Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 409/2014
30 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 69/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de setiembre de 2014.
No. 409
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“YATEK S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 69/11).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 28/2 /2011 (fs. 15-22), compareció la promotora demandando la anulación de los numerales 5 y 6 de la resolución No. 946/010, de fecha 14 de junio de 2010 , dictada por el Poder Ejecutivo, por los cuales se autoriza transito riamente a PAFINOL S.A a continuar brindando servicios de TV para abonados por el sistema MMDS en la zona rural de la ciudad de Minas, hasta que finalice la adjudicación del procedimiento competitivo referido en el numeral 4º de la presente resolución y “sin que esto le genere ningún antecedente para su participación en el mismo” (num. 5º) y disponer para lo anterior, de la utilización de 4 canales de 6 MHz para la transmisión digital de señales de TV para abonados dentro de la banda establecida p ara sistemas MMDS… (num. 6º) (fs. 256-257 AA, fs. 100-103 en carpeta rosada en 131 fs. y fs. 3- 4 vta. del principal).
La reclamante se agravió , en lo medular, en el hecho de qu e la porción del acto impugnado resulta violatoria de la regla de D erecho, dictada con d esviación de poder; ha sido ilegítimamente motivada, y aparece como sustancialmente injusta y absurdamente limitada.
Afirmó que la resolución cuestionada resulta ilegítimamente motivada en tanto no puede basarse en la situación de los abonados de la zona rural en cuestión , para condonar a la empresa en infracción, otorgándole por una vía oblicua la satisfacción de un interés que legalmente no le correspondía.
Expresó que el acto cuestionado resulta por demás injusto, porque desde hace años YATEK S.A co labora con la Administración y el órgano competente en materia de telecomunicaciones, el cual debe velar por la competencia leal en el mercado, primando el derecho de la sana competencia; y sin embargo, se beneficia al natural competidor en la localidad (P AFINOL-FALCO) propiciando no sólo que siga con el negocio, sino que lo amplíe.
Destacó que existió una clara d esviación de poder pues se trató del ejercicio ilegítimo de una potestad discrecional de la Administración , pues el fin perseguido por el órgano emisor del acto se apartó del fin del interés general debido.
Manifestó que la resolución atacada no establece marco temporal alguno para realizarse, en claro apartamiento de la legalidad, y lo que es más grave ya han pasado más de 8 meses sin haberse pr oducido llamado ni procedimiento competitivo alguno; todo sigue igual, menos para la empresa beneficiada ilegítimamente.
Recordó que PAFINOL S.A no puede ser valorada con antecedente favorable alguno y así debió ser apreciado antes de otorgarle la autorización provisoria para operar.
En suma, solicitó la anulación del acto cuestionado.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 28-32, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Luego de reseñar los dichos de la contraparte y hacer un racconto de todo lo actuado por la Administración, precisó que los incumplimientos en que incurrió PAFINOL S.A. en ningún modo fueron soslayados, desde el momento en que se le revocaron las autorizaciones oportunamente otorgadas. Concretamente, en la especie, existe un interés superior al de la demandante y que es el de los abonados de la zona rural en cuestión, que no pueden ver interrumpida la c ontinuidad del servicio. Se autorizó transitoriamente la continuidad de PAFINO L S.A. hasta la efectiva adjudicación del procedimiento competitivo.
Rechazó que la resolución No. 946/010 hubiera sido dictada con desviación de poder, ya que precisamente el Poder Ejecutivo procuró la realización de los cometidos vigentes en materia de telecomunicaciones.
Señaló que por r esolución de fecha 4 de marzo de 2011 dictada por el Poder Ejecutivo , se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones para el llamado público a interesados en suministrar el servicio de TV para abonados empleando la tecno logía MMDS en las zonas rurales circundantes a la ciudad de Minas, en clara demostración que el procedimiento competitivo que pondrá fin a la autorización provisoria a PAFINOL S.A ya se encuentra en trámite.
Afirmó que t odas las referencias al nuevo marc o regulatorio de las telecomunicaciones prevista en la Ley 18.719 excede el objeto de la presente acción.
III) Conferida noticia del pleito a PAFINOL S.A . de acuerdo a lo dispuesto en el art. 55 del Decreto Ley 15.524, comparece a fs.
46-50 solicitando el rechazo de la demanda incoada y expresando que la existencia de peticiones previas presentadas por YATEK S.A . (y por su antecesora DERIGAL S.A.) ante la URSEC no obliga a la Administración a satisfacer su pretensión. Expresó que de hecho la Administrac ión no se encuentra obligada a convocar a un llamado público a interesados cuando recibe una solicitud en este sentido, siendo la decisión de resorte exclusivamente discrecional.
Fundamentó lo expresado en las disposiciones del Decreto No.
349/990, en tanto confieren a la Administración la facultad discrecional de convocar, a solicitud de parte o de oficio , a un llamado para la explotación de un servicio de determinada área geográfica, circunstancia que deberá valorar y analizar en cada caso a la luz de l os principios y procedimientos legales que resulten aplicables en materia de telecomunicaciones.
Alegó que la r esolución resistida no fue dictada con desviación de poder, en tanto para que dicha causal se con figurara era preciso que se emplearan los poderes para un fin distinto del debido, circunstancia que no se verifica en el presente caso.
Precisó que le parece claro que en el pres ente accionamiento la accionante incurre en una manifiesta confusión entre el interés general -en el caso representado por los habitantes de las zonas rurales de la localidad de Minas- y el interés individual de una empresa interesada en explotar un servicio de TV para abonados con el único objetivo de obtener un lucro económico.
Finalmente, sostuvo que por resolución de fecha 4 de marzo de 2011 dictada por el Poder Ejecutivo, se aprobó el Pliego de bases y condiciones para el llamado público a interesados en suministrar el referido servicio de TV para abonados, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 4º de la resolución impugnada.
IV) A bierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 89, y alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 93- 98vta., la demandada a fs. 101 y el tercerista a fs.104-108vta.).
V) Oído el Sr. Procurador del Esta do en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 357/13 glosado a fs. 111-111 vta.) aconsejó confirmar el acto impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia por decreto No.
6441/2013 (fs. 113).
VII) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Prez a, el Tribunal se integró con el Sra. Ministra Dra Minvielle, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en el sub examine, se agotó correctamente la vía administrativa y ejercitó en plazo la acción de nulidad, dándose cumplimiento a los presupuestos formales (ex arts. 317 y 319 de la Carta y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de los numerales 5 y 6 de la Resolución del Poder Ejecutivo 946/010, emitida con fecha 14/06/10, por los cuales se autorizó en forma transitoria a PAFINOL S.A a continuar brindando servicios de Televisión para abonados por el sistema MMDS (microondas), en la zona rural de la ciudad de Minas, hasta tanto finalice la adjudicación del procedimiento competitivo r eferido en el num.
4º de la misma resolución; así como a disponer para lo anterior de la utilización de 4 canales de 6 Mhz, para la transmisión digital de señales de TV para abonados dentro de la banda establecida para sistemas MMDS (fs.
256 A.A y fs. 3 del ppal.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente desarrolladas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Tribunal en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal por unanimidad y, compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada , en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, debe de verse que el acto administrativo cuestionado admite ser puntualmente categorizado dentro de aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto, habida cuenta que en el caso se autoriza a un competidor de l a reclamante: “a continuar brindando servicios de TV para abonados por el sistema MMDS en la zona rural de la ciudad de Minas… ” (art. 24, inciso 3º, del Decreto Ley
15.524).
El impugnado tiene como antecedente la resolución de la URSEC No. 405/2008, por medio de la cual dejó sin efecto la autorización concedida a PAFINOL S.A. para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema MMDS en la ciudad de Minas, com prendida en la licencia tipo D, fundamentada en denunciado incumplimiento de la resolución No. 40/2001 por la cual se le autori zaba la prestación del servicio, estableciéndose un plazo de 30 días para la presentación del proyecto técnico y para la puesta en funcionamiento del sistema MMDS.
Luego de sucesivas prórrogas que venci eron en el año 2004, con fecha 10/09/2007 técnicos de la URSEC comprobaron que el sistema aú n no se encontraba operativo y en base a dicha comprobación se dictó la resolución No. 405/2008 (véase a modo de resumen de las actuaciones el informe de la Asesoría Letrada a fs. 27/28 carpeta rosada de un total de 131 fojas).
Seguidamente, PAFINOL S.A. presentó recursos de revocación y jerárquico contra dicha resolución con fecha 11/09/2008 (fs. 4/11 carpe ta rosada de un total de 131 fojas ), y p or resolución No. 627 de fecha 26/11/2009, la URSEC resolvió desestimar el recurso de revocación y franquear el jerárquico ante el Poder Ejecutivo (fs. 35/36 Ib.).
Posteriormente, con fecha 24/02/2010 la Asesora Letrada de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones info rmó: “ Se sugiere tener presente que previa a que se adoptara el acto recurrido, PAFINOL S.A.
con fecha 14 de abril de 2008 presentó nota que luce de fs . 59 a 68 del expediente 2007 -2-9-01660, en la que alega que en ese momento tiene operativas las 15 señal es, 60 abonados y 250 hogares a la espera de la instalación. Por lo expuesto, corresponde remitir estos obrados al MIEM ” (fs. 43 Ib.).
Con fecha 24/05/2010 volvió a pronunciarse la misma Asesora de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, la que acon sejó que el Poder Ejecutivo dejara sin efecto la autorización otorgada a PAFINOL S.A. para la prestación del servicio de televisión para abonados y, además, se avocara y dejara sin efecto la asignación de frecuencias radioeléctricas dispuestas por la resol ución de URSEC No. 40/2001, indicando, asimismo que “ Se recomienda que al momento de adoptar resolución, se tenga presente que población de una vasta zona rural quedaría sin servicio de TV para abonados” (fs. 48/49 Ib.).
Fue así que, con fecha 25/05/2010 , el Director de Telecomunicaciones, sugirió: “(…) adoptar resolución en los términos que indica el informe que antecede y además disponer que la URSEC realice un procedimiento competitivo para autorizar nuevos servicios de TV para abonados, por MMDS para la zona rural de Minas, a la mayor brevedad posible, estableciendo que las condiciones del mismo, requerirán previa aprobación de DINATEL.
Atento al interés general, debido al impacto que podría tener para una importante población rural la decisión que adopte el Poder Ejecutivo, se sugiere que en la misma resolución se autorice transitoriamente a la empresa Pafinol S.A. a continuar brindando servicios de TV para abonados por MMDS para la zona rural de Minas hasta que se finalice la adjudicación del proce dimiento citado y sin que esto genere ningún antecedente para su participación en el mismo” (fs. 82 Ib.) Seguidamente la Asesora Letrada del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en informe de fecha 27/05/2010 se pronunció en concordancia con los i nformes precedentes: “(…) en pos de garantizar la continuidad del servicio, esta asesora considera de recibo las conclusiones que surgen del informe del Sr. Director de Telecomunicaciones y que se recogen en el proyecto de resolución que se acompaña y cuyo dictado se sugiere propiciar ante el Poder Ejecutivo, salvo mejor opinión ” (fs. 51/52 ib.).
Por último, con fecha 14/06/2010 se dictó el acto administrativo impugnado.
VI) a) Ahora bien, en cuanto a la legitimación causal activa de l a reclamante , pa ra los Sres. Ministros, Dres. Ricardo HARRIAGUE y Alfredo GÓMEZ TEDESCHI, la solución confirmatoria se impone porque: “…en primer y fundamental análisis a los efectos de la correcta dilucidación de la litis, la nota de provisoriedad o transitoriedad que exhibe la porción del acto enjuiciado hace que éste no sea susceptible de lesionar la esfera jurídica de la empresa accionante.
La autorización concedida a PAFINOL S.A es provisoria hasta tanto se produzca la adjudicación definitiva del servicio emanada de l procedimiento competitivo que instrumentará el Organismo Regulador
(URSEC).
Ningún derecho tenía la accionante a que se le otorgase la referida autorización provisoria o transitoria, sino que más bien detentaba una posición jurídica de mera expectativa en tal sentido.
Los servicios de TV cable para abonados serán autorizados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, quien además habilitará los sistemas correspondientes, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que requieran procedimiento competitivo para asignarlos (art. 7º del Decreto 115/003).
Surge debidamente acreditado por los A.A . agregados a la causa, que el Poder Ejecutivo con fecha 4 de marzo de 2011 aprobó el Pliego de Bases y Condiciones que le rem itió la URSEC para el llamado público previsto en el numeral 4º de la Resolución enjuiciada (Resolución IE/ 271 a fs.344 de los A.A). El referido Pliego puede verse de fs.345-357 de A.A.
Por tanto, no es cierto lo afirmado por la accionante en cuanto manifiesta que no se ha iniciado el procedimiento competitivo previsto en la Resolución enjuiciada.
Las mismas consideraciones caben hacer respecto a la asignación provisoria de los 4 canales para el cumplimiento de la cobertura del servicio de marras en las zonas rurales circundantes a la ciudad de Minas (numeral 6º de la Resolución enjuiciada).
Por ende, la actora no se encuentra comprendida en una situación jurídica subjetiva lesiva actual que le legitime a accionar en sede de nulidad contra la porción del acto enjuiciado tal como lo exige el art.309 de la Constitución como presupuesto esencial para el dictado de una sentencia de mérito anulatoria, cuestión que puede y debe ser relevada de oficio por parte de la Corporación y sella definitivamen te la suerte de la pretensión anulatoria incoada.”
VI. b) D esde otro ángulo posible de análisis técnico - jurídico, los restantes miembros del Cuerpo concurrentes a la decisión estiman que la situación jurídica legitimante y, por ende, habilitante para e l accionamiento anulatorio no resulta definida por la lesividad de la esfera jurídica personal, en criterio que recientemente en diversos pronunciamientos este Tribunal ha precisado. Razón por la cual, corresponde determinar si la accionante goza de la sit uación jurídica legitimante y, de considerarse que cumple con las condiciones subjetivas necesarias para accionar en sede de nulidad, deberá ingresarse al análisis sustancial de la controversia.
En tal sentido, tiene dicho el Cuerpo que: “ Como expresa CAJARVILLE, la situación jurídica de interés legítimo no puede concebirse tampoco como perfeccionada con la violación de una norma, como la explica GUICCIARDI, mera “situación reaccional” al decir de
GARCÍA DE ENTERRÍA-FERNÁNDEZ.
Esta posición no es admis ible como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su art. 318, surge claramente que el interés legítimo preexiste a la actividad ilegítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La preexistencia de la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258 y 309 inc. 3°;
mal podría concebirse que la ac tividad de la entidad estatal, siendo ilegítima, fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen (Cajarville Peluffo, Juan Pablo; “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución Uruguaya”, en Rev ista de Derecho Público, Año 2012, Número 41, pág. 20; en similares términos se ha expedido en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 623/625).-
Y bien, aplicando las enseñanzas del autor, en el caso, los promotores no lograron acre ditar la titularidad de la situación jurídica subjetiva, sin ingresar en dicha comprobación en la lesión que teóricamente el acto regla enjuiciado provoca en sus esferas jurídicas personales, pues como se ha expuesto, la lesividad no se advierte como un elemento conformante de la legitimación causal activa, sino que se erige, en tal hipótesis, en la consecuencia del obrar administrativo -ilegítimo-.
Pero, en la presente controversia, el Tribunal carece de elementos para identificar la concreta situación jur ídica de los pretensores, resultando mera alegación desprovista de respaldo utilitario que razonablemente permita inferir que el acto regla enjuiciado les alcanza.-
Se ha dicho que: “La titularidad de la situación jurídica legitimante o su inexistencia, puede resultar a veces del propio planteamiento de la demanda y de la documentación acompañada, en cuyo caso podrá operar como condición de admisibilidad de la acción; pero en otros, tal vez los más frecuentes, sólo podrá definirse concluida la causa, en la sentencia definitiva, en cuyo caso condicionará el ingreso a la consideración del fondo del asunto sometido a la jurisdicción del Tribunal. (Cajarville Peluffo; Juan Pablo; “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 625). Razón por la cual, como se adelantara, siendo la lesividad un presupuesto de fundabilidad de la acción anulatoria cuyo examen necesariamente debe diferirse al dictado de la sentencia definitiva, no puede entenderse como estructurante de la legitimación causal activa.” (Sentencia No. 126/2013, Cfe. Sentencias Nos. 32/2014).
Como expresaba GIORGI con meridiana claridad: “ En efecto, el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo.
Surge del texto citado que si no se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar válidamente la acción de nulidad.
Y ello no es así, en razón de que “la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia del Derecho. Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevaría al absurdo señalado: únicamente podría ejercer la acción de nulidad quien reclamara legítimamente, en otros términos, con derecho, contr a la Administración. Sólo estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener sentencia favorable en el juicio, aquel a quien el Tribunal debe dar la razón.” Y continuaba señalando que: “ Cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo entra a considerar el fondo del asunto debe juzgar sobre dos puntos fundamentales:
a) si el acto administrativo es contrario a una regla de derecho o fue dictado con desviación de poder (Const. art. 309, inc. 1°);
b) si dicho acto violó o lesionó un derecho o un interés directo, personal y legítimo del accionante (Const. 309, inc. 3°).
El juzgamiento que el Tribunal hace de estos dos aspectos del acto es relativo al fondo del asunto y no a la admisibilidad de la acción anulatoria. (…) Si el Tr ibunal estimase que la existencia real del daño jurídico constituye un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, al comprobar su inexistencia, en vez de entrar al fondo juzgando al acto y decretando su confirmación, declararía la invalidez de la acción ejercitada. Pero, al confirmar el acto impugnado, en virtud de no haber violado o lesionado el derecho o el interés legítimo del accionante, el Tribunal admite, en forma implícita, que la acción de nulidad se ha ejercido válidamente.” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación ”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. Sección
III-CI, Montevideo, 1958 , págs. 139 y 140 y en “ Héctor Giorgi. Obras y Dictámenes. Recopilación ”, Editorial LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, págs. 797 y 798).
Con tales entendimientos , es posible concluir que la reclamante en tanto prestadora de servicios de TV Cable en la ciudad de Minas, tiene un interés directo, personal y legít imo (no un derecho subjetivo) a que esa “adjudicación transitoria” fuera realizada en forma (conforme a Derecho).
Debiéndose tener presente, que los antecedentes de PAFINOL S.A., fueron determinantes para que se dictara la resolución N o. 405/2008 de la URSEC por la que se dejó sin efecto la autorización para prestar los servicios de TV para abonados.
VII) En lo sustancial, partiendo de considerar que la reclamante goza de una situación jurídica calificada que le habilita a accionar en sede contencios o-anulatoria, igualmente corresponde la confirmación del acto administrativo cuestionado, en virtud de que el obrar administrativo aparece como ajustado a Derecho.
Precisamente, porque la enjuiciada no luce como contraria a la regla de Derecho, en tanto el Decreto No. 349/990 en sus arts. 5 y 6 establece que: “ Artículo 5º. - A solicitud de parte interesada o de oficio, la Administración pod rá llamar públicamente a interesados para la explotación del servicio en determinadas áreas geográficas en régimen de autorización.
Artículo 6º.- Para aquellas zonas en donde la televis ión nacional no se recepcione satisfactoriamente, según informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, el Po der Ejecutivo podrá autorizar -en subsidio - la instalación y funcionam iento de sistemas de televisión por cable o codificada, con carácter previo y revocable sin necesidad de llamado a interesados en la explotación del proyecto y hasta tanto éste pueda llevarse a cabo.” En base a ello, el Poder Ejecutivo tiene la posibilidad de otorgar autorizaciones transitorias hasta tanto sea concretado el procedimiento competitivo. En la especialidad del caso, surge en forma sumamente clara del propio contenido del acto y de sus antecedentes que la autorización que le fue otorgada a PAFIN OL S.A. es transitoria y hasta que se realice el llamado respectivo.
En similar orientación conceptual, tal como lo afirman la demandada y el tercerista, en marzo de 2011 se aprobó el Pliego de Condiciones para el llamado que dispondrá la autorización e n la zona rural de Minas, tal como lo dispone el numeral 4° del acto impugnado.
Con tales antecedentes, se estima que la alegada desviación de poder no ha sido puntualmente acreditada en el curso de este proceso, no surge de los antecedentes el vicio me ncionado, por lo que por incumplimiento del onus probandi de cargo de la pretensora, su postulación debe necesariamente sucumbir (Couture, Fundamentos, 3º Ed., p. 241 y ss., etc.) Los incumplimientos en los que incurriera PAFINOL S.A. fueron considerados, tan es así que, por este motivo la URSEC rechazó el recurso de revocación contra el acto que le revocó la autorización, p ero al examinarse el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto , el Poder Ejecutivo atendió al interés público comprometido y au torizó que se continuara prestando el servicio hasta tanto no se llamara a licitación.
El agravio fincado en que la motivación del acto aparece como ilegítima, no permite ser compartido , habida cuenta que de los informes elaborados en oportunidad de estu diar los recursos interpuestos por PAFINOL S.A. y que se transcribieron, se advierte que la Administración intentó salvaguardar el interés de aquellos abonados de la zona rural de Minas que habían contratado con la empresa de cable mencionada.
Por ello, no se aprecia que en el caso la motivación sea ilegítima, sino, por el contrario, resulta acorde con la tutela de los derechos de los usuarios quienes serían los principalmente afectados si se resolvía revocar la autorización de PAFINOL S.A. El acto respo nde a una decisión ajustada y ponderada con la realidad y con el único fin de evitar que terceros que contrataron el servicio de buena fe se vieran afectados.
Por último, la pretensora alega como vicio del cuestionado que éste es injusto, por cuanto la autorización transitoria debió habérsele otorgado a ella, que cumplía las condiciones necesarias para prestar el servicio, y no a PAFINOL S.A. que por haber incumplido le fuera revocada la autorización.
En la emergencia, no puede sino convenirse que al tenor del art. 309 de la Constitución de la República, el Tribunal podrá anular los actos administrativos “(…) contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder”, en solución reiterada por la normativa infravalente, en tanto el art. 23 del Decret o-Ley 15.524 establece que la nulidad recaerá sobre aquellos actos dictados “ con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho”.
Razón por la cual, la injusticia de la decisión administrativa (o la conceptualización de qué entiende por justo la reclamante) no ingresa dentro de algunas de las causales de nulidad que la Carta y la Ley establecen como motivos de impugnación en sede contencioso-anulatoria.
En suma, aun cuando la actora no relevaba un derecho subjetivo a que se le otorgara la autorización transitoria del servicio y si ostentaba un interés directo, personal y legítimo, en tanto empresa prestadora de cable en la ciudad de Minas y con posibilidad de brindar el servicio autorizado, dicho interés se vio legítimamente insatisfecho por la Administración con el dictado del acto impugnado y por los fundamentos de éste.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, y compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado Sin sanción procesal específica.
A los efectos fi scales, fíjanse los honorarios de los abogados de la s partes, actora y tercerista , en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (r.), D r. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dra.
Minvielle.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).