Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 440/2014
30 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 777/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de setiembre de 2014.
No. 440
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ANDRADA DE FURIA, HILDA DINORAH con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 777/2011).
RESULTANDO :
I) Que compareció Hilda Dinorah ANDRADA DE FURIA a demandar la declaración de nulidad de la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS, identificada con el Nº 299/2011 de fecha 3.3.2011 (fs. 104 y 104 vuelto de los A.A. e n foliatura a birome roja, en adelante, todas las referencias a los antecedentes son a esa foliatura).
Por la precitada resolución no se hizo lugar a la petición de la actora, quien pretendía que los servicios prestados como Subagente de Quiniela y Tómbola fueran reconocidos como prestados bajo la relación de dependencia para poderlos computar para el acceso a prestaciones de seguridad social.
En efecto, el acto se dictó en el marco de un procedimiento iniciado por la actora para acceder al Subsidio Especial de Inactividad Compensada, establecido po r las disposiciones de la Ley No.
18.395.
En su memorial de agravios, la actora expresó que el acto resistido es manifiestamente ilegal, en primer lugar, por haber sido dictado por funcionario incompet ente y, en segundo lugar, porque ha sido dictado con violación a la Regla de Derecho.
Su único fundamento es la Resolución del Directorio del BPS Nº 15 -26/1992 de 22.4.1992, que a su vez se fundamenta en el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 14.4.19 64 al que alude como norma legal cuando no ostenta esa jerarquía. Se trata de una interpretación no vinculante realizada por la Administración.
Recordó que se desempeñó entre 1980 y 1993 como Subagente de Quiniela y Tómbola. Dicha labor se prestó bajo el régimen de subordinación o dependencia laboral, porque el vínculo tuvo todas las notas características del contrato de trabajo, a saber, fue una actividad personal, prestada en forma duradera, onerosa y subordinada.
La resolución embestida ignoró la realidad, escudándose en la formalidad de que una disposición interna del organismo declaró que la actividad de los subagentes de Quiniela y Tómbola era de carácter patronal.
Relató que fue empleada dependiente del Sr. Alfredo MAUTONE, quien era Agente de Quiniela y Tómbola. Esta persona fue su patrono, al punto que le expidió en ocasiones constancias de ingresos, como a cualquier trabajador dependiente. Como surge de ese recaudo documental que adjuntó con su demanda, el Sr. MAUTONE reconoció que fue empleador de la compareciente.
Detalló las características de la labor cumplida, la que se desarrollaba en su casa, donde tenía un local para recibir las apuestas del público. Luego de recibir las apuestas, las correspondientes libretas eran llevadas diariamente a la Agencia para llegar a tiempo de que el cadete saliera hacia la Banca de Quinielas con todo el juego levantado. Sin perjuicio de lo cual, ella debía permanecer en la Agencia hasta la hora que se cantaba la quiniela, para retirar los premios para pagar a los apostadores al día siguiente.
Cada 15 días era obligada a rendir cuentas a su empleador del efectivo pago de los premios a los apostadores. La remuneración se componía del 15% del juego levantado y de la existencia de mayor o menor cantidad de aciertos. Los materiales eran proporcionados por el empleador. Se le entregaban las libretas de apuestas semanalmente.
Recordó que la labor como subagente de Quiniela y Tómbola fue, entre 1980 y 1993 , su principal medio de subsistencia.
También se presenta el elemento de la exclusividad, pues la actora tenía prohibido levantar juego para otro agente que no fuera el Sr. MAUTONE.
Por otra parte, en concordancia estricta con el régimen de licencias ordinario, la actora podía cerrar el local para recibir apuestas únicamente 20 días al año.
Se presentan en la emergencia todos los elementos para calificar a la actividad desempeñada por la actora entre 1980 y 1993 como actividad laboral dependiente. En efecto, se trata de una actividad prestada con carácter personal o intuitu personae; onerosa, prolongada en el tiempo y subordinada. Desarrolló extensamente la concurrencia de las características reclamadas por la doctrina y jurisprudencia laboralistas en su caso y concluyó que la relación que la li gó con el agente de Quiniela y Tómbola entre 1980 y 1993 fue una relación de dependencia.
Concluyó que la actividad desarrollada por más de trece años revistió el carácter de dependiente. La posibilidad de realizar una tarea bajo ese régimen no depende de la mayor o menor regulación de una actividad, no siendo tampoco relevante la denominación o regulación administrativa antes y actualmente existente, a fin de categoriza r la naturaleza de la función. Tampoco lo es la forma de contratar utilizada, conforme a los principios de primacía de la realidad y razonabilidad, que han sido flagrantemente violentados en la emergencia.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda incoada.
II) Corrido el t raslado correspondiente, el representante de la demandada controvirtió las afirmaciones de la pretensora.
El representante del Ente previsional, al contestar la demanda, expresó que la decisión resistida es perfectamente ajustada a Derecho.
No se verifica entre los Agentes y los Subagentes de Quiniela y Tómbola una relación de dependencia laboral, puesto que no se presentan los elementos típicos del contrato de trabajo. La actividad de los Subagentes de Quiniela y Tómbola no es de carácter intuitu personae, al punto que en kioscos, librerías , etc., se desemp eñan trabajadores dependientes. La ausencia de ese elemento excluye que se verifique una relación de trabajo dependiente.
La posibilidad que ostenta el subagente de hacerse sustituir por otro en la prestación de su labor, descarta la existencia de un contrato de tr abajo. Recordó que el Decreto No. 133/964 declara que los Sub-Agentes no serán considerados dependientes a los efectos de la normativa en materia de seguridad social.
Recordó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó posición en este sentido en el pasado. En definitiva, si bien existe relacionamiento entre los Agentes y los Subagentes de Quiniela y Tómbola, no es posible concluir que ese vínculo encuadre dentro de una relación de trabajo dependiente. Es un vínculo regido por no rmas de Derecho Público.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 23), se diligenció la que luce agregada y certificada a fs. 106. La demandada incorporó testimonio de los antecedentes administrativos que lucen glosados en 148 fojas.
IV) Alegaron ambas partes por su orden, la actora lo hizo por el escrito luciente a fs. 106 a 122 y la demandada por el que obra a fs. 125 a 126 vuelto.
V) Pasados los autos a consideración de la Procuraduría del Es tado en lo Contencioso Administrativo, recayó el Dictamen No.
427/2013, luciente a fs. 129 -130, por el que se aconsejó desestimar la demanda incoada.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto No .
7932/2013 de fecha 17.9.2013.
VII) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro Dr. Borges, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes, requeridos por la normativa vigente, para el correcto accionamiento de nulidad (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) La Corporación, por unanimidad y compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria ejercitada y, en consecuencia, confirmará el acto en causa.
II.1.- Se impugna en autos la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), identificada con el No. 299/2011 de fecha 3.3.2011 (A.A., fs. 104 y 104 vuelto, en foliatura a birome roja).
Por la precitada resolución no se hizo lugar a la petición de la actora, quien pretendía que los servicios prestados como subagente de quinielas fueran reconoci dos como prestados bajo una relación de dependencia.
El acto se dictó en el marco de un procedimiento iniciado por la actora para acceder al Subsidio Especial de Inactividad Compensada, establecido por las disposiciones de la Ley No. 18.395.
II.2.- Dicha volición fue útilmente impugnada por la accionante, mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico, en subsidio (A.A., fs. 108 y 108 vuelto). El acto conclusivo de la vía administrativa es la Resolución del Directorio del BPS N o. 28 - 12/2011 de fecha 7.9.2011 , por la que se desestimó el recurso Jerárquico (A.A., fs. 130). Dicha volición le fue notificada al apoderado de la actora el día 15.9.2011, tal como surge de fs. 132 de los A.A.
II.3.- Luego, la demanda anulatoria de in folios fue deducida en tiempo y forma, el 14 de noviembre de 2011 (nota de cargo, fs.
12).
III) En necesaria síntesis, cabe señalar que la actora se agravia del acto resistido por entender que el mismo es manifiestamente ilegal; en primer lugar, por ha ber sido dictado por un funcionario incompetente; y, en segundo lugar, porque ha sido dictado con violación a la Regla de Derecho. Afirma que, su único fundamento es la Resolución del Directorio del BPS No. 15 -26/1992 de 22.4.1992, que a su vez se fundamenta en el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 14.4.1964, al que alude como norma legal cuando no ostenta tal jerarquía. Asevera que se trata de una interpretación no vinculante realizada por la Administración.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda incoada.
IV) A fin de efectuar un correcto abordaje de la litis aquí planteada, la Sala entiende conveniente comenzar el análisis del caso repasando lo medular de los antecedentes administrativos que desembocaron en el dictado del acto encausado.
Como consta en los antecedentes -fs. 1 a 19 de los A.A.-
la actora se presentó ante el BPS, a los efectos de ampararse al Subsidio Especial por Inactividad Compensada, creado por la Ley No. 18.395 (arts.
9 y 10).
La ley sujeta el acceso a dicho b eneficio de seguridad social a una serie de condicionantes, enumeradas en su art. 10. En lo que interesa a los efectos de esta litis, para acceder a ese beneficio era menester tener al menos 58 años de edad y contar “ …con veintiocho o más años de servicios, reconocidos conforme al Artículo 77 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de inclusión de los mismos.” (Art. 10, literal A)).
Al momento de gestionar el beneficio, la actora -que tenía la edad mínima requerida -, denunció servicios prestados como Subagente de Quiniela y Tómbola entre marzo de 1980 y octubre de 1993.
Y son precisamente esos servicios, cuyo reconocimiento para el acceso al beneficio de seguridad social le fue denegado, los que ge neran el diferendo que mantiene con el BPS y que se somete ahora a la decisión del Colegiado.
El Banco de Previsión Social tiene posición tomada de que los servicios prestados por los Subagentes de Quiniela y Tómbola se consideran actividades patronales. Por tal motivo, como la actora no había realizado aportes por dichos servicios, se le informó que se rechazaría su reconocimiento para el acceso a los beneficios de la seguridad social (ver informe de fs. 20 de los A.A).
Seguidamente, la actora pre sentó una nota realizando descargos y desarrollando los argumentos por los cuales entendía que dichos servicios debían ser reconocidos (fs. 38 a 39 vuelto de los A.A.).
Sin embargo, luego de haber sido analizados sus descargos, recayó el informe de fs . 44 de los A.A., por el que la Sección Solicitud de Jubilaciones los rechazó, por entender que no eran de recibo.
En dicho dictamen, se recuerda que el Directorio del Organismo se pronunció por RD 15 -26/1992 de 22.4.1992 por la que tomó posición declarando que la actividad desarrollada por los subagentes de Quiniela y Tómbola es de carácter patronal, tal como lo establece el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 14.4.1964.
Finalmente, se dictó el acto que se enjuicia en autos, por el que la Dirección Técnica de Prestaciones rechazó la petición de la actora de que se declarara que los servicios denunciados como Subagente de Quiniela y Tómbola entre 1980 y 1993, fueron prestados en calidad de dependiente. El acto se fundamenta en lo plasmado en el inform e de la Sección Solicitud de Jubilaciones antes mencionado, esto es, en lo previsto en la RD No. 15 -26/1992, por la cual se declaró que la actividad prestada por los Subagentes de Quiniela y Tómbola es de carácter patronal, de acuerdo con lo establecido po r el Decreto de fecha 14.4.1964. Por lo tanto, se consignó que dicha actividad debió ajustarse al régimen de afiliación y aportación obligatorias establecidas en la Ley No. 9.999 (fs. 104 y 104 vuelto de los A.A.).
V) Dando comienzo al análisis de los agravios esgrimidos por la actora, la Sala considera de orden expedirse, primeramente, sobre el agravio que guarda relación con la incompetencia del órgano emisor del acto.
En efecto. Si bien la accionante expresó en su demanda
-en forma muy sintética - que el acto habría sido dictado por un órgano incompetente, luego no fundamentó su planteo.
Al respecto, ha de señalarse que dicho agravio, resulta ser de franco rechazo. Y, ello en tanto, siendo que el acto resistido, emanó de la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS, que tiene la atribución de resolver sobre el reconocimiento de años de servicio, no se vislumbra en absoluto, la procedencia del agravio planteado.
V.1.- Ahora bien; yendo a la cuestión sustancial del asunto sometido a la consideración de esta Corporación, resulta claro que, a la luz de los planteos de las partes, la quaestio decidendi , estriba en resolver si fue legítima la decisión del BPS de rechazar el reconocimiento de los años trabajados por la actora como Subagente de Qui niela y Tómbola, por entender que se trata de servicios prestados como no dependiente.
Como surge de los antecedentes cuyo racconto se ha realizado, el organismo previsional entiende, fundándose en la RD 15 - 26/92 (fs. 90-91 infolios) y en lo previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 14.4.1964, que la actividad de los Subagentes de Quiniela y Tómbola es de carácter patronal. En base a ello, denegó el reconocimiento de los servicios pretendidos por la actora.
La promotora, por su parte, fundándose en los principios de primacía de la realidad y verdad material, arguyó que los servicios prestados fueron bajo una relación de dependencia laboral. Sostuvo que la relación que la ligó con la Agencia del Sr. Alfredo MAUTONE entre marzo de 1980 y el año 1993, fue una relación de trabajo subordinada.
V.2.- Tras el análisis detenido del subcausa, y de consuno con los fundamentos del Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, a juicio de la Sala, la demanda debe ser desestimada.
A saber.
V.2.1.- Por un lado, es menester tener presente las disposiciones normativas de diverso rango que establecen que la actividad de los Subagentes de Quiniela y Tómbola será considerada de carácter patronal a los efectos del Derecho de la Seguridad Social.
Así, véase el Decreto No. 133/964 de fecha 14.4.1964, recogido en el art. 23 del Decreto No. 269/993, el cual dispone que:
“Los Subagentes y Corredores serán designados por los Agentes, actuarán bajo su contralor y responsabilidad, quedando sometidos a la fiscalización de la Dirección de Loterías y Quinielas, considerándose como patronos solamente a los efectos de las Leyes de Previsión Social (Decreto No. 133/964 de 14 de abril de 1964)”.
Por su parte, el RD No. 15 -26/992 de 22.4.1992 se perfila en el mismo sentido.
Así, reza la mencionada norma:
“Declárase que la actividad desarrollada por los sub - agentes de Quiniela y Tómbola es de carácter patronal, como lo establece el Decreto del Poder Ejecutivo, de fecha 14.04.964, y la misma debe ajustarse al régimen de afiliación y aportación obligatorias establecido por la Ley No. 9.999 de 3 de enero de 1941”.
V.2.2.- Y, por otro lado, resulta preciso destacar que la actora no logró probar que, en los hec hos, pese a que su vínculo con el Agente MAUTONE se formalizó como una relación entre dos sujetos privados independientes (Agente–Subagente) fue -en realidad- una relación laboral.
Es un valor entendido que la presencia de una relación jurídica de sub ordinación o dependencia, es lo que establece la frontera o ámbito de aplicación subjetivo del ordenamiento laboral y de la seguridad social (Cf. MANTERO ÁLVAREZ, Ricardo: “Las empresas unipersonales prestadoras de servicios en la perspectiva de la jurispr udencia laboral: un análisis crítico”, en AA.VV.: “Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo”, FCU, Montevideo, 2000, pág. 283).
Y, más aún; si la realidad muestra que la relación entablada entre los sujetos involucrados, no se ajusta a lo declarado, resulta indiferente para el Derecho del Trabajo, así como también para el Derecho Tributario de la Seguridad Social, la forma jurídica adoptada por los particulares. En otras palabras: si se advierten discordan cias entre las formas escogidas por las partes y lo que ocurre en la práctica , debe darse prioridad a esto último, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, en aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material (arts. 149 de la Ley No. 16.713 y 6 inc. 2º del CT; en la jurisprudencia del TCA, por todas véase la Sentencia No. 99/2013).
En los casos en que se comprueben estas discordancias, el juzgador tiene el deber de relevarlas, dando preferencia a lo que sucede en el t erreno de los hechos (Cf. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, Buenos Aires, 1998, ps.
313).
V.3.- Pues bien; en el caso que nos ocupa, como se dijo precedentemente, no surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, ni de la prueba rendida en estos autos, que la actora haya logrado demostrar que entre 1980 y 1993 fuera una trabajadora dependiente del Sr.
MAUTONE.
Por el contrario, conforme surge de los recaudos adjuntos al proceso, el vínculo que mantuvo con la Agencia es el vínculo normal que mantienen Agentes y Subagentes de Quiniela y Tómbola. De regla, ese tipo de relaciones -como bien lo destacan diversos informes del BPS y lo ha dicho el Tribunal en anteriores oportunidades - no pueden calificarse como de dependencia laboral, en tanto, no están presentes los elementos fundamentales, caracterizantes de las relaciones de trabajo.
VI) Como enseña ERMIDA URIARTE, los elementos típicos del contrato de trabajo, son los siguientes: la activida d personal, onerosa, durable y subordinada (ERMIDA URIARTE, Oscar, “El concepto de subordinación y dependencia en el Derecho Laboral y de Seguridad Social”, Revista Tributaria, T. X, No. 52, pág. 8).
En la emergencia, como acertadamente fue relevado po r el Ente demando, no estamos ante un supuesto de actividad personal, pues falta el carácter intuitu personae en el contrato. Y, ello es así porque la labor cumplida por el Subagente de Quiniela y Tómbola, puede ser delegada en cualquier otro individuo, lo que no sucede de regla en los contratos de trabajo.
Como explica PLÁ RODRÍGUEZ, el trabajo debe ser estrictamente personal. Quien realiza un contrato de trabajo, no puede ser sustituido por otro. Por eso se dice que el contrato es intutitu personae con respecto al trabajador (así: PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: “Curso de Derecho Laboral”; Tomo II, Vol. I, Idea, Montevideo, 1991, pág. 20).
VI.1.- A juicio de la Sala, resulta claro que este elemento no está presente en la actividad de los Subagentes. En estos casos, si bien hay exclusividad -dado que un Subagente no puede trabajar para más de un Agente- la labor puede ser delegada. Los Subagentes, en muchos casos (kioscos, papelerías, etc.) cuentan con personal dependiente que recibe el juego y que hace las demás tareas como llevar el juego al Agente, entre otras. No se trata de una labor en que el vínculo que se entabla entre el Agente y Subagente sea intuitu personae como sucede en los contratos de trabajo.
En este sentido, la Sala comparte el encuadre de los hechos que hace el informe en mayoría de la Sección Informes Especiales del BPS de fecha 25.3.1992. En dicho informe se señaló lo siguiente:
“El trabajo debe ser estrictamente personal. Quien realiza el contrato de trabajo no puede ser sustituid o por otro. Y esta condición parece vincularse a las condiciones de habilidad y de confianza de cada persona, siendo pues situaciones intransferibles.
Esta nota típica característica, no se da en la especie, puesto que los Sub -Agentes en la mayoría de los casos no recepcionan personalmente el juego, sino que actúan en pequeñas empresas (kioscos, librerías, casas de cambios, etc.) teniendo empleados, los que indistintamente realizan las tareas propias de la función. (…) la figura del Sub-Agente de Quini elas parece asimilarse a la de un trabajador no dependiente que asume por sí el riego de la función que está facultada o dirigida directamente por el Estado no teniendo a nuestro juicio la relación de unos y otros las notas típicas del contrato laboral.” (fs. 80 a 87 infolios).
VII) Siguiendo con el análisis del asunto, cabe señalar que, otro de los elementos que , a juicio de la Corporación, aleja el vínculo entre Agentes y Subagentes de Quiniela y Tómbola del contrato de trabajo, son las formas retributivas que asume la relación.
En efecto; como lo expresó la propia actora y surge en términos inequívocos del expediente, la remuneración percibida por el Subagente se calcula en función de un porcentaje del monto de las apuestas que reciben (ver en ta l sentido también el testimonio de fs. 52 vuelto infolios).
Los Subagentes no perciben una retribución fija.
Tampoco aguinaldo, ni salario vacacional. No tienen limitación de horario ni perciben horas extras. Es decir, las formas retributivas que tiene n, los alejan del trabajador dependiente para acercarlos a los trabajadores por cuenta propia. En la emergencia, la forma de la remuneración se erige claramente en un indicio negativo de la subordinación jurídica (Cf. RIVAS, Daniel: “La subordinación. Crit erio distintivo del contrato de trabajo”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 1999, pág. 170).
En definitiva, es posible afirmar que, en la actividad de los Subagentes hay una cierta asunción de los riesgos porque su retr ibución depende de la cantidad de apuestas que reciban en sus puestos. Quiere decir entonces que, estos sujetos, no perciben una remuneración con carácter forfaitaire, esto es, fija, determinada, sino como se explicitó, la misma podrá variar según la cantidad de apuestas que reciban.
VIII) Por otra parte, los elementos que se citan por la actora como sintomáticos de la existencia de un cierto poder disciplinario, no demuestran la existencia de esta nota característica del contrato de trabajo.
A saber.
Resulta claro que los juegos en los que intervienen los Subagentes (Quiniela y Tómbola) se hallan estrictamente regulados por normativa de diverso rango. A su vez, el estatuto, tanto de los Agentes como de los Subagentes, es un estatuto de Derecho Público, debiendo estos sujetos ceñir su obrar a las reglas allí establecidas.
No obstante, a juicio de la Sala, no resulta acertado afirmar que la posibilidad de imponer sanciones a los Subagentes (suspensión o pérdida de la libreta por ejemplo), gua rde relación alguna, con el ejercicio de un poder disciplinario propio de un contrato de trabajo.
En efecto; en otro tipo de relaciones, que no son de trabajo, es posible que un sujeto imponga una sanción a otro y no por ello, se sospecha que exista una relación de dependencia; basta para ello pensar en los contratos regidos por el Derecho Público, en los que muchas veces el Estado puede imponer sanciones unilaterales a su co-contratante.
VIII.1.- Resulta plenamente trasladable a la especie, lo dicho po r el Tribunal en la Sentencia No. 683/1994. En dicho fallo, sostuvo:
“No hay duda que tanto el Agente como el Subagente están sometidos a un Estatuto de Derecho Público que reglamenta su actividad mediante el Reglamento General respectivo.
El agent e designa a sus subagentes y les retira dicha calidad cuando lo estime conveniente. Puede además limitar el volumen de las apuestas que dichos subagentes reciben.
En toda la actividad restante el subagente tiene plena libertad: horario de trabajo, actu ación por sí o por medio de empleados, regulación de los períodos de descanso y de horarios, etc.
En todo caso, la relación jurídica entre el agente y el subagente podría asimilarse a la que existe entre una empresa y la persona o también empresa con q uien la primera contrata determinado servicio, por ejemplo de extensión y contralor de su equipo de informática y otras.
No hay relación de dependencia entre la primera y la segunda, sino una relación contractual muy similar a la existente entre la agencia y la subagencia. Con la diferencia que en el caso que nos ocupa hay por encima un estatuto de derecho público que se impone a ambas. Por lo tanto debe concluirse que al no existir relación de dependencia en el sentido laboral que corresponde a la expresió n, ha sido jurídicamente correcta la decisión administrativa que se procesa por la cual se resolvió que las Subagencias de Quiniela y Tómbola están obligadas a ajustarse al régimen de afiliación y aportación obligatoria en relación con el Banco de Previsión Social.” En definitiva, por los elementos expuestos, la Sala entiende que no puede concluirse que la actora haya sido, como sostuvo en su demanda, una trabajadora dependiente de la Agencia MAUTONE entre 1980 y 1993. El vínculo que mantuvo no puede ca lificarse como de trabajo dependiente, por lo que la volición encausada luce perfectamente arreglada a Derecho.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República, y lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Rechazar la demanda incoada y, en su mérito, confirmar el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, f íjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tede schi, Dr.
Borges.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).