Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 391/2014
30 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 856/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de setiembre de 2014.
No. 391
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SABID SOCIEDAD ANÓNIMA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 856/2011).
RESULTANDO :
I) Que comparecieron el Dr. Antonio TURTURIELLO, en represent ación de SABID S.A. , y Felipe RUI Z, a demandar la declaración de nulidad de la Resolución dictada por el Sub Director General de Rentas, en ejercicio de la Dirección General, identificada con el Nº 517/11 fechada el 21.3.2011 (fs. 901 a 902 vuelto de los A.A. - Pieza
IV).
Por la referida volición, se resolvió rechazar el diligenciamiento de la prueba por oficios solicitada por la actora a fs. 767, por ser impertinente.
Además, se determinaron obligaciones tributarias por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), impuesto a las rentas de la industria y comercio (IRIC), impuesto al patrimonio (IPAT) e impuesto de control de las sociedades anónimas (ICOSA) en cabeza de SAB ID S.A. Se le tipificaron a dicha contribuyente las infracciones tributarias de mora, contravención y defraudación, imponiéndosele las multas pecuniarias correspondientes.
De las obligaciones tributarias determinadas y de las sanciones por la infracción de mora generada por los adeudos de impuesto a las rentas de la industria y comercio (IRIC), se declaró solidaria e ilimitadamente responsable al Sr. Felipe RUIZ. A esta misma persona física, se la responsabilizó personalmente por las restantes sanciones por las infracciones tributarias de mora, contravención y defraudación.
En su memorial de agravios, los actores expresaron que el acto impugnado adolece de vicios de forma por falta de vista previa, ya que la Administración confirió vista a su representada por 15 días hábiles y, antes de vencer el término para la evacuación de la misma, dictó la resolución impugnada. Denunciaron que, además, no diligenció la prueba ofrecida cuyo diligenciamiento ya había sido aceptado por la Administración, lo que también inficiona de nulidad el acto resistido.
Adujeron que resulta de plena aplicación al caso la teoría del acto propio. Luego de dos dictámenes que indicaron que correspondía conferir vista luego de una nueva reliquidación y, luego de otorgar formalmente la vista, la Administración tributaria cambió de opinión, ordenando dar vuelta atrás las cosas, mientras se encontraba en plazo para evacuar la vista otorgada. Se dictó la volición embestida sin oír a los interesados, negándoseles el esencial derecho de defensa.
Indicaron que la reliquidación formulada por la Administración no puede considerarse completa cuando, por exclusiva culpa de la Administración, la prueba solicitada por su parte no había sido diligenciada.
Señalaron que los medios de prueba fueron aportado s y se había solicitado su diligenciamiento oportunamente. Éste fue ordenado por la Administración, pero luego se cercenó ese derecho debido a las demoras solo imputables a la DGI, para culminar en el rechazo de varios medios de prueba solicitados (y ante riormente admitidos), que derivaron en la imposibilidad de que la prueba se produjera.
En cuanto a los vicios de fondo, dijeron que la normativa fue erróneamente aplicada al hacerse la reliquidación. En aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del Decreto Nº 150/007 y del art. 21 , lit. c) , del Título 4 del Texto Ordenado 1996 -y solamente con la documentación incorporada al expediente - la DGI debió haber conferido tratamiento de incobrable a los créditos documentados en las facturas emitidas por SABID S.A. y no abonadas por la Intendencia de Montevideo, pues pasaron largamente más de 18 meses desde la fecha de su exigibilidad. Respecto de la infracción por mora, la Administración debió aplicar la eximente de responsabilidad del numeral 2º del art. 106 del Código Tributario.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por la impugnada al rechazar el libramiento del oficio a la Intendencia de Montevideo, la prueba que acredita los persistentes atrasos y no pagos por parte de la misma a SABID S.A. es de máxima inci dencia, a los efectos del dictado del acto de determinación.
En mérito a lo expuesto, solicitaron la anulación de la resolución impugnada.
II) Corrido el correspondiente traslado, comparecieron dos representantes de la Dirección General Impositiva a contestar la demanda.
En cuanto a los vicios formales y, en particular, a la falta de vista previa, expresaron que de los propios dichos de los actores, se advierte que la irregularidad procedimental no se verificó.
La vista fue conferida el 3 de marzo de 2011. La circunstancia fáctica acontecida no configura vicio alguno que afecte de nulidad el acto administrativo atacado, como pretenden los accionantes. El punto concierne al otorgamiento de vista al amparo de lo establecido por el art. 76 del Decreto 50 0/991, tal como fue aconsejado oportunamente por el Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal. Sobre el particular, precisaron que se realizó una reliquidación únicamente con relación al IRIC saldo al 30/9/07, que implicó una disminución del créd ito solo por este concepto, lo que hacía innecesario el conferimiento de una nueva vista.
En segundo término, adujeron que la vista no debió ser otorgada al amparo de lo establecido por el art. 46 del CT, la cual ya había sido otorgada y evacuada, sino en aplicación del art. 76 del Decreto 500/991. Surge de los antecedentes administrativos, la existencia de una reliquidación tributaria en menos y, además, parcialmente abarcativa de la liquidación original, que no encuadra dentro de la previsión de la norma reglamentaria, en tanto no se iba a aplicar una sanción o un perjuicio, en mérito a que los administrados ya habían sido noticiados de la existencia de imposición de sanciones. Tampoco podía entenderse que se fuera a producir un perjuicio en sentido amplio , como lo es una determinación tributaria. Pero aún en caso de entenderse de aplicabilidad el otorgamiento de vista en el estado procedimental referido, en tanto la vista conferida lo era por el término de diez días, la Resolución Nº 517/2011 fue dictada a l décimo día hábil de otorgada la vista sin que la misma fuera evacuada.
Siendo de aplicación el principio de trascendencia, surge de las actuaciones administrativas que no se ha negado el derecho de defensa como se pretende, habiéndolo ejercitado los acc ionantes en todas y cada una de las etapas procedimentales correspondientes.
En relación al no diligenciamiento de prueba ofrecida, afirmaron que tampoco existe agravio o perjuicio padecido por los accionantes que implique la nulidad de la resolución dicta da, por cuanto el rechazo de los medios probatorios solicitados, se encuentra dentro de las facultades previstas legalmente por el art. 81 del Código Tributario. Así, el diligenciamiento de oficios al Banco de Previsión Social, BANDES URUGUAY S.A. e Intend encia de Montevideo, fue correctamente rechazado.
Por último, en relación a los alegados vicios de fondo, rechazaron los agravios mencionados, sin perjuicio de dejar constancia que los pretendidos vicios refieren únicamente a la liquidación realizada por c oncepto de IRIC y a la aplicabilidad de la eximente de responsabilidad sobre la infracción de mora que fuera tipificada, no agraviándose sobre la liquidación del impuesto al valor agregado (IVA), impuesto al patrimonio (IPAT) ni del impuesto de control de las sociedades anónimas (ICOSA). Tampoco de la tipificación de las infracciones de contravención y defraudación tributaria con la imposición de las correspondientes sanciones pecuniarias.
Añadieron que, a los efectos de la liquidación del IRIC y actualmente del IRAE, resulta total y absolutamente irrelevante la no percepción del producido de la actividad comercial o industrial gravada, bastando simplemente que las rentas gravadas se hayan devengado. Tal extremo justifica ampliamente el rechazo del libramie nto de un nuevo oficio a la Intendencia de Montevideo, que además, ya había informado la existencia de facturas sin pagar. En el caso concreto, se observa que los créditos no pagados por la Intendencia a la contribuyente SABID S.A., en nada influían en la renta obtenida por la coactora, la que fuera devengada durante los ejercicios 2006 y 2007.
Controvirtieron que resultara de recibo el agravio relativo a no haberse dado tratamiento de créditos incobrables, a aquellos no pagados por la Intendencia de Monte video. En primer lugar, porque los actores pretenden aplicar la normativa del IRAE a la determinación tributaria efectuada por concepto de IRIC en el período 12/02 -09/07, lo que escapa a su ámbito de referencia. En segundo término y, sin perjuicio de ello, la solución establecida por la normativa del IRAE y que se pretende aplicar, tampoco se ha configurado respecto de los créditos mencionados, puesto que la exigencia del transcurso de 18 meses a contar desde el vencimiento de la obligación para su tratamie nto como incobrable, no se configuró durante los ejercicios 2006 y 2007, respecto de los cuales se ha determinado el impuesto a la renta empresaria.
Por último, negaron la procedencia de la aplicación del eximente de responsabilidad invocado por los actore s, por cuanto el mismo no es aplicable en materia de mora, en mérito a que la misma es una infracción de naturaleza objetiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 94 del Código Tributario.
En suma, concluyeron que el acto cuya nulidad se pretende resu lta plenamente ajustado a Derecho, debiéndose desestimar la declaración de nulidad promovida.
III) Que se abrió a prueba por el término legal, produciendo la que luce agregada y certificada a fs. 67.
IV) Ambas partes alegaron por su orden (fs. 77 a 97 y fs.
101 a 110, respectivamente).
V) Pasaron los autos a consideración del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que emitió el Dictamen No 305/2013, glosado a fs. 120-121.
VI) Por Decreto Nº 6072/2013 (fs. 122), se citó a las partes para sentencia.
VII) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro Dr. Simón, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Se demanda en autos la declaración de nuli dad de la Resolución dictada por el Sr. Sub Director General de Rentas , en ejercicio de la Dirección General Nº 517/11, fechada el 21.3.2011 (fs. 901 a 902 vuelto de los A.A.). Por la referida volición, se resolvió rechazar el diligenciamiento de la prueba por oficios solicitada por la actora a fs. 767 por ser impertinente.
Además, en el mismo acto se determinaron obligaciones tributarias a cargo de SABID S.A. y se le tipificaron a dicha contribuyente las infracciones tributarias de mora, contravención y de fraudación, imponiéndosele las multas correspondientes.
De las obligaciones tributarias determinadas y de las sanciones por la infracción de mora generada por los adeudos de impuesto a las rentas de la industria y comercio (IRIC), se declaró solidaria e il imitadamente responsable al Sr. Felipe RUIZ. A esta misma persona se la responsabilizó personalmente por las restantes sanciones por las infracciones tributarias de mora, contravención y defraudación.
II) Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente cumplimentados (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
En efecto, consta que la volición encausada le fue notificada a los promotores los días 23.3.2011 (fs. 904 de los A.A. pieza IV). En tiempo útil, el día 28.3 .2011 interpusieron los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 970 a 976 de los A.A. y, en especial, nota de cargo de fojas 908 vuelto de los A.A. pieza
IV).
La denegatoria ficta quedó configurada el día 21.10 .2011, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administrativos (art. 5 de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 40 de la Ley No. 17.292).
La demanda de nulidad fue interpuesta en plazo el día 12.12.2011, tal como consta en la nota de cargo de fs. 14 infolios.
III) Corresponde puntualizar que, ya avanzado este proceso jurisdiccional y habiendo vencido largamente el plazo con que contaba para instruir y resolver el recurso de revocación movi lizado contra el acto encausado, el Sr. Director General de Rentas se pronunció sobre el mencionado medio impugnativo . Tal decisión, se adoptó por medio de la Resolución Nº 2065/2012 de 20.9.2012, como consta en el testimonio notarial agregado por la actor a con su alegato a fs. 74 a 75 vto. Por ese acto, se resolvió reformar parcialmente el acto objeto de la acción de nulidad, por lo que el accionamiento debe entenderse dirigido al acto original, tal como quedara luego de la mencionada modificación.
Así lo establece claramente el art. 60 del Decreto -ley Nº 15.524, que indica que, en estos casos, la acción de nulidad debe entenderse dirigida contra el acto original, tal como queda luego de la reforma. Así, la oración final del art. 60 del Decreto-ley Nº 15.524, establece:
“Si ha mediado revocación parcial o reforma, se entenderá como objeto del juicio el acto administrativo tal como quedara a raíz de la modificación aludida.”
IV) Es pertinente relevar, en lo inicial, el incumplimiento de la accionada con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados , extremo cuya ocurrencia , el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad en favor de los impugnantes (art. 6 de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
Por dicha razón, se reproducen en la especie, las condicionantes que determinan que opere la presunción legal de ilegitimidad del acto encausado ( Cf. Sentencias 26/2014, 297/2013, 542/2012, 415/2012, 315/2012, 813/2011, 175/2011, 3 23/2009, 18/2008, 214/20 05 y 702/2004 entre otras).
Invariablemente en doctrina , se ha señalado que el legislador uruguayo estableció una presunción de antijuridicidad en el supuesto edictado por la norma, con severas críticas a la invocación reiterada de la presunción de legitimidad en jurisprudencia del Tribunal (así:
DELPIAZZO, Carlos E.; “Derecho Administrativo General”, Vol. 1, Amalio M. Fernández, Montevideo, 2011, pág. 294). Dichas observaciones, se consideran plenamente de recibo por la actual integración del Colegiado.
Y ello p orque la presunción de legitimidad de los actos administrativos opera como un criterio apriorístico de valoración del accionar administrativo que, como tal, carece de respaldo jurídico en nuestro ordenamiento y logra privileg iar a uno de los sujetos del proceso, en detrimento de su contraparte , inobservando el principio de la igualdad de los litigantes que informa y preside el proceso contencioso administrativo de anulación (art. 4 C.G.P., art. 104 del Decreto -Ley 15.524), conforme se ha señalado por el Colegiado en las sentencias No. 415, 466 y 509/2012, 6 y 21/2013, entre otras -, véase también el CONSIDERANDO XI de la Sentencia 427/2010).
En otro orden de ideas , debe verse que la presunción de ilegitimidad libera a su benefic iario ab initio de la carga probatoria de sus dichos, invirtiéndose ésta, debiendo la Administración procurar desplegar los medios probatorios hábiles y conducentes como única vía idónea para desvanecer el beneficio legal al que accedieron los demandantes.
V) Ingresando al análisis del sub-judice, debe indicarse que el memorial de agravios de los actores y los argumentos de la defensa se hallan debidamente reseñados en los RESULTANDOS, a los que el Tribunal se remitirá brevitatis causae.
Corresponde recordar, muy sintéticamente, que el acto encausado es el corolario de una fiscalización iniciada a la contribuyente SABID S.A., cuyo giro principal consiste en brindar servicios en relación al mantenimiento de las maquinitas “slots” y asistencia en sala en l os Casinos Municipales de la Intendencia Departamental de Montevideo.
Los actores en su demanda, denunciaron una serie de vicios procedimentales que se relacionan con diversas vulneraciones al debido procedimiento administrativo.
Luego del estudio detenid o de los antecedentes administrativos allegados a la causa en los que consta el desarrollo del procedimiento, el Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales y concordando enteramente con el temperamento sostenido por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, concluye que esos vicios efectivamente se verificaron, por lo que amparará la demanda incoada por razones ajenas al mérito.
En lo sucesivo, se examinarán por separado las irregularidades procedimentales que ameritan el amparo de la pretensión anulatoria.
VI) Primer vicio procedimental: el dictado de l acto de determinación antes que venciera el término para evacuar la vista previa oportunamente conferida a los interesados.
Los actores adujeron en su demanda, q ue la Administración ordenó dictar el acto de determinación sin aguardar el vencimiento del plazo para evacuar la vista previa que les fue oportunamente conferida.
Del repaso del expediente, es evidente que les asiste razón y que ese proceder constituye un vicio trascendente, apto para inficionar el acto final del procedimiento.
Consta en los antecedentes que, al evacuar una de las varias vistas que la Administración confirió a los interesados durante el procedimiento administrativo, los interesados propu sieron que se oficiara al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 2º turno. Pretendía n que se remitiera un testimonio del expediente caratulado: “BAUBETA RODRÍGUEZ, Diego y otros con SABID S.A. Ejecución de sentencia” – IUE 72/28/2008, tramitado ante ese órgano jurisdiccional (ver ofertorio de prueba en el escrito luciente a fs. 722 de los A.A.- Pieza III).
La DGI hizo lugar al diligenciamiento de ese medio de prueba, se libró el oficio requerido y la Sede Judicial contestó el requerimiento.
Consta a fs. 819 a 847 de los A.A. - Pieza IV, que el Juzgado requerido hizo llegar a la DGI testimonio completo de las actuaciones en el proceso de ejecución de sentencia promovido contra SABID S.A. por varios de sus trabajadores.
Al examinar ese medio de prueba, el Departamento Jurídico de la DGI ordenó remitir el expediente a la División Fiscalización, para determinar si la prueba incorporada hacía variar en algo la liquidación de las obligaciones oportunamente realizada.
En el mencionado dictamen letr ado, se consignó que correspondía remitir los obrados a la División Fiscalización: “ …para que, considerando la nueva prueba aportada (fs. 722 a 757) se expida si la misma incide en la liquidación practicada. En caso afirmativo debería efectuarse la correspondiente reliquidación.
B.- Únicamente en caso de que se genere una reliquidación y a los efectos del control por parte del interesado, corresponderá el otorgamiento de una nueva vista, a SABID S.A. y al Sr. Felipe Ruiz... ” (informe del Dr. Álvaro VIDAL L AMARQUE luciente a fs. 860 de los A.A. - Pieza IV, el destacado pertenece a la redacción).
El expediente fue enviado al equipo inspectivo, que considerando lo que surgía del expediente judicial incorporado como prueba, hizo una reliquidación del adeudo, tal como consta en el informe de fs. 888 a 890 de los A.A. - Pieza IV.
Los inspectores consignaron que: “ Considerando la nueva prueba aportada, la liquidación realizada se vio modificada.” (fs. 889 de los A.A.
-Pieza IV).
Con el nuevo informe dentro del ex pediente y, tal como lo había aconsejado el Departamento Jurídico por medio del dictamen del Dr.
VIDAL LAMARQUE, la Administración procedió a conferir la vista de lo actuado a los interesados. Como consta expresamente en la actuación luciente a fs. 893 de los A.A. - Pieza IV, se confirió una vista por el plazo de 15 días hábiles.
Es evidente, a juicio del Tribunal, que el otorgamiento de esa vista efectivamente correspondía conforme a Derecho, puesto que si en una actuación de oficio, la cuantificación del adeudo se modifica, resulta imperioso dar a los interesados la posibilidad de controlar la forma de realización de esa operación material. Los administrados tenían interés en controlar la forma en que la Administración había realizado la nueva liquidación, por eso, con impecable criterio jurídico, el Dr. VIDAL LAMARQUE ordenó que, si de las pruebas incorporadas se derivaba una reliquidación, correspondía otorgar una nueva oportunidad de defensa. Y así se hizo.
Sin embargo, la Administración torció luego el curso normal del procedimiento, provocando una de las irregularidades procedimentales denunciadas, que por sí sola, amerita el amparo de la pretensión anulatoria.
Como bien lo denunció la parte actora, antes de que venciera el plazo de 15 días conferido pa ra evacuar la vista previa a fs. 893 - Pieza IV, la Administración dio marcha atrás y ordenó pasar directamente al dictado del acto de determinación, sin aguardar que los interesados hicieran las defensas a las que -desde luego- tenían legítimo derecho.
El informe de la Sra. Directora Técnico Fiscal fechado el 15.3.2011 fue el que ordenó cambiar el rumbo del procedimiento. En ese informe se consignó que, como de la reliquidación realizada surgía un adeudo cuantitativamente inferior para la empresa, no correspondía el otorgamiento de la vista oportunamente conferida. Se expresó que, como: “ …surgía un adeudo inferior al inicial, se considera innecesario otorgar nuevamente vista de las actuaciones.
Por ende, correspondería en esta instancia proceder al dictado del acto de determinación…” (fs. 895 de los A.A. - Pieza IV).
Conforme a lo señalado en este dictamen de la máxima jerarquía de la División Técnico Fiscal, se pasó al dictado del acto de determinación, dejándose de ese modo sin efecto la oportunidad de de fensa anteriormente conferida luego de que se modificara, de oficio, la liquidación de impuestos realizada.
Pues bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, la irregularidad con la que obró la Administración es clara.
Luego de practicar una reliquidació n de oficio, otorgó, como correspondía, la correspondiente oportunidad de defensa a los administrados, otorgándoles una vista por el plazo de 15 días. Sin embargo, antes de que ese plazo venciera, mientras los interesados estaban en plazo para hacer sus de scargos, se ordenó pasar al dictado del acto de determinación, sin oír a los interesados, menguando de ese modo sus garantías (art. 7 del Decreto 500/991).
Y tal decisión se adoptó, además, en contradicción con el propio actuar precedente de la Administra ción. Debe recordarse que habían sido los propios servicios jurídicos de la División Técnico Fiscal los que habían reconocido, en forma expresa, que si la reliquidación se producía, correspondía otorgar una nueva oportunidad de defensa.
Debe de anotarse qu e la defensa de la DGI, en este proceso, se basa fundamentalmente en sostener que, como la reliquidación practicada arrojó una cifra menor, no correspondía conferir una nueva oportunidad de defensa. Indicó que ello no significaba la imposición de una sanci ón ni de un perjuicio.
A juicio del Tribunal, el argumento no resulta de recibo.
Es evidente que luego de la modificación de una cuantificación de adeudos tributario s realizada de oficio, corresponde conferir una oportunidad de defensa, para que los inter esados puedan controlar esta trascendente operación material. Es menester conferir una nueva vista, tanto cuando se cambia el criterio técnico empleado para la liquidación como cuando ésta se modifica de oficio la misma, aún sin variar los criterios técnicos empleados.
La prueba allegada al procedimiento administrativo -en particular el testimonio del expediente del incidente de liquidación de sentencia tramitado ante la Justicia del Trabajo - determinó que la cuantificación realizada inicialmente debiera va riarse. Y esa operación debía, necesariamente, ser controlada por los interesados . La omisión de respetar el derecho de las partes a ejercer ese contralor vicia de nulidad lo actuado.
Es menester recordar que este Colegiado cuenta con recientes y valiosos antecedentes jurisprudenciales donde, ante casos que, mutatis mutandi, resultan parangonables al sub-judice, ha anulado actos de determinación de la DGI, Y ello porque, en el procedimiento , se varió la cuantificación de adeudos o de los criterios técnicos para hacerla , sin conferir luego a los interesados la vista previa de precepto (véanse especialmente las Sentencias Nos. 198/2013 y 341/12, 542/2012 , véase también las Sentencia Nº 471/2013).
En este sentido se inclina también el muy bien fundado dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que cabe reproducir por su claridad. Con acierto innegable, el dictaminante expresó a fs. 120 vuelto infolios:
“….más allá que la nueva liquidación supusiera un monto menor, el contribuyente igual tenía derecho al control de la nueva liquidación practicada por la Administración conforme al art. 46 del CT. Además, el cambio de opinión operado a partir del informe de la División Técnico Fiscal de 20/XII/10 respecto a la no tramitación por la DG I de los oficios referidos, necesariamente requería el conferimiento de vista a la actora y esperar al vencimiento del plazo de dicha vista para dictar la Resolución correspondiente.
Por tanto, el dictado de la Resolución impugnada cuando aún no había venc ido el plazo de la vista concedida por la propia Administración, vulnera claramente el derecho de defensa de la actora y es causal de anulación de la Resolución referida.” En otro orden, merece el más absoluto rechazo el otro argumento que esgrime la defe nsa de la DGI, cuando sostiene que la falta de vista, en cualquier caso es ininfluyente, porque los interesados habían tenido otras oportunidades de defensa durante el curso del procedimiento administrativo.
Es cierto que habían evacuado otras vistas, pero sobre la base de otra imputación, sobre la base de otra cuantificación de los adeudos, de la que sí pudieron defenderse. Sucede que sí, de oficio, se modifica la cuantificación del adeudo, hay algo nuevo en el procedimiento de lo que hay que conferir la correspondiente oportunidad de defensa. Y como resulta evidente, no valen las anteriores vistas otorgadas, porque de lo que había que dar vista (la nueva reliquidación), no estaba todavía en el expediente.
El Tribunal concuerda con la denuncia de los actor es, de que en la emergencia, resulta aplicable al caso la llamada “regla del acto propio”, aplicable a las relaciones entre el Fisco y los sujetos pasivos (Cf. Sentencia
Nº 297/2013).
Como lo expresa Jonás BERGSTEIN en su excelente estudio, la regla del ac to propio supone la prohibición de alegar un derecho en contradicción con una conducta anteriormente asumida. Se tutela la coherencia del comportamiento, sancionando la conducta de aquel que contraría o traiciona la confianza que él mismo ha suscitado a través de una conducta anterior. Se requiere una conducta previa y relevante, susceptible o apta de generar en la contraparte el estado de confianza que el Derecho tutela, aptitud ésta que debe ser apreciada conforme a los criterios de razonabilidad que inspiran todo el ordenamiento jurídico.
Y sus consecuencias no son otras que la inoponibilidad (ante ciertas personas), de la conducta contradictoria, esto es, la desestimación de la pretensión contradictoria (Cf. BERGSTEIN, Jonás: “La regla del acto propio e n las relaciones entre el Fisco y el contribuyente”, FCU, Montevideo, 2008, págs 10 y 11).
En nuestro caso, tenemos a una Administración que, siguiendo el procedimiento aconsejado por su Departamento Jurídico , ordena conferir una vista previa por el plazo de 15 días a los interesados, luego de practicada una reliquidación de oficio, que variaba la cuantificación del crédito pretendido.
Sin embargo, antes de que el plazo para hacer las defensas expirara, se ordenó dejar sin efecto la vista que se había orden ado dar, por considerarla improcedente y pasar directamente al dictado del acto de determinación, esgrimiendo razones que, como viene de verse, no resultan jurídicamente justificadas, contrariando, de tal suerte, el principio de buena fe, la coherencia en el comportamiento y la seguridad jurídica , reglas que deben presidir su obrar.
Como expresa el Prof. Felipe ROTONDO:
“La manifestación de la confianza surge de medidas, ejemplos de actos de disposición que el administrado adopta o no adopt a, ante la conducta seguida por la administración. ” Como explica el autor recordando jurisprudenc ia del Tribunal Supremo Español, el obrar de la Administración puede dar lugar a una confianza legítima al demostrar objetivamente cierta permanencia y, con ello, una previs ibilidad del comportamiento a través de signos externos, suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de la legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos. (Así: ROTONDO, Felipe: “Conducta previa de la administración ¿Existe el precedente administrativo?” en AA. VV.: “Seguridad Jurídica y Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2011, pág. 174; el mismo trabajo fue publicado en “La Ley UR UGUAY, Mayo 2010, Año III, No. 5, págs. 644 - 652, para este punto véase también DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “El precedente administrativo” en Revista de Derecho, No. 05 (2010), UCUDAL, especialmente págs. 63 a 71 donde se hacen copiosas referencias a la aplica ción del principio de la “confianza legítima” por la jurisprudencia alemana y española).
Si se confiere una vista y se consigna al otorgarla que se otorga por el término de quince días, se despierta en el interesado la confianza legítima de que la Administ ración respetará ese plazo aguardando que los descargos se presenten. Y en la emergencia debía hacerlo, porque la oportunidad de defensa claramente correspondía.
En doctrina se suele recordar la definición del autor civilista ENNECCERUS, quien señalaba que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho; o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe (en tal sentido véase GELSI BIDART, Adolfo: "Acerca de la teoría del acto propio", Revista Jurídica Estudiantil, CED, Nº 5, Año 3, mayo 1988, págs. 9 y siguientes; BARBIERI, Laura: “La doctrina de los actos propios y nuestra jurisprudencia”, ADCU T. XXX, págs. 767 y siguientes;
BERGSTEIN, Jonás: “Algunas reflexiones a propósito de la vigencia de la regla del acto propio en materia tributaria”, Revista Tributaria, T. XXXV, No. 205, pág. 478-479).
La contrariedad de la actuación administrativa y, en especial, cuando ese obrar contradictorio menguó las garantías de los interesados , es causal suficiente para la de anulación del acto administrativo resistido (Cf.
MARTINS, Daniel Hugo: “ Los Principios Generales del Derecho son “reglas de Derecho” cuya violación debe ser sancionada con la nulidad del acto administrativo.”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XXIII, Nos. 3 -4, Julio - Diciembre 1975, págs. 464 y siguientes).
Por ser enteramente trasladable al sub-judice, vale revalidar lo que dijo el Tribunal en la Sentencia Nº 487/2007, en la que se afirmó:
“…a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho. En suma, existe para el administrado la necesidad de coherencia en el accionar de la Administración, de manera tal que algo no sea permitido y prohibido al mismo tiempo (Cf. BERRO, Federico: “La relevancia jurídica de la conducta anterior”, Págs. 47 y ss.). ” (publicada en Revista Tributaria, T.
XXV, Nº 203, pág. 259 a 267, el destacado pertenece a la redacción).
En resumen, lo actuado por la A dministración constituye un vicio procedimental trascendente, que por sí solo, amerita el amparo de la pretensión anulatoria.
VII) Segundo vicio procedimental: el rechazo de los medios de prue ba propuestos (uno de los cuales había sido oportunamente admitido por la propia Administración).
El acto impugnado, por su numeral 1º, rechazó el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos por la actora en su escrito de fs. 767 del expediente administrativo.
La actora se agravió por entender que el rechazo de esos medios de prueba fue ilegítimo, puesto que fueron medios de prueba a cuyo diligenciamiento oportunamente se había hecho lugar por parte de la Administración. Dijo que, por el acto hosti lizado, la DGI obró en contradicción con su conducta precedente al resolver prescindir de ellos.
Corresponde recordar que, en el escrito de fs. 767 de los antecedentes (en la foliatura original) al que hace mención el acto impugnado, la contribuyente pidió que se dispusiera el libramiento de un oficio al BANCO BANDES UR UGUAY S.A., en la forma indicada por dicha institución en el escrito de fs. 623.
También en ese mismo escrito de fs. 767 (según la foliatura original), pidió que se librara nuevamente oficio a la Intendencia de Montevideo, a efectos de que informara sobre la fecha del efectivo pago de todos los créditos a SABID S.A. desde el año 2000 a la fecha, así como las facturas aún pendientes de pago.
A efectos de que el tratamiento del tema resulte más ordenado, el Tribunal se permitirá abordar por separado la situación de estos dos medios de prueba, para elucidar si fue ajustada a Derecho la decisión que rechazó su diligenciamiento.
VII.I) Sobre la prueba por informe al BANCO BANDES URUGUAY S.A. y su derrotero.
El ofertorio de este medio de prueba se remonta al primer escrito de evacuación de vista presentado por la actora (fs. 638 a 643 de los A.A. - Pieza III).
En esa ocasión, los co-actores Felipe RUIZ y SABID S.A. solicitaron que se oficiara a d eterminadas instituciones financieras a las que expresamente relevaron de guardar el secreto bancario. Particularmente, interesa la prueba propuesta que se relaciona con BANDES URUGUAY
S.A.
Los interesados pidieron que se oficiara a dicha entidad bancaria para que informara sobre los créditos otorgados por BANCO COFAC (a quien BANDES URUGUAY S.A. sucedió), a la contribuyente SABID S.A. y/o a Felipe RUIZ desde el año 1998 a la fecha, así como el monto de los intereses cobrados a los mismos por dichos créditos.
El ofertorio de prueba fue estudiado por el Departamento Jurídico de la DGI, que se inclinó inicialmente por rechazar el diligenciamiento de este medio de prueba, por entender que se trataba de prueba impertinente e inconducente. El dictamen letrado lu ciente a fs. 670 a 675 de los A.A. - Pieza III, aconsejó a la jerarquía dictar un acto rechazando el diligenciamiento de ese medio de prueba (conjuntamente con otros que también se consideraron impertinentes e inconducentes).
El temperamento del Departamen to Jurídico, sin embargo, despertó dudas en la jerarquía. El Sr. Director Técnico Fiscal Dr. Esc. Fernando CRESCI FRIPP, ordenó recabar un informe letrado complementario que se pronunciara sobre la admisibilidad de la prueba solicitada.
En el informe real izado a pedido del mencionado jerarca, suscrito por el Dr. Héctor LÓPEZ GONZALEZ, se arribó a una solución diferente a la del Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal. A juicio de este letrado, correspondía diligenciar la prueba por oficio a las instituciones de intermediación financiera que fueron oportunamente propuestos (fs. 683 - 685 de los A.A. - Pieza III).
El criterio del Dr. LÓPEZ GONZÁ LEZ fue respaldado por el Director Técnico Fiscal Dr. Esc. CRESCI FRIPP, que ordenó librar los oficios (ver actuación de fs. 687 de los A.A. - Pieza III).
En definitiva, la prueba por informes ofrecida fue finalmente admitida y diligenciada. Como consta a fs. 688 y 693 -694 de los A.A. - Pieza III, se libró el oficio dirigido a BANDES URUGUAY S.A., el que fue retirado por los interesados.
Oportunamente, BANDES URUGUAY S.A. contestó el oficio que le fue enviado, como surge de fs. 724 de los A.A. - Pieza III. En dicha presentación, solicitó ante el Sr. Director General de Rentas que se librara nuevo oficio adjun tando testimonio auténtico del escr ito en el que SABID S.A., relevó a la entidad bancaria del deber de guardar el secreto bancario.
La DGI, pese a que examinó esa contestación, no ordenó el libramiento del nuevo oficio a BANDES URUGUAY S.A. con el testimonio auténtico de la foja del expediente en el que los interesados relevaban del deber de guardar el secreto bancario a la institución.
Por tal motivo, y con toda razón, al tomar vista del expediente y advertir que esa prueba no había sido diligenciada, lo s interesados solicitaron que se cumpliera con esa prueba en lo pendiente. Así lo hicieron en el “escrito de fs. 767”, al que alude el acto impugnado (escrito de fs. 854 a 856 vuelto de los A.A. - Pieza IV en la foliatura en rojo).
Sin embargo, también so bre este punto la Administración volvería sobre sus pasos, revisando nuevamente (y también en contradicción con su obrar precedente), la admisibilidad de este medio de prueba. Como recién se recordó , este extremo fue oportunamente discutido dentro de la Administración -en especial dentro de la División Técnico Fiscal- y laudado a favor de la propuesta de la actora.
Ahora de vuelta, el mismo letrado del Departamento Jurídico que originariamente aconsejó rechazar la prueba por informe a BANDES URUGUAY S.A., en temperamento que no fue compartido por su jerarca, volvió sobre el punto al analizar el pedido de que se diligenciara la prueba en forma. Puntualmente consignó en su informe:
“En cuanto a la comunicación que remite el Banco Bandes Uruguay (fs. 623), y la solicitud de libramiento de nuevo oficio que efectúa el interesado (fs. 767 vto.) quien suscribe entiende que dicha comunicación, no resulta pertinente que sea oficiada por esta oficina, en tanto es prueba que refiere a información relativa a la esfera privada de la persona jurídica, que incluso está protegida por el secreto bancario.
Al respecto se reitera lo informado a fs. 574, ya que el contribuyente de esta manera traslada a la administración la carga de la prueba, siendo que en el caso le corres ponde pura y exclusivamente a su titular su diligenciamiento y producción.” (fs. 869 de los A.A. - Pieza IV).
En base a este dictamen, se resolvió rechazar el multicitado medio de prueba por medio del acto resistido.
Pues bien, a juicio del Tribunal, res ulta evidente que los argumentos para rechazar el medio de prueba no están jurídicamente justificados, además de contrariar frontalmente el obrar precedente de la propia Administración, que luego de un contradictorio interno, resolvió que correspondía su admisión.
En cuanto a los argumentos en los que se sostiene el rechazo del medio de prueba, ciertamente no pueden compartirse. Debe convenirse que el planteo de que la información refiere a la esfera privada de la contribuyente y se encuentra amparada por el secreto bancario, no resiste el análisis más liviano. Y ello porque fue la propia contribuyente (titular de esa información de su “esfera privada”), la que solicitó que se oficiara para que la entidad bancaria remitiera a la DGI los datos.
Va de suyo que si la titular de la información pidió que ésta se envíe, es porque no consideró que su “esfera privada” pudiera verse afectada, por lo que no se entienden las razones por las que la DGI busca, oficiosamente una tutela que la propia interesada no hace v aler (todo lo contr ario, pretende exhibir ante el Fisco esa “esfera privada”).
Por otra parte, el argumento de que se trata de información tutelada por el secreto bancario es menos atendible aún. Adviértase que quienes proponen la prueba, son los propios titulares de la información. Fueron ellos quienes solicitaron que la información en poder del banco se enviara a la DGI, relevando expresamente a la entidad financiera de su deber de guardar secreto. Uno de los supuestos en que el secreto bancario cede es, justamente, cuando el propio titular de la información protegida releva al banquero de su deber de guardar sigilo (art. 25 del Decreto-ley Nº 15.322).
Sin perjuicio de anotarse que, al tenor de la prueba propuesta, todo indica que la información que se r equería a la entidad bancaria -en tanto concierne a operaciones bancarias activas - no se encontraría amparada por el secreto bancario (art. 1 de la Ley Nº 17.948).
Finalmente, corresponde referirse a la remisión que el dictaminante hace al informe de fs. 574 de los antecedentes. En esa foja consta un informe realizado por él mismo, en el que había sugerido desestimar el medio de prueba.
Empero, la remisión a lo allí expresado, desconoce los actos propios de la Administración y la decisión que sus propios jerarcas adoptaron finalmente sobre el punto. Si bien es cierto que el profesional dictaminó oportunamente que correspondía desestimar el medio de prueba propuesto (oficio al BANDES URUGUAY S.A.), su criterio no fue respaldado por la jerarquía.
En aquell a oportunidad, como ya se relató, el Sr. Director de la División Técnico Fiscal ordenó recabar otro informe, que se inclinó por admitir el medio de prueba en cuestión. Y fue ese segundo informe el que recibió el respaldo del Director de la División Técnico Fiscal, razón por la cual, se libró finalmente el oficio a BANDES URUGUAY S.A.
El rechazo del medio de prueba ahora, resulta por todo lo expuesto palmariamente ilegítimo, porque desconoce que oportunamente la Administración lo había admitido y, sobre tod o, porque lo rechaza por razones jurídicamente injustificables.
VII.II) Sobre la prueba por informe a la Intendencia de Montevideo y su derrotero.
La prueba por informe a la Intendencia de Montevideo que fue rechazada, fue la propuesta “a fs. 767”, como se dice en el acto impugnado (corresponde al escrito de fs. 854 a 856 de los A.A. - Pieza IV).
En dicho escrito, Felipe RUIZ y SABID S.A. solicitaron, por segunda vez, que se oficiara a la Intendencia Municipal de Montevideo a efectos de que informar a sobre la fecha de l efectivo pago de todos los créditos de SABID S.A. desde el año 2000 a la fecha, así como a las facturas aún pendientes de pago (ver en especial petitorio de fs. 856 vuelto de los A.A. - Pieza IV).
Ante el ofrecimiento de este medio de prueba, recayó un informe letrado, que se analizará más adelante detenidamente, que entendió que no correspondía su admisión.
Luego de un estudio meditado de la cuestión, el Tribunal concluye que también en este caso, el rechazo del medio de prueba no est uvo jurídicamente justificado.
Desde su primera comparecencia en el procedimiento, la contribuyente y su representante plantearon que los incumplimientos con la DGI se debieron, en buena medida, a los atrasos por parte de la Intendencia de Montevideo en el cumplimiento con sus obligaciones. Adujeron que la situación a la que la contribuyente se vio sometida a raíz de los incumplimientos constantes de la Intendencia de Montevideo -sobre todo durante la crisis de 2002 - debería tenerse en cuenta para calific ar su conducta (ver en especial, escrito de evacuación de vista luciente a fs. 639 a 643 de los A.A. - Pieza III).
En dicha oportunidad, también pidió que se oficiara a la Intendencia de Montevideo, a efectos de que informara sobre la fecha de efectivo pa go de los créditos a SABID S.A. desde el año 2000 a la fecha.
El diligenciamiento de ese medio de prueba, sin embargo, no fue admitido. En este punto existió coincidencia, tanto en el dictamen del Departamento Jurídico, como en el posterior dictamen del D r. LÓPEZ GONZÁLEZ, que como ya se dijo, examinó la procedencia de los medios de prueba inicialmente ofrecidos por los interesados al evacuar la vista conferida.
Sobre est e tópico dijo el Dr. LÓPEZ GONZÁ LEZ en su informe, que el libramiento de oficios a la Intendencia: “ …carece de relevancia respecto de la liquidación de autos, ya que si la IMM pagó por las ventas realizadas o no, o si lo hizo fuera del plazo pactado entre las partes, no será un dato relevante al objeto del proceso. Ello en mérito a que la norma legal fija como criterio de aplicación el de lo devengado y no el de lo percibido o cobrado.” (fs. 684 de los A.A. - Pieza III).
Los interesados sin embargo no cejaron en su esfuerzo para que esa prueba se diligenciara y reiteraron el pedido de dili genciamiento, en el escrito de fs. 854 a 856 de los A.A. -Pieza IV, recibiendo ahora el rechazo expreso de la Administración por el acto atacado.
Los argumentos para rechazar el mencionado medio de prueba no se hallan justificados.
Como bien lo expresa el Sr. Ministro D r. Ricardo HARRIAGUE en su voto, es innegable la pertinencia del medio de prueba ofrecido en orden a probar los agravios deducidos oportunamente (en especial en el escrito de fs. 721-722 de los A.A. - Pieza III).
La actora expresó que , con la información que pretendía obtener de la Intendencia de Montevideo, se proponía probar la calidad de incobrables de determinados créditos gravados por la DGI de oficio, desconociendo lo previsto en el art. 69, lit E), del Decreto Nº 840/988 (fs. 721 a 722 de los A.A. - Pieza III). También adujo que, a su entender, resultaba de aplicación la eximente de responsabil idad prevenida en el art. 106 numeral 2, del Código Tributario en relación a la infracción de mora.
La Administración por su parte , fund ó la imp ertinencia del medio probatorio invocando que la probanza pretendida era irrelevante por resultar aplicable el criterio de lo devengado en materia de renta empresarial (IRIC). Además, en cuanto a la infracción de mora, dijo que por su naturaleza objetiva , no se le aplican las eximentes de responsabilidad.
El Tribunal entiende que estos argumentos no resultan de recibo.
La fecha de pago exacta de los créditos del 2000 en adelante era importante para controlar que la DGI no haya computado como renta gravada créditos que, en puridad, debieron ser tratados como incobrables.
La prueba no parece ser impertinente y, menos aún por los argumentos que maneja la Administración.
En cuanto la relevancia de la prueba rechazada en el plano infraccional, debe apuntarse l o siguiente. El carácter objetivo de l tipo infraccional, en el caso de l a mora , no impide que la eximente invocada pueda verificarse. Así lo entendió este órgano jurisdiccional en la Sentencia de este Tribunal Nº 382/2011.
En dicha ocasión este Tribunal, dando por buena la tesis de la “naturaleza objetiva” de la mora , admitió la configuración de la eximente de responsabilidad en un caso en que se probaron los contumaces retrasos en el pago de los servicios brindados por el contribuyente al Estado durante la crisis financiera de los años 2002 y 2003.
Textualmente dijo en esa oportunidad este órgano jurisdiccional:
“…es posible afirmar que, cualquiera sea la tesis que se sostenga en relación a la naturaleza objetiva o subjetiva de la Mora, el pago extemporáneo debido a la ocurrencia de las eximentes previstas en el mencionado artículo inhibirán siempre su ocurrencia. ” (la sentencia fue publicada en Revista Tributaria, T. XXXIX, Nº 231, págs. 1027 a 1032).
En mérito a ello , el medio de prueba ofrecido y rechaz ado, no resultaba -al menos in limine-, impertinente, más allá de la valoración que oportunamente la DGI fuera a hacer de la misma una vez incorporada a las actuaciones.
El rechazo conforme fue realizado en el acto impugnado, resulta ilegítimo. Es indudable que esa decisión afectó el derecho de defensa de la contribuyente, pues la información que los interesados proponían allegar al procedimiento, tenía como objetivo sustentar el agravio de fondo relacionado con la reliquidación que reputa ron errónea, así como con la procedencia de la eximente de responsabilidad prevista en el art. 106 numeral 2º del CT.
Las circunstancias precedentemente anotadas, conforme a la jurisprudencia inveterada de la Corporación, fundada en expresas disposiciones constitucionales (arts. 12, 66 y 72), legales (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y reglamentarias art. 71 del Decreto No.
500/991), determinan que el acto cuestionado esté inficionado de nulidad al privarse a los interesados de un requisito impuesto para la efic az consagración del derecho de defensa. Y esto, en cuanto el derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución sino también, entre otras condicionantes, que se diligencie la prueba admisible, conducente, que tienda a esclarecer los hechos, que se ofreciere por el particular investigado por el Fisco ( Cf. Sentencia Nº 674/07).
En otro orden, corresponde señalar tam bién, que las consideraciones que se hacen en el informe letrado de fs. 859 a 861 de los A.A. –- Pieza IV no resultan de recibo para justificar el rechazo del medio de prueba ofrecido.
En ese dictamen letrado, se expresaron las razones por las que correspondía, a juicio del profesional informante, rechazar el medio de prueba ofrecido. Textualmente se consignó sobre el punto en cuestión:
“En cuanto a librar nuevo oficio a la IMM, se considera que tampoco corresponde acceder a ello, principalmente porque como fuera ya informado por la División Fiscalización a fs. 561, la misma carece de relevancia, no siendo pertinente.
No obstante, la prueba aportada en contestación de oficio cursado (fs. 650 con documentos de fs. 634 a 649 BCU y de fs. 700 a 704 IMM), la División Fiscalización informa que la misma carece de incidencia en la liquidación practicada.” (fs. 860 de los A.A. - Pieza IV).
Estos argumentos tampoco pueden ser aceptados, porque el informante pierde de vista que, la información considerada por la División Fiscalización a la que alude, concierne a determinadas facturas, de un período concreto (2006 -2007). Por dicha razón, no pueden extenderse las conclusiones de la División Fiscalización a la prueba pedida por la actora, que refiere al período 2000 en adelante y, en especial, tiende a probar los incumplimientos de la Administración en el período que está e n el entorno de la crisis del año 2002.
Respecto a las consideraciones que hizo la División Fiscalización a fs. 561 de los A.A. (en la f oliatura original a la que alude el letrado ) valen las mismas apreciaciones realizadas más arriba. Es decir, se desconsideró la importancia que esa información puede tener en el plano de los créditos incobrables y, en particular, se ignoran los efectos que la situación que se pretende probar podría acarrear en el plano infraccional (en tal sentido, cabe remitir se nuevamente a la Sentencia Nº 382/2011, publicada en Revista Tributaria, T. XXXIX, Nº 231, pág. 1027 a 1032).
En definitiva, por las razones expuestas, el rechazo de la prueba por informe (libramiento de oficios) a la Intendencia de Montevideo, tampoco resultó jurídicamente justificado.
VIII) Las razones estrictamente adjetivas y ajenas al mérito que motivan el amparo de la pretensión anulatoria, determinan que no corresponda ingresar ahora en el análisis sustancial de la controversia.
Al anularse el acto por v icio adjetivo, la A dministración tiene el deber de recomponer la faz administrativa y reencauzar el procedimiento con arreglo a Derecho (Cf. Sentencias 172/2010, 787/2011 y 341/12 entre otras).
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad
FALLA :
Ampárase la demanda incoad a y, en su mérito, declárase la nulidad del acto encausado por razo nes formales; sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Simón Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).