Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 397/2014
30 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 109/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de setiembre de 2014.
No. 397
VISTOS :
Para s entencia definitiva, estos autos caratulados:
“ZUNINO, CARMEN con INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 109/2012).
RESULTANDO :
I. Que compareció la Sra. Carmen ZUNINO demandando la nulidad de la Resolución No. 2578/010, dictada por el Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), con fecha 8.11.2010.
Por la misma se resolvió cesar a la accionante en las funciones encargadas de Jefe de Sección, Especialización, Escalafón B, Grado 12 (fs.
12 de los AA).
En relación al agotamiento de la vía administrativa, la actora expresó que el referido acto le fue notificado con fecha 18.3.2011, por l o que interpuso conjunta y subsidiariamente los recursos de revocación y anulación con fecha 25.3.2011.
Estimó que habiendo transcurrido “ los 300 días” desde la respectiva presentación, y no habiéndose resuelto expresamente los mismos, se configuró la denegatoria ficta.
Por ello, sostuvo que el plazo de 60 días impuesto por la norma a efectos de presentar su demanda anulatoria, se encontraba vi gente al momento que interpuso ésta, esto fue, con fecha 14.3.2012.
En cuanto al fondo, se agravió considerando que el dictado del acto se produjo en violación a los principios de legalidad y debido proceso.
Mencionó además, carencias relativas a su fundamentación, para concluir en que todo ello, derivó en la vulneración de sus derechos como funcionaria.
II. C orrido el correspondiente traslado, compareció la representante del INAU de fs. 13 a 16vto ., a contestar la demanda, donde no realizó consideraciones formales, y se limitó a defender en lo sustancial la legitimidad del acto resistido.
III. Que se abrió el juicio a prueba por 60 días mediante el Decreto No. 3168/2012 (fs. 18).
En tal instancia la parte actora produjo la prueba que obra de fs. 20 a 90 más documentación, mientras que la demandada lo hizo de fs. 91 a 100, según luce certificado a fs. 101.
IV. Que alegaron las partes por su orden de fs. 104 a 105vto. la actora, y de fs. 108 a 111 la demandada.
V. Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo su dictamen No. 354/14 (fs.
114 infolios).
VI. Mediante el Decreto No. 4969/2014 de fecha
16.6.2014 fueron puestos los autos para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I. Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estad o en lo Contencioso Administrativo, se ve impedido de ingresar al análisis del fondo del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales -que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovid o- así lo determina, por lo que declarará que ha operado la caducidad en relación a la interposición de la acción de nulidad.
II. En efecto, el acto procesado resulta el emanado del Directorio del organismo demandado, identificado como Resolución No.
2578/010, por el que se resolvió cesar a la accionante en las funciones encargadas de Jefe de Sección, Especialización, Escalafón B, Grado 12 (fs.
12 de los AA).
Contra dicha resolución, notificada a la actora el 18.3.2011 (fs. 20 de los AA), ésta interpuso los recursos de revocación y anulación el día
25.3.2011 (fs. 41 de los AA).
Al no haber sido resueltos expresamente, y transcurridos 200 (doscientos) días desde su interposición (art. 5° Ley 15.869), la denegatoria ficta operó el día 18.10.2011.
Así, el plazo de 60 días, previsto por el artículo 9 de la le y 15.869 para accionar válidamente, comenzó a transcurrir el día siguiente, por lo que venció el 17.12.2011.
En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 12.3.2012 (ver sello de la Oficina a fs. 3 infolios), queda de manifiesto que la interposición lo fue en forma extemporánea, por lo que se configuró la caducidad.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE:
Declarar que no puede iniciarse válidamente el proceso, porque ha caducado el plazo para presentar la demanda de anulación.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi. Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).