Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 408/2014
30 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 736/2010
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de setiembre de 2014.
No. 408
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos auto s caratulados:
“RUBIO VICO, MARÍ A BEATRIZ con ESTADO. MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y MINI STERIO DE ECONOMÍ A Y
FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 736/2010).
RESULTANDO :
I) Que MARÍ A BEATRIZ RUBIO VICO comparece promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 87 .896, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Poder Ejecutivo actuando en Acuerdo, por la cual se dispuso desestimar la petición presentada por la actora como causahabiente del fallecido Capitán Dystor Pérez Sosa por no cumplir con lo establecido en el art. 1 de la ley 17.949 de fecha 8 de enero de 2006.
II) La compareciente relata que es viuda del Capitán (R) Dystor Horacio Pérez Sosa, quien fue pasado a situación de retiro obligatorio según Resolución No. 12.348 de fecha 16 de julio de 1981, sin derecho a percibir haberes de retiro.
Con fecha 22 de marzo de 2006 se presentó ante la Ministra de Defensa Dra. Azucena Berrutti, amparada en lo dispuesto en la ley 17.949 (reparación de Militares destituidos por razones políticas o ideológicas), entendiendo que la resolución de pase a retiro mencionada anteriormente emergió por motivos políti cos e ideológicos, a través de procedimientos irregulares, que a su entender, revelan la intención de la Superioridad de desvincular al fallecido esposo de la actora del Ejercito, dada su oposición al régimen de la época y sus vínculos familia res con connotadas figuras del Frente Amplio.
Agrega que la resolución impugnada tiene como presupuestos de hecho y de derecho los siguientes: 1.- Que el Capitán Dystor Pérez había pasado a situación de retiro obligatorio por aplicación de lo dispuesto en el art. 192, lit. e, del Decreto Ley 14.157, esto es, haber obtenido dos calificaciones anuales como Deficientes en el mismo grado;
2.- Que dichas calificaciones se originan por haber sido arrestado a rigor durante 59 días y haber sido condenado por delito s de omisiones en el servicio en concurrencia fuera de la reiterac ión con el delito de peculado;
3.- Que la situación del Capitán Pérez no encuadra en lo previsto en el art.
1 de la ley 17.949. La prueba ofrecida no acredita la vinculación personal ni i deológica del fallecido con el Frente A mplio, solamente sus vínculos familiares. Asimismo, tampoco prueba que dichas circunstancias fueran determinantes de su pase a retiro ni se aporta nada acerca de los delitos cometidos.
Se formulan como agravios que e l acto administrativo impugnado se funda en motivos falsos o inexistentes, se violenta el principio de legalidad así como el derecho de verdad material. Finalmente indica que el mismo fue dictado con exceso y desviación de poder.
En cuanto al agravio relativo a los motivos falsos en los cuales se basa la impugnada, alega que en 1979 el esposo de la actora fue procesado por el Juzgado Militar de Instrucción de 4to. Turno, sancionándosele con un arresto a rigor por el término de 59 días. En 1980 fue pasado a situación de no disponible ya que en 1979 cerró su informe anual con calificación Deficiente por el arresto a rigor ya mencionado.
Sostiene que dicha sanción no fue recurrida por razones de orden político.
Posteriormente en el año 1980 se le vuelve a calificar con Deficiente, calificación que no correspondía en la medida que ya había sido sancionado dos veces por el mismo hecho, violentándose el principio “non bis in ídem”. Agrega que en el momento de recurrir dicha resolución su esposo sostuvo que tod o tuvo como única finalidad alejarlo de los cuadros funcionales del ejército, dándole a su retiro un viso de legalidad.
Asimismo, sostuvo que desde su ascenso al grado de Teniente, fue perseguido por razones ideológicas por su notoria vinculación a la más alta dirigencia de la oposición de entonces.
Posteriormente el 4 de julio de 1986 el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, por Sentencia No. 518, desestimó el referido recurso y mantuvo las calificaciones agraviantes.
Señaló, en síntesis, que las dos calificaciones de deficiente no son por el mismo hecho, ya que la segunda corresponde al año militar 1980 y surgió por haber sido sancionado con 5 días de arresto a rigor, por el hecho de haber cobrado la totalidad de haberes durante un periodo en que ello no le correspondía. Respecto a la misma se dijo que es evidente que se trató de una sanción desproporcionada y no adecuada al hecho castigado. Esta circunstancia, a su entender, avala que su paso a retiro fue por motivos políticos.
Respecto a la violación al principio de legalidad , indica que el aplicador de la L ey 17.949 no puede hacer decir a la norma aquello que esta n o dice, siendo en el caso que el esposo de la actora no encuadra en las previsiones de la misma.
Finalmente señala en relación con la violación al principio de verdad material , que la Administración no tuvo en cuenta la prueba que surge de los Antecedentes Administrativos ni tampoco procuró indagar acerca de la realidad.
III) A fs. 25 y ss. comparece el Min isterio de Economía y Finanzas , evacuando el traslado conferido, expresando que la aplicación de la sanción fue precedida del procedimiento administrativo correspondiente, habiendo sido seguido con las garantías del caso. El esposo de la actora estuvo a d isposición de la Justicia Militar , quien lo procesó por “Omisiones en el Servicio” en concurrencia fuera de la reiteración con “Peculado”. Por tal motivo se le impuso una condena de 24 meses de prisión y dos años de inhabilitación especial, junto con la obligación de resarcir daños. El proceso se realizó en cumplimiento estricto de las normas vigentes en el momento. El esposo de la actora no apeló dicha sentencia. Agrega que de haberse tratado de una medida arbitraria, habiéndose configurado los delitos imputados, ello era causal para el pase a retiro inmediato del actor, pero no se actuó de esa manera. Recién cuando se dio un nuevo motivo de sanción al año siguiente, se procedió a su pase a retiro. Sostiene que el esposo de la actora era depositario de una confianza especial por los altos mandos militares dado que a pesar de todo se desempeñó como habilitado, lo cual demuestra la confianza y respetabilidad que se le tenía. De haber padecido por razones políticas ello no hubiera ocurrido.
Señala que la parte actora no puede alegar la “buena fe” de su difunto esposo, que luego de haber sido sometido a un procedimiento administrativo por peculado, en el que resultó sancionado, al año siguiente cobra la totalidad de sus haberes, no correspondiendo.
Nótese que no se encuentra ante cualquier tipo de falta cometida, sino que ambas, durante dos años consecutivos consistieron en beneficios de naturaleza económica. Expresa que el difunto militar sabía que no le correspo ndía cobrar lo que cobró pero, sin embargo, no puso en sobre aviso a las autoridades ni tampoco devolvió los haberes indebidamente cobrados.
Respecto al resto de los agravios esgrimidos por la accionante mantiene su franco rechazo, abogando por la confirmación del acto impugnado.
IV) Por su parte a fs. 32 y ss. se presenta el Ministerio de Defensa Nacional indicando , en primera instancia , que el presente acto es reiterativo de la denegatoria ficta de la petición que operara con fecha 21 de agosto de 2006, por lo que el mi smo no resu lta ser el acto originario o lesivo.
En cuanto al fondo señala que la desvinculación del esposo de la accionante no obedeció a razones de índole política o ideológica sino por la conducta del actor según los hechos ya reseñados.
Expresa que para la Com isión que estudió el caso, la prueba que ha sido presentada por la accionante no logró acreditar en forma alguna que haya existido animosidad de los Superiores hacia el ex Ofici al, sino por el contrario, que el mismo gozaba de total confianza y respetabili dad en los mandos.
En definitiva , argumenta que la abundante prueba presentada en auto s demuestra sin hesitación que su desvinculación nada tuvo que ver con las situaciones amparadas en la Ley 17.949. De este modo plantea el rechazo del presente accionamiento.
Por último, a fs. 43 se presenta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social evacuando el traslado conferido, indicando que se ha actuado en un todo ajustado a derecho, siendo la desvinculación del oficial retirado por razones distintas a las políticas o ideológicas sostenidas por su viuda. Por lo tanto, su situación nada tiene que ver con aquellas amparadas por la Ley 17.949 y las circunstancias de hecho que motivan su aplicación.
Aclara que, sin perjuicio de lo expresado, el Ministerio de T rabajo y Seguridad Social no dictó el acto administrativo que se impugna de nulidad, ni se ejercitó vía recursiva a su respecto, razón é sta por la cual adhiere en todos sus términos a la defensa y argumentos de hecho y derecho que se expongan por parte del Ministerio de Defensa.
V) Abriéndose la causa a prueba, se produjo la que ha sido agregada de fs. 53 a 178, alegando las partes por su orden (fs. 184-192 vto, 195 a 198 y 201 - 204.); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativ o (Dictamen No. 377/2013) (fs. 212), quien abogó por la confirmación del acto impugnado. Por Decreto No. 6683/2013 se citó a las partes para sentencia (fs. 214).
VI) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con el Sr. Minist ro Dr. Simón, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) La Corporación, por unanimidad y compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria ejercitada y, en consecuencia, confirmará el acto en causa.
II.1.- Se impugna en autos la Resolución No. 87.896, dictada por el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Defensa Nacional, Economía y Finanzas y Trabajo y Seguridad Social de fecha 12 de abril de 2010, por la cual se des estimó la petición de amparo a los beneficios de la Ley No. 17.949, promovida por la actora en su calidad de viuda del fallecido Capitán Dyston PÉREZ SOSA, por no cumplir con lo establecido en lo previsto en el art. 1º de la mencionada ley (A.A., fs.
325-326, en la foliatura a birome azul).
II.2.- Dicha volición fue útilmente impugnada por la parte actora, mediante la interposición del recurso de Revocación (A.A., fs. 328 y ss.). Y, no habiéndose expedido la Administración, dentro del plazo legalmente previsto, operó su denegatoria ficta con fecha 4 de octubre de 2010 (arts. 5 y 6 de la Ley No. 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
II.3.- Luego, la demanda anulatoria de infolios fue deducida en tiempo y forma, el 1º de diciembre de 2010 (nota de cargo, fs.
10).
III) Sucintamente expuestos, los agravios formulados por la accionante refieren a que el acto impugnado se funda en motivos falsos, correspondiéndole por Derecho ser amparada por la Ley No. 17.949, en tanto, su difunto cónyuge, el Capitán (R .) Dyston PÉREZ SOSA fue desvinculado de las Fuerzas Armadas (en adelante: FF.AA.) por razones políticas e ideológicas.
IV) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la actora es la viuda d el fallecido Capitán Dyston PÉREZ SOSA, quien fue pasado a situación de retiro obligatorio por la Resolución No. 12348 de fecha 16.7.1981, luego de recibir durante dos años consecutivos (1979 y 1980), la calificación de deficiente.
La actora, en su c alidad de viuda del militar pasado a retiro obligatorio durante la dictadura, se presentó ante la Sra. Ministro de Defensa Nacional Dra. Azucena BERRUTTI y solicitó el amparo a los beneficios de la Ley No. 17.949 (ver escrito que contiene el petitorio a fs .
19 de los A.A.).
Resulta menester recordar que la mencionada ley, tuvo como propósito regular la situación del personal militar destituido, desvinculado, dado de baja o pasado a situación de retiro por motivos políticos o ideológicos, en el período c omprendido entre el 1.1.1968 y el
1.3.1985 (art. 1). Previó el resarcimiento de las personas en esa situación, mediante la recomposición ficta de su carrera militar, a efectos de ampararlos a los beneficios jubilatorios (art. 2º inciso primero). Asimismo prevé otros beneficios de naturaleza indemnizatoria, como el aumento en un 25% del haber de retiro que les corresponda luego de la recomposición ficta de su carrera, así como también el pago, por única vez, de una partida equivalente a 24 veces el haber de retiro o pensión correspondiente (art. 6º incisos cuarto y sexto).
Con ese mismo propósito, es que se reguló un procedimiento, que deberían seguir aquellas personas que pretendieran ampararse a los beneficios de la Ley. Dicho procedimiento, básicament e, consistía en la presentación en un determinado plazo a partir de la vigencia de la Ley, ante una Comisión Especial, creada en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional, la que finalmente aconsejaría al Poder Ejecutivo si las solicitudes presentadas r eúnen los méritos suficientes para merecer el amparo de la Ley (art. 2).
La presentación de la actora fue estudiada por la Comisión Especial, creada para la aplicación de la ley en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional. Se diligenciaron los medi os de prueba propuestos por la interesada y, finalmente, la referida Comisión elevó al Sr.
Ministro de Defensa Nacional el informe que luce glosado a fs. 308 a 311 de los A.A. En dicho informe, la Comisión llegó a la conclusión de que no había elementos que demostraran que el Capitán (R.) PÉREZ SOSA había sido pasado a retiro por motivos políticos o ideológicos como lo reclama la Ley No. 17.949, por lo que aconsejó desestimar la petición incoada.
En un todo de acuerdo con el mencionado dictamen de la Comisión, se dictó la resolución impugnada, por la que se desestimó la petición de la promotora.
V) Tras el análisis detenido del sub-causa, el Tribunal se pronunciará por la ya anunciada solución confirmatoria, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
V.1.- Liminarmente, previo a ingresar al análisis de la cuestión controvertida, la Sala estima conveniente pronunciarse sobre la procesabilidad del acto resistido, en tanto, el Ministerio de Defensa arguyó que se trata de un acto reiterativo y , por ende, no procesable ante esta jurisdicción.
En efecto, la actora presentó su petición de amparo a los beneficios de la Ley No. 17.949. Transcurrieron 150 días y se produjo la denegatoria ficta a su petición. Ya vencido el plazo para recurrir ese acto ficto, se emitió el acto contra el que ahora acciona, el que, a juicio de la mencionada parte co-demandada, tendría la nota de ser reiterativo.
El Tribunal, no comparte el razonamiento planteado por el señalado Ministerio. Y, ello por cuanto el he cho de que opere la denegatoria ficta a una petición, es un beneficio para el interesado, ya que se le posibilita recurrir y contender contra el acto denegatorio ficto (art. 318 de la Constitución de la República y art. 8 de la Ley No. 15.869).
Ahora b ien, si luego de recaída una resolución denegatoria ficta a una petición calificada, recae una resolución expresa, el interesado se halla habilitado a recurrirla y a contender contra ella ante esta jurisdicción. Máxime cuando gravita sobra la Administració n el deber de resolver expresamente las peticiones.
En efecto, el art. 8 de la Ley No. 15.869 establece en sus incisos segundo y tercero que:
“El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad a lo prevenido en los arts. 4º y siguientes.” El Prof. CAJARVILLE encarta a este tipo de actos dentro del elenco de los actos que deben recurrirse administrativamente porque, desde luego, resultan procesables ante el TCA. Textualmente expresa el distinguido autor:
“También es impugnable en vía administrativa la resolución expresa recaída sobre la petición después de transcurrido el plazo de confi guración de la denegatoria ficta, ya sea su contenido uno positivo distinto al peticionado o meramente denegatorio. El vencimiento del plazo para decidir sobre la petición no produce la caducidad de las potestades administrativas ni exime al órgano de su o bligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto (Ley Nº 15.869, art. 8º inc. 2º;
Decreto Nº 500/991, art. 106 inc. 2º); nada permite entonces afirmar la inexistencia ni la ineficacia del acto dictado posteriormente.” El autor además recuerda, en nota al pie, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha validado el agotamiento de la vía administrativa y la posterior promoción de acción de nulidad, contra la resolución expresa de una petición recaída con posterioridad a la denegatoria ficta (as í: CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”; FCU, Montevideo, 2009, págs. 121 y 122 y también, nota al pie No. 19 en la pág. 121).
En la jurisprudencia del TCA, por todas vale recordar la Sentencia No. 99/2002, en la que dijo el Colegiado:
“En efecto: según surge de autos, el acto que se procesa es el emitido por el Directorio del Banco de Previsión Social que desestimó tardíamente la petición formulada por la ahora accionante: R/D No. 38 - 9/99, de 17/11/99 (fs. 81 antecedentes admi nistrativos). Notificada personalmente, el 17/1/2000, interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 10 de febrero de 2000 (correspondiendo únicamente el recurso de revocación ya que el acto emanó del Directorio de un ente autónomo). La resolución im pugnada fue mantenida al resolver el recurso de revocación el Directorio del Banco de Previsión Social, por Resolución No. 4 -18/2001 de 14 de febrero de 2001 (fs. 95 antecedentes administrativos).
Ahora bien, conforme firme jurisprudencia de la Sala, la resolución tardía de la petición reabre el plazo para recurrir ya que está dotada de eficacia jurídica.
Sostiene el Cuerpo, en reiteradas sentencias, que respecto a las peticiones no hay norma expresa del tenor del inc. 2º del art.
33 del Decreto -Ley 15.524 que constituye una norma de carácter restrictivo y, por lo tanto, no se extiende a las peticiones (Cfme. Sent.
606/01, entre otras).
En consecuencia, la resolución expresa de la petición, notificada a la actora, reabrió el período para recurrir , lo que se materializó en tiempo y forma. (El destacado luce en el original).
En definitiva, en la especie, el acto impugnado no puede ser calificado como reiterativo, por lo que no cabe hacer cuestión respecto a su procesabilidad.
VI) En lo que r efiere al fondo del asun to, cabe recordar que la actora se agravia por entender que el acto impugnado se funda en motivos falsos, en tanto, el pase a retiro obligatorio de su difunto esposo tuvo por fundamento razones políticas e ideológicas, por lo que le corresponde a Derecho, ser amparada por la Ley No. 17.949.
VI.1.- El artículo 1º de la Ley No. 17.949 dispone:
“Establécese a los solos efectos jubilatorios y pensionarios y demás beneficios sociales, el derecho de todas las personas que prestaron servicios en cualquiera de las tres Fuerzas, Aérea, Armada y Ejército y que entre el 1º de enero de 1968 y el 28 de febrero de 1985 inclusive hubieran sido destituidas, desvinculadas, dadas de baja, o pasado a situación de reforma o similares, por motivos pol íticos o ideológicos, a acogerse a la modificación de los derechos jubilatorios que se establece en la presente ley”.
Pues bien; de la lectura de la disposición transcripta, es posible inferir que para acceder al beneficio impetrado, resulta necesario que concurran dos requisitos: uno de naturaleza temporal, que consiste en que el pasaje a situación de reforma haya tenido lugar en el período comprendido entre el 1º de enero de 1968 y el 28 de febrero de 1985; y, otro de orden sustancial, que apunta a qu e dicho pasaje a situación de reforma haya obedecido a motivos políticos o ideológicos.
Surge de los recaudos adjuntos que en la especie, el primero de los requisitos se verifica plenamente, en tanto, el Capitán PÉREZ SOSA, pasó a situación de retiro obligatorio el 16 de julio de 1981, a partir del 1º de febrero de 1981, mediante el dictado de la Resolución No.
12.348. (A.A., fs. 2).
Sin embargo, la Sala entiende que, en lo que refiere al cumplimiento del segundo requisito, esto es: que la desvincul ación de las FF.AA. del fallecido Oficial se haya producido “por motivos políticos o ideológicos”, dicho extremo, no resulta probado. Y, más aún, del examen de los recaudos adjuntos, se desprende sin mayor dificultad cuáles fueron los motivos que llevaron a la desvinculación del Capitán (R.) PÉREZ SOSA de las FF.AA., los que no guardan relación alguna con la compleja situación política que se vivía en aquélla época y cuyas injusticias la Ley No. 17.949 pretendió restaurar.
Veamos.
VI.2.- El artículo 192 de la Ley Orgánica Militar No.
14.157, prevé las causales de Retiro Obligatorio, disponiendo en su literal
E) que para los Oficiales, dicha causal se verificará “por haber obtenido dos calificaciones anuales de “Deficiente” en el mismo grado o tres en grados distintos”.
Pues bien; conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados a este proceso -al mismo tiempo que fue reconocido por la parte actora en su demanda (fs. 5 del ppal.) - el Capitán (R.) PÉREZ SOSA, fue calificado dos años co nsecutivos con la nota de “Deficiente”, en los años 1979 y 1980.
VI.2.1.- En efecto; con fecha 2 de noviembre de 1979 este sujeto fue procesado por la Justicia Militar, tras haberse comprobado que había cometido un delito de “Omisión en el Servicio” (l iteral D, del artículo 47 del Código Militar), cometido en concurrencia fuera de la reiteración con “Peculado” (art. 153 del Código Penal Ordinario y numeral 3 del artículo 59 del Código Penal Militar).
Como consecuencia de ello, el Supremo Tribunal Militar, por Sentencia No. 30 del Juzgado Militar de 1ª Instancia de 1º Turno, de 22 de octubre de 1980, condenó al Capitán PÉREZ SOSA con una pena de 24 meses de prisión y dos años de inhabilitación especial;
imponiéndosele a su vez, la obligación de r esarcir los daños y perjuicios.
Dicha sentencia no fue apelada por el inculpado. (Ver la Sentencia que luce agregada a fs. 172 a 180 de los A.A.).
En dicho pronunciamiento se dio por probado que en el mes de noviembre de 1979, el Director de la Escuela de A rmas y Servicios tomó conocimiento de la existencia de una deuda pendiente del ex Centro General de Instrucción de Oficiales de Reserva (C.G.I.O.R.) con Cantinas Militares, siendo responsable de tal situación el Capitán PÉREZ SOSA, quien se desempeñaba com o Habilitado de dicho Centro General desde el 1º de diciembre de 1979. En aquélla oportunidad, se pudo constatar que dicho Oficial no había volcado los descuentos efectuados durante los meses de marzo a julio de 1979, lo cual representaba la apropiación de una importante suma de dinero.
El propio Capitán PÉREZ SOSA declaró: “Que soy llamado porque siendo Habilitado del Ex CGIOR debí haber vertido sumas que fueron descontadas normalmente al Personal de Cantinas Militares.
Que esas sumas no fueron vertida s cuando correspondía porque yo como Habilitado presté a un familiar que se encontraba en una situación muy grave el monto de esa suma. El total iba a ser reintegrado al suscrito después de venderse una propiedad del pariente mencionado…” (A.A., fs.
61 y ss.).
En definitiva, no quedan dudas que la calificación de “Deficiente” que recibió el Capitán PÉREZ en el año 1979, estuvo motivada en la comisión del mencionado delito, lo que permite descartar la existencia de un móvil ideológico persecutorio.
VI.2.2.- Por su parte, en cuanto a la calificación de “Deficiente” correspondiente al año militar de 1980, su motivación surge claramente de las fs. 8 de los antecedentes.
Así, se advierte que ese año el Capitán PÉREZ SOSA, registraba una sanción de 5 d ías de arresto a rigor, impuesta por el Sr.
Secretario del Comando General del Ejército.
Dicho arresto fue impuesto en tanto, habiendo pasado a la situación “No disponible”, dicha circunstancia conllevaba a que el militar involucrado percibiera el 50% de sus haberes. A pesar de ello, el Capitán PÉREZ SOSA continuó percibiendo la totalidad de su sueldo, sin dar cuenta de ello a su superior. En tal sentido, se manifestaba el dictaminante: “Encontrándose en situación de no disponible, por aplicación del art. 97 D) numeral 3) de la Ley No. 14.157 (Orgánica de las FF.AA.) desde el 27 de diciembre de 1979, no dio cuenta al superior que el planillado de sus haberes no se ajustaba a lo dispuesto en el Art. 104, lit.
c) de la Ley Orgánica”.
Surge de los antecedentes que el Capitán PÉREZ SOSA recurrió su calificación correspondiente al año militar 1980 y, ya en democracia, el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, confirmó dicha calificación. Este último acto adquirió la calidad de firme, al no haber sido impugnado por el Capitán PÉREZ SOSA.
En consecuencia, es posible aseverar que la desvinculación del Capitán PÉREZ de los cuadros funcionales de las FF.AA., no respondió a motivos ideológicos o políticos como reclama la Ley No. 17.949.
VII) Por otra parte, de lo consignado en los Considerandos anteriores, es posible aseverar que no le asiste razón a la actora cuando afirma que se violentó el principio de “non bis in ídem”, por haberse sancionado a su difunto esposo, dos veces por un mismo hecho (ver fs. 5 del ppal.); pues, como surge de la prueba compulsada, las sanciones respondieron a hechos disímiles.
VIII) Por último, cabe señalar que si bien surge acreditado tanto por la prueba testimonial rendida en autos, como la vertida en vía administrativa, que existía una estrecha relación entre el Capitán (R.) PÉREZ SOSA y varios personas fuertemente vinculadas con la oposición al régimen de facto (General Líber SEREGNI, entre otros); como expresa la Comisión de la Ley No. 17.949, en informe de fecha 18 de enero de 2010 (luciente a fs. 308 -311 de los A.A.), no surge probado, de forma fehaciente, que éstas fueran las directas razones que motivaron su desvinculación de la Fuerza.
Por el contrario, como se vio, los hechos determinantes de la desvinculación fueron los delitos cometidos; los que, por otra parte, fueron reconocidos por el propio autor de los mismos, así como por la causahabiente al formular la demanda.
VIII.1.- Resulta ilustrativo lo expuesto por la nombrada Comisión Especial, al señalar que: “Determina el caso que nos ocupa de manera insoslayable el delito cometido calificado de peculado, esto es, como funcionario público se apropió de dinero perteneciente a la Administración y le dio un destino indebido a dichos fondos, en ocasión de estar en posesión de ellos en virtud de su cargo. Cabe recordar que la propia Constitución de la República, en su artículo 168 prevé la destitución de los empleados públicos por ineptitud, omisión o delito. Es decir que es un a máxima dentro de l a Administración el alejamiento de aquellos funcionarios que cometen delitos. En el ámbito de las Fuerzas Armadas frente a la constatación por parte de la Justicia de hechos que configuran delitos, se ponen en funcionamiento mecanismos propios, a saber: las calificaciones -pase a retiro, el pase a Tribunal de Honor- según el fallo: pase a reforma, etc.” (A.A., fs. 310-311).
IX) Por último, cabe señalar que a juicio de la Sala, resulta de franco rechazo lo expuesto por la actora en su demanda, cuando en su afán por reafirmar la pretensa desvinculación de su cónyuge de las FF.AA. por móviles políticos e ideológicos, afirma que éste incurrió en una irregularidad, aunque: “ésta se asentaba en razones ideológicas y políticas, en tanto que el dinero retenido p or mi esposo, le fue entregado al ahora Gral. Retirado Julio César Cooper, hoy residente en Suecia”.
Todo parecería indicar que la actora con sus dichos pretendiera argüir que el dinero perteneciente al Estado, puede ser legítimamente apropiado por motivos políticos.
En definitiva, la Sala entiende que el proceder seguido por la Administración resulta ajustado a Derecho; en tanto, no surgen acreditados los extremos previstos por el artículo 1° de la Ley No. 17.949, por lo cual no es posible conside rar que la desvinculación de las Fuerzas Armadas del fallecido Oficial, haya obedecido a motivos políticos o ideológicos.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República, la Ley No. 17.949 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Rechazar la demanda incoada y, en su mérito, confirmar el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los e fectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague (r.), Dra. Sass ón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr.
Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).