Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 348/2014
4 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 9/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de setiembre de 2014.
No. 348
VISTOS :
Para sentencia definit iva, estos autos caratulados:
"LUCELCOR S.A. Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 9/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 2/2/11, a fojas 4, comparecieron LUCELCOR S.A. y Antonio FERN ÁNDEZ, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 556/2010 dictada por el Director General de Rentas, de fecha 24 de marzo de 2010, por la cual s e rechazaron los recursos interpuestos por LUCELCOR S.A., Antonio FERNÁNDEZ y Juan Carlos MOLINA contra la Resolución Nº 260/2008 (Num. 1º); se determinaron tributos (IVA e IRIC) en cabeza de la contribuyente LUCELCOR S.A. (Num. 2º); se declaró que la mism a incurrió en las infracciones de mora y defraudación, con sus correspondientes sanciones (Nums. 3º y 4º); se declaró responsables en forma solidaria e ilimitada por los impuestos determinados y por las sanciones moratorias del IRIC, y personalmente respon sables por las sanciones moratorias del IVA, a los Sres. Antonio FERNÁNDEZ y Juan Carlos MOLINA (Num. 5º).
Expresaron en primer lugar que los comparecientes tomaron conocimiento de la existencia de actuaciones llevadas adelante por la DGI como consecuenc ia de la adopción de medidas cautelares contra los mismos, sin haber tenido con anterioridad acceso alguno al expediente administrativo; la entrega del expediente recién fue autorizada más de un mes después de la solicitud posterior a los recursos, e inclu so con veinte días de demora desde que fuera aconsejado autorizar el retiro; la imposibilidad de acceder al expediente implica una clara violación del principio del debido procedimiento y en especial del necesario conocimiento que debe tener el contribuyente de todas las actuaciones.
En cuanto al fondo, señalaron que la resolución impugnada se funda sustancialmente en la presunta existencia de una maniobra concertada para la ocultación de ventas por el uso de doble juego de facturas; ello no solo es falso e incorrecto, sino que además surge totalmente desacreditado en el propio expediente; la DGI se basa en indicios, suposiciones, y no en hechos concretos para arribar a la conclusión expresada, lo cual es absolutamente arbitrario, no constando en el expedi ente la existencia de una sola factura duplicada.
Manifestaron que, como es de público conocimiento, una serie de restaurantes de Punta del Este se vieron involucrados en una maniobra en la que utilizaban doble juego de facturas, las cuales eran impresas por dos imprentas; ahora bien, el hecho de que dichas imprentas hayan realizado doble juego de facturas no determina que todos los clientes de las mismas hayan procedido a hacerlo, y tal es la situación de LUCELCOR S.A., quien nunca solicitó, ni realizó, ni utilizó doble juego de facturas.
Afirmaron que toda la argumentación de la DGI se basa en la declaración de la Sra. Graciela CHIESA, responsable de la empresa Impresora Chiesa Hnos. Ltda., empresa a la cual nunca se le realizaron pedidos de factura po r parte de la contribuyente, la cual solicitaba éstas a Punta Impresos.
Añadieron que la otra circunstancia esgrimida por la DGI es la diferencia en el formato de las facturas, existiendo en algunas el símbolo “$” y en otras no, y constatándose una difer encia en el letra “N” de las facturas, lo cual sería confirmado por la División Informática; ahora bien, surge del expediente que los integrantes de dicha División nunca revisaron el software ni las impresoras de la empresa, por lo que no se entiende cómo pudieron llegar a una conclusión como la expresada, más aún cuando a simple vista se constata que el símbolo “$” es impreso por una impresora y no procede de imprenta; asimismo, no se observa las diferencias entre las letras “N”, y en caso de que existier a, lo que debió hacerse es analizar las máquinas de la imprenta con personal capacitado a tales efectos, en tanto dicha letra fue impresa en la referida empresa y no en LUCELCOR S.A.
Sostuvieron que el actuar de la Administración ha sido absolutamente arbitrario al proceder a imputar tributos e infracciones que no corresponden, fundándose únicamente en la existencia de indicios o supuestos, y no en hechos materiales, violando de esta forma la obligación que tiene la Administración de considerar la realida d de acuerdo a lo previsto en los arts. 6 y 66 del Código Tributario.
Señalaron que el informe del equipo inspectivo fue absolutamente desvirtuado y desacreditado por otros departamentos de la propia DGI, al constatarse la ausencia de elementos que permi tan sostener la existencia de doble juego de facturas o de ventas sin facturar; el hecho de desconocer los informes que constatan la ausencia de ventas sin facturar, como lo hace el acto impugnado, implica un apartamiento arbitrario e infundado de los antecedentes.
Agregaron que al no haberse constatado ni existir ventas sin facturar y/o doble facturación, mal puede considerarse que la compareciente ha incurrido en las infracciones de defraudación y mora.
Puntualizaron que la determinación de oficio rea lizada es improcedente, dado que no existen operaciones no documentadas ni doble facturación; la actuación de la Administración no se ajusta a lo dispuesto en el art. 65 del Código Tributario, en tanto no se dieron ninguna de las tres circunstancias previstas en los literales b) a d) de dicha norma.
A su vez, adicionaron, la Administración incurre en una nueva violación de la normativa tributaria al pretender recurrir a una estimación de oficio, cuando debió dirigirse al conocimiento cierto y directo de l os hechos, desde que no existía imposibilidad alguna de conocer de manera cierta los mismos.
Por último, expresaron que no se dan tampoco las circunstancias previstas en el inc. 3º del art. 66 del Código Tributario, puesto que la contribuyente cuenta con registros contables, los que fueron exhibidos a requerimiento de la Administración, la contabilidad llevada por la empresa es normal y no se aparta de los principios y normas de técnica contable habituales, y no se ha demostrado por la Administración que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad.
En suma, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Con fecha 18/3/11, a fs. 17, compareció la demandada, la que evacuó el traslado conferido y contestó la demanda entablada.
Señaló en primer lugar que el inicio de las actuaciones tiene base en una denuncia recibida vía correo electrónico por la División Fiscalización, en donde se daba cuenta de una presunta maniobra ilícita concertada entre varios agentes relacionados con la gastronomía e imprentas, los cuales en forma mancomunada realizaban una conducta reprochable, como lo es emitir y utilizar doble juego de facturas; como consecuencia de la instrucción diligenciada, se obtuvieron pruebas de hechos que dan cuenta de una m aniobra ilícita con doble juego de documentación, lo que dio mérito a que se proceda a solicitar medidas cautelares por Resolución Nº 260/2008, las cuales fueron amparadas por la justicia civil; luego de evacuada vista por la actora, y sucedido diversos in formes, se llegó al dictado del acto encausado.
Sostuvo que no le asiste razón a la actora cuando se agravia respecto a que la DGI no tenía fundamento para negar el acceso al expediente al momento de realizar su pedido, en el que solicitaba consultar y f otocopiar el mismo; en efecto, el fundamento para negar el acceso al expediente al interesado en ese momento tuvo su mérito en la solicitud de medidas cautelares, que claramente se vislumbraba iban a pedirse, las cuales se solicitan con reserva y sin conoc imiento de la parte contraria, tal cual lo ha sostenido la dogmática del derecho procesal.
Expresó que posteriormente se confirió vista a la actora de todas las actuaciones administrativas, lo que implica que ésta haya tenido un conocimiento cabal de todo el expediente y de los informes que sugieren su sanción, por lo que deviene insostenible el planteo relativo a una presunta violación de las garantías procedimentales.
En cuanto al fondo, manifestó que se comprobó la existencia de una maniobra que consistía en una asociación entre al menos dos imprentas de Montevideo, las que imprimían las boletas de venta clonadas (doble juego de numeración), pero al pie de imprenta de las mismas se consignaba como imprenta autorizada a “Punta Impresos”, utilizando ind istintamente dos números de RUC (los de los Sres. Alejandro y Abel Ángel TECHERA), contribuyentes residentes en Rocha que no realizaban trabajos de impresión; constatado ello, los inspectores se constituyeron en la empresa del segundo de los nombrados, y d ejaron constancia en cuanto a que aparecieron registros en los presupuestos de trabajo como ser “por dos por dos”, que significa hacer ambos juegos con dos vías, o 10.000 por 10.000, cuando la constancia de la DGI para imprimir documentación era por
10.000 boletas, lo cual indica la fabricación de boletas duplicadas para los restaurantes.
Señaló que es contundente la declaración de la Sra. Graciela CHIESA, quien manifestó a los inspectores que la maniobra comenzaba con el pedido de doble facturación del S r. TECHERA a la Sra. CHIESA, quedando tales pedidos documentados a través de faxes, los cuales no se hacían para la actividad de aquel sino para la de las empresas gastronómicas, entre ellas la accionante.
Citó luego el informe de la División Fiscalización, y concluyó que no caben dudas que la actora se veía beneficiada en la maniobra, en la medida que declaraba facturas con importes inferiores a los reales, a efectos de ocultar ventas y pagar menos tributos de los que efectivamente correspondían; del análisis de la probatoria sustanciada se evidencia que la maniobra consiste en la emisión de doble juego de facturación, a efectos de sustituir boletas que representan operaciones económicas reales, por otras de menor valor, cuya expedición no responde a la real entidad del servicio prestado.
Afirmó que las constataciones referidas largamente acreditan las circunstancias de hecho que dan mérito, conforme lo establecido en el art.
65, lit. D), del Código Tributario, a proceder a determinar de oficio; de la profusa prueba allegada al expediente surge que la contribuyente no documentaba sus operaciones comerciales conforme a la realidad, valiéndose de una maniobra concertada para evadir sus cargas tributarias.
Agregó que, habilitada la procedencia de la determinación, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 66 del Código; dada la imposibilidad notoria de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos en la ley como generadores de tributos, los equipos técnicos de la División Fiscalización proce dieron a estimar los adeudos tributarios en un todo conforme a Derecho, dando cuenta acabada de las bases de la determinación sobre base presunta.
Sostuvo que de las pruebas agregadas surge patentizado que la actora, utilizando doble juego de facturas, o btuvo un provecho indebido, y por más que ella afirme que no exista en el expediente doble juego de documentación, tal suceso emerge de la profusa prueba indiciaria.
Por último, indicó que el dictamen del Departamento Contencioso al que alude la actora, y que según su criterio le daría la razón, se pronuncia en forma negativa respecto de la solicitud de clausura de establecimiento, no teniendo relación causal con la determinación de impuestos, y exorbitando en lo restante el pedido del Departamento Jurídi co; sin perjuicio de lo cual, tal dictamen implica una simple opinión de un profesional dentro de la estructura jerárquica de la DGI, que como tal no obliga al jerarca a compartirlo; la Administración no tomó en cuenta tal dictamen, sino que recibió el de la oficina correspondiente (Departamento Jurídico Notarial), el cual estaba notoriamente fundado.
En suma, solicitó la confirmación de la resolución resistida.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 79; corr esponde a la actora la de fs. 31 a 59 más testimonio del expediente IUE 290-308/2009, y a la demandada la de fs. 62 a 78 más testimonio de los expedientes IUE 288-928/2006 y 2-65014/2006.
A los autos se agregaron antecedentes administrativos presentado s por la demandada en 360 fs.
Con posterioridad alegaron las partes; la actora lo hizo de fs. 82 a 86, y la demandada de fs. 89 a 93.
IV) Pasados los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 254/2013) a fs. 96, aconsejó el rechazo de la acción incoada.
CONSIDERANDO:
I) Que, en el aspecto formal, se han satisfecho los presupuestos que habilitan el tempestivo ejercicio de la acción anulatoria, por lo que el Tribunal ingresará al examen del litig io planteado (artículos 4 y 9 de la ley 15.869).
II) Que, la parte demandante (Lucelcor S.A. y Antonio Fernández), impugna la resolución Nº 556/2010, dictada por el Señor Director General de Rentas, el 24 de marzo de 2010 (fs. 279 y ss. A.A.), por la que se declaró que Lucelcor S.A. debió abonar IVA, IRIC anticipo y saldo, que la misma se encuentra incursa en mora, imponiéndosele las multas y recargos correspondientes, se le imputó la comisión la infracción de defraudación, aplicándosele una multa equiv alente a doce veces los tributos defraudados.
Asimismo, se declaró a Antonio Fernández y Juan Carlos Molina solidaria e ilimitadamente responsables de los impuestos determinados a la contribuyente, más las sanciones correspondientes al IRIC, y personalmente responsable de la multa por mora, por IVA, más los recargos que se generen hasta la cancelación efectiva de dicho tributo (fs.
279 y ss. A.A.).
La recurrente considera que la resolución en examen adolece vicios formales y sustanciales; señalando, entre los primeros, que la Administración le negó injustificadamente el acceso al expediente y, entre los segundos, alega que no existe prueba alguna de la existencia de la atribuida maniobra concertada para la ocultación de ventas por el uso de doble juego de facturas.
Agrega, asimismo, que al no haberse constatado ni existir ventas sin facturar y/o doble juego de facturación, mal puede considerarse que se ha incurrido en las infracciones de defraudación y mora; y, asimismo añade que, resulta improcedente la d eterminación de oficio de los tributos que se adeudaría.
III) Que, en primer lugar, cabe analizar el agravio de índole formal referido supra.
Al respecto, el Tribunal considera que resulta razonable que, en un primer momento (fs. 150 A.A.), no se haya permitido el acceso al expediente reclamado por la contribuyente, en tanto tal circunstancia hubiera podido frustrar el resultado de las medidas cautelares a solicitarse (resolución Nº 260/2008, fs. 154 A.A.); razón que, por lo demás, aparece explícitamente consignada en el informe obrante a fs. 153 A.A.
Luego que, por el juez competente, se dictaran las medidas cautelares y, ante nuevo pedido de la parte (fs. 182 A.A.), la Administración procedió a autorizar dicho retiro (fs. 199 A.A.); y, si bien es cierto que medió más de un mes entre la solicitud y la autorización, no se advierte que tal demora en la entrega del expediente haya representado una disminución de las garantías del administrado, por lo que tal circunstancia lejos está de representar un vicio formal susceptible de invalidar el acto adoptado.
Asimismo, luego se confirió vista a los actores, la cual fue evacuada a fs. 215 y ss. A.A., por lo que es preciso concluir que el procedimiento administrativo seguido resultó ajustado a derecho.
IV) Que en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la Sala considera que la maniobra atribuida en autos a Lucelcor, aparece plenamente comprobada.
La parte actora controvierte que la D.G.I. haya demostrado el empleo de doble juego de facturas, sostenie ndo que no se ha incorporado prueba que demuestre la existencia y el empleo de facturas clonadas.
No se comparte tal punto de vista. En la especie, aunque se afirme lo contrario, la prueba demuestra que, la actora efectivamente empleó doble juego de facturas y se benefició con la maniobra en perjuicio de la D.G.I., desde que un conjunto de indicios, numerosos, concordantes y unívocos, sostienen la conclusión que viene de exponerse.
Al respecto, expresa en su voto la Señora Ministra, Dra . Mariela Sassón: “… En primer lugar, se comprobó que la empresa había ordenado a Punta Impresos (empresa del Sr. Alejandro Techera), la impresión de doble juego de facturas.
De la declaración de Graciela Chiesa Tasende, titular de la imprenta Chiesa Hnos. Ltda., que hacía las facturas duplicadas por encargo del Sr.
Alejandro Techera, de “Punta Impresos”, imprenta con la que trabajaba Lucelcor S.A. como consta en el pie de imprenta de las facturas, declaró que había hecho doble juego de facturas para la actora (ver dec laraciones de fs. 43 a 47 de los A.A. y documento de fs. 64 de los A.A., en la que consta la orden de imprimir doble juego de facturas).
En este último documento de fs. 64 de los A.A., luce claramente el importe a cobrar y la leyenda (X2)(X2), con la qu e se indicaba a la “imprentera ejecutante” (Chiesa Tasende), según sus propias declaraciones, la orden de hacer dos copias de las facturas. En la declaración ante los inspectores realizada el día 22.2.2006, la Sra. Chiesa Tasende, al ser interrogada por la forma en que el Sr. Alejandro Techera le indicaba hacer el doble juego de boletas respondió: “...además de indicar en los faxes “x2x2 y 10. 000 y 10.000 me lo indicaba por teléfono.” (fs. 45 de los A.A.).
La Sra. Chiesa Tasende, testigo clave por cier to, declaró muy claramente que hizo doble juego de facturas para: “…Lucelcor S.A.
“Charly” constancia 41060008064,” (fs. 46 de los A.A), debiéndose advertir que ese es el número de constancia que lucen las facturas de la actora y “Charly” es su nombre comercial.
Primer indicio entonces, la orden de hacer doble juego de facturas:
¿para qué haría alguien imprimir doble juego de facturas si no para emplearlos en defraudar al Fisco?
En segundo lugar, los inspectores constataron y, es claramente visible a partir de la prueba documental agregada fs. 17 a 19 de los A.A., la existencia en la documentación de ventas de la actora, de dos poblaciones de facturas, que presentaban características distintas.
El primer grupo, tienen en el total el signo de $, el ángul o superior derecho no tiene marca; la letra N que precede al número de cada boleta tiene un trazo notoriamente diferente al del otro grupo y además en la impresión de las boletas la columna precio está bien separada de la que dice importe (ver fs. 70 los A.A. para comparar).
El segundo grupo tiene otras características, levemente distintas. No tiene el signo de $ en el total, está marcado el ángulo superior derecho, la letra N que precede al número de cada boleta es diferente del anterior y, en la impresión de las boletas, la columna de precios está casi junto a la que dice el total (estas facturas, de este segundo grupo son como la que luce glosadas del lado derecho de la actuación de fs. 70 de los A.A.).
El hecho llamativo, es que el promedio de las fact uras del primer grupo, arroja un promedio significativamente más bajo que la del segundo grupo. Analizadas todas las facturas del mes de agosto de 2005, se encontró que el promedio de las facturas del primer grupo era de $ 47, mientras que el promedio de las facturas del segundo grupo, era de $ 123.
Las dos poblaciones de facturas, con características distintas, aparecen impresas por “Punta Impresos”, que era la imprenta involucrada en la facción de los dobles juegos de facturas (véase la explicación de e stos extremos en el informe inspectivo, tanto a fs. 83 - 84 de los A.A.).
Resulta ilustrativo transcribir lo que consignaron los inspectores en su informe al describir las irregularidades detectadas: “….Habiendo solicitado varios meses de documentación d e ventas se analizó en profundidad las boletas de ventas presentadas por la empresa por el mes de agosto de 2005, constancia de impresión 41050042022 -07/05 pudiéndose observar dos poblaciones de facturas:
1) tiene en el total el signo de $, en el ángulo s uperior derecho no tiene marca, la letra N que precede al número de boleta tiene un trazo notoriamente diferente al del otro grupo y además, en la impresión de las boletas la columna precio está bien separada de la que dice importe.
2) no tiene el signo $ el total, está marcado el ángulo superior derecho, la letra N que precede al número de cada boleta es diferente del anterior y en la impresión de las boletas la columna precios está casi junto a la que dice total (se adjunta fotocopia).
A título de ejem plo, y de acuerdo a fotocopias de facturas de venta contado que se adjunta de la No. 391166 a la No. 391170, y de la No.
39.1174 a la No. 39178, se puede apreciar que pese a la correlatividad numérica de las mismas existen diferencias en la impresión de la s facturas, evidenciando todas las ya resaltadas anteriormente.
En los puntos 2) y 5) del Acta 14/02/2006 la empresa declara que provienen de la misma computadora que cuenta con un sof tware único, y en el punto 7) de la misma Acta se establece que el progr ama habilitaría a sustituir una factura por otra.
Se consultó a los asesores informáticos de la División Informática de DGI sobre si algunas de las diferencias mencionadas en 1) y 2) respecto a los registros de las facturas podían deberse a que la empresa contara con dos impresoras.
Se nos respondió que no era posible ni lógico que para un mismo software de facturación se impriman facturas con las diferencias encontradas sin tener incidencia además que la empresa tenga dos impresoras debido a que los dato s y el diseño provienen de un mismo software, tal como se desprende del Acta del 20/12/2006 numerales 1 y 2, que se adjunta.
Además en el numeral 20 del Acta de fecha 22/02/2006 la Sra.
Graciela Chiesa en su calidad de socia de Impresora Chiesa Hnos. Ltda , menciona la existencia de varios numeradores que podría dar lugar a la existencia de doble juego de facturas.
De dicha población de facturas se elaboró una planilla con datos de dicho mes en la que se puede observar que el promedio de las facturas de la primer población arroja una cifra de $ 47 mientras que las de la segunda población es de $ 123, o sea un importe de más del doble que la primera (se adjunta).” (fs. 83-84 de los A.A.) Los inspectores concluyeron sin hesitaciones, que la empresa había mandado hacer y utilizado doble juego de facturas a efectos de sustituir boletas de venta contado por boletas con importes menores a los reales de forma de abatir el monto imponible del IVA y del IRIC.
Es especialmente importante lo que surge de la consulta a los ingenieros informáticos. Los inspectores consultaron también a los servicios informáticos de la D.G.I. para corroborar la verosimilitud de la explicación dada por la empresa, para explicar las diferencias de impresión en la facturas.
La empresa arguyó ante los inspectores, que las diferencias se debían a que se empleaban dos impresoras. Sin embargo, los servicios informáticos señalaron que si tenía un software único para facturación, esas diferencias no eran explicables (sobre este punto véase en especial la foja 54 de los A.A.).
Contra este aserto no se ofreció ni rindió prueba en contrario.
En este caso, se imponía la presentación de prueba pericial para derribar ese elemento considerado por la D.G.I., sin embargo, dicha prueba no se ofreció ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.
Como lo ha dicho el Tribunal, de acuerdo al C.P.C., la prueba pericial se impone : “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...” (art. 412 CPC). Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fu ndadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013; 408/2013;
379/2012; 940/ 2011; 742/2002 y 958/1998).
La actora se agravia ahora de que los técnicos de D.G.I. no inspeccionaron sus equipos informáticos para emitir el juicio en que se basaron los inspectores. Empero , pierde de vista que era sobre sí que pesaba la carga de la prueba de demostrar que lo que afirmaban los ingenieros informáticos de D.G.I. no era cierto (art. 329 CPC).
En tercer lugar, resulta llamativo, y constituye un fuerte indicio de la existencia d e la maniobra de empleo de doble juego de facturas, es que durante los días que se practicaron los controles inspectivos, la facturación fue significativamente superior a aquéllos en que no se realizaron controles.
Como explican los inspectores a fs. 83 de los A.A., el día 24.2.2006 se constató que, mientras el promedio del día anterior había sido de $ 171, en lo que iba de ese día a la hora 15:30 hs. era de $ 148, el promedio declarado por el mes de enero de ese mismo año 2006, fue de $ 121.
Es decir, se controlaron dos días en febrero que arrojaron un promedio de facturación de $ 171 y $ 148 pesos, mientras que en enero, cuando las ventas son -según los dichos de la propia empresa a fs. 6 de los A.A. de un 35 y 40% superiores - se denunció un promedio inferior a febrero.
A todo esto se suma que se constató la existencia de ventas sin documentar mediante un arqueo de caja. El día 14 de febrero de 2006, los inspectores se constituyeron en la empresa y procedieron a realizar un arqueo de caja (ver acta de fs. 28 y 28 vuelto de los A.A.).
El procedimiento de arqueo de caja consiste en corroborar que el dinero que hay en la registradora o en lugar donde se encuentre el dinero, coincida con las operaciones documentadas de ventas; gastos o retiros de dinero. Entonces, si hay más dinero que operaciones documentadas al momento del arqueo, es dable entender que existieron ventas sin documentar (en negro), excepto, desde luego, que se pruebe que, por ejemplo, el socio o responsable ingresó ese dinero o fue diner o que ingresó por otra razón que las operaciones de la empresa. Los vouchers de las tarjetas de crédito se consideran dinero a los efectos del arqueo.
En el arqueo de caja realizado el día 14.2.2006 se constató un sobrante de $ 623 (ver fs. 28 vuelto de los A.A.). No se dieron razones de la existencia de dicho sobrante, ni siquiera se hizo intento alguno de explicar esa inconsistencia constatada en el arqueo de caja. Ni en su escrito de evacuación de vista, ni en la demanda anulatoria, la actora ensayó un a explicación, y menos aún propuso prueba para expli car las razones del so - brante.
Los indicios relevados por los inspectores, unívocos concordantes y precisos, son suficientes para dar por probada la maniobra consistente en la defraudación por el empleo de doble juego de facturas.
Como se ha señalado reiteradamente, me diante el razonamiento indiciario, es posible que el aplicador de la norma llegue, partiendo de uno o más hechos conocidos, a dar por probado un hecho desconocido que tiene relación precisa y directa con aquél.
A diferencia de las presunciones legales -tanto las absolutas como las relativas- donde el fundamento de la conclusión presumida es una norma jurídica, la clave en el razonamiento indiciario o en las presunciones de hombre o judi ciales, como también se suele llamar a los indicios, está en las máximas de la experiencia. Éstas, reflejando regularidades empíricamente observadas permiten conectar un hecho conocido con el hecho desconocido (Cf. GASCÓN ABELLÁN, Marina: “Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 151).
Como enseña TARUFFO, el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (TARUFFO, Mi chele: “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2002, pág. 456).
Es fundamental que, como sucede en el caso de infolios, exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia. También que el enl ace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez, es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cf. GONZALEZ LAGIER, Daniel: “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV. “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA, Lima, 2010, págs. 312 a
321). Reitero, los indicios que se presentan respecto de la utilización de doble juego de facturas son múltiples, unívocos y concordantes. Además, como lo señala la mejor doctrina deben j uzgarse a la luz del sentido común y de lo que indica la experiencia. ¿ Por qué habría alguien que no tiene intención de defraudar, ni de emplear doble juegos de facturas, ordenar la impresión de facturas clonadas? ¿Cómo e s que no se logró explicar fehacientemente -ni siquiera se intentó en sus escritos de descargos- que las facturas correspondientes a agosto de 2005 tengan diferencias tan significativas, y justamente, esas diferencias, repercutan en su monto?
¿Cómo es que justo en los días de la inspe cción practicada en el mes de febrero de 2006 la facturación fue significativamente mayor a la de enero de ese mismo año, siendo que la propia empresa manifiesta que en enero factura entre un 35 y un 40% más que en febrero?”.
En suma, puede concluirse que la pluralidad de indicios convergentes hacia un mismo hecho, es decir, indicios unívocos y concordantes, permite tener acreditada la base fáctica que sirve de sustento a la determinación de tributos efectuada en el acto admi nistrativo aquí impugnado, así como la imputación de la infracción de defraudación.
Respecto de esta última, conforme a lo exigido por el artículo 96 del Código Tributario, en el sub -exámine, aparecen reunidos tanto el elemento material -constituido por la maniobra ya descrita, - como el elemento subjetivo -constituido por la intención de defraudar.
A su vez, dado que se entiende probada la subdeclaración de impuestos, debe considerarse configurada, asimismo, la infracción de mora.
V) Que, en cuanto a la determinación sobre base presunta, estima el Colegiado que la misma ha sido realizada conforme a derecho, observándose por la Administración lo establecido por el artículo 66 del Código Tributario.
Por lo que se ha dicho en el Considerando anterior, resulta de toda evidencia que la documentación de la empresa no era fiable, pues no reflejaba la verdadera magnitud de las operaciones.
Ante la imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos en la ley como generadores del tributo, esto es, en palabras del co dificador cuando “ … se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad….”, la ley habilita la determinación sobre base presunta (inciso 3º del artículo 66 del Código Tributario).
Y, en este orden de ideas, es evidente que, en el caso que nos ocupa, no era posible confiar en la documentación de la contribuyente y por tal razón, la determinación sobre presunta se imponía.
Debe señalarse que la actora no objetó, no ha sido materia de agravio, el criterio seguido para cuantific ar las obligaciones, ni tampoco la fijación del monto de las multas impuestas, así como la determinación de la responsabilidad de los representantes de la sociedad contribuyente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
No haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Tobía, Dr. Harriague, D ra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).