Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 351/2014
4 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 525/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de setiembre de 2014.
No. 351
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MORA DA ROSA, LOA MAGUES con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 525/12).
RESULTANDO :
I) La presente acción de nulidad se dirige contra la Resolución No. DP 99/2011, fechada el 27.6.2011, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social.
Por la misma se resolvió denegar la solicitud de pasividad formulada por la actora “ por no cumplir los extremos exigidos para la causal:
Jubilación Común de Acto 9 por el art. 35 , inc. A, del Acto Institucional N° 9.
Jubilación Común de Transición por el art. 67 de la Ley 16713 del 3-9-95”, en las empresas y períodos denunciados que allí detalló, que comprenden desde el día 1.11.1965 al 31.3.1996. (fs. 35 de los AA).
En la demanda la actora manifestó que es titular de un interés directo, personal y legítimo que se vio lesionado por el acto encausado, en tanto le impidió acceder a su derecho de jubilación, cuando reunía todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la misma.
Narró que inició el trámite jubilatorio ingresando en el Área Pasivos del ente toda la documentación correspondiente, así como una nómina de testigos a efectos de probar sus años de actividad como doméstica durante el período 1965 a 1996.
Sostuvo que las declaraciones vertidas por los mismos fueron calificadas como “inválidas” y no probatorias de la actividad denunciada.
Sin embargo, consideró que de la lectura de los testimonios recabados, sí surge la prueba en tal sentido, en tanto fue acreditado que realizaba tareas como doméstica para distintas familias, en la modalidad tanto con cama y retiro, de lunes a viernes en diferentes zonas de la ciudad de Montevideo.
Dijo que el hecho de que los testigos no conocieran las direcciones exactas o los nombres de sus patronos, no constituye fundamento para desestimar e invalidar sus declaraciones, q ue calificó de espontáneas y con conocimiento de la actividad desempeñada.
Adujo que la declaración de la Sra. Andrea Mara CABRERA fue calificada de creíble, aunque se le imputó el hecho de que no mencionó detalles de otras actividades que desarrolló.
Recordó que esta persona fue su empleadora durante el período 1967-1971, extremo sobre el que declaró, por lo que no puede ser desestimado por no aportar datos sobre otros trabajos prestados.
Por otra parte expresó que la declaración del Sr. Pasc ual NOSTRANI también fue correcta, en tanto testimonió sobre la actividad desarrollada, que la conoció a través de una publicación que realizó en la prensa ofreciendo sus servicios alrededor del año 1980, por lo que contrató los servicios para su tía hoy fallecida.
En síntesis adujo que todos los testigos fueron contestes en determinar que se desempeñó como doméstica, de un modo ininterrumpido por el lapso denunciado al iniciar el trámite, siendo natural que no pudieran precisar otros domicilios o nombres de los empleadores.
De tal manera, entendió que el acto lesionó su interés legítimo de acceder a la jubilación por cese de actividad que por derecho le corresponde, y por dichas razones solicitó al Tribunal su anulación.
II) Corrido el traslado de rigor a fs. 74 y siguientes, compareció la Administración , la que en primer término reseñó los antecedentes del caso.
Manifestó que la hoy actora, se presentó ante las oficinas del banco, denunciando servicios prestados como doméstica, de los que sólo pudo obtener el reconocimiento de un año de ellos, denegándosele el resto, es decir, los comprendidos entre el 1.11.1965 y 31.3.1996.
Controvirtió lo expresado por la Sra. MORA en tanto calificó el acto ajustado en un todo a los hechos y a Derecho.
Lo anterior lo basó en las declaraciones vertidas por los testigos presentados, las que resultaron insuficientes, vagas, contradictorias e imprecisas a efectos de acreditar los períodos referidos, por lo que calificó dicha prueba de estéril en relación al interés de la actora.
Invocó las reglas de la sana crítica, citando doctrina, un dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo del año 2001, y jurisprudencia del Cuerpo, para concluir que de la aplicación de dichos cr iterios al caso, hace emanar la ausencia de elementos de convicción sobre la prestación efectiva de los servicios denunciados a fin de obtener una pasividad.
Por lo expuesto culminó abogando por la confirmación del acto en causa.
IV) Que se abrió el juicio a prueba por 60 días a través del Decreto No. 7787/2012 (fs. 79).
En esta instancia, la actora no produjo prueba alguna, mientras que la demandada sí lo hizo respecto de la que luce de fs. 86 a 90, según fue certificado a fs. 91.
V) Que alegaron de bien probado las partes por su orden, de fs. 95 y vto. la actora, y a fs. 98 y 99 la demandada.
VI) Que, conferida la vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el Dictamen Nro. 642/2013, donde aconsejó la confirmación del acto.
VII) Se citó a las partes para sentencia por Decreto No.
9808/2013 de fecha 4.11.2013, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vig ente (Ley Nº 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, tras el análisis detenido del sub causa, por unanimidad, de consuno con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar la pretensión anulatoria movilizada, en mérito a los fundamentos que se pasarán a explicitar.
III) La actora solicitó en su libelo introductorio la anulación de la Resolución de l a Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), Nº DP99/2011, de fecha 27 de junio de 2011, por la cual se denegó la solicitud de pasividad por ella formulada “ por no cumplir los extremos exigidos por la causal: Jubilación Común de Acto 9 por el art. 35 inc. A del Acto Institucional Nº 9; Jubilación Común de Transición por el art. 67 de la Ley Nº 16.713 del 3-9-95”, en las empresas y períodos denunciados desde el día 1/11/1965 al 31/3/1996 (AA. fs. 35).
IV) Tras el análisis detenido del subcausa, concluye el Tribunal que no le asiste razón a la parte actora desde que los agravios movilizados carecen del fuste necesario e imprescindible, para arribar a la solución anulatoria perseguida.
IV.1.- En e fecto, emerge de los antecedentes administrativos:
A) Que la pretensora ocurrió con fecha 27 de enero de 2011 ante el BPS (AA, fs. 4/5), solicitando el reconocimiento de Servicios Domésticos prestados a:
Miriam Larrobla de García (desde 1/11/1965 hasta 31/1/1967) Manuel Romay …………. (desde 1/11/1967 hasta 30/11/1969) Iris Lucas ……………….. (desde 1/1/1968 hasta 31/3/1971) José Francisco Gasso …… (desde 1/4/1971 hasta 31/5/1976) Nora Rodríguez Pepe …… (desde 1/6/1976 hasta 30/8/1980) Juana C. de Pérez ……….. (desde 1/2/1978 hasta 31/7/1980) Elena Carrau …………….. (desde 1/9/1980 hasta 30/9/1985) Emilia Rojas ………………(desde 1/3/1985 hasta 30/4/1988) Eduardo Juan Lavignasse……(desde 1/10/1985 hasta 15/10/1985) Marcos Alonso ……………(desde 1/11/1985 hasta 31/1/1990) Ema Larrosa ………………(desde 1/3/1990 hasta 30/12/1995) Didier Duarte …………….. (desde 1/6/1992 hasta 31/3/1996)
B) De los testigos propuestos a fin de acreditar los servicios denunciados por la pretensora (AA, fs. 6), únicamente prestar on declaración jurada: Mirta Susana Gómez (AA, fs. 20/21vto.) y Adoración Mirna Madruga (AA, fs. 22/23vto.).
C) La Sección Testigos de la Dirección Técnica de Prestaciones, con fecha 24 de marzo de 2011 informó que de la prueba testimonial rendida, no surgían elementos suficientes de convicción en calidad de “DOMÉSTICA VARIOS PERÍODOS”, por lo que se presume no probada su actividad, oportunamente denunciada, como empleada doméstica para doce familias, en el período 1965 - 1996 (AA, fs. 24).
D) Del i nforme de Liquidaciones Ring de fecha 5 de abril de 2011 y, del citado informe de la Sección Testigos, se le confirió VISTA a Loa M. Mora Da Rosa (AA, fs. 29); quien compareció con fecha 19 de mayo de 2011, expresando que al no haberse considerado suficien te los testigos presentados, presentará dos nuevos para acr editar los servicios desempeñados como empleada doméstica en los años 1965 a 1996: Pascual Nostrani y Eduardo Cabrera (AA, fs. 32).
E) Seguidamente, la Sección Testigos, considerando que la eva cuación de la vista por parte de la titular no aporta elementos relevantes que pudieran revertir las conclusiones arribadas en su informe precedente, se ratifica en lo actuado, desestimando tácitamente la nueva prueba testimonial ofrecida (AA, fs. 34).
F) Con fecha 27 de junio de 2011, la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, dicta su resolución Nº DP99/2011, denegatoria de la pretensión jubilatoria de la actora (AA, fs. 35).
G) Contra dicha volición, Loa M. Mora Da Rosa interpuso útilmente los recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio, donde además de expresar los agravios que le causa el acto impugnado, reclama la declaración de los dos nuevos testigos propuestos (AA, fs.
37/39).
Con fecha 9 de noviembre de 2011, la Gerencia de Sector Asesoría Letrada Pasivos dispuso que previo a emitir su dictamen, se le tomara declaración a los nuevos testigos propuestos por la impugnante (AA, fs. 41).
Y, con fecha 16 de diciembre de 2011, se le tomó declaración jurada a los testigos And rea Cabrera Lucas (en sustitución de su hermano Eduardo Cabrera) y Pascual Nostrani (AA, fs. 45/49 y 50/54, respectivamente).
Con fecha 19 de marzo de 2012, la Asesoría Letrada Pasivos, luego de considerar las actuaciones administrativas rendidas con motivo de la solicitud jubilatoria en curso, entendió que del conjunto de la prueba examinada no surgían suficientes elementos de convicción que permitieran acceder a la misma; aconsejando confirmar la resolución recurrida (AA, fs. 56/57).
Por Resolución Nº 474/2012, de 24 de abril de 2012, la Dirección Técnica de Prestaciones confirmó la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº DP99/2011, rechazando el recurso de Revocación incoado (AA, fs. 59/59vto.); y posteriormente, por Resolución R.D. Nº 14 -24/2012, de 16 de mayo de 2012, el Directorio del BPS desestimó el recurso Jerárquico interpuesto en subsidio (AA, fs. 63).
IV.2.- La demanda anulatoria de infolios fue deducida en tiempo y forma el día 16 de julio de 2012 (fs. 65/67 y 68).
IV.3.- Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran convenientemente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual se impone remitirse brevitatis causae.
IV.4.- Incuestionablemente, no le asiste razón a Loa M.
Mora Da Rosa cuando sostiene que a partir de la prueba producida necesariamente debe concluirse por bien acreditado el trabajo y las tareas realizadas en el período 1965 a 1996.
IV.4.1.- En efecto, a poco se analice con detenimi ento las declaraciones juradas prestadas por los testigos propuestos, si bien no puede dudarse que la demandante se desempeñó siempre como empleada doméstica, por el contrario, resulta imposible extraer de aquéllas , elementos de convicción suficiente que ha biliten tener por razonablemente probado el extenso lapso denunciado como trabajado y, menos, la existencia de los numerosos vínculos laborales (12) declarados durante dicho período.
Basta para ello detenerse en las declaraciones de los testigos designados por la parte actora:
1) Mirta Susana Gómez.-
Esta persona se declara “amiga desde la niñez” de la accionante, y manifestó que siempre (desde 1965), las actividades de Mora Da Rosa fueron las de empleada doméstica. Sin embargo, nada puede aportar respecto de los lugares específicos de trabajo ni los nombres de sus empleadores, o los períodos trabajados con cada uno de ellos.
2) Adoración Mirna Madruga.-
Expuso que conocía la proponente desde el año 1965, que sus trabajos fueron siempre como empleada doméstica en distintos barrios de Montevideo; no pudiendo aportar información acerca de los lugares de trabajo, ni los períodos cumplidos en cada uno de ellos, ni tampoco el nombre de las personas para las cuales se desempeñó.
Finalmente, expresó que lo declarado lo sabe a través de la propia Loa M.
Mora Da Rosa.
3) Andrea Cabrera Lucas.-
Afirmó que conoció a la titular de la pretensión, en el año 1967/1968, trabajando para su madre como empleada doméstica.
Precisó, que la misma se des empeñó en tal carácter entre los años 1968 y 1971, haciendo limpiezas tres veces por semana; y que recuerda el inicio de la prestación dado que coincidió cuan do se mudaron a su casa de la calle Belastiquí y ella había pasado al liceo y, finalizó estando ya en segundo.
4) Pascual Ángel Nostrani Pedrani.-
Expresó que conoció a Mora Da Rosa en el año 1980, contactándose a través de un “aviso” donde ella ofrecía sus servicios de empleada doméstica; llevándola ante su tía Emilia Rojas, para quien trabajó entre 1980 y 1985, haciendo la limpieza general de la casa.
Reconoce que, si bien se acordaba que la actora había trabajado para su tía, no tenía presente los años, siendo Mora Da Rosa la que le ayudó a recordarlos.
IV.4.2.- Es evidente entonces, que la valoración del cúmulo probatorio incorporado al proceso y que de manera detallada viene de relevarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (Cf. COUTURE, J.: “Fundamentos del derecho Procesal Civil”, pág. 270) -, no permite sino concluir, que fue perfectamente legítima la decisión de la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos, del Banco de Previsión Social , en punto al cuestionamiento probatorio del período de actividad: 1/11/1965 a 31/3/1996, denunciado como desempeñado por Loa M. Mora Da Rosa en calidad de empleada doméstica y, para doce diferentes empleadores.
Precisamente, tras el recorrido de las tres operaciones o procesos básicos de la función valorativa: “la percepción, la representación o reconstrucción histórica (en su conjunto) y la intelectual o de raciocinio o razonamiento”, se logró conformar ese estado de certeza judicial, histórica, antes apuntado.
Ello, por cuanto en puridad nada aportan a la consolidación de la plataforma fáctica denunciada por la actora, las declaraciones de Gómez y Madruga, personas de su estrecha amistad pero, que ignoran por completo para quié n trabajó aquélla, en q ué direcciones y, por qué específico período, durante el extenso lapso comprendido entre los años 1965 y 1996 -incluso la segunda, resulta ser un testigo “de oídas” y, de la propia interesada-; extremos todos, claves para satisfacer los extremos exigidos p ara la causal jubilatoria pretendida (art. 35 , lit. A , del Acto Institucional Nº 9 - art. 67 de la Ley Nº 16.713).
La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las resultancias de lo expresado por Cabrera, que si bien se revela como una testigo fiable, el período de trabajo que avala resulta inoperante a los fines perseguidos por la solicitante. Y, menos por lo aportado por Nostrani, dado que más allá de la efectiva prestación del servicio doméstico, la extensión del período declarado merece serios rep aros en virtud de que el mismo respondió a una información que le brindó la interesada, Mora Da Rosa.
Por los expresados fundamentos, lo dispuesto por el art.
309 de la Constitución de la República y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito:
confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $1 8.000 (pesos uruguayos , dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Turell.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).