Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ÁLVAREZ, MARY C/ BELASSI LARRACHADO, JOSE Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-107758/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2º Turno a cargo de la Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 27/2026 de fecha 30 de abril de 2026 (fs. 279-294), se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y se hace lugar a la demanda, condenándose a JOSÉ MARÍA BELASSI LARRACHADO y MAOREI S.A., a abonar a la actora, el rubro descansos intermedios trabajados la suma de $ 156.200 (pesos uruguayos ciento cincuenta y seis mil doscientos), más la multa legal y daños y perjuicios preceptivos, ello sin perjuicio de la actualización e intereses que corresponda aplicar desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.500, costos y costas por su orden.
1.3. La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 297-301) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto hizo lugar al pago de los descansos intermedios reclamados sin guardar igualdad procesal entre las partes litigantes y no considerando las planillas de descansos intermedios firmadas por la actora, que no las desconoció, ni se tuvo en cuenta mínimamente su conducta procesal.
Además, la apelada tuvo en cuenta el testimonio del Sr. Diego Lagarde quien era compañero de trabajo y de vida de la actora, siendo que según el art. 157 del C.G.P. es sospechoso y por otro lado los restantes testigos son representantes sindicales, aunque todos son contestes en que la empresa no puede controlar los descansos intermedios.
La ausencia de la actora, testigos y letrado patrocinante a la continuación de la audiencia complementaria señalada, es una muestra clara del desinterés de la actora en continuar el proceso iniciado, por lo que, fue solicitado su desistimiento al amparo del art. 340.2 del C.G.P., lo que fue denegado. Se volvió a solicitar su desistimiento, al vencimiento del plazo para presentar las constancias electorales del nuevo letrado, lo que también fuera denegado, por lo que, se solicitó señalara fecha para alegatos, demostrando nuevamente la actora su desinterés al no presentar su alegato, dictándose la sentencia que le agravia al desconocer las planillas con la constancia de los descansos intermedios gozados.
4) Por decreto Nº 1099/2026 de fecha 1 de junio de 2026 (fs. 310) se dispuso el traslado personal a la contraparte por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 313-317 abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº1327/2026 de fecha 25 de junio de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y en su mérito, se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal correspondiente (fs. 319).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 17 de julio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 323-324), dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre la Dra. Lina Silvia Fernández Lembo, integrante del T.A.T. de 3er. Turno (fs. 326).
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada irá a revocar la condena al pago de descansos intermedios y sus accesorios y en su lugar, se absuelve a la parte demandada de la misma, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, en atención a lo referido por la recurrente en sus agravios, respecto a que el proceso se vio teñido de irregularidades que afectaron su normal desarrollo y deja en claro que no se guardó la igualdad procesal de las partes litigantes, no se consideró las planillas de descansos intermedios firmadas por la actora ni se tuvo en cuenta mínimamente su conducta procesal, en un marcado interés de la decisora de continuar por parte de la actora con las actuaciones de autos, la Sala entiende que corresponde hacer las siguientes precisiones.
En lo que hace a las supuestas irregularidades, las mismas no son tales, por cuanto en realidad el recurrente pretende una consecuencia jurídica (desistimiento) que no se adecúa a la normativa vigente en el nuevo proceso laboral. En efecto, doctrina y jurisprudencia laboralista, invariablemente han establecido que nunca son aplicables a los procesos regidos por la Ley 18.572 las previsiones del art. 340.2 y .3 del C.G.P. Pues el art. 14 de la Ley 18.572, en sus últimos dos incisos (en la redacción dada por la Ley 18.847), dispone: “La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.”. Por lo tanto, en el proceso laboral, las consecuencias de la eventual incomparecencia de las partes están establecidas en estas previsiones, y no corresponde transpolar la normativa del C.G.P. (en cuyo caso se debería además seguir el orden y sortear el control del art. 31 de la Ley 18.572, pero aquí no hay vacío a integrar). Por ende, nunca podrían considerarse aplicables a una prórroga de la audiencia única del nuevo proceso laboral abreviado, por lo que, conforme a la normativa aplicable, ante la ausencia de la parte actora y los testigos cuya carga de comparecencia había asumido, a la prórroga de la audiencia señalada para el día 26 de agosto de 2025, se debió fijar fecha para alegar y dictado de sentencia definitiva.
Por lo expuesto, queda claro que la Sede actuó ajustada a la normativa del proceso al desestimar tal requerimiento, lo que por otra parte no fue objeto de recurso alguno en su oportunidad procesal.
III) Que se entienden de recibo los agravios esgrimidos por la recurrente en su apelación, en el entendido que le asiste razón, en cuanto a que la parte actora no ha acreditado fehacientemente haber trabajado sus descansos intermedios.
Respondiendo a necesidades fisiológicas y tuitivas del trabajador el legislador ha entendido que no basta con establecer un límite máximo de la jornada de trabajo, sino que también es necesario, para evitar el agotamiento del trabajador, que no labore de corrido, en forma ininterrumpida, durante toda la jornada, estableciendo una pausa reparadora en la actividad laboral productiva diaria, destinada a la reposición de la energía, el denominado descanso intermedio.
Ahora bien, debemos partir de que la jurisprudencia es conteste en que quien invoca no haber gozado de los descansos intermedios por haberlos trabajado, tendrá la carga de la prueba al respecto, por aplicación de los preceptos del art. 139 del C.G.P., al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 512, 517 a 519, 530 y 1543; Año 1998, c. 227; Año 1999, c. 277, 285, 289 a 291 293 y 294; Año 2000, c. 328, 334 y 336 a 338; Año 2001, c. 229 y 230; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 4/2002, c. 952). En tal sentido se ha pronunciado incluso la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: "Es a los actores que reclaman por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, a quienes les corresponde probar que efectivamente no gozaron del mismo por el período alegado. No resultando de recibo la distinción que ahora practican entre descanso intermedio y horas extras, para fundar ese camino, la inversión de un principio que es esencial: "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión... (Código General del Proceso, art. 139.1)" (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 y sent. N° 166 de fecha 18.6.1999, Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1050 y c. 24, pág. 1057). Y que: "...la no presentación de las tarjetas de control de horario, no constituye violación de lo dispuesto por el art. 168 del Código General del Proceso. En ese sentido la Sala actuante no cometió infracción alguna.- Ya que -como bien se señala- no existen normas que establezcan la obligación de registrar en las tarjetas la media hora de descanso y no es costumbre hacerlo. De ese modo aún cuando se hubieren presentado, las mismas no servirían para dar por probado que los trabajadores gozaron del descanso intermedio o que no gozaron de él." (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 de la S.C.J., Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1052).
Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), a criterio del Colegiado Sala debe concluirse que la actora no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente haber trabajado los descansos intermedios, tal como postula en su libelo introductorio.
En el caso ocurre que lucen agregados de fs. 33 a 111, planillas de asistencia diarias de los últimos dos años trabajados, firmadas por la actora, que no fueron objeto de impugnación alguna cuando se dispusiera su agregación como medios probatorios, ni en ninguna otra etapa del proceso, que tienen una constancia referente a que se gozaron los descansos intermedios, aun cuando no precisa horario.
Por otra parte, analizados individual y conjuntamente, los testimonios rendidos resultan insuficientes para poder dar por acreditado el no goce de los descansos intermedios, por carecer de fuerza convictiva sobre el punto. Puesto que el Sr. Juan Dorado, simplemente refiere a generalidades sobre supuestas exigencias de la tarea, que le habrían comunicado por su calidad de dirigente sindical, pero no aporta nada preciso para el caso concreto, pues no trabajó para la demandada con la actora, ni la veía trabajar (fs. 187-188). El Sr. Gustavo Cruz dice haber trabajado hasta el 2018 en la demandada, por lo cual sus también genéricos dichos no refieren al período reclamado, habiendo además manifestado desconocer la operativa de reparto y clientela en Montevideo (fs. 192-193). El Sr. Diego Lagarde es nada menos que el concubino de la actora, lo que determina que sus dichos carezcan de virtualidad probatoria sin otros más objetivos que los confirmen. Pero en lo que concuerdan estos testimonios, es en que la empleadora no podía controlar el goce de los descansos, lo que es lógico, al no desempeñarse dentro del local de la empresa.
Además, como señala la Dra. Ivanovich en su voto, surge de autos que la actora, en sus tareas de carga y descarga, no quedaba a cargo del camión, ni asumía sola su custodia, toda vez que contaba con la presencia del chofer. A su vez, de los registros de horario no impugnados resulta que en múltiples ocasiones se retiraba antes de cumplir el horario estipulado, lo que demuestra que la dinámica de trabajo no le impedía tomarse las pausas correspondientes y que, por ende, no se encuentra acreditado el no goce del descanso intermedio (fs. 33 a 111).
Lo expuesto, ya alcanza para determinar que no resultó acreditado el invocado no goce de los descansos intermedios de media hora, debiendo recepcionarse los agravios y desestimarse la condena dispuesta en el grado anterior.
IV) No se establecerá especial imposición de costos y costas en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO RECEPCIONA LA PRETENSIÓN DE CONDENA AL PAGO DE DESCANSOS INTERMEDIOS Y SUS ACCESORIOS, Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA MISMA, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.