó la confirmación del acto administrativo cuestionado.
VI) Por Decreto No. 7900/2013 se citó a l as partes para sentencia.
VII) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro Dr. Hounie, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho los pre supuestos formales que habilitan el ejercicio útil de la acción anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolución SP/467 de fecha 23/10/2009, dictada po r el Secretario de la Presidencia de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se dispuso la incorporación del funcionario Sr. Juan Alberto SCUARCIA, al Inciso 02 “Presidencia de la República”, Programa 001 “Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno”, Unidad Ejecutora 001 “Servicio de Apoyo de la Presidencia de la República ”, en un cargo presupuestado de Director de División, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 14 (fs.
33/33 vta. A.A. y fs. 124 del ppal.).
III) Que las alegaciones de las partes surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal debidamente integrado y, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) De las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que con fecha 22/10/2008, el funcionario de la Administración de Servicios de Salud del Estado, Sr. Juan Alberto SCUARCIA, encontrándose prestando servicios en comisión en la Presidencia de la República desde marzo de 2005, solicitó su incorporación definitiva a la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 02 “Presidencia de la República”, al amparo de lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 18.362 (fs. 2
A.A.).
Por nota de fecha 19/12/2008, el Sr. Secretario de la Presidencia, Dr.
Miguel Ángel TOMA dejó constancia que se prestaba la conformidad requerida por el art. 47 , literal a), de la Ley 18.362 para su incorporación (fs. 14 A.A.). Posteriormente, con fecha 29/12/2008, el S r. Presidente de la República aceptó la solicitud de incorporación, entre otros funcionarios, del Sr. SCUARCIA, para la Unidad Ejecutoria 001 “Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República” del Inciso 02 “Presidencia de la República” (resolución P/1578 del Presidente de la República, fs.20/21 A.A.).
Seguidamente, se recabaron los informes fav orables de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Comisión de Adecuación Presupuestal integrada por dicha Oficina, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación (fs. 23/30 A.A.).
En base a ello, y previa vista al interesado del informe de adecuación presupuestal y del proyecto de incorporación (fs. 31 A.A.), se procedió al dictado del acto administrativo cuestionado (fs. 33 A.A.).
VI) Ahora bien, en la emergencia, a juicio de la Sede, los fundamentos que conduce n a la confirmación del acto administrativo impugnado resultan idénticos a los desarrollados en Sentencia No.
476/2014, dictada en los autos caratulados: "CARRERA, NELSON Y OTROS con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad ” (Ficha: 197/10).
Así, e n términos trasladables -mutatis mutandi - el Tribunal señaló:
“La legitimación en la causa, surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento, así como también de la lesividad o ilesividad que éste produzca.
En referencia a lo primero, ha de señalarse que la legitimación reclamada par a accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho en otros términos: la legitimación activa no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado.
Debe reconocerse que es el propio texto del artículo 309 de la Carta, el que da lugar al malentendido. Empero, como bien advertía GIORGI:
“Cuando en el inc. 3º del art. 309 de la Constitución se dice que la acción de nulidad solo pod rá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por un acto administrativo, se padece una confusión conceptual evidente por el constituyente.
En efecto, el texto constitucional enumera equivo cadamente como una causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o un interés directo, personal y legítimo.
Surge del texto citado que si no se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar válidamente la acción de nulidad.
Y ello no es así, en razón de que la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia del Der echo. Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevaría al absurdo señalado: únicamente pod ría ejercer la acción de nulidad quien reclamara legítimamente, en otros términos, con derecho, contra la Administración. Sólo estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener sentencia favorable en el juicio, aquel a quien el Tribu nal le debe dar la razón.” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs.
139 y 140).
Y, continúa el autor, en la misma línea de razonamiento, señalando que si el Tribunal estimase que la existencia real del daño jurídico constituyese un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, al comprobar su inexistencia, en lugar de entrar al fondo del asun to y juzgar el acto para decretar su confirmación, declararía simplemente la invalidez de la acción ejercitada. Empero, al confirmar el acto impugnado por no haber violado o lesionado el derecho o el interés legítimo del accionante, el Tribunal admite, en forma implícita, que la acción de nulidad se ha ejercitado válidamente (GIORGI, Héctor: “El Contencioso…”, cit., pág.
141).
La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y, existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues justamente, es un presupuesto que habilita examinar la regularidad de la volición que se enjuicia. La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho.
Como lo explica con su habitual maestría el Prof. Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO, la situación de interés legítimo no es una situación reaccional, que surja como consecuencia de la ilegitimidad del obrar administrativo. Textualmente dice este autor:
“Tampoco puede admitirse que nuestro Derecho conciba al interés legítimo como una “situación reaccional” que se perfeccionaría con la violación de una norma, porque del art. 318 de la Carta surge que el interés legítimo preexiste a la actividad ilegítima que lo lesione e incluso a toda actividad, legítima e ilegítima .” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Breve presentación de la jurisdicción contencioso administrativa uruguaya”, Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Mon tevideo 2008, pág. 576).
CAJARVILLE ha insistido con este punto, al señalar que de acuerdo con nuestra Constitución, la situación jurídica de interés legítimo no puede concebirse -como sucede en el Derecho italiano - como una situación que se perfecciona con la violación de una norma (o como una situación jurídica reaccional, al decir de Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ).
En este sentido, señala este Maestro: “Esta posición no es admisible como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su art. 318, surge claramente que el interés legítimo preexiste a la actividad legítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La preexistencia de la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258, 309 inc. 3º; mal podría concebirse que la actividad de la entidad estatal, siendo ilegítima fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen. ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución uruguaya”, Revista de Derecho Público, No. 42, Montevideo, 2012, pág. 20).
Ahora bien; trasladando los conceptos mencionados al caso ventilado en estos autos, es posible señalar que con independencia del ajuste o desajuste a Derecho del obrar administrativo, es indudable que, en la especie los actores, por su condición d e funcionarios de la Presidencia de la República ostentan un interés legítimo en que la Administración actúe conforme a Derecho su potestad organizativa del servicio y no frustre ilegítimamente su derecho a una carrera administrativa mediante el dictado de actos ilegítimos. Tienen un interés directo personal y legítimo (un interés protegido por el Derecho), que les permite contender para que se ejercite un contralor jurisdiccional sobre la legitimidad del obrar administrativo (art. 309 de la Constitución de la República y art. 25 inciso primero del Decreto-ley No. 15.524).
Sucede que en la situación jurídica de interés legítimo, no necesariamente siempre se tiene derecho a la satisfacción de su pretensión.
Puede la Administración obrar con arreglo a Derec ho, tanto si satisface como si frustra la expectativa de los interesados. A diferencia, claramente, de lo que sucede cuando la situación jurídica es de derecho subjetivo, donde la Administración tiene un único curso de acción posible: satisfacer el derecho subjetivo (al hallarse obligada como correlato de ese derecho subjetivo del particular).
Finalmente, en lo que a este punto refiere, resulta menester destacar que, la legitimación causal de los actores para entablar la presente acción, no debe confundir se con la lesividad o ilesividad del acto enjuiciado. Son dos cuestiones distintas, que como acertadamente señalaba GIORGI en su obra citada, pueden llegar a confundirse por la redacción poco feliz del artículo 309 de la Constitución.
(…) Ahora bien; a ntes de ingresar a analizar el fondo del asunto, el Tribunal considera necesario abocarse al examen del agravio de orden formal, esgrimido por la parte actora. En efecto, los accionantes aducen que se vulneró el debido proceso, en tanto, no se les confirió vista en el procedimiento administrativo posterior a su recurrencia, a pesar de que así lo solicitaron al interponer el recurso de revocación.
En efecto; como afirman a fs. 5 vuelto de su escrito de demanda y consta en su escrito recursivo -específicamente a fs. 5 en rojo en la carpeta de tapas rosadas acordonada -, la solicitud de conferimiento de vista fue presentada en el escrito recursivo.
Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos, son en principio, ajenas al juicio contencioso -anulatorio, porque exceden su objeto.
Así, a modo de ejemplo, el Tribunal en la Sentencia No. 829/2012, descartó que la omisión de diligenciar prueba en la etapa recursiv a tenga alguna incidencia sobre la legitimidad del acto objeto de los recursos y de la posterior acción de nulidad. En tal sentido dijo el Colegiado:
“Que, en cuanto a las irregularidades procedimentales señaladas en el dictamen del Sr. Procurador del Es tado, cabe señalar que, como surge de los escritos obrantes en autos, los medios de prueba propuestos para demostrar la aptitud de la actora, fueron ofrecidos en el mismo escrito en que se dedujeron los recursos administrativos.
El rechazo de la prueba s e produjo en un momento procesal posterior al dictado del acto, es decir, si bien el obrar de la Administración, en esa etapa, puede ser indicativo de la existencia de otros vicios –como desviación de poder - la obstaculización de las facultades probatorias, en la etapa recursiva, no resultan aptas para viciar el acto ya dictado”. (Cfme. Sentencia. No. 829/2012).
En idéntico sentido, en una sentencia más reciente, la No. 83/2014, dijo el Tribunal:
“…de ningún modo puede inficionar el acto administrativo resistido, lo ocurrido en forma posterior a su dictado, ya en etapa de instrucción de los recursos administrativos (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
Recursos Administrativos, Montevideo, 2009, pág. 218).
Las irregularidades que se produzcan en la i nstancia posterior a la interposición de los recursos administrativos, no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado.” En definitiva, la Sala no considera de recibo el agravio que denuncia la afectación del debido proceso.
(…) En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, corresponde señalar que el acto impugnado se limita a aplicar una norma legal (el artículo 47 de la Ley No. 18.362), cuya constitucionalidad fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia.
En efecto; mediante la Sentencia No. 3635 de fecha 28 de setiembre de 2011, [en nuestro caso la Sentencia No. 519/2012 glosada a fs.
178/178 vta. del ppal. ] el máximo órgano judicial de nuestro país, desestimó la excepción promovida por los aquí accionantes y, en consecuencia, falló a favor de la constitucionalidad del precepto cuestionado (…).
(…) Ello conlleva a que el Tribunal deba proceder a analizar si el acto impugnado fue dictado en concordancia con lo previsto en dicha norma; esto es, si se dio cumplimient o a los diversos requisitos establecidos en la señalada disposición legal.
El mentado artículo establece:
“Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidades Ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civi l" en funciones correspondientes a cargos de los Escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", cuya resolución de pase en comisión al Inciso referido sea anterior al 31 de diciemb re de 2007, podrán optar por su incorporación definitiva.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de 60 (sesenta) días siguientes a la promulgación de la presente ley y la incorporación se efectuará siempre que mediaren acumulativamente las sigu ientes condiciones:
a) informe favorable del Jerarca de la Unidad Ejecutora de que se trate;
b) informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil; y
c) aceptación del Jerarca del Inciso.
Cumplidos los extremos referidos, la incorporación tendrá en cuenta la jerarquía funcional y remuneración del funcionario en la unidad ejecutora de destino al momento en que efectúe la opción, siempre y cuando no se lesionen derechos del peticionante.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cr éditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma”.
(…) Pues bien; de la atenta lectura de la norma en cuestión, es posible advertir que la misma, se encuentra dirigida a permitir que los funcionarios que se hallaban prestando ser vicios en comisión en la Presidencia de la República, pudieran incorporarse a dicho organismo en forma definitiva.
Conforme surge de autos, para lograr el objetivo perseguido por la mencionada ley, se llevó adelante la creación de nuevos cargos, en los q ue serían ubicados los funcionarios en comisión que hicieran la opción por incorporarse.
Como consecuencia de ello, el agravio esgrimido por los actores, referente a la falta de motivación del acto enjuiciado, en tanto, -a su juicio- no resulta evidente la “necesidad de servicio”, es de franco rechazo. A entender de la Sala, el acto encausado se limitó, en puridad, a aplicar dicha ley, emplazando al funcionario LIMA FUMERO en un nuevo cargo, en el escalafón correspondiente.
(…) A su vez, ha de señalars e que, a juicio del Tribunal, desde el momento en que no se provee un cargo al que los actores tuvieran vocación de ascender, resulta claro que el mismo, no es lesivo de su esfera jurídica.
En efecto; en lo medular, el agravio de los accionantes, descans a en la presunta violación del derecho al ascenso. Pues bien, como enseña el Maestro CASSINELLI MUÑOZ, el derecho al ascenso es en realidad, un derecho a que el cargo superior al que ocupa el funcionario no sea provisto con personas de afuera, es decir, qu e se prevé que se lo haga con alguna de las personas que tienen derecho al ascenso respecto de ese cargo (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. “Derecho Público”, FCU, Montevideo, 2009, p. 484).
En la emergencia, los cargos superiores no se llenaron con los funcionarios que estaban en comisión, sino que, para estos últimos, se crearon nuevos cargos. Por lo tanto, el acto que se resiste se vislumbra como ilesivo de la esfera jurídica de los promotores.
En todo caso, es posible afirmar que los accionantes solo ostentaban hasta el momento, la mera expectativa de concretar su “derecho a ascender” a los cargos superiores preexistentes en la estructura escalafonaria de la Presidencia de la República, pero no en los creados para cumplir con las previsiones del art. 47 de la Ley No. 18.362.
En consecuencia, el agravio articulado por los actores, referente a que el acto enjuiciado violó su derecho al ascenso, tampoco es de recibo.
(…) Por otra parte, cabe señalar que del racconto realizado de los antecedentes administrat ivos, se advierte que la Administración demandada observó todas las etapas previstas tanto en la citada norma legal, como en su Decreto reglamentario No. 526/008, por lo cual, el acto resulta plenamente legítimo.
En tal sentido, existió solicitud de inco rporación por parte de un funcionario que se encontraba prestando funciones en comisión en el Presidencia de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 2007 (…); la misma fue presentada dentro del plazo de 60 días siguientes a la promulgación de la ley (…); fueron recabados los informes favorables del jerarca de la Unidad Ejecutora (…) y de la O.N .S.C. (… ); existió aceptación por parte del j erarca del Inciso (… ); así como también, se recabó el informe de la Comisión de Adecuación Presupuestal de la O.N.S.C., en el cual se definió la retribución que correspo ndería al solicitante (…).
Por su parte, la incorporación tuvo en cuenta la jerarquía funcional y la remuneración del funcionario en la unidad ejecutora de destino, al momento en que efectuó la opción. Por lo cual, cabe concluir que se cumplieron todos los requisitos legalmente previstos.
(…) En definitiva, a juicio del Tribunal, es posible concluir que la incorporación del funcionario(…) al Inciso 02 “Presidencia de la República”, se hizo al a mparo de lo previsto en el art. 47 de la Ley No.
18.362; norma que, conforme se pronunció expresamente la Suprema Corte de Justicia, no obstruye o limita la carrera administrativa de los actores, en tanto, las incorporaciones por ella previstas, se hiciero n en cargos hasta entonces inexistentes, es decir en cargos creados, no vacantes ni transformados. En otras palabras, la incorpora ción del funcionario (…) no se hizo a un cargo sustraído a la carrera administrativa, por lo que no afectó el interés de los a ctores de la presente acción. ” (Sentencia No.
476/2014).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, y compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contenci oso Administrativo, el Tribunal, debidamente integrado,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase la resolución en la fase de cuestionamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez T edeschi, Dr.
Hounie.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).