Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 343/2014
2 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 350/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2014.
No. 343
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados :
“BOGARIN P AUL, HORACIO DEL PILAR Y OTRO con ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad ” (Ficha No. 350/2012).
RESULTANDO :
I) Que se procesa de nulidad la Resolución Nº 172/2011 dictada por la Directora General de la Dirección General de Registros, con fecha 22 de agosto del 2011, por la cual no se hizo lugar a la petición de cancelación de la inscripción registral solicitada por los comparecientes (fs.
2 y ss. de autos).
Expresan los comparecientes que son propiet arios de los solares terrenos Nos. 420 a 424 del padrón de mayor área, Nº 1460, sito en la 10ª Sección Catastral del Departamento de Rocha.
Relatan que por compraventa autorizada por el Escribano Juan Viapiana, del 10 de diciembre de 1976 la “Sociedad San Antonio de Rocha Sociedad Anónima”, vendió por título compraventa y dio por el modo tradición, a Juan Alberto Etcheverr ito Zerboni, q ue lo compró por dicho título y tomó por el modo correlativo, la propiedad y posesión de varios solares de terrenos situados en la zona rural balneario San Antonio, 10ª Sección Catastral, entre los que se encontraban los solares señalados con los números 420 a 424, propiedad de los comparecientes.
Los mencionados jamás fueron propiedad de la mencionada Sociedad Anónima, y por lo tanto no estaba legitimada a vender los mismos, en virtud de lo cual el S r. Etcheverrito jamás fue adquirente de dicho inmueble.
Por esta razón, y en virtud de entender que se afectan claros derechos directos, personales y legítimos provenientes de un error de la Administración, al registrar un asiento traslativo de dominio ilegítimo; los comparecientes solicitaron al Registro que dispusiera la cancelación de la inscripción efectu ada por Registro Departamental d e Traslaciones de Dominio de Rocha, con fecha 27 de diciembre de 1976, Nº 1218 al Fº 1650 del Lº 69, en cuanto refiere a 5 solares de terreno que erróneamente se incluyeran en la compraventa registrada.
Expresan asimismo que lo más grave es que hoy, habiendo tomado conocimiento del hecho, no sólo no se corrige sino que cubre una situación desviada con argumentos falaces e ilegítimos.
Critican el contenido del informe de la Comisión Asesora Registral interviniente, la que declara que considera de aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 1º de la resolución 2/2011, por lo tanto no corresponde la modificación del asiento registral por tratarse de una inscripción anterior a la Ley 16.871, es decir, cuando no era de aplicación el tracto sucesivo.
Los comparecientes no comparten el informe y tampoco el fundamento del acto administrativo impugnado y expresan que la Resolución no fundamenta la petición atento al objeto del mismo.
Agregan que, a nadie escapa que la inscripción errónea de la compraventa falsa, indudablemente afecta la transmisión del bien inmueble por parte de sus legítimos dueños, porque más allá del posible descarte notarial que puede realizarse, no cabe duda razonable alguna que la entidad del error registral es tan grave que la posibilidad de concertar un negocio de venta se torna prácticamente nula, y en caso de concretarse , la pérdida de valor de sus bienes es inimaginable.
II) Contesta la demandada a fojas 45 y siguientes, y expresa que, la acción deberá ser desestimada por que la Dirección General de Registros actuó en la especie, con estricto ajuste a las normas jurídicas que regulan la materia.
En efecto, sostiene, la ins cripción de comprave nta y tradición se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10.793, la que, a diferencia de lo dispuesto por la actual Ley Registral, Nº 16.871, no establece la obligación a cargo del registrador, de controlar el tracto sucesivo, en consecuencia éste procedió a realizar la inscripción solicitada como correspondía legalmente.
Asimismo sostienen que la pretensión de cancelación de inscripción de los actores no se encuentra comprendida en los supuestos de error previstos por la L ey 16.871 (artículo 67 y siguiente) y además, insiste, no se cometió ningún error por parte del Registro porque a la fecha en que se efectuó la inscripción, regía la Ley 10.793, que no imponía al registrador la obligación de controlar el tracto sucesivo.
En definitiva solicita se desestime la acción instaurada en todos sus términos.
III) Abierto el juicio a prueba, la que obra certificada a fs. 63 de autos, alegando las partes por su orden a fs. 67 y 77 y ss . de autos, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 324/2013 de fs. 82 de autos) aconsejó no hacer lugar al reclamo anulatorio, confirmando el acto atacado.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han acreditado los e xtremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad de sus miembros integrantes y, de consuno con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria ejercitada y, en consecuencia, confirmará el acto encausado.
II.1.- Se impugnó de nulidad en autos, la Resolución No.
172/2011, dictada por la Directora General de Registros el 22 de agosto de 2011, por la cual no se hizo lugar a la petición presentada por los actores Horacio del Pilar BOGARIN PAUL y Ricardo del Pilar BOGARIN PAUL (A.A., fs. 14-15 en la foliatura azul y fs. 9-10 infolios).
En dicha petición -cuya denegatoria se enjuicia- los actores solicitaron a la Dirección General de Registros que ordenara la cancelación de la inscripción registral efectuada en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Rocha el 27.12.1976 con el No. 1218 al Fº 1650 del Lº 69, en cuanto refiere a los cinco solares de terreno sitos en zona rural, Balneario “San Antonio” en la décima Sección Catastral (antes octava sección judicial) del Departamento de Rocha, señalados con los números 420, 421, 422, 423 y 424 de la manzana número treinta y seis (36) del padrón en mayor área 1460 en el plano del Agrimensor Raúl Borsani, inscripto en la Dirección Técnica Departamental de Rocha el 4 de julio de 1946 con el número 218, actualmente empadronado en un solo lote con el número 28.691 (A.A., 3 a 9 vuelto y, fs. 2 a 8 vuelto infolios).
II.2.- La volición impugnada fue útilmente recurrida por los accionantes, mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio (A.A., fs. 231 a 243). Y, no habiéndose pronunciado la Administración demandada a su respecto, operó la denegatoria ficta con fecha 25 de marzo de 2011 (arts. 5 y 6 de la Ley. No. 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
La demanda anulatoria fue deducida correctamente el día 10 de mayo de 2012 (nota de cargo, fs. 38 infolios).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual corresponde remitirse brevitatis causae.
IV) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, el 2 de febrero de 2011, los actores comparecieron ante la D irección General de Registros – Registro de la Propiedad de Rocha – Sección Inmobiliaria, expresando, sintéticamente, lo siguiente. Dijeron ser los copropietarios indivisos del Inmueble Solar del terreno sito en zona rur al Balneario San Antonio en la décima Sección Catastral (antes octava sección judicial) del Departamento de Rocha, señalados con los números 420, 421, 422, 423 y 424 de la manzana número treinta y seis (36) del padrón en mayor área 1460, en el plano del Agrimensor Raúl Borsani, inscripto en la Dirección Técnica Departamental de Rocha el 4 de julio de 1946 con el número 218, actualmente empadronado en un solo lote con el número 28.691 (fs. 3 a 9 vuelto de los
A.A.).
Manifestaron que dichos solares fueron adquiridos por la Sra. Dora del Pilar BOGARIN en el año 1946 y los hubieron por el modo sucesión, de la forma que describieron en forma minuciosa.
No obstante, al tiempo de autorizarse una escritura de compraventa entre la sociedad “SAN ANTONIO DE ROCHA SOCIEDAD ANÓNIMA” y el Sr. Juan Alberto ETCHEVERRITO ZERBONI, se incluyeron en dicha operación, los padrones de los que son titulares los accionantes, documento que fue inscripto en el Registro de la Propiedad de Rocha, el 27 de diciembre de 1976.
Afirmaron que, dicho asiento registral erróneo torna observable la titulación del inmueble. En tal sentido, expresaron en su petitorio que la mencionada inscripción no resulta ajustada a Derecho, en cuanto se trató de una venta de cosa ajena, que resulta inoponible a los verdaderos propietarios. Al no ser la vendedora SAN ANTONIO DE ROCHA SOCIEDAD ANÓNIMA la propietaria de los padrones, no se produjo el efecto de la enajenación por faltar el modo tradición, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 769 del Código Civil.
Agregaron que, si bien en ese entonces (año 1976), no era preceptivo el contralor del tracto sucesivo en las enajenaciones que se pres entaban para inscribir, el Registro tenía la capacidad de verificar la legitimación de la referida sociedad anónima para vender y dar en tradición. En consecuencia, éste debió oponerse a la referida inscripción, en tanto surgían inscripciones vigentes, aún en el mismo Registro local que se oponían a la inscripción pretendida.
En definitiva, manifestaron que, dada la discordancia entre la realidad negocial y la inscripción registrada oportunamente en 1976, debía procederse a la cancelación de la inscripció n registral efectuada en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Rocha el
27.12.1976.
Con fecha 12 de mayo de 2011, se expidió la Dirección General de Registros disintiendo con la opinión de los peticionantes. En tal sentido señaló la mencionada Oficina que: “el Registrador del año 1976 no tuvo la posibilidad de verificar la legitimación de la sociedad Balneario San Antonio de Rocha , desde que el título no estaba inscripto en el Registro local, sino en el Registro de Traslaciones de Domin io de Montevideo, año 1946”.
Asimismo señaló que: “Tampoco hubiera podido, al verificar la inscripción de la compraventa del año 1976, detectar las inscripciones verificadas en el Registro local de las dos sucesiones referidas en el literal
b) -por los peticionantes-, por cuanto en ambas figuraba como padrón de los solares 420 a 424 de la manzana 36 el número 33 y en la compraventa de 1976 figura como padrón actual el 1460; no se menciona para nada el 33, tal como surge de las fotocopias agregadas”. (A.A., 10 y 10 vto.).
Seguidamente, surge con fecha 17 de junio de 2011, el pase efectuado de la Asesoría Técnica Registral a la Comisión Asesora, a fin de que esta última efectúe un análisis de los antecedentes. (A.A., fs. 12).
Emerge que la mencionada Co misión, por unanimidad de sus miembros, consideró que: “…no corresponde la modificación del asiento registral por tratarse de una inscripción anterior a la ley No. 16.871, cuando no era de aplicación el control del tracto sucesivo” (A.A., fs. 13).
Posteriormente, se dictó la volición encausada en autos, la que hizo suyo el dictamen de la Comisión Asesora. (A.A., fs. 14 y 15).
V) Tras el análisi s detenido del subcausa, la Sala no considera de recibo los agravios articulados por la parte actora, por lo que procederá a confirmar el acto impugnado, por los fundamentos que seguidamente se pasarán a explicitar.
V.1.- Resulta claro de los antecedentes adjuntos que la compraventa suscripta entre la sociedad San Antonio de Rocha Sociedad Anónima y el Sr. Juan Alberto Echevarrito en el año 1976, fue irregular, en tanto, se incluyeron padrones de los que son titulares los comparecientes.
Dicho extremo, no configura otra cosa que la venta de cosa ajena respecto de esos solares involucrados, por lo que la enaj enación no produjo efectos a su respecto, ya que la parte vendedora jamás fue propietaria de dichos bienes, y por lo tanto, nunca tuvo poder de disposición sobre los mismos.
V.2.- Ahora bien; sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, cabe señalar q ue, a juicio de la Corporación, la inscripción que se realizó en el año 1976 no manifi esta irregularidad alguna, en mérito a que la inscripción en sí misma, ha sido efectuada conforme a Derecho. En efecto; como con acierto lo señala la Administración demandada, a la fecha de realizarse la inscripción no era competencia de la Dirección General de Registros efectuar el controlar del tracto sucesivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 10.794, vigente en aquélla época.
Dicho deber se introdujo recién por la Ley No. 16.871 de fecha
28.9.1997 a través de su artículo 57. (Cf. Informe de la Comisión de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Revista de la AEU, T. 84 (1-12), 1998, págs. 354-355), Así, reza el mencionado artículo:
“Artículo 57 (Tracto sucesivo). - No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente.. C A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro dene gará la inscripción en el caso que el bien carezca de padrón”.
En consecuencia, es posible concluir que bajo el régimen de la Ley No. 10.793, dicho contralor no era preceptivo, habiendo actuado la Dirección General de Registros de manera ajustada a las n ormas jurídicas que regulaban la materia en su momento.
V.3.- En tal sentido, la Sala comparte el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Apelaciones de Primer turno, en la Sentencia No. 57/2001, en la cual descartó que la omisión del Registro de controlar el tracto sucesivo bajo el régimen de la Ley No.
10.793 constituyera falta de servicio. (LJU, T. 124, caso No. 14.203, págs.
13 y 14).
V.4.- A su vez, sobre este punto, resulta ilustrativo lo expuesto por la Asesoría Letrada de la Administra ción demandada, en el informe elaborado con fecha 16 de setiembre de 2010, en oportunidad de analizar los recursos interp uestos (fs. 246 -248 AA). En aque lla ocasión se dijo:
“La Ley 10.793 de fecha 25 de setiembre de 1946 -Ley de Registros vigente a la f echa en que se inscribió la compraventa -1976- que hoy se solicita cancelar - no impone al Registro la obligación del control del Tracto sucesivo. Es más, lo estableció expresamente en la actual Ley de Registros, lo cual no hubiera sido necesario si ya estu viera impuesta dicha obligación.
Durante la vigencia de la Ley 10.793 -vigente desde el año 1946 - no era posible el control del tracto por parte del registrador. Y aún antes de dicha ley, las inscripciones podían realizarse en cualquier Departamento, cad a Registro tenía competencia nacional y cualquier acto o negocio jurídico podía inscribirse en cualquier Registro del País.
Es decir que para obtener la información sobre la titularidad de un determinado inmueble, la única forma de saberlo era consultar a todos los Registros del País”.
De modo que, el acto que se resiste a través de la presente acción, no adolece de vicio alguno, en tanto al momento de efectuarse la inscripción, no correspondía a la Dirección General de Registros efectuar el control del tracto sucesivo conforme a la normativa vigente.
Y ello es, precisamente, lo que juicio de la Sala, sella la suerte de los accionantes. En efecto, en aplicación de los artículos 309 de la Constitución de la República y 23 del Decreto -ley No. 15.524, solo podrán ser anulados aquellos actos que contraríen una regla de Derecho o hayan sido dictados con desviación de poder. Y, en el caso, ninguna de tales situaciones se vislumbra en la especie.
V.5.- Viene al caso apuntar, un reciente pronunciamiento de la Corporación, en el que se rechazó un accionamiento, en tanto, la parte actora no logró demostrar la ilegitimidad del acto resistido; y, en la emergencia, resulta plena mente aplicable lo dicho en aquella oportunidad. Así, en Sentencia No. 150/2013 dijo el Tribunal: “…el actor debió impugnar la legalidad de la resolución formalmente atacada, señalando que la Administración debió acoger la petición en virtud de lo dispuesto en tal o cual disposición normativa, pero no explayarse en cuestiones de naturaleza pr ivada entre él y su representada, lo que, por otra parte, es objeto del proceso civil que se ventila ante otros estrados.
En suma, no se demostró cuál es la regla de derecho que vulnera el acto cuestionado (artículo 23 del Decreto-ley 15.524), no se precisan cuáles son las normas infringidas y que vician la decisión.”
VI) En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal entiende que corresponde desestimar la demanda incoada.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Rechazar la demanda incoada, confirmando el acto administrativo procesado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte act ora, en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía , D r. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi , Dr.
Martínez.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).