Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 429/2014
30 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 491/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de setiembre de 2014.
No. 429
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"FERNÁNDEZ LUZARDO, DARWIN con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (URSEC). Acción de nulidad" (Ficha No. 491/10);
YCONSIDERANDO :
I) Que es facultad del Tribunal pronunciarse de oficio sobre los presupuestos habilitantes del ejercicio de la acción anulatoria, conforme establece el art. 67 del Decreto-ley 15.524.
II) Que en autos se impugna la Resoluc ión No. 397, Acta No. 026 de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en virtud de la cual se deja sin efecto las licencias de televisión para abonados, por el sistema MMDS, como consecuencia del vencimien to de los plazos de instalación y prestación del servicio al demandante, entre otros.
III) Que el propio actor en su demanda a fs. 15 v ta.
expresa, que “se entabló acción de nulidad en su momento, fuera de plazo, en el expediente 378/2009 de este mismo Tribunal….”
IV) Que, el Tribunal, apartándose del Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, considera que no se ha cumplido con un requisito de admisibilidad, que impide el progreso de la acción anulatoria (Cfe. art. 9 de la Ley 15.869).
En efecto, conforme surge de las actuaciones desplegadas en autos de igual carátula a los presentes Ficha No. 378/09, que se tienen a la vista, el mismo promotor pretendió la anulación del mismo acto administrativo que el cuestionado en los presentes, ante la denegatoria ficta operada en relación a los medios impugnativos movilizados con fecha 18/9/2008.
En la referida acción anulatoria recayó el Decreto No. 5242/2009, en la actualidad con eficacia plena de cosa juzgada, que entendió perjudicado el accionamiento por caducidad. (fs. 19 de autos ficha 378/2009).
En el presente proceso se reclama la anulación del mismo acto administrativo en cuestión (fs. 15/22 de autos), en tanto la Resolución No.
222 de fecha 21 de mayo d e 2010 dictada por la URSEC, desestima el recurso de revocación inicialmente movilizado.
En la secuencia relacionada, debe concluirse que el promotor efectuó una opción, derechamente compareció ante el Tribunal en función de la denegatoria ficta, pero co mo lo hizo extemporáneamente, su derecho a accionar caducó, se extinguió y no puede ser reavivado con el ulterior dictado de un acto denegatorio expreso y nuevo accionamiento ante la Sede, como se concreta en la especie.
La reapertura del plazo para acci onar -que pretende la parte actora - se produce utilitariamente si antes no se malog ró el acceso jurisdiccional mediante la ocurrencia intempestiva en función de la denegatoria ficta operada.
En este sentido, el Tribunal ha expresado: “En efecto, las sent encias Nos. 256/1990, 78/1991, 115/1991 y 610/1992, refieren a la eficacia del acto expreso dictado por la Administración, aún fuera de plazo, en cuanto a reabrir la posibilidad del accionamiento anulatorio; pero obviamente, en el caso de que no se hubiere optado previamente por accionar de nulidad contra la denegatoria ficta. Así, en tales pronunciamiento s, el Tribunal puntualizó: “… la resolución tardía de los recursos administrativos está dotada de su natural eficacia jurídica y reabre el período durante el que debe ser promovida la acción anulatoria. El administrado, por consiguiente, tiene opción entre abrir la instancia jurisdiccional anulatoria ya sea cuando se ha producido el agotamiento ficto de la vía administrativa, ya sea cuando se ha emitido la confirmación expresa del acto originario y resulta notificado”.
La resolución expresa posterior, entonces, reabre para el actor el plazo para promover la acción de nulidad, a partir de la fecha que le fuere notificada. No obstante ello, no puede conside rarse que se convalidó la demanda anulatoria interpuesta contra la denegatoria ficta recaída con anterioridad. “El inciso final del art. 9 de la Ley 15.869 prevé la convalidación de la demanda presentada antes de estar agotada la vía administrativa. En el caso a consideración, la vía administrativa quedó agotada con la configuración de la denegatoria ficta recaída frente a los recursos de revocación y jerárquico. La convalidación sólo sería de recibo, si la demanda se hubiera interpuesto prematuramente cont ra la resolución expresa…. La demanda introducida contra la denegatoria ficta fue promovida cuando ya había caducado el derecho de la parte actora a accionar válidamente (Sents. 256/00; 700, 888/1998)” -sentencia 748/2007-.
(…) La posibilidad de reapertura de la instancia jurisdiccional es tal, pero en hipótesis en que el pretensor no acudió primigeniamente ante el órgano jurisdiccional en virtud del silencio jurídico administrativo. Si acudió movilizado por éste y extemporáneamente, su de recho a accionar se extinguió y no puede reavivarse por medio de una resolución expresa del recurso de revocación inevitablemente posterior al accionamiento anulatorio (Cfe. sentencias Nos. 726/2011, 644/2012, entre otras).
Por los fundamentos expuestos , los arts. 66, 67 del D ecreto-Ley
15.524, art. 9 , de la Ley 15.869 y normas concordantes aplicables, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la demanda anulatoria no pudo incoarse válidamente por haber caducado el derecho a accionar.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. S assón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).