Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 478/2014
9 de octubre de 2014
- Ficha (IUE)
- 738/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de octubre de 2014.
No. 478
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"URUTRAME LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 738/11).
RESULTANDO :
I) Que compareció Walter Medardo ROMERO ARUFE, en representación de URUTRAME LTDA, a promover la declaración de nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Trabajo (en adelante “DINATRA”) de fecha 2.12.2010, por la cual se dispuso:
“Declarar que la empresa URUTRAME LTDA., se encuentra comprendida en el ámbito del Grupo 07 subgrupo 01 del Consejo de Salarios, Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustible y Anexos.” (fs. 99 de los A.A.).
En su memorial de agravios, el representante de la actora expresó que la volición impugnada, se dictó sin dar vista previa, en abierta violación del art. 76 del Decreto No. 500/991, omisión que le causa gravamen o perjuicio en su esfera jurídica personal e infi ciona irremediablemente de nulidad a la resolución de la DINATRA.
Señaló que, la singularidad de la temática como lo es la clasificación de su actividad, reclama la necesaria participación de todos los interesados.
Sin embargo, la resolución cuest ionada impuso a la empresa, sin estudio previo legalmente necesario y conveniente, una normativa laboral nueva, predominantemente convencional y más gravosa.
Sostuvo que URUTRAME LTDA., es una empresa de servicios logísticos y de distribución en el área de la salud y estética humana, consistiendo su actividad principal en el almacenamiento de mercaderías de terceros, preparación de pedidos y realización de entregas en Montevideo y el interior del país.
Precisó que la volición resistida recayó como cons ecuencia de un largo período de estudio (a partir de una inspección realizada en el año
2005), en el que, originariamente, la empresa fue clasificada en el grupo 13 de transporte y almacenamiento para terceros. Empero, luego con el dictado de la resolución de fecha 1/12/2010, se innova al sostener que la actividad de URUTRAME LTDA., forma parte de una cadena productiva del sector de la industria química, grupo 7 subgrupo 01 “medicamentos de uso humano”.
Alegó que la arbitrariedad del obrar administrativo, resulta de su referencia a modalidades de gestión que adoptan las empresas y externalización de actividades como fundamento para englobar a la empresa dentro de la industria química, ignorándose lo establecido en el art. 36 de la Constitución de la República.
Recordó que el acto cuestionado resulta inconciliable con la tendencia de la legislación nacional, que reconoce a la logística identidad propia, declarando de interés general su promoción a través de la creación del Instituto Nacional de Logística (Ley Nº 18.697).
Afirmó que la empresa no fabrica, ni importa, vende o envasa productos de la industria del medicamento, sino que únicamente almacena y entrega. Añadió que no mantiene otr o tipo de afinidad con los laboratorios; siendo impensable dividir l a actividad de la empresa en pequeñas parcelas, aplicando a los trabajadores las normas de los distintos sectores de actividad, según el producto que manipulen y de quién pertenezca.
Expresó que, en el análisis de los fundamentos de la volición objetada, se hace referencia en el VISTOS a que: “debe resolverse la ubicación de la empresa URUTRAME LTDA . en el grupo salarial respectivo”, sin alusión a investigación alguna de la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales; tampoco se alud e a la única investigación realizada que motivara el dictado de la resolución del año 2009 ubicando a la empresa en el Grupo 13.
Asimismo, consideró que no queda suficientemente claro por qué es que la DINATRA debe resolver un tema que ya fuera puntualme nte resuelto, sin perjuicio de anotarse que la empresa no fue noticiada de alguna gestión impulsada para modificar lo decidido. Por ello, indicó que estos extremos son una señal de las deficiencias de motivación del acto procesado.
Manifestó que la cuest ionada violentó el art. 123 y 124 del Decreto 500/991, puesto que las normas de derecho individualizadas en apoyo de su dictado son vagas o incoherentes con el contenido de las disposiciones y en relación a las referencias a los hechos se aprecian como ins uficientes, por escuetas e injustificadas.
Concluyó que la motivación debe ser suficiente, congruente y exacta, con apoyo en prestigiosa doctrina.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondient e traslado, compareció el Dr. Andrés OJEDA COLL en representación de la accionada a contestar la demanda.
En lo inicial, controvirtió el agravio formulado en relación a la ausencia de vista previa, señalando que no es veraz -por no compadecerse con la re alidad- que la promotora se hubiere encontrado en estado de indefensión, por cuanto si bien es de aplicación -por especialidad- el art. 16 del Decreto 680/977 y no el Decreto 500/991, igualmente surge de los antecedentes administrativos el conferimiento de vista por 3 días hábiles.
Indicó que la empresa pudo articular sus descargos y agregar prueba que consideró pertinente, razón por la cual se cumplió con el principio contradictorio y del debido proceso en todas las etapas del asunto.
En lo sustancial, añadió que la Administración, por la volición resistida, consideró que la actividad desarrollada por la demandante forma parte de la cadena productiva del sector de la Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustible y Anexos (subgrupo 01) .
Señaló que URUTRAME LTDA. se desprendió de la cadena productiva del referido sector como consecuencia de un proceso de tercerización de servicios, sin que ello hubiera sido determinado por razones vinculadas a la materialidad de las tareas desplegadas.
Destacó que, en la especie, carece de relevancia que la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales pudiera disponer las inspecciones que estimara convenientes , a los efectos de determinar el grupo y subgrupo que consideraba corre spondía a la empresa en cuestión, extremo que la actora señaló que fue incumplido, desde que tampoco resultó puntualmente cumplimentado en ocasión del dictamen que motivara la resolución del año 2009, ésta favorable a sus intereses.
Indicó que, en funció n de la potestad que tiene la Administración de revisar, per se , sus propios actos, a efectos de controlar su legitimidad o conveniencia, y promover las revocaciones o modificaciones que estime convenientes, es que se resolvió dentro del marco de la legali dad el dictado del acto objeto de la pretensión anulatoria.
Precisó que, en la emergencia, el órgano público hubiera transgredido el art. 123 del Decreto 500/991, al cumplirse debidamente con la motivación del acto, habiéndose establecido: “en todas las resoluciones del expediente” (SIC) las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para su dictado. Sin perjuicio de recordar que el TCA ha sustentado que la motivación de un acto puede resultar acreditada de los antecedentes previos a su dictado.
Concluyó que la actuación de la Administración, no revela desviación, abuso o exceso de poder, en tanto se actuó dentro de los poderes que le fueron conferidos, en cumplimiento del fin debido.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 27), se produjo la que obra certificada a fs. 53.
IV) Alegaron ambas partes por su orden (la actora a fs.
55 a 60 vuelto y la demandada a fs. 63 a 65).
V) Girados los autos a su consideración, la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo interina, emitió el Dictamen No. 408/13 -que luce glosado a fs. 68 y 68 vuelto - por el que aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Por Decre to Nº 7257/2013 citó a las partes para sentencia (fs. 70).
VII) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con la Sra. Ministra Dra. Nanci Corrales, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Se demanda en autos la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Trabajo (en adelante “DINATRA”) de fecha
2.12.2010, por la cual se dispuso:
“Declarar que la empresa URUTRAME LTDA., se encuentra comprendida en el ámbito del Grupo 07 subgrupo 01 d el Consejo de Salarios, Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustible y Anexos.” (fs. 99 de los A.A.).
II) Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente cumplimentados (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
En efecto, consta que la volición encausada le fue notificada a la actora a domicilio con fecha 30.12.2010 (fs. 102 de los A.A.). Interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el 7.2.2011 (fs. 108 a 110 de los A.A. y, en especial, nota de cargo de fs. 108 de los A.A.).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 2/9/2011 al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administr ativos (art. 5 de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 40 de la Ley No. 17.292).
La demanda anulatoria que da inicio a este proceso fue interpuesta útilmente el día 1.11.2011, según consta en la nota de cargo luciente a fs.
11.
III) Corr esponde puntualizar que, ya avanzado este proceso jurisdiccional y habiendo vencido largamente el plazo con que contaba para instruir y resolver el recurso de revocación movilizado contra el acto encausado, el Sr. Director Nacional de Trabajo se pronunció sobre el mencionado recurso. Tal decisión, se adoptó por medio de la Resolución de fecha 17.4.2012 que luce a fs. 121 de los A.A.
Resulta además, que el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto, fue desestimado por resolución de fecha 28.6.2012 di ctada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 33 y 33 vuelto).
IV) Atento al incumplimiento de la Administración de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos, se verifica el supuesto que el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad en favor de los impugnantes (art. 6 de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
Por dicha razón, se reproducen en la especie, las condicionantes que determinan que opere la presunción legal de ilegitimidad del acto encausado (Cf. Sentencias 26/2014, 297/2013, 542/2012, 415/2012, 315/2012, 813/2011, 175/2011, 323/2009, 18/2008, 214/2005 y 702/2004 entre otras).
Invariablemente en doctrina, se ha señalado qu e el legislador uruguayo estableció una presunción de antijuridicidad en el supuesto editado por la norma, con severas críticas a la invocación reiterada de la presunción de legitimidad en jurisprudencia del Tribunal (así:
DELPIAZZO, Carlos E.; “Derecho Ad ministrativo General”, Vol. 1, Amalio M. Fernández, Montevideo, 2011, pág. 294). Dichas observaciones, se consideran plenamente de recibo por la actual integración del Colegiado.
Y ello porque la presunción de legitimidad de los actos administrativos opera como un criterio apriorístico de valoración del accionar administrativo que, como tal, carece de respaldo jurídico en nuestro ordenamiento y logra privilegiar a uno de los sujetos del proceso, en detrimento de su contraparte, inobservando el principio de la igualdad de los litigantes que informa y preside el proceso contencioso administrativo de anulación (art. 4 C.G.P., art. 104 del Decreto -Ley 15.524), conforme se ha señalado por el Colegiado en las sentencias Nos. 415, 466 y 509/2012, 6 y 21/2013, en tre otras , véase también el CONSIDERA NDO XI de la Sentencia 427/2010.
En otro orden de ideas , debe verse que la presunción de ilegitimidad libera a su beneficiario ab initio de la carga probatoria de sus dichos, invirtiéndose ésta, debiendo la Administra ción procurar desplegar los medios probatorios hábiles y conducentes como única vía idónea para desvanecer el beneficio legal al que accedieron los demandantes.
V) Ingresando al análisis del sub-judice, debe indicarse que el memorial de agravios de la actora y los argumentos de la defensa, se hallan debidamente reseñados en los RESULTANDOS, a los que el Tribunal se remitirá brevitatis causae.
Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desar rollo del procedimiento, el Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales y apartándose de lo aconsejado por la Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) en su dictamen, concluye que esos vicios efectivamente se verificaron, por lo que amparará la demanda incoada por razones ajenas al mérito.
El Tribunal hará, en lo inicial, un racconto del desarrollo del procedimiento administrativo, que resulta necesario para poder demostrar luego, las irregularidades que determinan el amparo de la pretensión anulatoria.
VI) Antecedentes administrativos relevantes.
El procedimiento administrativo que derivó en el dictado del acto impugnado, comenzó con la fiscalización realizada a URUTRAME LTDA .
por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con fecha
11.9.2006 (ver Acta de Hechos-Condiciones Generales de Trabajo. Acta de Control de Categoría y Salarios a fs. 3 a 16 de los A.A.). De lo actuado se le otorgó a la sociedad actora la vista de precepto, al amparo de lo establecido en el art. 16 del Decreto No. 680/977, con plazo de 5 días corridos (ver fs. 16 de los A.A.).
La empresa evacuó la audiencia conferida por el escrito que luce glosado a fs. 22 a 24 de los A.A. Ante los descargos presentados, los inspectores actuantes desarrollaron extenso informe con el estudio de Categorías y Salarios realizado a la firma URUTRAME LTDA., en el que concluyeron que:
“…la firma de referencia debe realizar el cambio de grupo y sub grupo salarial, así como de las categorías mencionadas anteriormente, acreditándolo mediante presentación de original y fotocopia de Planilla de Control de Trabajo.
Asimismo se deben presentar recibos de pago por reliquidación de salarios, desde setiembre del 2006 a la fecha. …” (fs. 25 a 26 y fs. 28 a 31 de los A.A.).
Posteriormente, con fecha 8.1.2007, las funcionarias actuantes enviaron una nota a la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales, con la consulta de la trabajadora de URUTRAME LTDA, la Sra. Malena VERGARA (fs. 27 de lo s A.A.) y solicitaron de derivación de las actuaciones a la mentada Comisión (fs. 32 de los A.A.).
Con fecha 25.5.2007 la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales, en informe suscrito por la Esc. Liliana DE MARCO (fs. 34 de los A .A.) indicó que dicha unidad organizativa solamente ubica empresas en el grupo y/o subgrupo que le corresponde (fs.
34 de los A.A.).
Seguidamente, con fecha 2.7.2007, la Directora de Condiciones Generales de Trabajo Dra. Gabriela ROBERTI, tomó conocimien to del referenciado informe, disponiendo el pasaje a los inspectores intervinientes a los efectos de realizar el estudio de categoría de la trabajadora Malena VERGARA (fs. 35 de los A.A.).
El 2.8.2007, las funcionarias actuantes en cumplimiento de lo ordenado por la Supervisora, proceden a realizar el estudio de la categoría correspondiente a la multicitada trabajadora y, en cuanto a los restantes trabajadores de la empresa URUTRAME LTDA., indicaron que en atención al informe sobre estudio de categoría y salario se debían los ajustes salariales aprobados el 7.2.2007, que regían a partir del 1.1.2007.
Por ende, se debían presentar los recibos que avalaran el pago de dicha retroactividad y la planilla de control de trabajo actualizada (fs. 36 a 38 de los A.A.).
Con tales antecedentes, la Asesora Letrada de la Inspección General del Trabajo, por dictamen de la Dra. Anna INFANTE de fecha 5.8.2008, solicitó a la Comisión de Calificación y Agrupamiento de Actividades Laborales que determinara, conforme a su p rocedimiento y a la prueba aportada, cuál era el grupo y sub -grupo en el que debía revestir la firma URUTRAME LTDA. (fs. 41 y 42 vuelto de los A.A.).
Girado el expediente a estudio, la mentada Comisión se expidió, por mayoría de votos -con el voto en con tra del sector empresarial - en el sentido de que la empresa debería ser clasificada en el Grupo 7
“INDUSTRIA QUÍMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACÉUTICA,
DE COMBUSTIBLE Y ANEXOS” - Subgrupo 01 “Medicamentos de uso humano”. Se dispuso, en el mismo acto, que previamente a emitir dictamen definitivo, correspondía conferir vista a la empresa y a sus trabajadores (fs.
43 de los A.A.).
En tiempo y forma comparecieron URUTRAME LTDA . y sus trabajadores -a excepción de un trabajador que se encontraba en uso de licencia reglamentaria- a evacuar la vista conferida (fs. 48 a 57 de los A.A.). En dicho escrito se opusieron categóricamente a la pretendida reclasificación, la que consideraron infundada, arbitraria y desajustada a la realidad de la actividad de logística en general.
A la postre, la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales, en dictamen de fecha 3.12.2008, se expidió -con el voto en contra del sector de los trabajadores - en sentido divergente a su anterior pronunciamiento. A la luz de lo s argumentos expuestos por la empresa, concluyó que URUTRAME LTDA., debería clasificar en el Grupo 13 “TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO” - Subgrupo 11 c) “Almacenamiento y depósitos para terceros” (fs. 58 de los A.A.).
En función de lo prevenido, con fecha 13 .3.2009 la multicitada Comisión acordó elevar un proyecto de resolución estableciendo que a la reclamante correspondía el Grupo 13 - Subgrupo 11 c) (fs. 62 de los A.A.).
Ese proyecto se convirtió en una resolución expresa del Director Nacional de Trabaj o fechada el 30.3.2009, como consta a fs. 62 vuelto de los A.A.
Debe de verse que, la preanotada volición, resultó favorable al interés de la empresa (y en función de las actuaciones, de la mayoría de los trabajadores de la misma que expresaron su adhesi ón al escrito de evacuación de vista de la firma URUTRAME LTDA.).
Con fecha 28.7.2009, fue advertido por la Inspectora General del Trabajo y de la Seguridad Social, que el numeral 2° de la citada resolución, erróneamente había dispuesto el archivo de las actuaciones, cuando el expediente de marras había sido originado en una actuación inspectiva cuyo proceso administrativo no había finalizado aún (fs. 72 de los A.A.), por lo que el procedimiento se revitalizó.
Con tales antecedentes, la Asesoría Letrada de la IGTSS en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió intimar a la empresa URUTRAME a que, en un plazo de 3 días hábiles, diera cumplimiento a la resolución de fecha 30.3.2009 de la Dirección Nacional de Trabajo. Ese acto, como viene de verse, fue el que clasificó a URUTRAME LTDA . dentro del Grupo 13 “TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO” - Subgrupo 11 c) “Almacenamiento y depósitos para terceros”.
Posteriormente, con fecha 27.8.2009, compareció el Sindicato de Industria del Medicamento y Afines (SIMA) a interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la resolución de la IGTSS de fecha 3.8.2009 (fs. 82 de los A.A.).
Dicha recurrencia administrativa ameritó la confirmación del acto impugnado por el sindicato en sede revocatoria por l a IGTSS, por resolución de fecha 6.11.2009 (fs. 91 vuelto de los A.A.), la que ordenó el franqueo del jerárquico.
El expediente fue girado a la Directora de la Asesoría Jurídica del MTSS Dra. Sara PAYSSÉ, para la instrucción del recurso jerárquico. La mencionada jerarca se expidió en relación a la vía impugnativa movilizada por el Sindicato “SIMA”. Concluyó que correspondía descartar la legitimación activa del recurrente y precisó que, el acto eventualmente lesivo de los intereses del sindicato, sería la resolución de fecha 30.3.2009 dictada por la DINATRA en mérito al dictamen de la CCYAAL por el que se clasificó a los trabajadores de URUTRAME LTDA . en un grupo y subgrupo distinto al que pretende el sindicato.
No obstante lo expuesto, la mencionada prof esional, en virtud de lo señalado, expresó que la Administración tiene la potestad de revisar per se los actos dictados, a efectos de controlar su legitimidad o conveniencia, con lo cual consideró oportuno -previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por el Sindicato “SIMA” contra la resolución de la IGTSS - reenviar las actuaciones a la DINATRA a efectos de que con el asesoramiento de la CCYAAL y en forma fundada, se revisara el acto dictado [en inequívoca referencia a la resolución de fecha 30.3.20 09 dictada por la DINATRA por la cual se clasificó la actividad de la empresa URUTRAME en el grupo 13 subgrupo 11 c].
En cumplimiento de lo solicitado, se expidió la CCYAAL con fecha
1.10.2010, considerando que debía mantenerse la resolución de la DINATRA porque la actividad principal de la empresa consiste en logística, almacenamiento, y distribución de mercaderías para terceros, no sólo de medicamentos sino de productos de cosmética, perfumería, dispositivos terapéuticos, pañales y algodón (fs. 97 de los A.A.).
Posteriormente, con fecha 2.12.2010, la DINATRA resolvió:
“Declarar que la empresa URUTRAME LTDA., se encuentra comprendida en el ámbito del Grupo 07 subgrupo 01 del Consejo de Salarios, Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustible y Anexos (fs. 99 de los A.A.).
Esta es la volición que constituye el objeto de la pretensión anulatoria de obrados, por la cual la Administración -volviendo sobre sus pasos- modifica el criterio técnico sostenido con anterioridad en cuanto a la calificación dentro de un agrupamiento de actividad.
VII) Análisis de los agravios.
Corresponde examinar, en lo sucesivo, los agravios articulados por la promotora. Como se adelantó, resulta claro del análisis de los antecedentes efectuados en el con siderando VI), que la omisión de conferir una audiencia previa a adoptar la decisión resistida, menguó las posibilidades de defensa de la actora e inficiona de nulidad lo actuado.
Debe de verse que la Administración, luego de clasificar a la empresa en el grupo y subgrupo en el que ésta consideraba que pertenecía (por la Resolución de la DINATRA de fecha 30.3.2009 de fs. 62 vuelto de los A.A.), volvió sobre sus pasos y resolvió, de oficio, ubicarla en otro grupo de actividad por el acto impugnado.
Corresponde resaltar que lo hizo de oficio, contrariando el criterio de la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales (ver dictamen de fs. 97 de los A.A.) y sin dar a la empresa una oportunidad de hacer sus descargos.
Es un valor entendido que, antes del dictado de cualquier acto administrativo dictado en un procedimiento administrativo seguido de oficio que pueda irrogar un perjuicio al interesado, corresponde el otorgamiento de una vista previa (arts. 66 de la Constitución de la República; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 76 de Decreto 500/991).
Como enseña CAJARVILLE, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de cualquier perjuicio a un administrado deberá darse vista al interesado por el término de diez días antes de dictarse resolución para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular sus defensas (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, pág. 109).
En la emergencia, resulta evidente que, adoptar la decisión de oficio de ubicar a la empresa en un grupo y subgrupo de actividad en el que - como surgía con total claridad de sus postulaciones en el expediente administrativo- ésta consideraba que no debía ser ubicada, era un acto pasible de generarle un perjuicio.
Y es por ese motivo, que debía ser escuchada antes de que se resolviera.
El Tribunal considera, además, que son absolutamente contrarios a lo que surge del expediente, los dichos del representante de la accionada, que sostiene que se le confirió puntualmente la vista previa a la actora.
Como bien dice el Sr. Ministro Dr. Juan Pedro TOBÍA en su fundado voto: “ …la sindicada evacuación de vista -a la que alude el letrado representante del MTSS - refiere a la otorgada en ocasión del Acta de constatación de hechos al amparo del Decreto No. 680/977, la que, por otra parte, accedió al dictado de un acto administrativo diverso al cuestionado en estos obrados.
En aquel la oportunidad, obviamente no agraviaba a la pretensora un apartamiento formal, y además la volición que fuera puntualmente dictada acogió el criterio técnico de clasificación esgrimido por la empresa.-
Razón por la cual, y a efectos de examinar adecuad amente la regularidad jurídica del acto administrativo cuestionado en estos obrados, corresponde señalar que el apartamiento adjetivo denunciado no refiere a la pretérita audiencia conferida y que accediera al dictado de un acto que “beneficiaba la esfera jurídica personal de la reclamante” (fs. 3/16, 22/24, 54/57, 62/62 vta. A.A. cit.) sino a la irregularidad del procedimiento reproducida en ocasión del cambio o mudanza de criterio de calificación por parte de la Administración (fs. 99 A.A.).
Dicha modif icación, sin lugar a dudas, era susceptible de irrogar perjuicio a la promotora (ex art. 76 del Decreto No. 500/991) en cuanto declara su inclusión en otro agrupamiento de actividad , con evidente proyección a nivel salarial y de categorías de sus trabajado res. A mi juicio, la inobservancia preanunciada no resulta, en modo alguno enervada, bajo el cómodo expediente de invocación de la especialidad de la vía ritual aplicable (Decreto No. 680/977, en virtud de lo dispuesto por el art. 232 del Decreto No.500/99 1) y ello, habida cuenta que la modificación del criterio técnico otrora sustentado introduce una nueva valoración jurídica de los hechos, susceptible de afectación de la esfera jurídica de la reclamante.
A mayor abundamiento, no puede razonablemente con venirse que el desconectado cumplimiento del Decreto No. 680/977 sirva de pleno sustento en favor de la regularidad jurídica de la resistida, ya que existen normas de superior valor y fuerza que merecen ser cumplimentadas (ex arts. 12, 66, 72 de la Constit ución de la República, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ex art. 8, Ley 15.737).” Es menester recordar también que este Colegiado, cuenta con valiosos antecedentes en los que ha sostenido que, cuando la Administración, como ocurre en la emergen cia (actuando de oficio), cambia el encuadre jurídico de los hechos en los que va a fundar una decisión, corresponde conferir una nueva oportunidad de defensa (una segunda vista).
Es evidente que los interesados, al momento que se les confiere la audiencia de precepto, pueden hacer sus descargos sobre el expediente en vista, en el estado en que éste esté.
Ahora bien, debe necesariamente convenirse que, si luego de evacuada la vista el procedimiento continúa y, de oficio, se modifica el encuadre de los hechos en el Derecho, corresponde dar una nueva oportunidad de defensa a los administrados (siempre, desde luego, que se pretende dictar un acto potencialmente lesivo, en base a ese nuevo encuadre jurídico).
El Tribunal, si bien ha sostenido que el otorg amiento de una segunda vista -en principio - no es preceptivo, ha entendido que sí lo es cuando existen elementos nuevos en los que se funda una propuesta decisión administrativa potencialmente perjudicial. Y también lo es cuando se modifican de oficio los fundamentos jurídicos de la volición a adoptar.
De otro modo sería imposible asegurar el derecho de defensa. No es posible pedirle a los interesados que se defiendan ad eventum , sobre cuestiones que la Administración no ha puesto derechamente de manifie sto (en la jurisprudencia del Tribunal, por todas, véanse las Sentencias Nos 879/2010 de 4.11.2010; 341/2012 publicada en Revista Tributaria T. XLI, Nº 239, págs. 548 a 556 y 471/2013).
En doctrina, en un trabajo reciente César P ÉREZ NOVARO y Marcelo PATRITTI han señalado que es necesario el conferimiento de una segunda vista cuando -como ocurre en el caso que nos ocupa - opera una recalificación jurídica de los hechos. Como dicen los autores: “ …de no ser así: ¿en qué oportunidad el administrado podría contrarrestar o rebatir un determinado criterio técnico si se prescinde de una nueva audiencia previa?
Solamente una nueva y razonable oportunidad será hábil para neutralizar toda calificación jurídica a la tenida en consideración por el interesado al momen to de evacuar la primera vista conferida. De lo contrario, se admitiría la convalidación de actuaciones inaccesibles al administrado con anterioridad al dictado de un acto administrativo susceptible de serle perjudicial a sus intereses, sin norma legal exp resa.” (PÉREZ NOVARO, César y PATRITTI, Marcelo: “La anulación jurisdiccional, la autocomposición del litigio y los límites de la recomposición administrativa en materia tributaria”, Revista Tributaria, T.
XLI, Nº 241, Edición Especial 40° Aniversario 1974 -2014, Julio -Agosto 2014, pág. 604, el destacado luce en el original).
En definitiva, la omisión de la Administración de cumplir a cabalidad con el debido procedimiento administrativo y asegurar las garantías de la promotora, determina al T ribunal a amp arar la pretensión anulatoria por razones ajenas al mérito.
VIII) Las razones preanunciadas que conducen al amparo de la pretensión anulatoria, determinan que no corresponda ingresar ahora en el análisis sustancial de la controversia (Cf. Sentencias 172/2010, 787/2011, 341/12 y 197/2014, entre otras).
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, en atención a lo dispuesto por los arts. 66, 309, 310 y concordantes de la Constitución de la República; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 76 del Decreto 500/991, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, declárase la nulidad del acto encausado por razones ajenas al mérito.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fisca les fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Góme z Tedeschi , Dra.
Corrales.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).