Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 345/2014
2 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 532/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre 2014.
No. 345
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"FRENCH CONNECTION LIMITED con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (Ficha No.
532/11).
RESULTANDO :
I) Por Sentencia No. 319 fechada el 21.6.2012 -fs. 34 y 35 infolios- el Cuerpo hizo lugar a lo solicitado en el incidente de acumulación de autos por parte de la actora respecto de los autos con igual carátula, a saber: “FRENCH CONNECTION LIMITED CON
ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍ A.
ACCIÓN DE NULIDAD” Fichas Nos. 450/11 y 532/11.
En el expediente No. 450/11 la acción anulatoria se dirige contra la resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) fechada el 30.9.2010.
Por la misma se resolvió conceder “ el Registro de la Marca FCUK, solicitada bajo expediente No. 375712 a favor de BAZAR DE ORIENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE URUGUAY, para distinguir los artículos comprendidos en la/s clase/s internacional/es 25”. (Fs. 406 de los AA en 407 fojas).
En el expediente No. 532/11 la acción anulatoria se dirige contra la resolución dictada por la DNPI fechada el 14.10.2010.
Por la misma se resolvió desestimar “ el Registro de la Marca FCUK, solicitada bajo expediente No. 377631 a favor de FRENCH CONNECTION LIMITED de United Kingdom, para distinguir los artículos comprendidos en la/s clase/s internacional/es 25 (Vestimenta, sombreros, calzados, bufanda, guantes, corbatas y cintu rones)”. (Fs. 17 de los AA en 32 fs.).
En la demanda en el expediente No. 450/11 contra la resolución dictada por la DNPI fechada el 30.9.2010, que concedió a favor de BAZAR ORIENTE S.A. de Uruguay el registro de la marca FCUK, la actora expresó que es la legítima propietaria de dicho signo, que devino en marca notoria a nivel mundial.
Sostuvo que la empresa es titular de la marca FCUK en 29 países y su difusión se ha verificado en revistas de circulación internacional -entre las que se encuentran ELLE, VOGUE y CAPITAL -, así como en su sitio web desde hace más de una década.
En virtud de ello, afirmó que el acto resistido vulneró lo dispuesto por los arts. 5 -numerales 6 y 7 - de la ley 17.011, 6 bis y 10 bis del Convenio de París, así como lo dispuesto por el art. 16 del ADPIC, ratificado por el estado uruguayo mediante la ley 16.671.
Enmarcó lo anterior en el entendido de que en el caso se verificó la situación de piratería marcaria en que incurre BAZAR ORIENTE S.A., por lo que la Adminis tración realizó tanto una errónea valoración de la prueba, como apreciaciones desajustadas que se centran en un único aspecto probado: que la marca FCUK era conocida en el país con anterioridad a la fecha de solicitud de registro.
Reiteró que FRENCH CO NNECTION LIMITED es la legítima titular del signo en una diversidad de países, y estimó que en el trámite fue probado que le asiste mejor derecho por su condición de marca notoria.
Adujo que la circunstancia de que la misma sea publicitada desde hace m ás de 20 años evidencia la copia servil y la apropiación indebida que pretende BAZAR ORIENTE S.A., para con un signo idéntico, proteger el mismo tipo de productos incluidos en la clase internacional 25.
Por ello consideró que corresponde y solicitó, qu e el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, en tanto concedió la marca a favor de quien efectuó un acto de piratería y apropiación indebida de marca ajena, en contravención de las normas citadas.
II) Corrido el traslado de rigor, compareció debidamente representada en el expediente No. 450/2011 la demandada.
En dicha oportunidad, se limitó a expresar que de las actuaciones administrativas no surge la notoriedad invocada por la actora en relación al signo en cuestión.
De tal modo, luego de solicitar se noticiara a BAZAR ORIENTE S.A. -la que no compareció -, al considerar que el acto refleja el fiel cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia abogó por su confirmación.
III) En el expediente No. 532/11, la ac ción anulatoria de la actora se dirigió contra la resolución dictada por la DNPI fechada el
14.10.2010, que desestimó el registro de la marca FCUK a favor de la actora, cabe destacar que la misma prácticamente reviste idéntico contenido a la anterior, pero naturalmente en el sentido inverso puesto que en el trámite que originó su dictado era solicitante de registro.
Así, reiteró que dicha empresa es la legítima propietaria del signo discutido -que calificó de notorio a nivel mundial - registrado en 29 pa íses y su difusión se ha verificado en revistas de circulación internacional -entre las que se encuentran ELLE, VOGUE y CAPITAL -, así como en su sitio web desde hace más de una década.
Dijo que el acto que desestimó el registro de FCUK a su favor, tuvo como fundamento la existencia del registro de dicho signo a favor de BAZAR ORIENTE S.A., lo que es obvia consecuencia del acto que concedió la registración visto arriba, objeto del expediente acumulado
-No. 450/11-.
Dicha resolución sostuvo que encuentra su fundamento en aquel, en tanto concedió el registro a quien obtuvo un beneficio indebido en relación a una marca ajena, lo que contraviene los arts. 5 -numerales 6 y
7- de la ley 17.011, 6 bis y 10 bis del Convenio de París, y 16 del ADPIC.
Se remitió a la documentación agregada en el expediente acumulado, luego de relatar el historial empresarial de la sociedad actora, reiteró que la marca se encuentra registrada en múltiples países por esta, por lo que reviste la calidad de notoria.
De modo que el acto en el cual se fundó la resolución resistida, otorgó derechos a una copia servil, producto de la apropiación indebida por parte de BAZAR ORIENTE S.A., para con un signo idéntico proteger el mismo tipo de productos incluidos en la clase inte rnacional 25:
FCUK.
Por ello, culminó abogando por la anulación de la resolución de la DNPI que desestimó el registro marcario solicitado.
IV) La contestación de la Administración en el expediente No. 532/11 se produjo a fs. 19 del principal, donde el Ministerio de Industria, Energía y Minería sostuvo que el signo en cuestión, resulta idéntico a otro “que se encuentra en trámite de inscripción” -solicitado bajo acta No. 375.712-: FCUK.
Dicha petición registral dijo, es anterior a la de la actor a tramitada bajo acta No. 377.631, y reiteró que ambos casos se trata del mismo signo denominativo.
Así, consideró que de acuerdo al art. 6 de la ley marcaria, ante signos idénticos, de no mediar otras circunstancias, debe otorgarse el registro al primer solicitante.
Por ello, y luego de solicitar el traslado a BAZAR ORIENTE S.A. -la que tampoco aquí compareció -, finalizó reclamando la confirmación del acto en causa.
V) Que se abrió el juicio a prueba por 60 días a través de los Decretos Nos. 10556/2011 (fs. 28 del expediente No. 450/11) y 6823/2012 (fs. 38 del expediente No. 532/11).
En esta instancia, en el expediente No. 450/11 la actora no produjo prueba alguna, mientras que la demandada sí lo hizo respecto de la que luce de fs. 32 a 35, según fue certificado a fs. 37.
Por su parte en el expediente No. 532/11, se produjo por parte de la actora la prueba obrante de fs. 39 a 43 y Documentación agregada, mientras que la demandada lo hizo respecto de la que luce de fs.
44 a 47, lo que consta certificado a fs. 48.
VI) Que alegaron de bien probado las partes por su orden, a fs. 50 a 56 la actora y a fs. 59 la demandada.
VII) Que conferida la vista a la Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el Dictamen Nro. 325/13, donde aconsejó la confirmación de la resolución dictada por la DNPI de fecha 14.10.2010.
VIII) Se citó a las partes para sentencia por Decreto No.
6079/2013 de fecha 5.8.2013, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en el aspecto formal o adjetivo, debe consignarse que la acumulación de los procesos del presente cúmulo fue dispuesta al amparo de lo prevenido por los arts. 771 num. 1 y 772 del C.P.C., por resolución Nº 319, de 21 de junio de 2012, d ictada en los autos individualizados con la Ficha Nº 532/2011 (fs. 34/35); estableciéndose que el trámite debía continuarse en el expediente Ficha Nº 450/2011 por ser el más antiguo, sin perjuicio de que la acumulación recién se haría efectiva cuando en ambos juicios se encontraran en igual estado, al llegar a la etapa de alegatos.
II) Que en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes exigidos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869), para el correcto accionamiento en sede de nulidad.
III) CAUSA FICHA Nº 450/2011.
III.1.- En esta causa “cabeza del cúmulo”, se impugna de nulidad la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (en adelante: DNPI) de fecha 30 de setiembre de 2010, por la que se concedió el registro de la marca denominativa “ FCUK” (Nº 375.712) a la firma BAZAR ORIENTE S.A., para distinguir los artículos comprendidos en la Clase Internacional Nº 25 (AA, I: fs. 406).
III.2.- Contra la anterior, se alzó -debidamente representada- la firma FRENCH CONNECTION LIMITED de United Kingdom, deduciendo los recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio (AA, I: fs. 32/33 y 34/41); y, no habiéndose expedido la Administración a su respecto dentro de los plazos legalmente previstos (arts. 5 y 6 de la Ley Nº 15.869), operó su denegatoria ficta.
III.3.- Luego, la demanda anulatoria de infolios fue deducida en tiempo y forma el día 19 de julio de 2011 (fs. 2/6 y 7).
III.4.- Los argumentos esgrimidos por las partes litigantes en sustento de sus respectivas pretensiones, se encuentran convenientemente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual se impone remitir brevitatis causae.
III. 5. - Emerge de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada (AA, I), que formulada la solicitud por BAZAR ORIENTE S.A. de registro (Acta Nº 375.712) de la marca denominativa “FCUK” para distinguir productos de la Clase Internacional Nº 25, medió oposición de parte por FRENCH CONNECTION LIMITED aduciendo ser la titular de esa marca en varios países, para distinguir productos de la misma Clase Internacional Nº 25, resultando de aplicación el concepto de notoriedad restringida. Expresó la opositora, que la marca de su propiedad “FCUK” es u na marca notoria ampliamente difundida a nivel nacional e internacional, prueba de lo cual resulta la pluralidad de registros marcarios existentes mundialmente, y la publicidad local, regional e internacional realizada al respecto. Fundó su derecho en lo e stablecido por los arts. 6 bis del Convenio de Parí s y 16.2 del ADPIC, y solicitó la apertura a prueba (AA, I: fs. 6/8).
La División Marcas de la DNPI confirió vista de la oposición a la firma solicitante (AA, I: fs. 12), quien la evacuó útilmente y manifestó que estaría a la prueba ofrecida por la opositora (AA, I: fs.
13/14).
Abierto el contradictorio administrativo a prueba, FRENCH CONECCTION LIMITED produjo la que obra a fs. 15/29, 42/63, 70/386 y 392/394.
Con fecha 27 de setiembre de 2010, se expidió la Asesoría Letrada de la DNPI, manifestando que los hechos alegados por la opositora no fueron fehacientemente probados ya que como prueba de sus dichos agrega copias de registros en otros países, lo que por sí sólo no constituye prueba de la notoriedad alegada; aconsejando no hacer lugar a la oposición particular y, conceder el registro impetrado (AA, I: fs. 402/403).
Finalmente, con fecha 30 de setiembre de 2010 fue dictado por la DNPI el acto en causa, concediendo el registro de la marca “FCUK” solicitado por BAZAR ORIENTE S.A.
III.6.- Tras el análisis detenido del subcausa, el Tribunal, por los fundamentos que se pasarán a explicitar, considera que están dadas las condiciones para disponer la anulación del acto administrativo impugnado en autos, en tanto se visualiza a partir de lo que se expone en el proceso un registro marcario ilegítimo en la medida que se realizó en contravención de lo dispuesto por los arts. 5 , numerales 6 y 7, de la Ley Nº
17.011, 6 bis del Convenio de Parí s para la Protección de la P ropiedad Industrial, y 16.2 del ADPIC (Ley Nº 16.671).
III.6.1.- En efecto. Como bien se señala por MERLINSKI - SALAVERRY, en puridad la Ley Nº 17.011 cumple con el mandato del art. 6 bis del Convenio de Parí s, en tanto allí se e stablece la prohibición de registro y uso de una marca que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptible de crear confusión, cuando la autoridad competente estimare ser notoriamente conocida en el país en el que pretende ser registrada (“Las Marcas en el Uruguay”, pág. 28 y ss.).
Y, puede convenirse -como lo sostienen autores de la talla de BERTONE - CABANELLAS de las CUEVAS - que la marca notoria es aquella que goza de un conocimiento generalizado en los círculos comerciales interesado s, conocimiento al cual va aneja una reputación importante. Y esa notoriedad es medida de ordinario con relación a un territorio determinado, que no tiene por qué ser todo el orbe.
Porque cuando, efectivamente, la notoriedad se extiende a todos los países o, por lo menos a una gran número de ellos, se puede hablar de una marca “mundialmente notoria”, pero también es perfectamente legítimo sostener que existen marcas notorias sólo en determinados países; de ahí que en doctrina se distinga pacíficamente los c onceptos de “marca notoria”, “marca célebre” (de alto renombre) y “marca mundialmente notoria”.
Debiéndose también despejar la confusión que muchas veces acaece, cuando se vincula el carácter notorio de una marca al uso de que ella se haya hecho en el territorio de referencia. Por cuanto, si bien el uso intensivo es uno de los medios para adquirir la notoriedad, cie rtamente no es el único (Cf. Lui s Eduardo BERTONE - Guillermo CABANELLAS de las CUEVAS: “Derecho de Marcas/2”, pág. 108 y ss.).
Precisamente, el art. 6 bis del Convenio de Parí s (aprobado por D.L. 14.910), establece: “ 1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a pro hibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta ” (el resalte en “negrita” es del redactor).
Por lo expuesto y, porque lo determinante de la notoriedad es su conocimiento en el país donde se produce la colisión con un tercero no autorizado de tal marca -extremo plasmado inclusive en el art. 16 del Acuerdo TRIPS (ratificado por Ley Nº 16.671) -, la prueba de la notoriedad alegada por FRENCH CONNECTION LIMITED respecto de la marca, exige que ella fuera tal en el territorio nacional. Pero además -como ya fuera interpretado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos-, esa previsión de la norma “ser allí notoriamente conocida” está señalando que basta con el mero CONOCIMIENTO de la marca a través de publicidad o promoción, sin necesidad de que los product os sean efectivamente comercializados en el Uruguay.
Tampoco es esencial al concepto de notoriedad de la marca, que una parte importante de la población del país conozca la marca, sino que sólo debe tomarse en cuenta si ésta se conoce en el sector pertinente del público (art. 16.2 del Acuerdo TRIP). Lo cual nos introduce de lleno en la diferenciación entre notoriedad “amplia” y “restringida”;
debiendo entenderse por la primera el conocimiento general y público, a nivel masivo de la marca en cuestión, mi entras que la notoriedad “restringida” es la que refiere al conocimiento del signo por aquellos que giran en el mismo ramo que cubre la marca.
A este respecto, siguiendo indudablemente la previsión del art. 16.2 del TRIP, nuestro Tribunal expresaba en su Sent. Nº 56/986, perfectamente aplicable al caso que nos ocupa: “… pues tal como se expresa en el informe referenciado, el concepto debe ser interpretado como “notoriedad restringida” y no como conocimiento público, sino confinado al ramo a que se dedican los administrados; lo que permite concluir que la marca propiedad de la parte actora tiene la necesaria difusión internacional como para que quien explota el mismo ramo las conozca con bastante antelación a su pedido de registro; bastando ello para presumir el propósito de verificar una concurrencia desleal”.
Es así, que a juicio de la Sala, necesario resulta concluir una vez examinada y valorada a la luz de la sana crítica, la prueba documental movilizada por FRENCH CONNECTIO N LIMITED (AA, I:
fs. 15 /21, 42/59, 70/308, 309/331; AA, III: fs. 1/69), que la misma se constituye en una, que acredita satisfactoriamente la invocada notoriedad (específicamente, dentro del criterio de “notoriedad restringida” que la norma impone).
Porque pudo acreditarse documentalmente, que la citada empresa es la titular de la marca “FCUK”, consecuencia de su registro en el Reino Unido desde el año 1997, habiendo realizado un uso continuo, pacífico e ininterrumpido del mismo, a la vez que su amplia publicidad y difusión e n revistas de circulación internacional: “Elle”, “Vogue” y “Capital” (con difusión en nuestro país), así como en su sitio web con acceso inmediato desde cualquier lugar del mundo.
Fue probado que la firma FRENCH CONNECTION LIMITED es titular de la marca de su propiedad en países como: Australia, Bermudas, Canadá, China - Hong Kong, Israel, Japón, Jersey, Korea, México, Marruecos, Nueva Zelanda, Noruega, Panamá, Rusia, Arabia Saudita, Singapur, Sudáfrica, Tailandia, Turquía, Emiratos Árabes, Reino Unido, Kuwait, Malasia, Macao, Filipinas y Taiwán.
Inclusive, que ha celebrado contratos de licencia de uso de su marca “FCUK” en varios países (México, Panamá, etc.).
Todo lo cual nos informa, acerca de que “ FCUK” era una marca de fama y prestigio interna cional cuyo conocimiento en nuestro país en el ramo de actividades que comprende la Clase Internacional Nº 25 debe reputarse cierto, ya que la lógica de lo razonable así lo indica, en un mundo donde impera la globalización de las comunicaciones, al socaire de las probanzas movilizadas. Conocimiento, que necesariamente debió ocurrir con antelación suficiente a la fecha en que BAZAR ORIENTE S.A.
llevó a cabo la solicitud de registro de la marca en cuestión, el 13 de noviembre de 2006.
Por otra parte, resu lta indisimulable la mala fe, la conducta parasitaria de aprovechamiento del prestigio ajeno de que hizo gala esta última empresa al proceder al registro de la marca de referencia
-ya que es imposible atribuirlo a una mera casualidad pues resulta impensable que al comerciante uruguayo se le haya ocurrido en su imaginación ese signo que pertenece a otra firme -en tanto la misma resulta ser un signo marcario dotado de una particular fantasía y originalidad, dado que sus letras componentes FCUK responden a l acrónimo de FRENCH CONECTION (letras FC), a las que se agrega UK (de: UNITED KINGDOM) lugar de inicio de la actividad comercial de la firma; todo lo cual se traduce en un acto de competencia desleal, también obstativa al registro marcario pretendido (art. 5, num. 7, Ley Nº 17.011 y art. 10 bis del Convenio de París).
En referencia a este punto, GUTIÉRREZ CARRAU expresa -en su “Manual Teórico Práctico de Marcas”, pág. 103 -, que en la doctrina nacional se ha sostenido que el numeral 13 de la anterior le y Nº
9.956 (muy similar al actual numeral 7 del art. 5 en estudio) es una norma de carácter objetivo. En tal sentido convoca la opinión del Prof. Eduardo MEZZERA, quien manifestó: “…la deslealtad presumida debe resultar del propio signo sin que corresponda analizar a los efectos de su registrabilidad o irregistrabilidad la conducta del solicitante a ese respecto. Así no resultará adecuado esgrimir la conducta del solicitante en el mercado como elemento coadyuvante a la presunción de deslealtad, la cual, de acuerdo al numeral 13 del art. 2, debe emanar de la marca en sí ” (“La Competencia Desleal en el marco de la Ley Nº 9.956”, pág. 101).
Esto se ve reforzado además, por el marcado desinterés de BAZAR ORIENTE S.A. dado por su no comparecencia en los prese ntes autos, cuando tuvo noticia del mismo a instancias de la propia Administración demandada, por lo que no produjo prueba alguna a su favor.
En definitiva, por los fundamentos expuestos y, lo consignado en el art. 309 de la Constitución de la Repúblic a, el Tribunal considera de recibo la pretensión anulatoria objeto de examen y, consecuentemente se irá a la anulación del acto administrativo dictado por DNPI con fecha 30 de setiembre de 2010.
IV) CAUSA FICHA Fa. 532/11, CAUSA
ACUMULADA
IV.1.- En esta causa acumulada FRENCH CONNECTION LIMITED impugnó de nulidad la Resolución dictada por la DNPI con fecha 14 de octubre de 2010, por la cual le fue denegado el registro de la marca denominativa “ FCUK” (Acta Nº 377.631), para distinguir artículos de la Clase Internacional Nº 25 (AA, II: fs. 17).
IV.2.- Oportunamente, en tiempo útil, la pretensora dedujo en vía administrativa los recursos de Revocación y Jerárquico contra la resolución denegatoria de referencia (AA, II: fs. 20/21 y 22/31);
sin que la Administración expidiera decisión al respecto dentro de los plazos legalmente previstos, operando en consecuencia su denegatoria ficta.
IV.3.- La demanda anulatoria fue presentada en tiempo y forma el día 29 de agosto de 2011 (fs. 2/8vto.).
IV.4.- Nuevamente, corresponde referir al capítulo de RESULTANDOS de esta sentencia definitiva a fin del conocimiento de los fundamentos manejados por las partes litigantes, tanto en su libelo introductorio como en la contestación del mismo.
IV.5.- Un estudio detenido del subcausa, permite a la Corporación c oncluir que la dilucidación de e sta litis acumulada se halla necesariamente conectada con la propia de la causa principal.
Ello, porque a poco que se repare en las razones que llevaron a la DNPI a recha zar la sol icitud la firma FRENCH CONNECTION LIMITED de United Kingdom, para registrar a su nombre la marca “FCUK” para distinguir los artículos de la Clase Internacional Nº 25, podrá apreciarse que las mismas carecen ahora de cualquier sustento.
En efecto, para fundar su denegatoria la DNPI expresó su conformidad con lo dictaminado previamente por su Asesoría Técnica la cual, compartiendo a su vez lo dictaminado por la Asesoría Letrada, se pronunció por el rechazo en mérito a que -como lo había consigna do la División Marcas, obstaba al registro pretendido por FRENCH CONNECTION LIMITED la existencia de un registro previo de la misma marca y por la misma Clase Internacional Nº 25, concedido a la firma BAZAR ORIENTE S.A., por Resolución de fecha 30 de seti embre de 2010; lo cual tratándose de signos idénticos a nombre de diferentes titulares, y para distinguir productos incluidos en igual Clase Internacional, el riesgo de confusión por los consumidores era cierto y efectivo (AA, II:
fs. 13 y 14).
Por tanto, si como viene de exponerse por el Tribunal en el CONSIDERANDO precedente, obran en el proceso principal suficientes fundamentos fáctico -jurídicos para anular la Resolución por la cual la DNPI con fecha 30 de setiembre de 2010 había concedido el registr o de la marca “FCUK” a la empresa BAZAR ORIENTE S.A., necesariamente esa decisión incide en la dilucidación de la presente litis en la medida que el acto administrativo impugnado en ésta, quedó huérfano de toda motivación sustentable. Por ende, si la motivación tiende a poner de manifiesto la “juridicidad” del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión; va de suyo que frente a la comprobada inexactitud de la misma (vicio), se impo ne la anulación de aquél.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República y, no obstante lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Acogiendo las demandas anulatorias acumuladas:
Causas, Fichas Nos. 450/2011 y 532/2011 y, en su mérito, anulánse las Resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fechas 30 de setiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de las accionantes, en la suma de $20.000 (pesos uruguayos, veinte mil), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados en el cúmulo; y, archívese.-
Dr. Tobía, Dr. Harriague (r.), D ra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).