Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 293/2026
2 de setiembre de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional. El procesamiento sin prisión, posteriormente revocado, no implicó la existencia de un error inexcusable en el actuar del sentenciante de primera instancia en materia penal, en tanto consideró la existencia de posible ilicitud en el hecho investigado y la probabilidad de la participación en el mismo del actor.
- Ficha (IUE)
- 397-505/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad jurisdiccional › Error jurisdiccional
- Derecho penal › Delitos contra la administracion de justicia › Omision de los funcionarios en proceder a denuncia › Configuracion › Funcionario policial › Retardare
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ ESTADO PODER JUDICIAL. ACCIÓN POR RESPONSABILIDAD POR ACTO JURISDICCIONAL” IUE: 397-505/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nro. 86/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 27 de noviembre de 2025 (fojas 638 a 649), en lo que interesa a la instancia se falló: “ DESESTIMANDO LA DEMANDA.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 650 a 672, agraviándose, en lo medular, por la errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho; considera que el error judicial que determinó el procesamiento, radicó en determinar que la demora en poner en conocimiento del superior los presuntos hechos irregulares implicó un acto deliberado de omisión, habiendo realizado las gestiones como jerarca destinadas a esclarecer los hechos presuntamente ilícitos y puestos los mismos en conocimiento de sus superiores en cuanto fue requerido; el error inexcusable cometido por el Juez de primera instancia en materia penal, fue no valorar que la ley no consagra un plazo para la denuncia de los presuntos hechos ilícitos.
Manifiesta que la indagatoria presumarial fue insuficiente, con omisiones en diligenciar prueba de descargo en su perjuicio. No se tomaron en cuenta las probanzas ofrecidas, se le realizó un escueto interrogatorio, y el día que le notificaron el enjuiciamiento, se lo convocó por teléfono, sin presencia de su letrado de particular confianza, en un acto el cual cercenó sus elementales garantías individuales. Estos errores en la instrucción presumarial, son yerros que deben tildarse de error inexcusable.
Alega que independientemente de las irregularidades apuntadas, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Nro. 15.859, pese a que fue procesado sin prisión, ya que el Estado debe indemnizar los perjuicios derivados del cumplimiento negligente de la tarea jurisdiccional.
Le agravia que la recurrida no haya realizado consideración alguna en relación al daño moral sufrido, debido a que vio truncada su carrera profesional, e incluso, sometido al escarnio público, debió regresar a Paso de los Toros, abandonando la ciudad de Tacuarembó.
Pide se revoque la sentencia impugnada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 675 a 678 comparece el demandado, Poder Judicial, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que el contrario reitera argumentos vertidos en la demanda, lo que no configura una crítica razonada de la recurrida. Sostuvo que se equivoca el recurrente al afirmar como errores inexcusables (es decir, manifiestos, palpables, exuberantes), que el enjuiciamiento dispuesto en el antecedente fue incongruente, que la indagatoria presumarial fue insuficiente, que se lo convocó vía telefónica y sin presencia de su letrado de particular confianza. Señala que surge de fojas 97 del antecedente penal la solicitud fiscal de procesamiento del Sr. AA, y en mérito a la referida solicitud, a fojas 97 vto. se dictó Providencia Nro. 1371/2015 por la que se dispuso citar al Sr. AA en los términos del art. 126 del Código del Proceso Penal, cometiéndose a la oficina el señalamiento respectivo, el cual se efectuó con fecha 17 de junio de 2015 para el día 28 de julio de 2015. A fojas 99 compareció el Dr. Vázquez en su condición de defensor del indagado, solicitando prórroga de la audiencia ratificatoria fijada, a lo que se proveyó de conformidad. A fojas 104 y 105 volvió a comparecer el Dr. Vázquez solicitando nueva prórroga de audiencia a la cual se hizo lugar, surgiendo de fojas 107 a 115 acta de audiencia de ratificación en presencia de abogado, lo que demuestra que es falso que el recurrente se haya visto privado de su derecho de defensa. Tampoco existió incongruencia alguna, por cuanto, como bien lo consignó la recurrida, la situación jurídica del actor era diversa de la de la Sra. BB.
Rechaza que haya sido insuficiente la indagatoria, en tanto el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4°. Turno expresó: “ en lo formal surge que el presumario se desarrolló con todas las garantías del debido proceso legal ” y no surge del antecedente penal que, al revocarse el auto de procesamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4°. Turno haya declarado la existencia de error inexcusable del auto de procesamiento. En consecuencia, no se padeció, en el expediente penal, error inexcusable alguno.
Manifiesta que no resulta aplicable al caso el artículo 4 de la Ley Nro. 15.859, en tanto el mismo es de interpretación estricta al consagrar una hipótesis de responsabilidad objetiva del Estado. Por tanto, siendo que el recurrente fue procesado sin prisión no resulta aplicable el artículo en cuestión.
Pide se desestime el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la recurrida en todos sus términos
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 337/2026 (fojas 679), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 686to), requiriéndose a la parte actora por decreto Nro. 145/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 687), lo cual fue cumplido con fecha 26 de marzo de 2026 (fojas 689).
Pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 19 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. José María Rodríguez Bentos, quien compareció interponiendo pretensión indemnizatoria contra el Poder Judicial. El Sr. Rodríguez reclamó el pago del daño moral sufrido por haber resultado procesado sin prisión por Sentencia interlocutoria Nro. 2615/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1° Turno, la cual resultó revocada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno en Sentencia interlocutoria Nro. 412/2016 dictada el 9 de setiembre de 2016.
El demandado, Poder Judicial, compareció oponiendo excepción de incompetencia territorial y contestando la demanda, controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando la inexistencia de error inexcusable en la actividad jurisdiccional desplegada y la inaplicabilidad del artículo 4 de la Ley Nro. 15.859 en el caso concreto.
III.
El Tribunal considera que no son de recibo los agravios formulados por el accionante, siendo trasladables -mutatis mutandis- los fundamentos expuestos en Sentencia N° 90/2024 en caso análogo, en el que se expresó:
“La responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Constitución de la República y conforme con el principio admitido en forma unánime por la jurisprudencia, i.e., la responsabilidad de carácter subjetivo, que se funda en la falta de servicio del actuar estatal. Particularmente en sede de actividad jurisdiccional, el marco jurídico está dado por el artículo 26 CGP, disposición que establece que los jueces serán responsables por demoras injustificadas en proveer, proceder con dolo o fraude, o sentenciar cometiendo error inexcusable (véase Simón, Luis: “Problemática de responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales” en: 1er. Coloquio Contencioso de Derecho Público, p. 57, Editorial Universidad Ltda. y TAC 2º, Sent. Nº 77/2001 en A.D.C.U., Tomo XXXII, c. 964, pág. 487). En consecuencia, como lo ha señalado la jurisprudencia sin fisuras y salvo excepciones de origen legal (por ejemplo, la Ley N° 15.859 citada) la responsabilidad del Estado es subjetiva, basada en el elemento dolo o culpa como factor de atribución (Cf. Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 325/2009 en A.D.C.U., T. XL, c. 863, págs. 686/687, además servirse ver, entre otras, T. XXV, p. 272, c. 807; T. XXVI p. 235, c. 659 y 660; T. XXVII p. 235, c. 612, 613 y 614; p. 247, c. 636 y 637; T. XXVIII, p. 264, c. 694, 695 y 696 y 699, Tomo XXXII, c. 965, pág. 488). Así se ha expresado que el error judicial, para configurar responsabilidad, debe ser grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el Juez medio, puede entenderse que está reglamentado en el art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica y alude a una culpa grave, evidenciada de modo claro y manifiesto (Cf. Véscovi et alter: CGP Anotado, Comentado, Concordado, T. 1, p. 397; y del mismo autor Manual de Derecho Procesal, p. 251) de conformidad con el art. 26 del CGP en su numeral 3º (de igual modo, lo ha entendido esta Sala en Sentencia Nº 98/1999 en Anuario..., T. XXX, c. 989, p. 379 y TAC 1º, Sent. Nº 83/2001 en ADCU, Tomo XXXII, c. 961 pág. 485; TAC 6° T, Sent. 303/2007 en A.D.C.U. T. XXXVIII, c. 956, págs. 537/538) El ordenamiento jurídico prevé y tolera el error judicial, creando todo un prolijo sistema de controles, impugnaciones y recursos para evitarlo, corregirlo o enmendarlo; por manera que no todo error es pasible de generar responsabilidad, sino que para habilitar resarcimiento civil por responsabilidad jurisdiccional se exige la presencia de error inexcusable (Cf. Sentencia N° 120/2010 del T.A.C. 7° en A.D.C.U. T. XLI, c. 153, pág. 394). Podrá no compartirse la valoración probatoria que se realizó en la Sede Penal, pero ello no implica, en modo alguno, error inexcusable en el actuar jurisdiccional”. ( cf. sentencia 133/2020, TAC 5, Ministros firmantes: Dres. Pera - Simón- García Obregón-r).
“ La calificación legal de inexcusabilidad del error, acerca la noción a la de culpa grave.
La Corte de Casación francesa definió la culpa profesional del Juez como ‘aquella cometida bajo la influencia de un error tan grosero que un magistrado normalmente celoso de sus deberes no lo hubiera cometido’.
En el mismo sentido se pronuncian Jorge Mosset Iturraspe y Carlos Parellada (Cf. op. del último: “Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional”, Ed. Astrea, Buenos Aires, mayo de 1990, pág.149/150).
Para el español Juan Montero Aroca, ‘cuando se habla de error, entendido como falta de conocimiento o conocimiento falso, deben quedar incluidos los de hecho y los de derecho ... La inexcusabilidad supone culpa grave ...’ (Cf. “Responsabilidad civil del Juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial”, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, pág. 54).
Coincidentemente, Carlos Parellada expresa que ‘... la imputación culposa de un hecho dañoso puede verse facilitada por la prueba del error inexcusable, el cual in re ipsa puede poner de manifiesto una culpa. La prueba de la excusabilidad del error equivale a la de falta de culpa’ (Cf. op. cit. Pág. 153/154).
Refiere este autor al ‘grosero apartamiento de la solución jurídica de un caso’ (op. cit. pág. 154), y citando al ibérico Almagro Nosete, reproduce el art. 262 de la Ley de Organización del Poder Judicial de España, que reza: ‘se tendrán por inexcusables la negligencia o ignorancia, cuando, aunque sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad, mandado observar por la misma bajo pena de nulidad’ (op. cit. nota Nº 50 al pie de pág. 153)." (cf. sentencia 120/2023 TAC 5, Ministros firmantes: Dras. Rodríguez Marichal, Schroeder Rius, García Obregón -r-).
(…) Conforme expresa el Dr. Ettlin en su obra: “ Responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos.” La Ley Uruguay 2017, página 396: “Siendo la actividad judicial asaz opinable dentro de la independencia y de la capacidad técnica de cada Magistrado, siempre sometida al control interno de los mecanismos procesales recursivos que están destinados a modificar por revisión o corrección los criterios de apreciación o valoración, o de interpretación y aplicación del Derecho, necesario es recordar que el concepto de “error” en la actividad jurisdiccional es muy relativo porque en muchas ocasiones puede referir a diferencias de opiniones, de perspectivas de examen en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas, por las que se arriba a diferentes conclusiones. Es más, el así dicho “error” convive y hasta cierto punto es de la índole de la actividad jurisdiccional, de ahí que es asumido y tolerado por el sistema hasta el punto que están previstos mecanismos de impugnación, de corrección y de revisión, cuyo fin es minimizar las posibilidades de error y ampliar la visión en el juzgamiento o en el procedimiento. Como el sistema judicial está sujeto a un mecanismo legalmente calibrado de recursos que permiten la revisión del caso a través de diferentes niveles de tribunales, se posibilita diversas oportunidades de abordaje, lo que garantiza un mínimum de margen de error en la apreciación y en la ponderación.” (Sentencia N° 90/2024 del 3 de mayo de 2024; Ministras: Dra. Analía García Obregón -r-, Gabriela Rodríguez Marichal, Cecilia Schroeder Rius).
En la subcausa, el actor fue en primera instancia procesado sin prisión bajo la imputación de la presunta comisión, en calidad de autor, de un delito de omisión del funcionario policial en proceder a denunciar delitos (artículo 177 inciso 2° del Código Penal); decisión que fue revocada en segunda instancia por Sentencia Interlocutoria Nro. 412/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno, el cual en el considerando II expresó: “En lo formal surge que el presumario se desarrolló con todas las garantías del debido proceso” , no existiendo mención alguna en la misma a la existencia de error inexcusable en la actuación de primera instancia; menos aún, referencia a que la indagatoria presumarial fuera insuficiente como pretende alegar el recurrente.
El apelante sostuvo, como irregularidades de la instrucción presumarial, que no se examinó debidamente el sumario administrativo, que no se le tomó declaración a los médicos, en particular, a la médica que expidió el certificado presuntamente adulterado, ni menos aún, al médico, Dr. CC quien es el encargado de analizar si los certificados que adjuntan los funcionarios policiales, son veraces, y es el encargado del área de Sanidad Policial en Tacuarembó.
Estos argumentos no son eficaces para calificar el actuar jurisdiccional como inexcusablemente erróneo, ya que el proceso penal tiene diversas etapas probatorias y en el caso, la instrucción llevada a cabo fue la presumarial, donde no es necesario arribar a la plena prueba de los hechos y la misma culmina con una Sentencia que no dispone una condena sino el inicio de un proceso penal, siendo la exigencia legal, la existencia de elementos de convicción suficientes acerca de determinados hechos y su autor o autores.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada en materia Penal resolvió la revocación del auto de procesamiento con pleno conocimiento de causa acerca de la forma cómo sucedieron los hechos, con la misma prueba con que contó el Decisor a quo, sin que las presuntas omisiones invocadas por el recurrente fueran decisivas para decidir. En efecto, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, tuvo por semiplenamente probado que, una funcionaria policial (agente de 2ª), “ el día 8/5/13, por intermedio de una hija, presentó en la repartición donde se desempeñaba, un certificado médico del Centro Auxiliar Sanitario de la Jefatura de Tacuarembó expedido el mismo día con la firma de la Dra. DD. En el formulario figuraba el nombre y apellido de la funcionaria haciendo constar que cursaba una ‘infección respiratoria’ que la ‘inhabilitaban’ por 5 días; en la parte correspondiente al restablecimiento aparecía una cruz encerrada en un círculo con un garabato por fuera del recuadro que indicaba ‘Domiciliaria’ y otra equis en el recuadro que indicaba la forma ‘Ambulatoria’. Al final del certificado aparece un sello y una firma aclarada en manuscrito: ‘Dra. DD 77’. Surge también que en el documento se omitió consignar el número de cédula, el grado y la dependencia en la que revistaba la funcionaria.
Dicho certificado lo recibió el funcionario EE que lo entregó al encargado del turno, FF, quien a su vez lo hizo constar en la forma de estilo en el libro respectivo (hora 22.15 del 8/5/13; fs.2).
Al día siguiente el Sub Oficial Mayor GG, advirtió lo que era evidente con solo mirar el documento: el número 5 correspondiente a los días de inhabilitación estaba remarcado y en la forma que debía cumplirse la licencia médica se señalaban las dos modalidades descriptas, por lo que puso todo en conocimiento del Director de Investigaciones, Comisario Inspector AA, de 52 años de edad primario absoluto, el que, a su vez, ordenó que se averiguara con la médica firmante del certificado, lo sucedido.
El encargado de la averiguación fue el Agte. HH quien informó al Sub Oficial GG que la médica había reconocido su firma, pero no recordaba los días de inhabilitación que había indicado en el caso, aunque estaba segura que no los había remarcado y que la internación era Domiciliaria, todo lo que GG ordenó que se asentara en el Libro de Novedades (fs. 3 y vta.).
Enterado el encausado AA de la anómala situación, dispuso una ‘reunión’ en su despacho con el sub oficial GG y el Agente HH, al cabo de la cual el último mencionado arregló el Libro de Novedades en la forma que surge de fs. 3 y vta., modificando el asiento original para que figurara que ‘no’ se adulteraron los día (sic) de inhabilitación, que no recordaba cuantos días le había puesto y donde decía ‘Domiciliaria’ está casi segura que fue lo que marcó con una cruz, que no está adulterada y que la firma es la suya.
Mientras esto sucedía en la comisaría, la indagada BB tomó conciencia de su conducta y del perjuicio que podía irrogar a sus compañeros, por lo que empezó a desandar el camino anterior concurriendo a la mutualista donde fue reconocida por el Dr. II que extendió un nuevo certificado donde por las dolencias que presentaba le certificó 5 días de inhabilitación con ‘internación ambulatoria’, que presentó en la Dirección de Investigaciones (fs. 17 y 18). Cabe agregar que el mismo día ya presa de una verdadera exacerbación de su enfermedad, concurrió a otro médico certificador que le concedió 7 días por ‘stress psicofísico’ en el mismo período (fs. 17).
Con los dos primeros certificados en su poder, el Crio. Insp. AA entregó el que expidió el Dr. II en el Centro Auxiliar Sanitario a efectos del trámite por licencia médica de la funcionaria y mantuvo el otro consigo hasta que lo entregó el día 1/6/13 al Sub Jefe de Policía de Tacuarembó cuando declaró por primera vez en la investigación administrativa dispuesta por las jerarquías tras denuncia anónima de los hechos reseñados (fs. 11 a 12 y 1 respectivamente).” La calidad de la indagatoria penal no fue óbice para que el Tribunal de Alzada tuviera por ciertos los hechos reseñados ni tampoco para resolver la revocatoria del auto de procesamiento, por lo cual, no pueden invocarse irregularidades de la indagatoria presumarial (relevantes o imprescindibles) ni que estas tuvieran conexión causal con los daños reclamados.
Concluyó la Sala Penal, no obstante, que “ Como surge de la relación de hechos es de toda evidencia que la Sra. BB alteró un certificado médico cuyo original luce a fs. 84; mientras que el Sr. AA, en ejercicio de las facultades de su cargo, dispuso arbitrariamente en una situación del servicio policial ordenando una precaria investigación respecto a una constancia médica presentada por una funcionaria a su cargo e incidiendo (o por lo menos no impidiendo) en una improcedente ‘reunión’ con dos subalternos, que se modificara lo que ya se había asentado en el Libro de Novedades respecto a las anomalías que, según quien lo había expedido, tenía el manido certificado médico.” Resaltó también el Tribunal, que los profesionales que intervinieron en el grado anterior no controvirtieron los hechos admitidos como semiplenamente probados. (fs. 228 vto. a 230 del expediente IUE 395-328/2013).
El procesamiento sin prisión, posteriormente revocado, no implicó la existencia de un error inexcusable en el actuar del sentenciante de primera instancia, en tanto consideró la existencia de posible ilicitud en el hecho investigado y la probabilidad de la participación en el mismo del actor. Entendió semiplenamente probado la presunta comisión del delito, en tanto el ahora recurrente tomó conocimiento de los hechos el 09 de mayo de 2013, poniendo en conocimiento los mismos a sus superiores veintiún días después y luego de una denuncia anónima, todo lo cual, valorado conforme la sana crítica, le llevó a entender que existía semiplena prueba del delito en cuestión.
De lo que viene de exponerse, cabe concluir que el sentenciante en sede penal pudo considerar razonablemente, que el actor podía ser autor del presunto delito de omisión por parte de funcionario policial en proceder a denunciar delitos. Tanto es así, que el Tribunal de alzada no revocó el procesamiento por error manifiesto o grosero en la valoración de la prueba, sino en función de una interpretación favorable al enjuiciado, del artículo 177 del Código Penal, no sin establecer que “ Las afirmaciones de la Sala no implican ni significan que los sujetos comprendidos en el multicitado art. 177 del C.P., tengan patente de corso para resolver por sí y ante sí los casos que ponen en conocimiento de la justicia y los que no. Por el contrario, la obligación legal está vigente y se recrimina penalmente cuando la conducta de los distintos sujetos no se adecua a la misma omitiendo o retardando la noticia del hecho aparentemente ilícito al juez correspondiente. ” (fs. 233 vto. a 234 del expediente IUE 395-328/2013).
Lo expuesto, lleva a descartar que en el procesamiento sin prisión del actor, se hubiera incurrido en error inexcusable; presupuesto necesario para habilitar un resarcimiento civil en caso de absolución posterior.
IV.
El apelante afirmó que, independientemente de lo que señaló como irregularidades, resulta aplicable a su caso la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley N° 15.859, pese a que fue procesado sin prisión. Sostuvo que siendo la regla la de la responsabilidad del Estado, cualquier perjuicio -aunque de entidad menor al de la privación de libertad, debe indemnizarse.
El agravio no es de recibo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales han entendido que la responsabilidad del Estado, -incluida la generada por actividad jurisdiccional-, es subjetiva; pero aun entre quienes sostienen que la emanada del artículo 24 de la Constitución es objetiva, señalan que en los casos de actividad jurisdiccional, la responsabilidad es subjetiva. Todos sostienen que el artículo 4 de la Ley N° 15.859, que consagra una responsabilidad objetiva en los casos allí previstos, siempre con el presupuesto de que hubiera existido prisión efectiva, es una excepción a la regla señalada respecto a la actividad estatal jurisdiccional.
Así ORDOQUI, recogiendo las opiniones imperantes en nuestro medio (Ordoqui Castilla, Gustavo, Derecho de Daños, Tomo VI, LA LEY 2a. edición 2015) páginas 1232 a 1239) señala la opinión de quien entiende que la responsabilidad estatal en general es objetiva pero excluye de tal criterio de atribución la actividad jurisdiccional. Así, “ Como anota RISSO FERRAND (ob cit pág. 90) si bien la responsabilidad del Estado es objetiva a la luz del art. 24 de la Constitución no ocurre lo mismo con la responsabilidad de los jueces que se presenta como subjetiva dentro de lo ordenado por el art. 23. Esta norma alude a la necesaria ‘agresión contra los derechos de la persona’ y el separarse del orden de proceder que en ella [la ley] se establece’ y lo que pone de manifiesto que se trata de una responsabilidad subjetiva y no objetiva. La diferencia de régimen aquí es compartible pues se considera que el juez como profesional cumple en esencia una actividad de características aleatorias. La responsabilidad del Estado es objetiva pero no así la de sus funcionarios que a la luz del art. 23 y 25 es responsabilidad subjetiva.” Con carácter de excepción el art. 4 in 1 de la Ley 15.859 al regular la responsabilidad del estado por procesamientos o prisiones indebidas lo hace por un sistema de responsabilidad objetiva. ‘Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva . el exceso de ella, en su caso- le hubieren causado’” (subrayado de la Sala).
Este Tribunal, en situación análoga a la de autos, en posición que la actual integración comparte indicó:
“ Ahora bien, en la subcausa no resulta aplicable el supuesto contemplado en el art. 4 de la Ley 15.859, en la medida que la norma prevé la responsabilidad objetiva del Estado en caso de privación de libertad indebida, lo que en la hipótesis ocurrente no sucedió, puesto que el actor fue, en su momento, procesado sin prisión.
Por consiguiente, la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Constitución de la República y conforme con el principio admitido en forma unánime por la jurisprudencia, i.e., la responsabilidad de carácter subjetivo, que se funda en la falta de servicio del actuar estatal”. (Sentencia TAC 5 Nro. 86/2012 Ministros: Dr. L. Simon, Dra. B. Fiorentino, Dra. M. Gradin -r- ).
V.
Finalmente, se agravió el actor por cuanto la decisión atacada elude toda consideración en relación al daño personal (moral) sufrido. “ Debió no solo acelerar su retiro, se vio truncada una excelente carrera profesional e incluso, sometido al escarnio público, debió regresar a su Paso de los Toros natal, abandonando la ciudad de Tacuarembó. ” (fs. 659) El agravio será desestimado, puesto que, sin desconocer la existencia de daños causalmente vinculados al accionar jurisdiccional, los mismos no son resarcibles y son éstos los que debe considerar el Juez al momento de emitir su pronunciamiento. Como expresa ORDOQUI: “… la doctrina especializada ha dejado atrás el concepto de daño en sentido material y ha concentrado la atención en el enfoque jurídico de este elemento de la responsabilidad civil. Esto exige considerar, en cada caso, no sólo qué le afecta a la víctima, sino también los intereses que pueda tener el que daña, pudiendo en la eventualidad estar ejerciendo un derecho o actuando con eximentes de ilicitud. (…) Lo relevante es que se disminuye o elimina algún beneficio no prohibido por el orden jurídico, y ello ocurre injustamente, por lo que el daño pasa a tener relevancia resarcitoria .” (ob cit. T I página 208).
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.