Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 373/2014
9 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 18/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2014.
No. 373
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREIRA MÉ NDEZ, YANINA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ. Acción de nulidad ” (Ficha No. 18/2011).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad se dirigió contra la decisión de la “Comisión Especial Delegada para el estudio de los beneficiarios en el sorteo de las viviendas RC43 - Complejo T 15 con el N° 322”, que en sesión del 16 de junio de 2010 Acta N° 15 NO APROBÓ POR UNANIMIDAD SU CARPETA (fs. 8v.-9 AA carpeta en 17 fs.) (ver también fs. 14 carpeta en 34 fojas).
Decisión a la cual se llegó en virtud que se solicitó información registral por el padrón Nº 7704, en el cual consta que la actora y su cónyuge son propietarios de dicho bien, habiendo efectuado declaración falsa ante la Intendencia.
II) En su memorial de agravios, la Sra. Yanina Pereira Méndez afirmó que no efectuó una declaración falsa, porque lo que se requería por el Reglamento dic tado por la Junta Departamental de Tacuarembó para proceder a la adjudicación, era que la titular no tuviera un bien en exclusividad, y el inmueble que tenía era ganancial, es decir, lo compartía con su marido, por lo que no era en exclusividad , y en ese sentido fue su declaración porque el bien empadronado con el N° 7704 que era un terreno baldío era un bien ganancial, pero a su vez, a esa fecha lo tenía prometido en venta, promesa que se concretó el 22 de junio de 2010.
Sostuvo que no tenía casa ni inmu eble alguno, y que vivía con su familia en una vivienda alquilada.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
III) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 17 la Intendencia Departamental de Tacuarembó , quie n defendió su decisión por cuanto lo que se requería era no tener ninguna propiedad en exclusividad, lo que se extendía también a los integrantes del núcleo familiar, todo ello a fin de contribuir a que las familias sin propiedad inmueble lograran hacerse de la misma para asiento de su hogar.
Expresó que fue la actora quien reconoció ser propietaria de un bien al momento de presentarse y ser adjudicada. Y una de las condiciones para ser adjudicataria de la vivienda en cuestión era no tener ninguna propiedad en exclusividad.
Indicó que en los criterios para evaluación aprobados en abril del 2010 al referirse a propiedad en exclusividad, se establece que no tenga propiedades ningún integrante del núcleo familiar.
Concluyó que de adjudicársele la vivienda a la acto ra se estaría cayendo en la injusticia de dejar fuera a otros solicitantes que no tenían a la fecha ninguna propiedad.
Solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Abierto el juicio a prueba, las parte s no produjeron prueba alguna (f s. 35). Alega ron de b ien probado las partes p or su orden (fs. 38-40 y 47-49).
V) Que conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen Nº 498/2013 la confirmación del acto impugnado.
VI) Por Decreto 8078/2013 se citó a las partes para sentencia. Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro Dr. Sosa, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal cab e señalar que aunque la promotora dirigió su impugnación tanto en vía administrativa como jurisdiccional contra la Resolución de la Comisión Delegada para el contralor de Requisitos de Sorteo de Viviendas Padrón 8503, la acción de nulidad debe entenderse dirigida contra la Resolución recaída en sesión del 16 de junio de 2010 Acta N° 15 que NO APROBÓ POR UNANIMIDAD SU CARPETA (fs. 8 v.-9 AA carpeta en 17 fojas) (ver también fs. 14 carpeta en 34 fojas).
El error pudo obedecer a lo actuado por la propia Administración que al notificar el acto aludió a la sesión del 09 de junio p.p., porque ese día fue la sesión en que la actora y su esposo co mparecieron en forma conjunta, negaron ser titulares de un terreno, que su teléfono figuraba en el cartel de venta porque así se lo pidió una señora de apellido Sánchez (fs. 5v.-6v. AA ibídem y fs. 7 de autos).
De todas formas, la notific ación de lo actuado fue el 24/6/ 10 y los recursos interpuestos el 30 de junio (AA fs. 2 y 3 vta .) por lo que la equivocación a la ident ificación de la fecha del acto recurrido, carece de trascendencia para el caso.
La Comisión Especial Delegada por Resolución del 27 de setiembre de 2010 desestimó el recurso de reposición (AA fs. 14) y del Intendente de Tacuarembó el 28 de octubre de 201 0, desestimó el de apelación (AA fs.
16-18), lo que fue notificado a la actora el 5 de noviembre de 2010, por lo que la d emanda de nulidad promovida el 7 de febrero de 2011 fue tempestiva (nota de cargo de fs. 4).
II) En cuanto al fondo, la Corporación debidamente integrada, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, entiende que no asiste razón a la accionante, quien no pudo demostrar que la A dministración actuara en forma ilegítima, ni con desviación de poder, para que se pudiera llegar a una solución anulatoria.
Surge de las actuaciones administrativas agregadas, que considerando el problema habitacional en el departamento, y a fin de darle facilidades especiales a los funcionario s municipales, la Junta Departamental de Tacuarembó por resolución del 4 de setiembre de 2009, concedió anuencia al Ejecutivo para proceder a la venta del conjunto habitacional, para paliar en algo el problema mencionado.
Se estableció en la referida res olución las condiciones a las que la venta debía ajustarse disponiendo en el numeral 2, literal A), la procedencia de un sorteo sujeto a los siguientes requisitos: 1) Presentar una declaración jurada sobre la integración del núcleo familiar; 2) No ser pro pietario en exclusividad de otra propiedad inmueble y ni promitente comprador de un bien inmueble (AA fs. 7 y vta).
En el caso, la actora al momento de formular su solicitud era propietaria conjuntamente con su cónyuge del inmueble 7704, razón por la que se desaprueba por unanimidad su carpeta.
III) El punto a resolver, se centra en la interpretación que debe darse a esta exigencia referida a “Propiedad en Exclusividad”, porque la actora no desconoce la existencia de tales criterios adoptados por la Comisión Especial y finalmente aprobados por el Sr. Intendente, simplemente interpreta que una propiedad en “exclusividad” no encuadra en su situación.
Ahora bien, en informe letrado de 06/ 09/2010 (fs. 12 y vto. AA cit.) se hace referencia a que en Abril de 2010 fueron aprobados los criterios para la evaluación donde se entiende que “Propiedad en Exclusividad” refiere a no tener propiedades ningún integrante del núcleo familiar, mediante declaración jurada.
Los recaudos donde podrían estar consignados tales criterios no surgen agregados en los AA , más sí consta la Resolución No. 0628/2010, de 12/05/2010 dictada por el Intendente de Tacuarembó que resuelve aprobar “todos los criterios y pautas fijados para la evaluación de los conceptos estudiados por la Comisión Especial Delegada...” Dicha Comisión, por otra parte era la encargada, por decisión del Intendente de Tacuarembó, de “controlar de los requisitos mencionados, así como de la determinación de quienes serán las personas entre las cuales se har á el sorteo previsto…” (ver literal B de la Resolución N° 22/09, fs. 7 vto. AA cit.).
Por otra parte, una interpretación armónica con otras disposiciones de la Resolución 22/09 permite concluir que efectivamente el criterio que inspiró la exigencia menc ionada conducían inequívocame nte a que se tuviera en cuenta -en todo caso - el núcleo familiar: “presentar una declaración jurada sobre la integración del núcleo familiar, ingresos del núcleo familiar” (numerales 1 y 3, literal A, fs. 7 vto. cit.).
IV) De todas formas, aun cuando la actora pudiera justificar su declaración jurada en que no podía conocer el alcance jurídico de la ganancialidad de un bien, lo que no puede sortear son sus dichos y los de su marido en la sesión del 9 de junio, de la que es fácil inferir con certeza que pretendió engañar a la Comisión sobre el origen de un bien que tenía un cartel de venta con su teléfono, del cual negaron ser sus propietarios, atribuyendo la titularidad a una persona que vivía en Montevideo, y que su intervención habría sido de favor.
Es de rigor reconocer que en esa audiencia , no se identifica ese inmueble, pero existen elementos que permiten inferir que es el mismo al que refiere la demandada, pue s en la sesión del 16 de junio la Comisión fundamentó su d ecisión en que “… se solicitó información registral sobre el padrón de la localidad catastral Tacuarembó, número 7704, del cual surge que dicho bien es propiedad de los cónyuges Yanina Pereira Méndez y su esposo José (ilegible) certificado de fecha 14 del p resente mes y año, por tanto se concluye por la Comisión que dicha señora y su cónyuge no dijeron la verdad cuando fueron recibidos por esta Comisión oportunamente, por lo que son propietarios de dicho inmueble y no se aprueba por unanimidad su carpeta” (fs. 9 AA).-
Tampoco es un argumento a favor de la actora lo que expone en su alegato respecto a que una persona que hubiera recibido por sucesión conjuntamente con sus seis hermanos un bien de escaso valor no podría presentarse para ser adjudicatario de un a vivienda de un Plan como el que nos ocupa.
El caso en estudio es diferente, la a ctora está casada, ni siquiera dijo que estuviera separada de bienes, y con su esposo poseían un inmueble, del cual se dijo que era un baldío, pero no existe la más mínima prueba de su valor.
Si los cónyuges no estaban separados de bienes, la casa que se adjudicaría integraría la sociedad legal de bienes, y no existe ninguna razón para que se entienda que no ocurre lo mismo con otro inmueble ganancial, por lo que mal podía pretender la actora modificar el régimen de la sociedad legal de bienes a su antojo.
V) En suma, la A dministración había impuesto condiciones para adjudicar las viviendas y en el caso no se cumplió con lo dispuesto en el No. 2 del lit. A: “no ser propietario en exclusividad de otra propiedad inmuebles” (fs. 7 v. AA).
Y la actora no pudo probar que la Comisión Especial no actuó de acuerdo a lo dispuesto en las condiciones establecidas para poder proceder a la adjudicación al dictar la volición enjuici ada, por lo que la volición enjuiciada debe ser mantenida en todos sus términos.
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L . Nº 15.524 y con la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administr ativo, el Tribunal, debidamente integrado, por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte acto ra en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Sosa.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).