Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 173/2026
3 de junio de 2026
En el marco de un proceso aduanero por la presunta comisión de una infracción aduanera de diferencia prevista en el artículo 201 del CAROU, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda acusatoria. Señala la Sala que la no configuración de la pérdida de renta fiscal hace que no se genere el tipo infraccional imputado y por consiguiente, se absolverá a la condenada apelante.
- Ficha (IUE)
- 612-118/2023
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Diferencia
Texto de la sentencia
Sentencia No. 173/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 3 de junio de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “FISCO: SUÁREZ, Juan C/AA SOCIEDAD ANÓNIMA y BB. Presunta infracción aduanera de diferencia” IUE: 612-118/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la BB y AA S.A. contra la sentencia No. 4/25 de 29 de septiembre de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Río Branco de 2º Turno, Dra. Silvana Pintos y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 158-166), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, condena a AA S.A. y a BB como autores responsables de una infracción aduanera de diferencia, imponiéndoles una multa igual al monto de los tributos en que se hubiere perjudicado al Fisco por la infracción, más costas y costos del proceso.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 170-192 v.; en síntesis, manifiesta que no se valora correctamente que la mercadería objeto del proceso es de origen brasileño y que por ende se haya exenta de impuestos; que al momento de tramitarse el DUA la mercadería estaba ya en Uruguay bajo régimen especial de admisión temporaria, aguardando la definitiva; que de la lectura del certificado de origen puede advertirse la existencia del tercer operador que no observan ni la sentencia ni la Fiscalía; que falta el ajuste al principio de tipicidad para configurar condena; que no hubo inexactitud en la declaración ni pérdida de renta fiscal; que no se repara en la diferencia conceptual entre certificado de origen y origen de la mercadería; que los certificados de origen no son inválidos, ya que el error es formal y fue subsanado, considerando que quitar las preferencias arancelarias por un error en ese certificado, es contrario a los principios del Derecho en general y del Derecho Administrativo y Tributario en particular y finalmente, que la normativa MERCOSUR no es Derecho Comunitario, se trata de importación intra zona por lo que la tasa arancelaria es de 0%.
Cita doctrina y jurisprudencia -incluso de esta Sala- en respaldo de su postura y solicita revocatoria de la recurrida y absolución.
III).- Por Decreto No. 193/2025, del 23 de octubre de 2025, se dispuso conferir traslado del recurso a la contraparte, por el término legal (fs. 194).
IV) A fs. 195/196 vto., compareció la representante de la Fiscalía Letrada Departamental de Río Branco a fin de evacuar el traslado del recurso de apelación promovido en autos, expresando: “...asiste razón al recurrente en cuanto no se verifican en el caso de marras, los elementos típicos de la infracción aduanera de diferencia, en la medida que el error formal padecido por el despachante al completar el DUA con el certificado de origen correspondiente, no implicaron pérdida fiscal para la Administración” (fs. 196 vto., el destaque no luce en el original).
V) Por Decreto No. 203/2025, del 4 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con efeto suspensivo y con las formalidades de estilo (fs. 197).
VI.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia en recurso y desestimar la demanda acusatoria conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos se tramita un proceso aduanero, cuyo origen radicó en la denuncia formulada por la Dirección Nacional de Aduanas contra AA S.A. y el Despachante de Aduanas BB por la presunta comisión de una infracción aduanera de diferencia prevista en el artículo 201 del CAROU.
La Administración sostuvo que, en ocasión del control documental del DUA N.º 004-2023-115064, correspondiente a una operación de importación definitiva de mercaderías previamente ingresadas bajo régimen de admisión temporaria, se constató una discordancia entre la factura comercial consignada en el Certificado de Origen Digital N.º BR028A1820006630700 y la documentación presentada al despacho. En particular, el certificado refería a la factura N.º 1239-21 de fecha 2 de agosto de 2022, mientras que en el DUA se acompañó la factura N.º 00206 de fecha 16 de agosto de 2022, emitida por un tercero, María José Delgado Piñatales.
Como consecuencia de dicha observación, la Aduana no admitió el certificado de origen invocado, procedió a reliquidar los tributos por la suma de $ 420.421 y promovió la correspondiente denuncia infraccional, solicitando la condena de los denunciados al pago de los tributos y sanciones previstas por la normativa aduanera.
Sustanciado el procedimiento, evacuadas las vistas fiscales de precepto, celebrada la audiencia prevista en el artículo 244 del CAROU e iniciado el sumario aduanero, el Ministerio Público formuló acusación solicitando la condena de AA S.A. y de BB como responsables de la infracción aduanera de diferencia.
Al evacuar el traslado de la acusación, los denunciados reconocieron la existencia de discrepancias formales en la documentación relativa al certificado de origen, pero sostuvieron que la mercadería era efectivamente de origen brasileño, extremo que no fue controvertido por la Administración ni por la Fiscalía. Explicaron, asimismo, que la mercadería había ingresado previamente al país al amparo de un régimen de admisión temporaria y que, una vez obtenida la aprobación del proyecto correspondiente, se gestionó su importación definitiva.
Con base en ello, argumentaron que las observaciones detectadas constituían meras irregularidades formales que no afectaban el origen de la mercadería ni generaban perjuicio fiscal alguno, desde que, por aplicación del régimen preferencial vigente en el ámbito del MERCOSUR, la importación se encontraba alcanzada por una alícuota arancelaria del 0%, circunstancia que, a su juicio, impedía configurar el elemento típico consistente en la existencia de una diferencia tributaria en perjuicio del Fisco.
Por Sentencia Definitiva N.º 4, de fecha 29 de setiembre de 2025, la Sede de primer grado hizo lugar a la pretensión fiscal y condenó a AA S.A. y a BB como responsables de la infracción aduanera de diferencia, imponiéndoles una multa equivalente al monto de los tributos que se entendió habían sido objeto de afectación, con más costas y costos.
Esto fue recurrido en tiempo y forma por los condenados, agravios que fueran reseñado ut supra. (Resultando II). En lo medular estos reiteraron que no hubo perdida fiscal alguna, por lo cual los hechos denunciados no ingresan en el tipo legal de la norma sancionatoria. Por su parte el Ministerio Publico, al evacuar el traslado y tal como fuera destacado ut supra, admite que los errores cometidos no implicaron perdida de renta y que no se verifican los extremos legales de la infracción aduanera de diferencia, por la cual oportunamente se acusó.
III: De lo que viene de decirse, resulta que efectivamente, la infracción en estudio, conforme en anterior integración dijera esta Sala, en caso parificable (No. 8/2023 en BJN), que la actual recoge por compartir su temperamento, “... puede establecerse que se configura cuando al contralor aduanero se hallan mercaderías u objetos de especie diversa, de clase o calidad superior, de aforo más elevado, o gravados con derechos más altos, de más peso, de dimensiones mayores, de más cantidad que las indicadas en los documentos relativos a la operación, etc. (La aduana uruguaya, t. XI, p. 3783; No. 379, p. 9307; Boletín aduanero No. 48, p. 2333; GONZÁLEZ, El contencioso de represión en materia aduanera, en R.D.J.A., año XLI, No. 7, p. 198; Jdo. de Hacienda sent. de 6/VI/1923 en La aduana uruguaya, No. 179 cit. por GONZÁLEZ en R.D.J.A., t. 37, p. 193 y ss.; CAFFERA, LAMENZA, LAVENTURE y GUTIÉRREZ, Cód. Aduanero comentado..., p. 637 y v., AMF, 2016; L.J.U. 145, 999, 1616 y 3688)”.
Se castiga, entonces, la falta de concordancia entre lo declarado y lo hallado en la verificación (L.J.U. 3328), o dicho de otro modo, la inexactitud entre lo declarado y lo real (CAFFERA..., op. cit., p. 637). Se trata de inexactitudes en un acto preparatorio al despacho (GONZÁLEZ, Derecho aduanero uruguayo, p. 81).
El elemento cardinal de la infracción aduanera de diferencia es el apartamiento al hacerse las verificaciones del caso. Por lo que, la diferencia es una irregularidad en el acto de la importación o despacho (L.J.U. 12760). Toda la legislación aduanera está basada en la exactitud de las declaraciones hechas por los particulares en los documentos respectivos, y en la concordancia de esas declaraciones con las mercaderías a que ellas se refieren (La Ad. Urug., No. 367, p. 8860)”.
IV.- En obrados, no existe controversia respecto a que la mercadería en cuestión es de origen brasileña. Así, se aplica a este juicio aduanero la regla de admisión contenida en el art. 130.2 CGP, por virtud del principio dispositivo, esencial al sistema procesal uruguayo (RUDP 1/91 c. 464, 2-3/94 c. 588; LJU 119,2,19). Es un hecho notorio que la mercadería de origen brasileño cuenta con arancel especial de importación de acuerdo con el reglamento de origen del MERCOSUR.
Las conclusiones que anteceden conducen inexorablemente al rechazo de la pretensión fiscal recibida en la sentencia apelada, particularmente si se tiene presente que el Ministerio Público, al evacuar el traslado de la apelación, abandonó la posición jurídica que había sustentado al formular la acusación Finalmente y tal como se sostuvo en reciente sentencia (No. 116/22 en BJN) “... una cosa es el certificado de origen y otra es el origen de la mercadería. Lo que lleva exoneración de arancel es el origen de la mercadería y no el certificado. Que este falte, o sea inválido a los efectos pertinentes -...-, no significa que la mercadería cambie de origen y pase a ser automáticamente extra zona”.
“De allí que la incorporación al juicio de tal certificado sea virtualmente irrelevante, pues el C.G.P. exige prueba de hechos controvertidos (art. 137), no de aquellos admitidos expresa o tácitamente, salvo que se trate de cuestiones indisponibles, lo que no sucede en la especie. En autos, está tácitamente aceptado el origen MER.CO.SUR. de la mercadería en cuestión”.
“Por consiguiente, al estar fuera del pleito -aplicación mediante del principio dispositivo- que la mercadería en infracción tiene origen MER.CO.SUR. (Brasil), el principio de normalidad en la continuidad de las cosas ilustra que habiéndose presentado correctamente el certificado de origen, la importación no hubiese llevado tributos...” y a partir de allí, es muy sencillo deducir o inferir que jamás hubiese habido pérdida de renta fiscal, hipótesis que reclama la figura en examen (acápite del art. 201 CAROU), núcleo vital para la verificación de la infracción en estudio.
De acuerdo con el art. 201 CAROU, uno de los núcleos de la infracción de diferencia es el perjuicio a la renta fiscal (GONZÁLEZ, Derecho aduanero uruguayo, p. 63, pár. No. 37; PINI, La infracción aduanera, en LJU, t. 130; GONZÁLEZ en RDJA, t. 37 p. 193 y ss.; ABADIE, Jurisprudencia, No. 3757; LAPOUJADE, Jurisprudencia aduanera, p. 433; en jurisp. y en igual sentido v. LJU 3617 y 3945 y Trib. de Apelaciones de 2º turno integrado, sent. de 28/lV/1924 en La ad. uruguaya, No. 206), a cuya inexistencia alude la apelante como fundamento de su absolución.
El texto legal vigente es suficientemente claro en cuanto a la necesidad de la pérdida de renta fiscal para verificar el tipo, tal como lo admite el propio ministerio público al evacuar el traslado del recurso y siendo así, no es correcto completar ni esclarecer su letra por los comentarios de sus autores, ni atemperar su alcance recurriendo a los trabajos preparatorios (RDJA, t. 31, p. 488).
Como enseñan COLOMBO y TORELLO (Procesos jurisdiccionales aduaneros, p. 16, Idea, 1981) la decisión de si se ha configurado o no diferencia constituye una cuestión de hecho, pero su determinación por tratarse de una cuestión de carácter técnico - aduanero exige conocimientos especializados en la materia.
En suma, la no configuración de la pérdida de renta fiscal hace que no se genere el tipo infraccional imputado y por consiguiente, se absolverá a la condenada apelante.
V.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase la recurrida.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.