Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 178/2026 - IUE: 2-34856/2026 Montevideo, 03 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra Mónica Besio.
AUTOS: “AA C/ FNR Y OTRO. AMPARO. IUE 2-34856/2026”.-
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 46/2026 de fecha 8 de mayo de 2026 (fs 88), por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8 Turno Dr. Federico Tobía, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al M.S.P a financiar al actor el costo de la realización del procedimiento de crioblación de fibrilación auricular, así como el costo de la realización del procedimiento pertinente en todas las sesiones necesarias, en plazo de 24 horas a contar desde que se presente la receta médica correspondiente y de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante, y debiendo asumir aquél un copago estimado en $ 40.000.-
II) La parte actora interpuso recurso de apelación (fs 98) contra la decisión adoptada en primera instancia que resolvió la financiación del procedimiento de crioblación en régimen de copago.-
Señaló que no se comparten los argumentos del sentenciante que estableció un régimen de copago en situaciones como las que nos ocupa, ya que por un lado resulta jurídicamente inadmisible en los términos de nuestro ordenamiento jurídico, y porque además no se compadece con las posibilidades económicas del compareciente. Que la situación acreditada del actor lo situá en el ámbito de la protección del art. 44 de la Constitución sin que le sea posible realizar el copago dispuesto sin afectar seriamente su economía familiar.-
Peticionó se revoque parcialmente la impugnada y se deje sin efecto el régimen de copago establecido en la recurrida.-
III) Los demandados MSP y FNR no evacuaron el traslado del recurso de apelación que les fue conferido.-
IV) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del Sr. AA, acción de amparo a los efectos de condenar a los demandados MSP y FNR a solventar el costo de la crioblación de fibrilación auricular, así como la crioblación de fluter en un plazo de 24 horas según las indicaciones del equipo médico tratante.-
Expresó tener 54 años y padecer de fibrilación auricular paroxística y flutter auricular típico antihorario. Que debido a palpitaciones frecuentes en consulta con cardiólogo tratante se le constató flutter auricular típico antihorario, y en otras ocasiones fibrilación auricular. Que el tratamiento con fármacos antiarrítmicos está favoreciendo la transformación de la mencionada fibrilación auricular en flutter y por tanto no se cree conveniente continuar con este tratamiento crónico por vía oral para control del ritmo. Que ante ello su médica tratante Dra. Valentina Agorrody indicó procedimiento de la ablación. Que debe realizarse una angiotomografía de venas pulmonares previa a la crioblación, para conocer el detalle de su anatomía y la presencia de variantes, y luego la crioblación de fibrilación auricular, así como la crioblación de flutter.-
Indicó que tal como surge de la documentación adjunta el costo total de la intervención asciende a $ 966.656. Que carece de recursos económicos suficientes para hacer frente a dicha erogación, ya que trabaja como auxiliar de valores (PROSEGUR) y percibe un ingreso mensual de $ 44.190.-
Manifestó que ambos demandados le negaron la financiación del procedimiento actuando con ilegitimidad manifiesta al incumplir el artículo 44 inciso segundo de la Constitución, el que justamente obliga al Estado a proporcionar en forma gratuita los medios de prevención y de asistencia a indigentes o carentes de recursos suficientes; no es posible legislar limitando lo expresamente establecido en la Constitución.-
Peticionó en definitiva que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene al MSP al suministro del medicamento solicitado.-
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.-
VI) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.-
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.-
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta. El amparo en definitiva constituye una garantía de aquellos Derechos Humanos amenazados o eventualmente lesionados. Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de los artículos 7, 72 y 332 de la misma. El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta. La acción podrá ser deducida por cualquier persona contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales o particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución (Art. 1o de la ley 16.011). Se trata de una acción residual en virtud de que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que de existir, resulten claramente ineficaces.-
VII) En doctrina, el Dr. Daniel OCHS se ha referido a los Procedimientos de Amparo Sanitario, ha expuesto en tal sentido: “....Parámetros hermenéutico a emplear en casos de amparo sanitario..... En este tipo de conflictos entraña una verdad innegable que justicia retardada es justicia denegada, por ello la jurisdicción ha de proceder con sentido tutelar considerando el dato objetivo según el cual tratamientos de esta naturaleza no pueden ser discontinuados in mengua gravísima de la salud del paciente.
En supuestos en que existe adecuadamente acreditada la prescripción médica fundada del fármaco, su entrega debe ser inmediata, y si media oposición, se impone la medida cautelar in límine Litis... La negación injustificada de un tratamiento farmacológico prescripto a un paciente grave por el equipo médico tratante, configura un supuesto de trato cruel e inhumano subsumible en el concepto de tortura sicológica, que padece obviamente el paciente pero también su entorno.... La relación médico paciente debe quedar adecuadamente resguardada de intromisiones indeseables que la desnaturalizan...” (Daniel Ochs. La Acción de Amparo. p. 142 y siguientes).-
La Constitución contiene valores, principios y normas que pueden ser aplicadas directamente por los Tribunales, es la primera fuente de Derecho. Se trata de la efectividad o cumplimiento de la Constitución en el orden pragmático (praxis) que muestre que ella constituye un marco vinculante. El hecho de que las normas constitucionales necesiten del concurso del legislador para concretarlas y hacerlas operativas no quiere decir que pierdan todo su carácter normativo.
Hay reglas de Derecho que no están acompañadas de un sistema coactivo específico para asegurar su aplicación forzosa y el mejor ejemplo es el de las normas constitucionales. En el ordenamiento jurídico uruguayo la cuestión anotada se conoce por la múltiple presencia de normas programáticas en la Constitución de la República, que aunque reclaman de normas legales reglamentarias para su operatividad, tienen inequívoco carácter normativo constitucional, son ius normans. Son normas cuya virtualidad y eficacia jurídica quedan supeditadas a la adopción de normas jurídicas consecuentes pero debe reconocerse que aun cabe su aplicación directa. La Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de determinadas actividades personales o cualidades naturales. (Conforme Brito. Revista de Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.).-
El abandono del paradigma del Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho Constitucional trajo consigo un mayor protagonismo del P. J. en la tutela de los Derechos Humanos de recepción constitucional, a partir de la toma de conciencia de su operatividad directa, sin necesidad de transitar previamente por la vía de la expresa ratificación legal o de la reglamentación burocrática de su efectiva aplicación. El núcleo del constitucionalismo moderno consiste en haber concebido una norma suprema, fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo amplio de valores, principios y Derechos fundamentales. Los Jueces pueden hacer que el espíritu de la Constitución viva en sus sentencias, pueden ponerse en directo coloquio con ella y escuchar sus sugerencias, pueden traducirlas día a día a la realidad de las relaciones humanas. El medio judicial más idóneo para la protección del Derecho a la vida y a la salud de los habitantes es el Amparo. La protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. (Cfme Van Rompaey.
Reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización. Judicatura T. 52. P. 145 y stes).-
El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad humana, conforme lo reconoce el art. 72 de la norma.-
El art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.-
De lo expuesto, surge sin dudas que en autos (solicitud de medicamento para mejorar la salud del paciente), están en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad humana, en un accionamiento de amparo como el de autos (Art. 1 de la ley 16.011).-
VIII) La Sala habrá de revocar parcialmente la impugnada por compartir los agravios del recurrente, y en su mérito habrá de dejar sin efecto el régimen de copago dispuesto en primera instancia.-
En la impugnada se señaló que de los documentos adjuntos de fs 60 a 79 vto surge acreditado que el actor y su cónyuge poseen ingresos que permiten un co pago de $ 40.000. Dicha documentación fue agregada por el accionante en cumplimiento a la intimación que le fue practicada en la audiencia de precepto, de presentar promedio anual de totalidad de cuentas bancarias suyas y de su cónyuge.-
Ahora bien, conviene precisar que de la documentación agregada se observa una cuenta bancaria del actor del Banco ITAU que es donde le depositan el sueldo cuyo saldo a lo largo del 2025 no superó la suma de $ 60.000. Y se observa además otra cuenta bancaria de la cónyuge del reclamante, Sra. BB también del Banco ITAU de la cual se observa un saldo actual de $ 243.936, observándose los diferentes gastos en que incurre la misma que determina la existencia de saldos de $ 120.000 en algún período.-
El Tribunal en reiteradas ocasiones señaló que la imposición de un copago en este tipo de accionamiento de amparo, colide con lo consignado en el artículo 44 de la Constitución en la medida que ante la carencia de recursos para obtener la prestación requerida, se niega la tutela del derecho reclamado.-
La Sala ha señalado al respecto: “... que dicho sistema es de difícil instrumentación y atenta contra las particularidades y naturaleza jurídica de la acción deducida.... Que como bien señalara el TAC 2do Turno en providencia No 169/2018, el amparo de la inmediata cobertura que se otorga no puede estar condicionada a una parte de la misma, porque ello significaría e implicaría negarla.... Si el MSP o FNR en su caso, consideran que los costos del tratamiento o fármaco indicado (en su totalidad o en parte) no son de su cargo, podrá eventualmente recuperar esos gastos por las vías pertinentes respecto de quien en definitiva resulte obligado a afrontarlos, pero no corresponde su dilucidación en este proceso sumario porque ello excede el objeto del mismo...” (Cfme Sentencia No 147/2025 de la Sala).-
La Sala también comparte lo dicho por el TAC 7mo en Sentencia 95/2019 cuando señaló que la necesaria tutela efectiva de los derechos y la búsqueda de la eficacia del proceso a fin de evitar que las sentencias resulten ineficaces en la práctica por complejidades innecesarias en la instrumentación; por tal motivo, el tema de los costos y cómo se asumen éstos, no debe erigirse en un escollo para obtener la inmediata cobertura médica en aras del resguardo del derecho a la salud y su tutela rápida y eficaz.-
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto corresponde señalar que lo que hay que determinar es exclusivamente si los recursos del amparista son o no suficientes para hacerse cargo de la totalidad de la prestación solicitada por la vía del amparo conforme lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución, y no la del cónyuge basado en la asistencia recíproca prevista en el art. 127 del
C. Civil porque ello excede el proceso sumario tramitado en obrados, y porque además la cónyuge es un tercero en el proceso y por tanto no puede ser condenada a contribuir con el copago resuelto en la impugnada.-
Ante ello la Sala concluye que si bien se probó que el actor no es un indigente, ni una persona carente absolutamente de recursos económicos, debe señalarse que sus ingresos no son suficientes para financiar el procedimiento requerido. El artículo 44 de la Constitución obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia también a los carentes de recursos suficientes. Considera la Sala que debe entenderse por “recursos suficientes” como aquellos que frente a una emergencia inesperada y costosa, permitan a un individuo acceder en forma inmediata al tratamiento requerido y aun así mantener la cobertura de otros gastos de manutención mínima para sí y para quienes de él dependan, hipótesis que no parece ser notoria, manifiesta y evidente según surge de la prueba documental recabada en autos, no evidenciándose por otra parte que un copago de $ 40.000 que si puede perjudicar al amparista, tenga incidencia en el presupuesto del Estado.-
Por todo lo expuesto al no contar con elementos probatorios que evidencien con claridad y en forma notoria en este proceso sumario, que la situación económica del accionante no encuadre en la hipótesis prevista en el art. 44 de la Constitución, se habrá de revocar el régimen de copago dispuesto en primera instancia.-
IX) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
-Confirmase parcialmente la Sentencia impugnada que condenó al MSP en los términos solicitados en la demanda, sin especiales sanciones procesales en el grado, revocándose únicamente el régimen de copago que se deja sin efecto.-
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López.
MINISTRO.
Dra. Mónica Besio.
MINISTRA.
Dr Álvaro França.
MINISTRO.
Esc Adriana León.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.