Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 341/2014
2 de setiembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 68/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2014.
No. 341
VISTOS :
Estos autos caratulados: “LÓPEZ MACHADO, JORGE ISMAEL con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 68/12).
YCONSIDERANDO :
I) Que la presente acción de nulidad tiene como objeto el acto dictado por el Sr. Comandante en Jefe del Ejército publicado en O.C.G.E Nº 10.819 de fecha 25.7.2011, por el que se degradó al actor de Sub-Oficial Mayor a Soldado de Primera.
II) De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 5º del art.
27 del Decreto -Ley 15.524, en la redacción dada por el art. 92 de la Ley
17.556 de 18 de setiembre de 2002, el acto impugnado no sería procesable ante la jurisdicción anulatoria de este Organismo, en la med ida que emanó de un mando de las Fuerzas Armadas (en el caso, el Comandante en Jefe del Ejército) que impone una sanción a un efectivo en virtud del cometimiento de una falta disciplinaria, de acuerdo al régimen castrense propio y característico de la órbita militar.
Ahora bien, la constitucionalidad del citado art. 92 de la Ley 17.556 ha sido objetada en múltiples oportunidades por colidir con el art. 309 de la Carta Magna, existiendo pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia para casos ventilado s ante este Tribunal, en los que declaró la inconstitucionalidad de tal normativa como resulta de las Sentencias de esa Corporación: Nos. 46/05, 1359/10 y 2867/11 , a cuyos fundamentos cabe remitirse.
III) En el subexámine, la acción de nulidad se prom ovió contra una volición emanada del Comandante en Jefe del Ejército que, en la medida que no se trata de un acto jurisdiccional emanado de la autoridad competente, sino de una repartición de la Administración, reviste naturaleza de acto administrativo, y por tanto susceptible de ser revisado en vía jurisdiccional anulatoria.
Conforme señalara la Suprema Corte de Justicia, en referencia al art.
92 de la Ley 17.556: “… esta norma al excluir de la jurisdicción anulatoria los actos que emanen de los mandos de las Fuerzas Armadas por medio de los cuales se apliquen sanciones a sus efectivos en virtud de la comisión de faltas disciplinarias o delitos militares, no hace sino excluir del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los actos que individualiza que no pueden ser considerados como jurisdiccionales, sino que resultan indudablemente de naturaleza administrativa.
[…] los actos jurisdiccionales para poseer tal naturaleza, deben emanar de Tribunales o autoridades a los cuales la Ley les haya asignado función jurisdiccional, siendo jurídicamente imposible asignar tal naturaleza a un acto emanado de un Órgano o jerarca que no posee tal atributo o potestad legalmente reconocida.
Y en la medida que la jurisdicción militar se ejerce únicame nte por los Tribunales, autoridades y funcionarios que el Código de Organización de los Tribunales Militares determina, a saber: Suprema Corte de Justicia (integrada), Supremo Tribunal Militar, Jueces Militares de Primera Instancia, Jueces Militares de Ins trucción, Fiscales Militares y Jueces sumariantes, no encontrándose la autoridad que dictó el acto dentro de la nómina establecida por el Art. 72 del cuerpo normativo citado, sus actos no pueden considerarse jurisdiccionales sino administrativos.
Como se relacionara anteriormente, se trata de una sanción impuesta […] por lo que no puede de ningún modo ser considerada dentro del concepto de acto jurisdiccional sino que su naturaleza es indudablemente administrativa.
En función de lo cual, teniendo en cu enta que la normativa en análisis sustrae del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cualquier decisión sancionatoria que se establezca a través de un acto emanado de las Fuerzas Armadas, colide con el art. 309 de la Carta que consagra la jurisdicción anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como garantía del justiciable frente a los actos definitivos emanados de la Administración , dictados en forma contraria a una regla de derecho o con desviación de poder, no permitiend o que el legislador excluya los que se encuentran comprendidos en la amplísima redacción introducida por el Art. 92 de la Ley No. 17.556, lo que determina su inconstitucionalidad.”
IV) En otro orden cabe consignar que si bien la demandada no opuso exc epción alguna de falta de jurisdicción en tal sentido y tampoco ninguna de las partes hizo mención a este aspecto, la procesabilidad del acto impugnado es relevable de oficio y la Corporación no puede desconocer y dejar de aplicar lo dispuesto en una norma de rango legal.
Y en tanto, la inaplicabilidad de una ley con visos de inconstitucionalidad solo corresponde mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley por parte de la Suprema Corte de Justicia (art.
257 de la Constitución de la Repúblic a) y siempre con alcance al caso concreto (art. 259 de la Carta), a juicio de los integrantes de este Colegiado, se estima pertinente, antes de dictar resolución definitiva (art. 258 de la Constitución), plantear vía de oficio la declaración de inconstituc ionalidad de la ley referida ante la Suprema Corte de Justicia, por los mismos fundamentos esbozados en los fallos referidos anteriormente,.
Por lo expuesto, y lo dispuesto en la normat iva citada y en los arts.
509, N° 2, 511.2, 514, 516, 518 y concorda ntes del CGP, por unanimidad, el Tribunal,
RESUELVE :
Promuévase de oficio acción de inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 17.556.
Suspéndanse estos procedimientos, y remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Notifíquese en forma personal a las partes y al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Charles.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).