Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 377/2014
9 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 721/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2014.
No. 377
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GRÁFICA CANADÁ LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 721/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 27 de octubre de 2011 comparecieron Raúl Marcos Ventimiglia Mazzeti, Rinaldo Corrazo Cardozo y Javier Fernández Zerbino en representación de GRÁ FICA CANADÁ LTDA., entablando demanda de nulidad contra la Resolución núm ero 2360/2010, de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por el Director General de Rentas por la cual en el numeral 5 de la misma declara a Raúl Ventimiglia y Rinaldo Corrazo personalmente responsables por la multa aplicada al Sr.
Caubarrere por concepto de defraudación.
La accionante manifiesta que en la especie no se le confirió vista previa de las actuaciones , por lo que se vulneró lo establecido en el art. 76 del decreto 500/991, y se dictó directamente, sin conferir vista , la resolución que se impugna y que estima en 183:046.470 pesos uruguayos la sanción por defraudación que se pretende imponer a GRÁFICA CANADÁ, lo que es una multa correspondiente a 15 veces el monto del tributo defraudado y determinado por la Resolución 687/2009.
Puntualizó que el a rt. 46 del Código Tributario establece la obligación de la Administración de dar vista previa antes de dictar resolución, la que debe realizarse por 15 días hábiles, citando jurisprudencia a este respecto.
Indicó que la DGI involucra a GRÁFICA CANADÁ en una supuesta maniobra por defraudación tributaria, en cuanto , de acuerdo a la Administración demandada , se detectó en Punta del Este una operativa realizada por varias empresas de la ciudad , particularmente en el giro gastronómico, consistente en la duplicación de la documentación de ventas a los efectos de sustituir algunas boletas por otras de menor valor, sin embargo, la única mención de GRÁFICA CANADÁ que se hace en todo el expediente es la de un solo testigo Ángel Alejandro Techera, quien es titular de una imprenta llamada Punta Impresos que era la imprenta que le realizaba trabajos de impresión a la empresa en cuestión, por lo que entiende no es suficiente la prueba recabada para declarar deudores solidarios de una multa por defraudación a la compareciente.
Sostuvo que la diferencia constatada entre facturas de un mismo número radica en que fueron realizadas por distintas empresas por lo que no hay otra explicación para que tuvieran características distintas, lo que , a su entender, surge probado de los antecedentes administrativos.
En cuanto al término “20.000 (x2) (x2)” indicó que es un término que hace referencia a la operativa de la máquina de impresión y de los términos utilizados por los imprenteros, ya que se trata de una vieja fórmula usada por l as imprentas cuando el cliente solicita el presupuesto por un trabajo, para describir la forma de realizar dicho trabajo, y lo mismo sucede con la leyenda “10.000 x 10.000”.
Manifestó su oposición a que se aplique a la accionante la misma multa que al Sr. Caubarrere por defraudación tributaria en cuanto participaron no menos de tres imprentas en la maniobra, sin embargo al momento de aplicar la multa hace solidarios a todos los “supuestos involucrados” por el total de la suma defraudada, entendiendo que en caso que se pruebe su participación en la maniobra debería limitarse su responsabilidad al daño causado exclusivamente por la compareciente, por lo que el monto debe ajustarse a su participación en la maniobra.
Puntualizó que al calcularse los tributos q ue Luis Caubarrere no abonó al fisco se analiza un periodo que va desde el año 2001 al 2006, siendo que la relación entre GRÁFICA CANADÁ y Alejandro Techera fue de un año y medio en la temporada 2004-2005.
En definitiva, solicita el amparo de la demanda.
II) A fs. 27 comparece Leonardo Bon, en representación de la Dirección General Impositiva, contestando la demanda.
Indicó que la accionante expuso en su demanda un único agravio relativo a la estimación de la multa por defraudación, en c uanto hace relación con lo dispuesto en el numeral 5 de la resolución impugnada, el que tiene carácter meramente preparatorio, no es lesivo y por tanto no procesable ante la Jurisdicción anulatoria, ya que en todo caso el supuesto acto que podría causar le sión a la actora sería la ulterior resolución que efectivamente impute o declare la defraudación, citando jurisprudencia de este Tribunal en su apoyo.
Sostuvo que en cuanto al fondo del asunto la maniobra puesta al descubierto por los equipos inspectivos consistía en la emisión de un doble juego de facturas la que era utilizada para disminuir las cargas impositivas, siendo notorio que los representantes de GRÁFICA CANADÁ participaron en la maniobra fraudulenta constatada a través del intermediario Techera, confeccionando los doble juegos de facturas a la empresa Caubarrere, en tanto de las actuaciones administrativas surgen faxes dirigidos a GRÁFICA CANADÁ con la solicitud del doble juego de facturas.
Argumentó que la leyenda “x2x2” significaba la facción del doble juego de facturas, del Sr. Techera para la empresa Caubarrere, y que en vía penal fueron procesados sin prisión por el Juzgado Letrado en lo Penal de Maldonado de 4 Turno, por sentencia número 701 de 12 de marzo de 2010 Rinaldo Corrazo y Raúl Ventimiglia por el delito de defraudación tributaria vinculados al caso que se ventila en autos.
Indicó que el procedimiento administrativo se ajustó en un todo a Derecho habiéndose otorgado la vista de precepto a los interesados, y la accionante ha tomado c onocimiento exhaustivo de su situación incluso en más de una ocasión previo al dictado del acto administrativo impugnado, dado que de la resolución dictada por el Director General de Rentas número 2117/2008 surge que se dispuso conferir vista de las actuac iones a los accionantes del dictado del acto de determinación que se plasmó en el acto que se impugna.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 90, habiendo producido prueba la parte actora y la parte demandada.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 92 y 107, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 425/2013 d e fs. 115), aconsejó la confirmación del acto administrativo encausado.
VI) Por decreto No. 7894 s e citó autos para sentencia (fs. 117).
VII) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro Dr. Turell, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condi ciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en autos se demanda la nulidad del nal . 5º de la resolución Nº 2360/2010 dictada el 8 de diciembre de 2010 por el Director General de Rentas que “Estima una multa de $ 183.0 46.470 a imponer GRÁFICA CANADÁ LTDA., como sanción por la infracción de defraudación, la que es equivalente a quince veces el monto de los tributos defraudados y determinados por la Resolución Nº 687/2009 de esta Dirección General de fecha 22 de mayo de 2009 , cuya copia autenticada luce a fojas 285 y siguientes”
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
IV) Que en relación a la cues tión sustantiva planteada en autos, el Tribunal por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, irá a una decisión confirmatoria por entender de rechazo los agravios de la parte actora.
Asiste razón a la Administración demandada en su defensa al expresar que el acto resistido, es un acto preparatorio, no es lesivo y por tanto no es procesable ante esta Jurisdicción.
En efecto, el numeral impugnado en autos se limita a “estimar” el monto de la multa a imponer ulteriormente a la empresa accionante como sanción a la infracción de defraudación constatada.
De su contenido se desprende claramente que nos encontramos ante un acto preparatorio el que carece de la nota de lesividad exigida por el art.
309 de la constitución de la República, pues al limitar sus efectos al propio procedimiento, sólo lesiona o puede lesionar derechos o intereses a través de la resolución ulterior que efectivamente impute o declare la defraudación.
Este argumento se ve r eforzado por la circunstancia de que en la propia resolución impugnada en su nal. 10, se dispone: “ 10) Cumplido, siga a la División Interior para su notificación a la empresa de autos y sus responsables, así como a efectos de conferir vista de las actuaci ones en los términos dispuestos por el artículo 46 del Código Tributario a la contribuyente. Consentida la presente y de no cancelarse lo adeudado, pase al Departamento de Gestión Judicial de cobro de la División Técnico Fiscal para la iniciación de la acción ejecutiva”.
Consecuentemente, en la parte dispositiva, luego de estimar la multa por defraudación resuelve conferir vista de estas actuaciones conforme a las disposiciones del art. 46 del Código Tributario.
El punto se centra pues, en la etapa previa a la aplicación de la multa, esto es, cuando aún no existe acto definitivo susceptible de producir efectos jurídicos. Es recién luego de sustanciado el procedimiento (evacuar la vista, diligenciar la prueba si ella es ofrecida o transcurrido el plazo si no se ofrece), que la Administración podría aplicar la sanción, que eventualmente fuera lesiva y procesable para la empresa.
Por lo tanto, el acto en su fase impugnado es meramente preparatorio ya que sólo sirve como antecedente para un pronunciamient o posterior de la Administración. En consecuencia no estamos ante una expresión de voluntad comprendida en la pr evisión del artículo 309 de la C onstitución, porque obviamente no se está ante la última expresión de voluntad del órgano del Estado manifestad a en función administrativa destinada a producir efectos jurídicos, es decir, creadora de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad (art. 24 del D.L. 15.524) (Conforme Sents. 56/2009 y 689/2009).
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada; sin especial condenación A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr.Turell.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).