Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 375/2014
9 de octubre de 2014
- Ficha (IUE)
- 334/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2014.
No. 375
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“UPEMOS S.R.L. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 334/10).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4/6/2010, a fs. 3, se presentaron los representantes de UPEMOS S.R.L. a solicitar la nulidad de la Resolución R.D. N° 31-9/2009 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 23 de setiembre de 2009, por la cual se resol vió declarar de índole laboral la relación de dependencia entre UPEMOS S.R.L. y los integrantes de las empresas ERA S.R.L y RICHARD DORNEL
RODRÍGUEZ Y OTROS SOC. DE HECHO.
En su memorial de agravios, la actora cuestionó la legitimidad del acto en causa, en razón que el procedimiento que llevó a declarar la existencia de una relación de índole laboral con las otras empresas no estuvo presidido de objetividad, basándose en informes que daban por supuesta tal relación, ignorando los elementos que habían sido aportados por su parte.
Señaló que el vínculo se había establecido entre dos empresas comerciales, esto es, personas jurídicas total y absolutamente independientes, por lo que el Banco de Previsión Social carecía de la facultad de observar tales acuerdo s jurídicos, ya que no existía en el ordenamiento jurídico nacional ley alguna que le habilitara a realizar ese tipo de acciones; solo un juez posee la potestad para realizar observaciones en ese sentido.
Expresó en tal sentido que la competencia en mat eria de observar contratos comerciales entre empresas -atribuidos por ley al BPS - se reduce exclusivamente a los casos de contratos en los que interviene una empresa unipersonal, hipótesis que no se ventila en autos, debiéndose descartar la existencia de u na relación de trabajo subordinado en el sistema de funcionamiento que emplea UPEMOS S.R.L. con las empresas ERA S.R.L.
y DORNEL Y OTROS SOC. DE HECHO.
Arguyó que tampoco se daban los elementos que tanto doctrina y jurisprudencia denunciaban como caracterizantes de un contrato de trabajo;
esto es, prestaci ón personal, la remuneración y -fundamentalmente- la subordinación; así, los horarios de trabajo no eran fijados por UPEMOS; la remuneración que recibían los enfermeros y radioperadores tampoco era abonada por la compareciente; no existía exclusividad, pues ERA S.R.L.
prestaba servicios y facturaba a otras empresas; el contrato comercial con ambas empresas excluía expresamente la exclusividad de servicios.
Señaló que no resulta aplicable el art. 178 de la ley 16.713, sino la normativa contenida en los Códigos de Comercio y Civil, dado que se trata de contratos comerciales entre empresas también comerciales, personas jurídicas absolutamente independientes entre sí, en el giro propio de sus actividades, por lo que ninguna relación de dependencia se verifica y, por ende, tampoco ningún hecho generador de CESS.
Recordó que UPEMOS había dispuesto una estructura de funcionamiento mediante contratos de arrendamientos de servicios con empresas unipersonales, los que fueron legítimamente observados por el BPS; por tal razón, la empresa optó por otro mecanismo dentro de los permitidos por la ley, como el arrendamiento de servicio con sociedades comerciales; la circunstancia de que algunas de las personas físicas que habían sido titulares de las empresas unipersonales, integraran las mismas, no se puede entender que desvirtúe la naturaleza de éstas ni del contrato.
Sostuvo que el BPS desvalorizó la prueba documental incorporada al expediente a fin de desvirtuar la verdadera naturaleza de la relación con las empresas en cuestión.
En otro orden, indicó que el acto impugnado no se ajusta a lo establecido en los arts. 123 y 124 del Decreto 500/991 en cuanto a la forma que deben revestir los actos administrativos, lo que provoca una clara situación de indefensión, al no poder conocer las razones por las cuales se dispuso que una persona que no revestía la calidad de empleado debía de realizar los aportes que se reclamaba, así como tampoco conocer los criterios utili zados para la liquidación (monto imaginario y arbitrario del salario).
En suma, solicitó la anulación del acto encausado.
II) Con fecha 7/9/2010, a fs. 26, compareció la representante del Banco de Previsión Social, evacuando el traslado conferido y contestando la demanda.
Señaló que de la actuación inspectiva llevada adelante surgían elementos que ponían de manifiesto la existencia necesaria de dependencia;
los contratos con empresas unipersonales fueron observados, lo que llevó a la empresa actora a buscar otra forma de vinculación a efectos de desvirtuar la realidad; para ello se le impuso a los trabajadores la condición de que constituyeran otras sociedades de hecho o sociedades de responsabilidad limitada, según surge de lo declarado por uno de los socios de ERA S.R.L.
Expresó que la actora pretende que no se dan en el caso los tres elementos que, a su juicio, caracterizan un contrato de trabajo: la prestación personal del trabajo, la remuneración y la subordinación; sin embargo, el análisis de los caracteres de cada uno de los elementos mencionados, no hace más que confirmar la existencia de los mismos en la situación concreta de la actuación de los técnicos que prestan sus funciones a la empresa UPEMOS.
Indicó así que, en cuanto al elemen to personal, el mismo es de vital importancia en el acuerdo celebrado con ambas empresas; de los contratos firmados entre la actora y ERA S.R.L. surge que la prestación de los servicios de enfermería y radioperadores “se cumplirá en forma directa y exclusiva a través de los socios de ERA SRL en su integración actual” y que cualquier modificación a la integración es causal de rescisión del contrato, lo que fue confirmado con lo declarado por los involucrados durante el procedimiento administrativo.
En cuanto a la subordinación, señaló que la estru ctura integradora de la actora -prestadora de servicios de médicos de radio, emergencia médica, etc.- lleva a que los técnicos no puedan cumplir su tarea en forma independiente; en efecto, presupone la existencia d e una institución para poder desarrollar su actividad y ésta se encuentra inserta en la estructura de la empresa dadora de trabajo.
Agregó que los técnicos involucrado s no ejercen libremente y por cuenta propia su profesión, sino que sus tareas las cump len por cuenta ajena, en condiciones de subordinación.
Sostuvo que los testimonios de los técnicos fueron recabados mediante declaraciones juradas en el momento de la inspección, con interrogatorios muy amplios y abiertos, es decir, no se indujo de mane ra alguna a dar respuestas en uno u otro sentido, más o menos favorables a los intereses de la Administración; las respuestas fueron espontáneas y aclarativas de la realidad operativa de las empresas involucradas.
Adujo que no es cierto que el BPS realizara esfuerzos para desvirtuar “en forma artificiosa” la verdadera naturaleza de la relación con ERA S.R.L., y que no ha habido una interesada y distorsionada valoración de la prueba.
Rechazó la pretendida falta de fundamentación del acto recurrido, en tanto los motivos se encuentran suficientemente articulados en el mismo, así como en la totalidad de las actuaciones cumplidas.
En suma, solicitó la confirmación de la resolución resistida.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 47; luego, alegaron las partes por su orden, a fs. 49 y 56 , respectivamente.
IV) Que, conferida la vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, éste produjo el Dictamen Nº 256/2013, que obra a fs. 63, por el cual aconsejó la anulación del acto impugnado.
V) Por Decreto Nº 5828/2013, s e citó a las partes para sentencia.
VI) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Prez a, el Tribunal se integró con la Sra. Ministra Dra. Pera, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la n ulidad de la Resolución R.D. N° 31-9/2009 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 23 de setiembre de 2009, por la cual se res olvió declarar de índole laboral la relación de dependencia entre UPEMOS S.R.L. y los integrantes de las empresas ERA S.R.L y RICHARD DORNEL RODRÍGUEZ Y OTROS SOC. DE HECHO (fs. 699 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente a la actora con fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 702 A.A.), interpuso ésta, el día 30 del mismo mes, el correspondiente recurso de revocación (fs. 704 A.A.).
El recurso en cuestión fue desestimado por Resolución del Directorio del BPS de fecha 3 de marzo de 2010, notificada a la actora el día 12 de abril de 2010 (conforme sus dichos no controvertidos).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 4 de junio de 2010 (fs. 3 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por dictamen Nº 256/2013, a fs. 63, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, se apartará de lo dictaminado por el Sr. Procu rador del Estado, desestimando el planteo anulatorio impetrado, en mérito a las circunstancias que se consignan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Surge de obrados que la empresa actora UPEMOS S.R.L., cuyo nombre comercial es “CACENNAS Em ergencia”, presta servicios de emergencia móvil, atención de medicina general y especialidades en policlínica y a domicilio, exámenes médicos, análisis de laboratorio, vacunaciones y traslados en ambulancia de pacientes de Salud Pública, desarrollando su actividad en el departamento de Salto.
Por su parte, la empresa ERA S.R.L. gira en el ramo prestación de servicios de enfermería externa e interna y su correspondiente apoyo de radio telefónico y logístico a empresas de emergencia médica, sanatorios, hospitales (fs. 811 A.A.), en tanto la sociedad de hecho conformada por DORNELL Y OTROS, gira en el servicio de enfermería (fs. 860 A.A.).
Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que con fecha 4 de julio de 2006, por solicitud de la Gerencia Departamental de Sucursal Salto y de la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica, se iniciaron actuaciones inspectivas tendientes a verificar la situación del personal ocupado por la empresa UPEMOS S.R.L.
En el marco de la inspección, se tomó de claración jurada a varios técnicos que prestaban funciones en la empresa, y a los socios de las empresas relacionadas (E.R.A. S.R.L. y la Sociedad de Hecho DORNELL Y OTROS), adjuntándose copiosa documentación.
Como conclusión de las actuaciones realizad as, se informó que el personal que prestaba servicios de enfermería y radio operadores, estaba agrupado en dos empresas, una sociedad de hecho DORNELL RICHARD Y OTROS y una sociedad de responsabilidad limitada, ERA S.R.L., entendiéndose que las tareas real izadas por los socios de estas empresas se desarrollaban en el marco de una relación de dependencia laboral respecto de UPEMOS S.R.L., y que las sociedades se habían formado como consecuencia de las observaciones realizadas por el BPS a los contratos con empresas unipersonales, cuyos titulares eran los mismos socios que ahora integraban estas sociedades.
El 10 de enero de 2007 se labró Acta Final de Inspección y Vista, y se elaboró informe complementario de los inspectores (fs. 592 y ss. A.A.);
en este úl timo se puntualizó la situación de la empresa y la operativa desarrollada para su funcionamiento.
Respecto de las empresas que prestan servicios a UPEMOS, se indicó: ERA S.R.L. tiene como giro la prestación de servicios de enfermería y radio operadores; factura en forma exclusiva para UPEMOS;
presta sus servicios en el local de ésta; con anterioridad a formar la sociedad, todos los socios menos uno eran empresas unipersonales; en tal carácter firmaron contrato de prestación de servicios con UPEMOS para cumplir tareas de enfermería o de radio operadores; tales contratos fueron todos observados por BPS y entonces formaron la sociedad de responsabilidad limitada.
Por su par te, se informó que DORNELL RODRÍ GUEZ, RICHARD Y OTROS SOCIEDAD DE HECHO factura en ex clusividad para UPEMOS SRL y se formó a esos solos efectos; todo el material e infraestructura lo proporciona UPEMOS; las indicaciones para cumplir las tareas de enfermería son dadas por los médicos de UPEMOS y las tareas de radio operador están predeterminadas por la Administración.
Se concluyó en dicho informe: 1) Los servicios que presta el personal contratado de enfermería y radio operadores son necesarios para el cumplimiento del giro de la empresa; 2) Las sociedades comerciales surgen como consecuencia de la observación realizada por el BPS de los contratos realizados con empresas unipersonales, continuando sus titulares prestando el servicio en las mismas condiciones; 3) UPEMOS S.R.L. es la dueña de la infraestructura material y humana necesaria par a el desarrollo de la actividad de las empresas contratadas, asumiendo por tanto el riesgo de la explotación; 4) Las empresas contratadas no asumen riesgo por su actividad, en tanto la única incertidumbre que los trabajadores tienen a este respecto es el m antenimiento de su fuente de trabajo; 5) En igual situación se encontrarían los profesionales contratados para la realización de guardias y suplencias con respecto a la infraestructura necesaria para el desarrollo de su actividad.
En atención a los fund amentos expuestos en el informe citado, y luego de conferirse la correspondiente vista a la empresa contribuyente, se llegó al dictado del acto encausado, por el cual se declaró de índole laboral la relación de dependencia existente entre UPEMOS S.R.L. y l os integrantes de las empresas ERA S.R.L y DORNELL RODRIGUEZ Y
OTROS SOC. DE HECHO.
VII) Correcta motivación del acto impugnado.
En primer lugar, cabe descartar el agravio expresado por la actora relativo a la violación por parte de la Administración de los arts. 123 y 124 del Decreto Nº 500/991 -que en realidad debió referir a los arts. 106 y 107 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del B.P.S. -, esto es, lo relativo a la motivación de la resolución encausada.
Basta con apreciar el cuerpo d el acto impugnado para constatar que se ha dado correcto cumplimiento a los requisitos contemplados en las normas invocadas; no solo emergen del acto las razones que llevaron a su dictado, sino que se hace caudal en el mismo de las actuaciones inspectivas cumplidas, todo lo cual constituye los antecedentes de la volición encausada, que se erigen en fundamentación de la misma.
Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo
-aunque ella fuere obligatoria - puede resultar acreditada en cualqui era de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública; es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa; en dos palabras: motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Cfme. MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Págs. 330 y ss.).
VIII) Respecto a la competencia del BPS para observar contratos celebrados entre dos sociedades comerciales.
Adujo la actora que el organismo carece de facultades para celebrar contratos celebrados entre empresas comerciales, potestad que solo tiene el Poder Judicial; la competencia del BPS en materia de observación de contratos se reduce exclusivamente a aquellos en los que interviene una empresa unipersonal (art. 178 Ley 16.713), hipótesis que no se verifica en autos.
El agravio no resulta de recibo, pues si bien el art. 178 de la Ley
16.713 solo refiere a la posibilidad de observar contratos celebrados con empresas unipersonales, ello no es óbice para la aplicación, por parte del BPS, de lo dispuesto en el art. 6º , inc. 2º, del Código Tributario, conforme con el cual, “ Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica”.
Tal como señala el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, “ dicho artículo resulta aplicable aun cuando se trate de una relación trabada entre personas jurídicas, siempre que el hecho generador no fuera definido atendiendo únicamente a la forma jurídica. En aplicación del art. 6 del Código Tribu tario, el BPS puede determinar la existencia de relación de dependencia, cuando se interpusieran formas jurídicas inapropiadas y que no reflejen la realidad.
Debido a ello, corresponde desestimar este agravio” (fs. 63 vto. ppales.).
La declaración de dep endencia laboral tiene como origen la recalificación, por parte del ente demandado, de la forma jurídica adoptada en la vinculación entre la actora y las sociedades comerciales (SRL y Sociedad de Hecho, respectivamente), concluyendo que existió relación laboral entre aquella y los socios de éstas.
Tal como se verá a continuación, el BPS cumplió en el caso con su carga de probar en forma clara la existencia de una realidad oculta, distinta a la pactada en los contratos con las supuestas sociedades comerciales.
En función de lo expuesto, puede concluirse que lo que hizo el organismo en el caso fue atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, lo cual resulta perfectamente conforme con lo dispuesto en el art. 6º, inc. 2º, del Código Tributario.
IX) Mutación de empresas unipersonales a sociedades comerciales, la mayoría de las cuales tienen sus mismos titulares.
Es un hecho admitido por la actora que, en un primer momento, su empresa dispuso una estructura de funcionamiento mediante contratos de arrendamientos de servicios con empresas unipersonales, los cuales se celebraron con algunas de las personas que hoy integran ERA S.R.L. y DORNELL Y OTRAS SOCIEDAD DE HECHO; señala la propia accionante que, ante la observación de que fueron objeto tales contratos por parte del BPS, se optó por otro mecanismo permitido por la ley:
arrendamiento de servicio con sociedades comerciales.
La actora pretende quitar trascendencia a este hecho, no obstante lo cual, estima el Tr ibunal que el mismo constituye un indicio relevante, que debe tomarse en cuenta a la hora de analizar la posible existencia de relación de dependencia entre los técnicos (socios de las sociedades comerciales en cuestión) y la empresa accionante.
En tal s entido, el estudio meditado de los antecedentes administrativos da la pauta de que, al haber sido cuestionado por el ente el vínculo construido con los técnicos por medio de empresas unipersonales, UPEMOS S.R.L. buscó una forma de evitar tales observacione s, y la misma fue solicitar a esas empresas unipersonales que se transformaran en una Sociedad de Responsabilidad Limitada y en una Sociedad de Hecho;
ahora bien, ello no quita que haya persistido en la especie el vínculo de dependencia o subordinación ent re los ahora integrantes de estas nuevas sociedades y la empresa actora.
En tal sentido, véase que una de las socias de ERA S.R.L., Liliana SILVA, cuyo contrato como unipersonal había sido cuestionado por el BPS en el año 2004 (fs. 763 A.A.), declaró an te los inspectores que “Antes de integrar esta sociedad hacía la misma tarea en CACENNAS, pero en carácter de empresa unipersonal. La modificación se debió a una solicitud de CACENNAS” (fs. 769 A.A.) Por su parte, otro socio de ERA S.R.L., Gastón LOPEZ, declaró que “(…) los socios, a excepción del declarante, antes de integrar ésta limitada fueron empresas unipersonales contratadas por UPEMOS para realizar la misma tarea que realizan actualmente y fue a solicitud (…) por sugerencia de UPEMOS se hizo la S ociedad. Ninguno de los socios tiene otra actividad, digo ERA SRL, no tiene otra actividad fuera de la mencionada ” (fs. 800 A.A.); a su vez, se dejó constancia en el acta que estando presente el socio de ERA S.R.L. Héctor David SEQUEIRA, el mismo ratificó lo declarado por LOPEZ.
A su vez, Richard DORNELL, integrante de la referida sociedad de hecho, al ser interrogado por los inspectores, expresó que “(…) la sociedad funciona desde agosto de 2004. Presta servicios de enfermería y radioperadores a la emerg encia médica UPEMOS SRL desde el inicio de actividad. (…) Antes de integrar esta sociedad Lourdes Bentacourt y Marcos Tejeira ya habían trabajado para UPEMOS. Marcos como empresa unipersonal y Lourdes no sé en qué calidad lo hizo. La sociedad se constituyó a efectos de trabajar para UPEMOS, esa fue la condición para ser contratados” (fs. 856 A.A.).
Cabe advertir, en efecto, que la sociedad de hecho de DORNELL Y OTROS inició sus actividades el mismo día que celebró el contrato con la actora (fs. 860 A.A.).
En conclusión, quedó demostrado en la actuación inspectiva que muchos de los ahora socios de la SRL y de la Sociedad de Hecho fueron antes empresas unipersonales que brindaban el mismo servicio a la empresa actora, y que la modificación en la forma soc ial de aquellas obedeció a un requerimiento de ésta, ante la observación por parte del ente de los contratos celebrados como unipersonales; circunstancias éstas que deben tomarse especialmente en consideración a la hora de analizar la declarada existencia de subordinación entre los técnicos y la empresa accionante.
X) Presencia en el caso de los elementos caracterizantes de la relación laboral. Legitimidad del acto impugnado.
El punto central de los agravios formulados por la parte actora es que no s e dan en el caso los tres elementos que, a su juicio, caracterizan el contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del trabajo, la remuneración y, fundamentalmente, la subordinación.
Por el contrario, considera el Tribunal que, de las actuacione s incorporadas al proceso, fluye que en la realidad de los hechos, estos elementos caracterizantes de la relación laboral sí han estado presentes en el caso.
XI) En primer lugar, respecto a la prestación del trabajo, surge probado que el elemento pers onal (contrato intuito personae ) fue contemplado en forma prioritaria y determinante para el mantenimiento de la prestación.
En tal sentido, del contrato celebrado entre la actora y ERA S.R.L., emerge que el mismo “se cumplirá en forma directa y exclusiva a través de los socios de ERA SRL en su integración actual ”; y “ se considerará rescindido en el caso de que se modifique la actual integración de ERA SRL” (Cláusulas Primera y Décima del contrato, glosado a fs. 784 y 785
A.A.).
A su vez, idénticas cláusulas fueron insertadas en el contrato firmado entre la accionante y la aludida sociedad de hecho (fs. 825 A.A.).
Coadyuva con lo anterior lo declarado por el Sr. Richard DORNELL, cuando al ser interrogado en vía administrativa señala que “La actividad de los socios debe ser personal. No podemos contratar a alguien para que nos suplante, a menos que sea socio de la empresa o integrante de ERA. Si entra alguien nuevo debe ser socio de la empresa. No podemos brindar los servicios a través de un tercero” (fs. 856 vto. A.A.).
En conclusión, se evidencia en los contratos en cuestión el carácter intuito personae de la actividad brindada, en tanto es exigencia prevista en los mismos que la prestación se cumpla en forma directa y exclusiva a través de los socios, con la actual integración de la sociedad, y en cuanto se dispone que el contrato se considerará rescindido si se modifica la integración de la misma.
XII) En segundo término, en lo que respecta al elemento remuneración, expresa el socio de la Socieda d de Hecho Richard DORNELL que “ Nuestra empresa no tiene ningún costo (…) El precio inicial fue fijado en el contrato y después fue aumentando. Aumenta en ocasión de aumento de salarios y también hubo aumentos por recuperación salarial” (fs. 857 A.A.).
En igual sentido, declara el socio de la S.R.L. Gastón LOPEZ que “El precio inicial se fijó en el contrato, ERA nunca llevó un control para establecer el precio que se debe cobrar. Las facturas se hacen por los montos que establece UPEMOS” (fs. 800 A.A.).
Por su parte, cabe tener en cuenta las declaraciones de la contadora de UPEMOS S.R.L., quien señala: “ Con respecto al personal de enfermería y cabinas la empresa no tiene guardias dispuestas. Al final del mes se controla que cada empresa cumplió su carga horaria. Cada empresa entrega un listado indicando el horario que cumplió cada socio y el total de horas cumplidas por la empresa” (fs. 567 A.A.).
Lo reseñado lleva a concluir que la remuneración de los técnicos, si bien no constituye formalmente un salar io, tiene similitudes prácticas muy importantes con éste, y era abonada a los socios por la actora.
XIII) En tercer lugar, en lo que atañe a la subordinación, elemento fundamental para determinar la configuración de relación de índole laboral, estima l a Sede que los elementos de prueba obrantes dan cuenta de su existencia.
En efecto, se ha comprobado: que ERA S.R.L. facturaba en forma exclusiva, o a lo sumo predominante, para UPEMOS S.R.L.; que aquella tiene como giro la prestación de servicios de enfermería y radio operadores, desarrollando su actividad en el local de la actora; que antes de formarse la sociedad, todos los socios -menos uno- eran empresas unipersonales, cuyos contratos con la accionante fueron observados por el BPS, luego de lo cual se creó esta sociedad de responsabilidad limitada.
Por su lado, respecto a DORNELL Y OTROS SOCIEDAD DE HECHO, se ha verificado: que factura en exclusivo para UPEMOS SRL;
que aquella se formó a los solos efectos de entablar el vínculo con la actora; que to do el material e infraestructura lo proporciona esta última;
que las indicaciones para cumplir las tareas de enfermería son dadas por los médicos de UPEMOS S.R.L. y las tareas de radio operador están predeterminadas por la administración (fs. 856 y 857 A.A.).
Como con acierto expresa la demandada, surge probado que en todos los casos nos encontramos con personas que están integradas a una organización que les proporciona las instalaciones, equipos, personal, etc. y hasta los propios pacientes, que lo son de la institución y no de los técnicos o profesionales involucrados; sin la existencia y organización estructural de la institución sería imposible que los técnicos desarrollaran sus tareas, por lo cual no puede hablarse de actividad independiente.
Se revela en el caso la prestación de una actividad inserta en el giro de la actora, que es la que impone su organización, sin la cual la prestación de salud de CACENNAS no podría brindarse.
XIV) Resultan aplicables al caso en examen similares consideraciones a las valoradas en la Sentencia No. 200/2012, en la cual se señalara: “La intensa instrucción practicada por el Banco de Previsión Social ha logrado, a juicio del Tribunal, acreditar que la realidad de los hechos indica la existencia de subordinación j urídica respecto del personal contratado por la parte actora.
Este rasgo, distintivo del contrato de trabajo, se manifiesta en la facultad que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador. Refiere, como afirma Riv as, a la determinación por el empleador de las modalidades, lugar y tiempo de ejecución de la prestación del trabajo. El trabajador debe obedecer las órdenes e instrucciones que permiten la ejecución del trabajo en el sentido querido por aquél (Rivas, D., “La subordinación: criterio distintivo del contrato de trabajo”, Montevideo, 2ª edición, 1996, FCU, pág. 38).
(…) se dan en el caso la existencia de elementos típicos de un vínculo laboral. Básicamente éstos están constituidos por la obligación contractual de asistir a pacientes que no son elegidos por el profesional sino por la actora, en un horario que si bien aparenta ser objeto de negociación debe luego respetarse como fijo, sujetos además a una inevitable coordinación, utilizándose las dependencias e instrumental de la actora, acudiéndose cuando es necesario a los servicios de enfermeras que son dependientes de la actora” (Cfme. Sentencia No. 200/2012).
Resulta trasladable, asimismo, lo señalado por la Corporación en otro asunto análogo, en el cual la supuesta empresa unipersonal “se inserta dentro de la organización empresarial, cumple los fines de la institución, a los que destina su actividad habiendo a su vez, una identidad entre los fines de la contratante y de los contratados. No existiendo más razón, que la de evasión del cumplimiento de las normas tributarias, para que opere la tercerización” (Cfme. Sentencia No. 444/2010).
En similar sentido, ha dicho la Sala que “ la tercerización de los servicios se entiende cuando el giro sea complejo y s e integre de varias partes, y recaiga en aquellas tareas que son secundarias, pero nunca cuando se trata de una actividad que constituye el giro principal de la empresa, como sucede en el caso” (Cfme. Sentencia No. 463/2009).
XV) Por otra parte, no s e verifica en el presente caso asunción de riesgo por parte de las empresas contratadas, más allá de la fuente laboral, lo que se constituye también en indicio de la inexistencia de independencia de tales sociedades.
La ajenidad del riesgo ha sido destac ada en otras ocasiones por el Tribunal como una circunstancia que denota la presencia de una relación de dependencia; así, en la sentencia recientemente citada, se señala que “ no se ha demostrado que la empresa unipersonal asuma algún riesgo empresarial:
el Sr. Fonticella trabaja, se le paga por su trabajo, poniendo únicamente a disposición de la actora su fuerza de trabajo, no tiene dependientes a su cargo, no dirige el emprendimiento, no integra capital alguno y no lucra con la empresa. Esto es, percibe u n salario por el trabajo que efectuó, pero no participa en los riesgos, pues esto implica, asumirlos, ingresar las ganancias de su negocio pero también asumir l as perdidas” (Cfme.
Sentencia No. 463/2009).
XVI) Finalmente, cabe hacer referencia a la exclusividad, elemento que suele caracterizar a la relación de trabajo, si bien la exclusividad no necesariamente determina que se esté ante una relación de tal índole, así como la inexistencia de exclusividad tampoco determina per se que se esté ante un vínculo independiente.
En la especie, d e las facturas agregadas en vía administrativa surge que toda la facturación de la Sociedad de Hecho fue realizada a la actora (fs 827 a 852 A.A.), y que lo mismo sucede con la facturación de ERA S.R.L.
(fs. 786 a 799 A.A.).
La prueba proporcionada por la actora para desvirtuar la relación de dependencia consistió en la agregación de una serie de facturas emitidas por ERA S.R.L. al hospital Evangélico (fs. 656 a 661 A.A.), en base a las cuales entendió la accionante que, al no existir exclusividad, no podía configurarse la relación laboral.
No obstante, los servicios inspectivos desestimaron esta prueba debido a que dos de las facturas se encontraban fechadas el 6 de agosto de 2005 y el 8 de setiembre de 2005, cuand o del pie de imprenta de las facturas surgía que las mismas habían sido emitidas en octubre de 2005 (informe de fs. 692 vto. y 693 A.A).
Sin perjuicio de aceptar o no la validez de dichas facturas, de todos modos la ausencia de exclusividad en el caso de ERA S.R.L. no sería un elemento suficiente para descartar la relación de dependencia, cuya configuración emerge con contundencia de los restantes elementos expuestos a lo largo de este pronunciamiento, los cuales, analizados en su conjunto, permiten arribar a la convicción acerca de la existencia en el caso de contratos de naturaleza laboral.
XVII) Como enseña ERMIDA URIARTE, la subordinación o dependencia constituye el más típico elemento distintivo que sirve para identificar al contrato de trabajo; e n particular, es la subordinación jurídica la propiedad que verdaderamente caracteriza la relación de trabajo.
Señala el autor que la subordinación jurídica consiste en la posibilidad de que el empleador imprima, cuando lo crea conveniente, una cierta di rección a la actividad del trabajador; basta con que exista la potencialidad del empleo de dicho poder de dirección; no requiere que se concrete efectivamente; existen grados de subordinación muy variados, dependiendo de la jerarquía del trabajador, la índ ole de las tareas, la estructura de la empresa, lugar de trabajo, antigüedad del trabajador, etc.
Concluye que, en casos grises, donde no está claro si se dan los elementos de una relación de trabajo, puede acudirse a algunos índices complementarios, tal es como: a) el cumplimiento o no de horario; b) el lugar de prestación del trabajo; c) el tipo de remuneración; d) el suministro de materiales por el empleador; e) la ausencia de asalariados dependientes del trabajador; f) la posibilidad de elección de la tarea; g) la duración de la vinculación; h) la existencia de exclusividad; i) la relación con terceros (el trabajador independiente contrata libre y directamente, colocando los productos o servicios directamente en el mercado); j) la participación en los riesgos de la explotación, etc. (Cfme. ERMIDA URIARTE, Oscar. “El concepto de subordinación y dependencia en el Derecho Laboral y de Seguridad Social”, en Revista Tributaria. Tomo X. Nº 52. Pág. 8).
XVIII) En resumen, estima la Sala que, en aplicación d e lo expuesto por la dogmática en la materia, los elementos precedentemente señalados permiten concluir que se configuró en la especie la relación de dependencia entre la actora y los integrantes de las sociedades ERA S.R.L.
y RICHARD DORNELL Y OTROS SOCIEDAD DE HECHO.
El BPS ha cumplido acabadamente con la carga probatoria que pesaba a su respecto, en relación a la existencia en el caso de subordinación jurídica entre la empresa actora y las personas señaladas ; por otra parte, la actora no produjo prueba en autos capaz de desestimar las conclusiones a las que llegara la Administración.
En definitiva, ninguno de los agravios expresados por la demandante resulta de recibo, circunstancia que determina el rechazo de la demanda anulatoria.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dra. Pera.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).