Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 32/2026
3 de junio de 2026
Se tiene por mal flanqueada la alzada con discordia.
- Ficha (IUE)
- 2-55589/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion definitiva › No expresion de agravios › Consecuencias
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 32 Montevideo, 3 de junio de 2026.
Ministra Redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia esta causa “AA.- Reiterados delitos de abuso sexual, reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado, reiterados delitos de Violencia Doméstica y reiterados delitos de Producción de Material Pornográfico, en reiteración real.- JUICIO ORAL” IUE-2-55589/2022, llegada a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en razón del recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 176/2025 dictada por la Jueza Letrada de Atlántida de 1er Turno Dra. Jimena Rosas Balsa, interpuesto por la Defensa del acusado a cargo de la Dra. Luz Izaguirre y con la intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida de 1er Turno representada por la Dra. Tania Vidal Irazoqui.
RESULTANDO:
1).- Por sentencia definitiva No. 176/2025 dictada el 21 de octubre de 2025 se condenó AA como autor Penalmente responsable de reiterados delitos de Abuso sexual, reiterados delitos de Abuso sexual especialmente agravado, reiterados delitos de Violencia doméstica y reiterados delitos de Producción de material pornográfico, en reiteración real a la pena de quince años y seis meses de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en el art. 105 literal e del Código Penal.
Se dispuso la pérdida de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de diez años.
Asimismo se condenó al acusado a abonar a la víctima la sanción reparatoria prevista el art. 80 de la Ley 19.580 y se dispuso su inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales conforme el art. 104 de la ley 19.889.
2).- La Defensa interpuso recurso de apelación dentro del término legal que fundamentó en los siguientes extremos.
Afirmó que no comparte la sentencia dictada, que la sede fundamentó el fallo en la valoración de la prueba testimonial y en el relato de la víctima BB. manifestando que el relato de BB es claro coherente y sostenido en el tiempo y en la prueba testimonial pero no se tomó en cuenta que su defendido anteriormente tuvo un juicio en el Juzgado de Familia Especializado, que se le impuso medida cautelar por esa sede y entiende que se ha violado el principio non bis in idem ya que su defendido tiene doble condena. Refirió que a pesar de las contradicciones de la cámara Gesell no se toma en cuenta ya que la sede manifiesta que el relato de BB es reiterado en el tiempo sosteniendo que su padre es el agresor da cuenta de detalles de tiempo, lugar, conductas, en interacciones. Tampoco se toma en cuenta que en el audio aportado como prueba ingresado por la Oficial del caso esta defensa sostiene que ingresan a juicio oral y público un audio fuera de contexto que lo toman como parte de la prueba no señalando que se refiera a la menor BB y no mostrando fecha de la producción.
Agregó que tampoco comparte la pena impuesta ya que el quantum punitivo es excesivo y por lo tanto solicitó el abatimiento de la pena impuesta.
Transcribió normas de referidas a la vigencia de las leyes en el tiempo, el estado de inocencia y la prisión preventiva.
Fundó el derecho y solicitó al Tribunal que revoque la sentencia recurrida (fs. ).
3).- Conferido el correspondiente traslado, la Fiscalía compareció a evacuarlo en tiempo y forma.
Contestó la apelación abogando por la confirmatoria de la recurrida por los fundamentos que expuso y solicitó al Tribunal mantenga la sentencia definitiva apelada.
4).- Por decreto N° 2113/20252 se franqueó el recurso de apelación ante el tribunal superior que por turno correspondiera.
Se recibió la causa en este Tribunal (fs. 99) y atento a la discordia planteada por el Ministro Dr. Daniel Tapie, se procedió al sorteo para la integración correspondiente, recayendo la designación en el Ministro de la Sala de 3er. Turno Dr. José Gómez Ferreyra (fs.108).
Alcanzado el acuerdo por mayoría legal, se procede al dictado de esta sentencia.-
CONSIDERANDO:
1).- La Sala integrada, por mayoría legal de votos, procederá a declarar mal franqueada la alzada, por los argumentos que se exponen a continuación.
2).- Resulta de las actuaciones cumplidas en primera instancia que la Defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena dictada, el que fue sustanciado y elevado para su resolución por el tribunal.
Sin perjuicio de ello y previamente al análisis del mérito de la impugnación, corresponde al tribunal superior pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Al respecto entendió el TAC de 2do. Turno en sentencia No. 173/2026: “Lo atinente a la procedencia formal de un recurso constituye un verdadero presupuesto procesal que dice relación con la competencia del órgano llamado a decidirlo puesto que, si la impugnación es improcedente en su aspecto formal, el órgano ante quien se deduce carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo (Rosemberg, Trat…, t. I, p. 203, cit. por Suprema Corte en LJU c. 9932). El principio de reserva legal y la regla de orden público que presiden la regulación de los procesos y los recursos (art. 18 de la Constitución de la República y arts. 16 y concordantes del C.G.P.) constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del proceso, de los que no cabe apartamiento alguno salvo las excepciones legales. Al decir de la Dra. Carolina Giuffra: “La admisibilidad dice relación con la procedencia formal del medio, requisito sin el cual no puede ser concedido. Es decir, el juicio de admisibilidad, que es de naturaleza declarativa, tiene por fin controlar que se verifiquen los recaudos formales para permitir al decisor resolver sobre el mérito o fundabilidad del acto impugnativo. Es por ello que la admisibilidad es una fase previa en la que se determina la existencia o no de los supuestos formales, condicionando la entrada a la segunda fase que es la fundabilidad la cual refiere al contenido del recurso.” (Dra. Carolina Giuffra, “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, FCU, 2ª Ed., 2017, Tomo I, pág. 48)”.
En el mismo sentido dijo el Ministro Dr. José Gómez en su voto: “El control de admisibilidad efectuado por la Sra. Jueza “a-quo” respecto del recurso de apelación interpuesto, no enerva las facultades que sobre el punto ostenta el órgano de alzada para examinar si el medio revisivo fue presentado de conformidad con las normas legales que regulan las formas de los actos procesales en general y del recurso en particular”.
A juicio de la mayoría integrada por los Ministros Dr. Miguez, Dr. Gómez y la redactora, la apelación presentada no cumple los presupuestos de admisibilidad necesarios para ingresar a su consideración.
3).- En el actual proceso Penal -acusatorio y adversarial- , el objeto de la apelación queda determinado por los agravios del apelante, en tanto son las partes quienes delimitan el litigio. Por otra parte, el art. 359.3 del CPP se remite al régimen de apelación del CGP, cuyo art. 248 CGP dispone que la apelación “es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial …”.
En consecuencia, el objeto y límite de la alzada está dado por los agravios que formula el apelante. Y los agravios, para ser considerados tales, deben consistir en una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia atacada.
Sobre el tema ha dicho el TAP 1° en sentencia N° 223/2018: “La formulación de los agravios debe ser una crítica seria y razonada de los argumentos de la sentenciante, indicando los pasajes que causan perjuicio al recurrente” (…) debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; ... requiere un análisis crítico de la sentencia, ... debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicación del derecho”, naturalmente, en la sentencia (cfm. Ibáñez Fochman, citado por TAP 3º, RDP 10, p. 270, c. 455)” (de la Sala, S.192/2011)”.-
En relación a la ausencia de agravios la Suprema Corte de Justicia dijo en sentencia N° 1081/2023 en sede de casación, pero en conceptos trasladables al recurso de apelación: “… el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia. (...) No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas)”.
Finalmente el TAP 3º en sentencia N° 84/2021 sostuvo: “Corresponde señalar que la expresión de agravios, que todo recurso de apelación debe contener, constituye una crítica o análisis razonado y concreto de la sentencia, en la que el recurrente tiene la carga de señalar punto por punto los errores del fallo y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho, tal cual lo ha establecido la Sala en sentencia Nº 571 de 24 de setiembre de 2020, entre muchas otras. (…) Ello deriva como lo ha dicho este Cuerpo Colegiado (Sent. cit. Nº 571/2020) en que: “…La falta de una concreta refutación de las conclusiones de la sentencia obsta a la consideración en el grado de la pretensión revisiva porque la ausencia de una crítica razonada del pronunciamiento impugnado debe considerarse como inobservancia de la carga de fundar la impugnación y tiene como consecuencia que corresponde tener al recurrente por desistido de su impugnación” (cfm. GIUFFRA en su trabajo sobre el recurso de apelación publicado en “Los recursos judiciales en el Código General del proceso”, pág. 122).
“Incluso por más que se tenga una interpretación amplia de la admisibilidad del recurso de apelación dada su ubicación como derecho humano del justiciable contenido en el art. 25 numeral 2 literal b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el compromiso que le impone a los Estados parte es a “desarrollar las posibilidades de recurso judicial”, y en la especie tales posibilidades existen no solo en teoría sino también en la práctica. Lo que sucede es que para el ejercicio de ese derecho la regulación procesal requiere el cumplimiento de formalidades mínimas para que pueda poner en funcionamiento todo el andamiaje de la alzada. De lo contrario alcanzaría con solo hacer una interposición genérica del recurso para que ya fuera suficiente su tratamiento por un tribunal de segunda instancia, lo que no es procedente acorde a la normativa citada” (destacados de la redactora).
3).- De acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, la mayoría de la Sala integrada entiende que los fundamentos de la impugnación, reseñados en el resultando No. 2 de esta sentencia, no alcanzan a configurar una correcta expresión de agravios que habilite el análisis de la causa en segunda instancia.
En un brevísimo escrito, la defensora apela la sentencia definitiva invocando argumentos que no constituyen una crítica razonada a los fundamentos de la sentencia de condena atacada.
Así, en el numeral 2 del escrito titulado “Elementos discordantes”, en un único párrafo sumamente confuso dice la defensora: “No se toma en cuenta que su defendido tuvo un juicio en Familia Especializado, ya tuvo medida cautelar y se viola el non bis in idem porque tuvo doble condena”. No es un agravio a ningún punto de la sentencia e incurre en error mezclando dos procesos de distinta naturaleza -un proceso en el cual se adoptan medidas urgentes para la protección a la víctima en función del principio precautorio y un juicio oral donde se debate y decide sobre la responsabilidad Penal del acusado- y que no determinan la violación del principio invocado.
En la oración siguiente dice que la sede entendió que el relato de la víctima es reiterado…. “a pesar de las contradicciones de la cámara Gesell”. Esa frase es toda la crítica a la valoración de la jueza del relato de la víctima, no explica cuáles son las contradicciones y cuál fue el error de la jueza en la valoración probatoria. Por lo cual no puede admitirse como agravio.
A continuación, refiere a la forma de incorporación del audio del celular, planteando cuestiones que hacen a la admisibilidad del medio probatorio, todo lo que debió invocarse en la etapa intermedia.
En el numeral 3 refiere a la pena y dice que “no comparte la pena impuesta … ya que el quantum punitivo de 15 años y 6 meses de penitenciaría es excesivo por lo tanto … solicita el abatimiento”. Tampoco hay un agravio sino una mera manifestación de disconformidad con la pena impuesta. Para constituir agravio, el recurrente debe explicitar cuál fue el error de la decisora al individualizar la pena y las razones por las cuales entiende que incurrió en error.
Por último, en el numeral 4 titulado “Derecho” hace una transcripción de artículos del CPP sin explicación alguna sobre su vinculación con la apelación.
4).- Entiende la mayoría que la Defensa no realizó una crítica razonada de la sentencia dictada y que los planteos realizados por la recurrente no constituyen verdaderos agravios, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el numeral 2 que antecede.
Tal como dijo el Ministro Dr. Gómez en su voto: “El recurso no puede prescindir de la motivación y fundamentación enunciadas por el órgano de primera instancia en su pronunciamiento.
“La expresión de agravios debe contener una crítica o análisis razonado y concreto de la sentencia. La recurrente tiene la carga de señalar punto por punto los errores del fallo y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho.
“(..) Ante la situación constatada en la especie, la Sra. Jueza no debió franquear el recurso de apelación tal como lo hizo a fs. 91 …”.
Finalmente, debe tenerse presente que el art. 253.1 del CGP, aplicable por remisión del art. 359.3 del CPP, prevé expresamente: “La apelación y adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes”. Es decir que la falta de motivación en el recurso es expresamente castigada con el rechazo de plano de la apelación teniéndose por desistido al recurrente.
En consecuencia, corresponde tener por desistida a la Defensa recurrente y declarar mal franqueada la apelación.
5).- Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal en mayoría
FALLA:
TÉNGASE POR DESISTIDA A LA DEFENSA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 176/2025 Y EN SU MÉRITO, POR MAL FRANQUEADA LA ALZADA.
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras.
Ministra Dr. José María Gómez Ferreyra Ministro DISCORDE EL MINISTRO DANIEL TAPIE POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS.
LOS HECHOS ACREDITADOS.
El informativo judicial allegado a esta causa permite establecer como plataforma fáctica los siguientes hechos:
Surge plenamente probado en autos, que:
La niña BB, de 11 años, vivía con su madre CC en Montevideo hasta el año 2021, cuando su progenitora no pudo cuidarla más, producto de una enfermedad autoinmune que la invalidaba.
En el año 2021 (aproximadamente, en abril), la víctima pasó a vivir con su padre, el imputado AA –de quien la madre de BB se había separado hacía varios años-, y permaneció allí por un período de aproximadamente diez meses, hasta el día 1° de mayo de 2022, cuando la niña se escapó de la casa de su padre, y éste decidió retornarla al hogar materno, donde quedó a cargo de sus tías, debido a que las condiciones de salud de su madre le impedían cuidarla.
Mientras BB vivió en la casa de su padre en el balneario Bello Horizonte, en compañía de su pareja y los hijos de ésta, de 4 y 2 años.
Una vez que BB quedó a cargo de sus tías, recibió asistencia de la ONG “Del Cardal”, institución que mediante diversas estrategias atiende niños en situación de vulnerabilidad.
En el mes de julio de 2022, la niña logró develar a la psicóloga DD de la ONG a la que asistía, que mientras convivió con su padre en Bello Horizonte, sufrió de parte de éste abuso sexual consistente tanto en tocamientos en sus genitales, así como obligarla a realizarle sexo oral o tocarle a él sus genitales, llegando incluso a penetrarla analmente.
Asimismo, el imputado AA hacía desnudar a su hija y tomaba videos del abuso, que enviaba a otras personas, o la hacía mantener conversaciones vía whatsapp con otros adultos, de contenido sexual referido al cuerpo de éstas personas.
Los hechos ocurrían en incontables ocasiones, en momentos en que la pareja de su padre, la Sra. EE, no se encontraba en la vivienda o estaba durmiendo, y tenían lugar a consecuencia de la violencia psicológica y asimetría de poder que el imputado, padre biológico de la niña, detentaba sobre ésta.
Sin perjuicio del abuso sexual padecido, el imputado AA ejercía sobre su hija violencia doméstica, golpeándola o ejerciendo violencia psicológica cuando la obligaba a comer hasta que ésta vomitara, así como agrediéndola físicamente cuando no cumplía con las tareas domésticas que le imponían.
A todo lo anterior se adiciona que AA, pasados unos meses de convivencia con su hija, comenzó a monitorear las llamadas que ésta le realizaba a la familia materna, impidiendo un contacto a solas con sus tías y evitando que éstas la visitaran con diferentes excusas.
LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN.
Precisión previa.
La Defensa como lo expone la Fiscalía a fojas 85 se agravia en razón de la errónea valoración que realiza la Sede, especialmente del relato de la víctima BB y demás prueba testimonial de cargo diligenciada en autos.
La Defensa apeló en un reducido escrito, y si bien no fundó debidamente los perjuicios que le ocasionó la sentencia de condena, alegó como agravios: 1) la errónea valoración de la prueba, especialmente del relato de la víctima y de la prueba de los testigos aportados por Fiscalía. 2) Se agravió del audio de un celular que se escuchó en audiencia por carecer de fecha, 3) Entiende que se violenta el non bis in idem por haber sido cautelado ya en Familia Especializada. 4) En cuanto al quantum de la pena al que considera excesivo y debe ser abatido. Solicita se revoque la recurrida o en su caso se abata la pena.
Los agravios de la defensa, sin perjuicio de que los mismos no hacen una crítica razonada de la sentencia y sus fundamentos son limitados, entiendo que la revisión ante el tribunal de alzada o el reexamen judicial es una forma de garantizar los derechos de los justiciables, irrenunciables por otra parte, precisamente por la magnitud de las condenas en juego y en definitiva con la finalidad de permitir a la Administración de Justicia aquilatar debidamente todo aquello que pueda resultar beneficioso para el reo, con la lógica consecuencia del límite infranqueable del principio “non reformatio in peius” Este Tribunal de Apelaciones en lo penal de 2° Turno, que integro desde el año 2011, en sentencias regidas por el viejo CPP 1980, sostenía que la apelación libre no requiere expresión de agravios, obliga a elevar la causa al Tribunal de alzada y no implica desestimiento, ya que vulnera notablemente el principio de inocencia que le permite circular por la segunda instancia, porque jamás puede mudarse la inocencia por la culpabilidad. Y no hay desestimiento sin norma expresa.
Actualmente con el CPP vigente (Ley N° 19.293 y modificativas), en el caso que nos ocupa, desestimar el recurso de apelación por ausencia de agravios debidamente expresados, por estrictas razones formales, vulnera las garantías del debido proceso, en una sentencia donde se condena al imputado a una pena de quince (15) años y seis (6) meses de penitenciaría.
El derecho a la doble conformidad judicial es un derecho fundamental consagrado expresamente en instrumentos normativos de la mayor jerarquía (concretamente, en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
A juicio del suscrito, no son de recibo los agravios esgrimidos por la Defensa y se comparte el criterio de la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida de 1° Turno y el adoptado por la Sra. Jueza de primer grado, ya que la prueba incorporada en autos es suficiente para abordar una sentencia de condena.
En primer lugar, la sentencia de primera instancia se basó en la certeza de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera y en la culpabilidad del imputado (plena prueba. artículo 142 del CPP).
Se considera que la decisora de primer grado, cumplió íntegramente con las pautas edictadas en el artículo 143 del Código del Proceso penal, valorando las pruebas, allegadas a la causa (la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público), por separado y en conjunto ( prueba anticipada, testimonios, indicios , pericia y prueba documental), de acuerdo con las reglas de la sana crítica, e indicando cada uno de los medios de prueba que constituyeron el fundamento principal de una sentencia de condena.
La sana crítica, según señera definición del Maestro Couture es:” Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Vocabulario Jurídico, página 532).
Gorphe , dice que la sana crítica es “ una certeza razonada, adecuándose al orden lógico del acontecer humano ya que cualquier otra solución … no sería posible”.
Devis Echandía expresa que por “valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”.
En efecto.
Se entiende que la prueba es plena sobre los hechos que se denuncian:
En el caso que nos ocupa el relato inculpatorio de la menor BB, en declaración anticipada, la denuncia realizada por la Dra. EE ( su declaración) y el Director de la ONG Cardal, las declaraciones de FF (tía de la víctima), de la Psicóloga DD; GG (Licenciada en Trabajo Social del CHPR), de la Psiquiatra infantil del Centro Hospitalario Pereira Rossell.(CHPR) ,HH, de la Psicóloga II del CHPR,de los funcionarios policiales JJ y KK, la Historia Clínica de la víctima, el relevamiento efectuado por la Policía del celular de LL , el Audio enviado por AA a LL, reproducido en audiencia y la pericia realizada a la víctima BB por la Perito Psiquiatra del ITF, Dra. Ana Valledor y su declaración en audiencia e indicios de oportunidad, convergen en la certeza del accionar antijurídico del agente, habilitando un pronunciamiento de condena.
La prueba es plena y la misma está avalada en primer lugar por la declaración de la víctima BB, en prueba anticipada recabada el 2 de octubre de 2023 y reproducida en la audiencia celebrada el día 29 de setiembre de 2025; declara que tiene 12 años de edad, vive con su tía y primos y está en 5to año de escuela.
Preguntada quien es AA, “contesta que está nerviosa y que es su padre y vivió diez meses con su padre y que fue a vivir con él porque su madre tenía una enfermedad y estaba internada y grave. Vivía además con mis dos hermanos y su pareja”.
Al ser preguntada por el motivo por el cual dejó de ver a su padre, sonríe avergonzada y responde: "Una de las dos cosas es porque mi papá no me dejaba ver a mi mamá, yo extrañaba a mi mamá y él no me la dejaba ver a mi madre.
“Cuando hacíamos video llamadas él me estaba controlando la llamada y me decía qué decir y qué no. Y otra porque él hacía cosas conmigo que a mí no me gustaban. (0.4.32 minutos).
Yo me había escapado de la casa de mi papá y un sr me llevó a la comisaría”.
“Cuando se le pide que relate acerca de las cosas que no le gustaban, contesta: "Eh, fue porque él antes de tener esta pareja también tenía otra que se llamaba MM, la pareja de él, y juntos hacían, eh, cosas como delante mío y conmigo (...)cosas que no, o sea, yo era niña, no tenía que haber visto. En ese momento lo que hacían era que estaban desnudos, eh, y yo estaba ahí. Y me hacían (...) mi padre y como también MM me obligaban a hacer cosas que yo no quería (...) ahí mismo hubo penetración. De mi padre hacia mí. Eh, no fue precisamente o sea, por eh, por la vagina, sino que fue por el otro lado”.
“Primero cuando su padre estaba en pareja con Leticia y ella lo visitaba los fines de semana, y luego cuando fue a vivir con él, cuando AA estaba en pareja con EE. Relata que le contó lo sucedido a ésta última y que ella a mí no me creyó y me dijo que era mentirosa, que mi padre era muy bueno como para hacer eso”.
“Luego relata como el acusado intercambiaba material de explotación sexual infantil que producía con BB, con NN, el padre de EE. Él le hacía videos, Al ser preguntada si recuerda cuantas veces pasaron esas cosas con NN, contesta que "muchas", respecto al lugar, refiere que pasaban en la casa de su padre y que se intercambiaban mensajes: por ejemplo, mi padre me hacía decirle cosas sobre el cuerpo de NN", con nerviosismo y mucha vergüenza agrega: "sobre partes íntimas, por así decir, "Y NN respondía diciendo, eh, que para mi edad yo decía muchas cosas”.
Al ser interrogada sobre como tenía la ropa su papá cuando sucedían las cosas con su padre y con MM, contesta: "en algunas ocasiones estaba semidesnudo y en otras estaba directamente desnudo.
La niña relata que, en la segunda etapa de los abusos (cuando su padre ya no estaba en pareja con MM, sino que lo estaba con EE): "mi padre suele pelearse mucho con EE, no sé si ahora todavía. Eh, cuando yo estaba ahí, ellos eran mucho de pelearse fuerte, así, y EE se iba a la casa de la mamá a Punta del Este. Entonces, él aprovechaba ese momento y ahí era cuando pasaban las cosas. O sino una vuelta eh estaba yo en mi cuarto durmiendo, lo más, bien, vino de madrugada y me despertó y ahí me estaba tocando y ahí levantó las sábanas y justo EE se despertó en ese momento y él le dijo que estaba hablándome sobre mi mamá y me tapó y EE le creyó. Fueron más de diez veces.
Sobre los lugares donde sucedían los abusos y cuando intervenía NN, relata: " O estaba solo o estaba el papá de EE cuando pasaban estas cosas. Sí. Pero, o sea, cuando estaba en mi cuarto y en el cuarto de él, no estaba el papá de EE, pero cuando estábamos en el baño sí. . Porque él fue el que estaba mirando un video eh porno, por así decir, y eh ahí fue cuando a mí, eh me hicieron sacar la ropa y sacarme fotos y vídeos y enviárselo al celular de NN, mientras que él hacía, se hacía eh, por así decir, se tocaba su cuerpo, para no decir el sexo". Si yo me negaba no les importaba que llorara. Más adelante agrega que le mostraron (ambos) lo que estaba viendo en el teléfono y que "eran como personas desnudas teniendo relaciones sexuales". Y respecto a los videos que filmaron de ella sin ropa: "Los grababa mi padre y se los pasaba a NN. Mientras que NN hacía esas cosas que él hacía. Se lo conté primero a mi abuela (la madre de mi padre) y no me creyó, y luego a mi Psicóloga FF y a mis tías GG y HH, que si creyeron en mí.
Preguntada acerca de qué le hacían hacer en los videos, contesta que tocar partes de su cuerpo mientras su padre grababa. Respecto a la participación de NN, agrega:" NN solamente miraba mis videos y los mensajes, pero no, nunca hizo nada más. Puede ser que me haya dicho cosas que se pasen de la línea, pero no hizo nada más (...) cosas desubicadas (...) por ejemplo, o sea, eh, me decía que buena que estás, cosas así”.
“Nunca le dije a mi abuela que era mentira y que era mi madre la que me hacía decir eso”.
“No le importaba aunque yo llorara o no llorara. Me obligaba a hacer, de pasaba si ella se negaba a las prácticas que su padre le exigía, contesta: Me obligaba y lo todas formas (...) O sea, yo no tenía, para así decir, voz, o sea, no tenía voz, no valía nada d lo que dijera. No le importaba. Lo hacía igual”.
“Después de eso me hacía bañar, siempre, se bañaba él y después me bañaba yo..." “Me acuerdo que yo también, yo lloraba para no ir a la casa de mi papa, aparte de esos temas también era porque él me obligaba a comer, O sea, si yo no comía eh me hacía comer igual. Hubo veces que yo vomité y me hizo comer vómito." EE sabía eso y lo veía y sacaba a mis hermanos para afuera que no me veían y me dejaba adentro con mi padre, mientras que mi padre me obligaba a comer y yo estaba llorando y no quería comer. (...) yo o algo, porque si yo no al mismo ritmo que él comía, me obligaba a comerlo y más rápido. Me decía: lenta, que comiera más rápido o cosas así. Eh, y yo eh ahí en ese momento también me sentí nerviosa y también fue uno de los motivos para irme." Agrega: "Aparte de todo eso, que también eh, (...) que me hacía eh, limpiar, cuidar a mis hermanos y hasta a veces cocinar. Y mis hermanos corrían por todos lados, o sea, era muy difícil para mí poder cuidar a ÑÑ que tenía siete y OO de dos que corren por todos lados, y se iban al patio de mi casa que era grande y se iban por todos lados, tiraban todo y todo...". BB también da cuenta de otro episodio de violencia física, donde ella cerró la cortina al bañarse, porque notó que había un celular filmándola y el padre le pegó por haberla corrido”.
La testigo FF , declaró en la audiencia celebrada el día 29 de setiembre de 2025 que es la tía materna de la víctima, narra que BB vivió de diez a once meses con su padre ( principio de agosto del 2021 al 1° de mayo del 2022) en Bello Horizonte. Antes de vivir con él era muy poco lo que BB compartía con su padre, iba algunos fines de semana. Sobre el 1° de mayo del 2022, relata: " BB se escapa de la casa del papá, a nosotros la policía nos avisa dos y media de la mañana (...) la encuentra un extranjero, la lleva a la comisaría, se comunican con el papá, el papá la va a buscar y ahí él decide entregarle la niña a la madre (...) la madre de él fue quien la llevó a mi domicilio". Luego de eso, BB fue a vivir a la casa de su tía, con ella y su mamá que estaba muy enferma”.
Sobre el develamiento, refiere que luego de unos días de estar en su domicilio, BB le pide para hablar con ella y le dice que "en ese tiempo que vivió con el papá había pasado muy mal (...) tenía mucho miedo" y que la niña le dijo: "mi padre me hacía hacer cosas (...) me empieza a relatar que la tocaba cuando ella se bañaba, filmaciones cuando ella se bañaba, cuando ella no hacía alguna tarea en la casa, alguna tarea en la escuela siempre había violencia física (...). Que le presenta a otra persona que vendría a ser el suegro de él, donde el papá de BB la obligaba a mandarle videos, bañándose, hablando y también la hacía mirar videos y repetir lo que estaban mirando. Me dijo que llegó a hacerle sexo oral, también habían tocadas en la cola, filmaciones cuando ella se bañaba Que una vez cerró la cortina porque ella se dio cuenta que el celular estaba en alguna parte del baño y enseguida la pegó porque cerró la cortina, y que en su momento se lo había contado a la pareja de él, porque tenía miedo que se lo hiciera a los hermanos que convivían con ella, y la pareja le dijo que no le iba a decir nada a él para que no le pegara pero que iba a cuidar a sus hermanos. Preguntada acerca de donde le relató BB que eran los tocamientos, la testigo refiere que “en la cola, la cola de adelante, la cola de atrás (…) que le hacía copiar los videos (…) la hacía hacer sexo oral ( a su padre) (…) que una vez entró NN al baño y los dos la filmaron y en ocasiones la hacía levantarse a las tres, cuatro de la mañana para que se bañara…”.
Agrega que la niña tenía mucho miedo cuando develó y que necesitaba confianza para contarlo, porque su abuela no le había creído y le dijo que no hablara estupideces.
“Sobre el vínculo de BB con la familia materna mientras vivía con su padre, la testigo relata que a los cuatro meses de vivir con el papá, le dan el alta de la mamá de BB, le avisaron al padre y la niña vino dos veces, pero un tiempo muy cortito porque siempre se tenían que ir, y después fueron excusas. Narra también que habían organizado para que ella fuera a buscarla y hasta último momento, AA no le pasó ubicación o dirección de la casa, por lo que ella no pudo llegar a buscarla, logró contactar a la niña y le dijo que no fuera, porque empezaba un club. También que cuando hacían video llamadas con BB siempre estaba él, sus hermanos o la pareja, que la niña nunca estaba sola cuando tenía contacto con ellas”.
“Respecto a los cambios de BB luego del develamiento, refiere que tenía mucho miedo, pero que a raíz del apoyo de Cardal (quienes radicaron la denuncia y acompañaron a la familia), de la familia materna, de la psicóloga del CHPR, al saber que no iba a ir más a lo de su padre, fue saliendo adelante, pero que aún persiste el miedo”.
La testigo DD, declaró en la audiencia celebrada el día 29 de setiembre de 2025, Psicóloga de la ONG Cardal y fundadora de la institución y trabaja en INISA (menores infractores), Cardal es erradicación de trabajo infantil, tiene un convenio con INAU, conoce a BB desde el 2018, debido a que la niña estaba vinculada a la ONG desde esa fecha. Que actualmente se integra muy bien al espacio y sus propuestas, pero que al principio le costó. La testigo narra que BB le relató muchas cosas que le sucedieron cuando vivió con su padre, que “se sentía muy mal en lo del papá, que la hacía hacer todas las tareas de la casa, que cuidaba a su hermanita chica (…) que además habían situaciones con el papá que le daban miedo y que por eso se escapó”, porque le había contado a su abuela y no la ayudó.
BB le relató a la Psicóloga que su papá la llevaba al baño, que le pedía que se tocara, le pedía que lo tocara, la filmaba, que había otra persona de nombre NN, con quien compartían los videos, o hacían algo con los videos que ella no sabía que era.
Le contó que eso se lo hacían a menudo y que ella tenía mucho miedo. BB sentía pánico hacia su padre.
Sobre el carácter de BB, refiere que “es una niña súper dulce, sociable, pero que al principio era muy desconfiada, que le costó aflojarse. En un período tenía mucho miedo de salir, de encontrarse con algunas personas, en el recreo tenía mucho miedo”.
Sobre el relato de BB, la psicóloga lo cataloga como “un relato auténtico de una niña muy angustiada, pidiendo ayuda, muy detallista.
Que hace Cardal, cuando les cuenta BB. Contesta: “Nos cuenta, BB, hacemos la denuncia, la abogada de la institución con el Director”.
Ahora BB cambió el ambiente donde vive, está con personas a quien confía y está bien cuidada.
La testigo EE, “declaró en la audiencia celebrada el día 29 de setiembre de 2025, que es abogada y escribana de la ONG Cardal, en 2016 se recibió de abogada, asesora a las familias, juicios de visitas, tenencias, consultas en general , A BB la conoce desde el año 2021, y ahora participa en el espacio adolescente, en mayo de 2022, GG, tía de la niña, nos plantea que BB se escapó de la casa del padre y un sr la llevó a la seccional y llamaron a la madre que vivía con la tía. La tía se presentó porque la madre tenía una enfermedad terminal. BB cuando vive con su tía, y retoma las actividades en Cardal, BB el por qué se había escapado y a mi me cuenta en la oportunidad que la acompaño a la pericia en el Juzgado de Familia Especializada. En la sala de espera le relató que “se había escapado porque sufría abuso sexual por el padre me relata ciertas situaciones también con el abuelo (, me plantea situaciones que se dan en la ducha el abuelo grababa videos en los que con el padre mantenían intimidad sexual, sexo oral con el padre, por parte del abuelo también ocurrieron cosas, no me dice qué a mí. Se grababa y ella no sabía que pasaba con los videos se lo había comentado a la abuela y la abuela no le había creído”. A raíz de ello, la Dra. PP y el director de la ONG presentaron la denuncia en Fiscalía y se armó el expediente de Violencia Doméstica, también tramitaron la tenencia a favor de GG”.
“BB no tenía ningún vínculo con su padre”.
“También da cuenta de que en marzo del 2022, Yanina solicitó ayuda al centro, porque el padre estaba dificultando el contacto con BB a la familia materna, y desde el episodio de que GG se tuvo que dar vuelta desde el peaje, no tuvieron más contacto con BB, ella como abogada le sugirió iniciar un proceso de visitas”.
La testigo GG, declaró en la audiencia celebrada el día 29 de setiembre de 2025, que es Licenciada en Trabajo Social, se desempeña en el Hospital Pereira Roselll (CHPR) y en CAIF. En el CHPR trabaja el hospital pediátrico y en puerta de emergencia, donde ve situaciones de maltrato infantil y abuso sexual infantil. La Fiscal le exhibe un Informe y contesta que reconoce la autoría del informe del 11 de octubre de 2022. “Relata que BB llegó a puerta con la tía, por orden judicial a raíz de una denuncia de ASI hacia el papá, que había realizado el club de niños. La situación se catalogó como de ASI, ya que el principal indicador fue el relato de la niña, que era coincidente en el CHPR con lo relatado en el Club de Niños. BB relató situaciones tocamientos, sexo oral y filmaciones y los partícipes eran su papá y el suegro de su papá”.
“La Defensa le pregunta por qué no quedó internada la niña y la testigo contesta que porque ya había medidas de restricción y estaba a cargo de su tía, se le dio el alta”.
La PERITO PSIQUIATRA DEL ITF, DRA ANA VALLEDOR, declaró en la audiencia celebrada el día 30 de setiembre de 2025 ,a través de Zoom, que es médica especializada en psiquiatría pediátrica, desde 2005 ejerce como psiquiatra, y en el ITF desde 2006, señala que perició a BB en diciembre del año 2023. La profesional refiere que al momento de la pericia BB tenía 12 años y nueve meses. “ Fue periciada por una denuncia por abuso sexual por parte de su padre. Concluye que el relato de la niña es espontáneo de ASI por parte de su padre, que es un relato coherente en sí mismo, consistente con numerosos detalles de los hechos en sí, y de contexto donde habrían ocurrido, con emociones acordes, ella repite situaciones repetidas sexualmente abusivas, que vivió con su padre, que fue por un período de 10 meses, y hechos anteriores en visitas”.
Cual fue la metodología que Ud. utilizó. Contesta: “Lo primero es el estudio de la documentación y luego mantenemos una entrevista con la adolescente a solas, es semi abierta y luego es más rígida. El nivel intelectual de la niña es normal. Es un relato coherente en sí mismo, con vocabulario acorde a su edad, flexible, espontáneo, no es rígido, estereotipado o estructurado. Aporta detalles del contexto donde ocurrieron los hechos, hace mención a verbalizaciones de parte de los actores involucrados, hace referencia a pensamientos propios, que había tenido en el momento de los hechos, tiene manifestaciones gestuales acordes al contenido de lo que está relatando (tales como expresiones como de desagrado, de asco, de rechazo frente a detalles que describe). Aclaramos que la psiquiatría no tiene herramientas para determinar que un relato sea verdadero o falso. Eso como premisa. Lo que hacemos es evaluar en el relato la presencia o no de estos elementos, y estos elementos presentes en el relato se asocian a una mayor validez de ese relato”.
Sobre la resonancia afectiva durante el relato, la perito señala: “bueno, ella tenía oscilaciones en la resonancia afectiva que tenían que ver con lo que es vergüenza, pudor, malestar relacionado con el desagrado en determinados detalles que ella describía. Tenía también cierto distanciamiento afectivo, en general, no solo respecto a estos hechos, sino también respecto a su situación de vida, a la pérdida de su madre, dificultad y desagrado al relatar detalles.
“Sobre los hechos, informa que la niña le relató situaciones abusivas con su padre y episodios donde también participaba , el padre de la pareja (suegro) de su padre, un señor mayor, al que menciona como NN, que estaba presente y que también había intercambio de imágenes o videos de ella, enviados por su padre a NN, a través del celular. BB le describe situaciones repetidas, sexualmente abusivas, durante el período en que convive con su padre y anteriores, en ocasión de visitas. La niña le habló a la perito de “tocamientos en su cuerpo por parte del padre, así como también le pedía que ella tocara partes del cuerpo de él, esto lo refiere estando a solas con su padre (…), estar ella desnuda y que él le haga fotos, mirar pornografía masturbándose con ella presente. Después describe los episodios donde participaba esta otra persona, como que estaba también ahí presente, también tocándose su cuerpo y observando en una actitud más pasiva. Menciona en algún momento que antes, cuando el padre tenía otra pareja, había también una participación de esta persona en esos episodios de sacarse fotos, filmarla, sin ropa, tocarla y tocarse la pareja…”. La perito también da cuenta de que BB le relata que cada vez que no cumplía con alguna exigencia (tareas del hogar, tareas escolares) era castigada, que se le encomendaban múltiples tareas en la casa (limpieza, cuidado de hermanos) y si no cumplía el padre le pegaba (con la mano, con un cinto en las piernas), si no comía al mismo ritmo que el resto se le obligaba a comer más, que incluso llegó a vomitar y la obligaron a comer lo que vomitó”.
“Respecto a los indicadores, relata que no hay sintomatología específicamente considerada de Abuso Sexual, pero en este caso de BB, hay un relato con síntomas, que es la presencia de pensamientos e imágenes intrusivas, relacionadas a los hechos que describe y que esta sintomatología, típica del stress pos traumático, es frecuente en niños abusados”.
QQ, declaró en la audiencia celebrada el día 30 de setiembre de 2025, es Médica Psiquiatra infantil desde hace 27 años, se desempeña en el Centro Hospitalario Pereira Rosell, Comeca, Camepa..
En emergencias del CHPR vio a BB cuando fue derivada por sospecha de Abuso Sexual. Luego volvió a verla en policlínica.
En la atención de emergencia, relata que BB estaba angustiada, que tenía elementos depresivos, síntomas ansiosos. En la entrevista a solas le dio detalles de los hechos abusivos, le refirió maltrato físico con detalles, el sentimiento de no ser querida.
También daba cuenta del miedo a que a sus hermanos pudiera pasarles lo mismo y de que se lo contó a la pareja de su padre y ésta le dijo que se callara porque si no le podía pasar algo. Como agresores, la niña le refirió a su progenitor y del suegro de su progenitor. Refiere que la filmaba: “...se estaba bañando y le ponía un celular para filmarla, cuando ella se bañaba, por la cortina la manoseaba, en un momento que ella saca el celular la golpeó. Agrega que cuando BB relataba todo lo que le habían hecho los dos adultos: “se angustió, lloró, hubo que contenerla, mucho miedo, fue una entrevista a solas. También da cuenta de que BB no se podía comunicar con la familia materna, que las tías llamaban y el padre siempre ponía excusas…”. Respecto a las filmaciones agrega que el papá se las pasaba por celular al suegro y que ambos mantenían sexo oral con ella mientras el otro filmaba, esto en reiteradas oportunidades y que BB tenía mucho miedo al relatar lo sucedido.
Agrega que la niña decía: “Un padre tiene que proteger y no me protegió” y estaba muy angustiada por los hermanos, y lloraba desconsoladamente por lo que el padre le había hecho.
Sobre el grado de afectación de BB, la profesional contesta que tenía elementos de ansiedad y depresión, culpa, rabia, sentimiento de no ser querida y que “me acuerdo que era resiliente porque estaba escolarizada, tenía buen rendimiento.
Interrogada por la Defensa del imputado, surge que no medicó a BB debido a que, además del impacto del trauma, estaba cursando duelo y que en la infancia en etapa de duelo no se medica.
II, declaró en la audiencia celebrada el día 30 de setiembre de 2025, que es Psicóloga del CHPR, Licenciada en psicología hace más de 20 años. Vio a BB derivada por la Dra. QQ, la vio desde enero del 2023 a abril del 2024. La derivación fue por sospecha de abuso sexual crónico y el fallecimiento materno.
Refiere que cuando vio a BB ya estaba en otra condición a nivel emocional y lo que más pudo trabajar el duelo de su mamá y sus aspectos resilientes y saludables.
Respecto al abuso, BB le dijo: “yo de eso no quiero hablar más, porque ahora estoy bien, no quiero volver a pasar lo que pasé” y no volvió a hablar del abuso.
BB dejó de asistir el 23 de abril del 2024 y volvió a consulta después del 2 de octubre del 2024, que tuvo audiencia en el marco de este proceso (declaración anticipada) y la profesional relata: “me dijo que había sentido, en ese momento mucha ansiedad, que se había sentido angustiada pero que también había podido contar cosas nunca había dicho y que se sintió muy aliviada.
JJ, declaró en la audiencia celebrada el día 20 de setiembre de 2025, que es Sub Comisario. En octubre del 2022 estaba a cargo de la CEVDyG de Parque del Plata. Fue la Oficial del caso De BB. Refiere que las primeras actuaciones se realizaron en Montevideo y allí se dispusieron las medidas cautelares y el protocolo Multidisciplinario. Su intervención fue la de relevar audios por orden Fiscal.
Incorpora y reconoce el informe de fs. 62., el cual se trata de la escucha y transcripción de audios que fueron aportados por LL. “Relata que la denuncia la realizaba un abuelo, en relación a su nieta, preocupado por unos audios enviados por el padre de esa nieta, donde le hace saber que la niña tenía los genitales irritados y el padre estaba haciendo caso omiso a una asistencia médica. Las imágenes y videos a los que hacia referencia LL estaban eliminados. Refiere que el denunciado era AA y que al consultar el sistema le salta una denuncia de abuso sexual hacia la misma persona y tenía similitudes, ya que la víctima era su hija y se hacía referencia a que se enviaban videos a un tal NN, padre de la pareja del denunciado. Agrega que al examinar el celular de LL encuentra un audio que le llama la atención por su contenido explícito, y que provenía del contacto AA”.
EL funcionario policial KK declaró en la audiencia celebrada el día 30 de setiembre de 2025, que es Agente, quien desempeñaba funciones en la CEVDyG de Parque del Plata al momento de la denuncia. Refiere que se presentó en la Comisaría LL, a denunciar un presunto abuso sexual. “Yo le tomé el acta y en una parte del acta él menciona un audio que le habría mandado supuestamente el señor AA a LL. (…) Me mostró el audio (…) y en determinado momento se ve como el señor AA empieza a eliminar esos audios y mensajes. Preguntado si recuerda el contenido del audio, contesta que “hablaba algo sobre unas menores”. Reconoce el audio reproducido en audiencia como el que le exhibió LL y que el denunciante dijo haber recibido de AA.
AA, finalmente hace uso de la palabra, negando lo ocurrido y manifestando preocupación por sus hijos.( que amo a mis hijos, los quiero tener yo, en mi casa estaban muy bien, nunca me hicieron una inspección).
La menor BB, en su declaración anticipada fue clara y concisa con un relato netamente vivencial y espontáneo de lo ocurrido y lo que la afectó la situación por lo cual su versión tiene un enorme peso en este juicio y tiene apoyatura probatoria en la pericia psiquiátrica del ITF realizada a la víctima y en los aportes de profesionales y técnicos especialistas en la materia que declararon en juicio y confirmaron que su versión es totalmente creíble y vívida apareciendo los signos indirectos de abuso sexual infantil, en donde la Defensa a pesar de que expresa que el relato de la menor está lleno de contradicciones no las ha expuesto.
Como sostuviera la Sala homóloga de 3er Turno:” (…) las cosas han sucedido, como sucede de ordinario en estos temas, en un recoleto ámbito en dónde sólo están abusador y abusado. Toda la catarata de testimonios, pericias, argumentos y contraargumentos expuestos por las partes, en definitiva, procuran que el ánimo del decisor se incline hacia uno de los platos de la balanza (…) el interrogatorio deja en evidencia que lo relatado por los menores no sólo es verosímil, sino que, dada la forma como se desarrolló la audiencia, resultan creíbles sus dichos (…) "Los distintos informes y pericias...en lo esencial resultan ser coincidentes y nos señalan que los menores presentan un estado psicológico que apunta en el mismo sentido que el denunciado.". (T.A.P. 3er. Turno Dres. Corujo, Gómez Tedeschi, Reyes (r.). S. 59/09). REVISTA DE DERECHO Penal Nº 20, CASO 39, PÁG. 496.
El relato de la víctima es un indicador específico de abuso sexual. Así lo señalan BAITA y MORENO cuando abordan específicamente el abuso sexual infantil (ASI): "el relato del niño, niña o el adolescente que ha sido o está siendo víctima de ASI constituye el principal indicador de abuso sexual infantil. ¿Por qué? Porque la información derivada de dicho relato, correctamente recogida y valorada, será la que contenga los datos reveladores del ASI; básicamente, los elementos sobre el tipo de conducta, su duración, la dinámica de su desarrollo, la respuesta infantil, etc." (Cf. "Abuso sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la Justicia.". Baita, Sandra y Moreno, Paula, CEJU, Fiscalía UNICEF. 2015, pág. 82-83).
La Defensa pierde de vista que los recuerdos suponen previamente percepción, la memoria y la representación de lo ocurrido. La víctima no cuenta con una "caja negra" que atesore las vivencias con una precisión singular. La emoción, el estrés al narrar lo sucedido, el quiebre, son elementos a considerar y justipreciar en el análisis del testimonio. Como señala RAMÍREZ ORTIZ, con apoyo en expertos en la psicología del testimonio, en la codificación de la información que el testigo recibe no solo influye la corrección de la percepción (que puede ser errónea), sino también los conocimientos previos del testigo, pues al tiempo que percibimos un suceso lo estamos interpretando, de modo que lo que se almacena en la memoria no solo se basa en la percepción sensorial, sino en el trasfondo cultural de quien percibió el hecho y en las inferencias probables que realizó sobre aspectos no percibidos, basadas en esos conocimientos previos (cf.: RAMÍREZ ORTIZ, José Luis: "El testimonio único de la víctima en el proceso Penal desde la perspectiva de género" en Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Vol. 1, Madrid, 2020, pág. 215)".
El relato de BB, es creíble, en tanto reúne los caracteres que le atribuyen la doctrina y jurisprudencia para ello. En primer lugar, la credibilidad objetiva, dada por la coherencia interna y externa del relato, la corroboración por elementos periféricos y la persistencia y firmeza del testimonio. En segundo lugar, la credibilidad subjetiva, entendida como ausencia de motivos para incriminar el acto abusivo al acusado.
Por otra parte en los casos de abuso esta situación es más que suficiente para llegar a la certeza necesaria de que los hechos denunciados ocurrieron y justifican la condena.
Dijo el Dr. Carlos Alberto Rozanski, sobre el relato de las víctimas del tipo de delitos como el que se imputa a Federico Ferrari en autos: "Como se anticipó, el relato de las víctimas de esta clase de delitos es muchas veces el principal cuando no el único elemento con que se cuenta al momento de la sentencia... Si bien las pericias no resultan vinculantes para el magistrado, no es posible apartarse de aquellos informes sin dar la correspondiente razón para ello. Dicho en otras palabras, si las pericias indican que los datos son verídicos, no pueden los jueces contradecir estas conclusiones sin explicación razonable y de base científica ya que en este caso se trataría de una sentencia arbitraria." (Abuso sexual infantil: ¿Denunciar o Silenciar?, Pág. 202).
Como ha dicho el Tribunal Supremo Español (Sala Penal) en sentencia 938/2016 "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".
Respecto a la declaración de la víctima también lo ha señalado la Fiscalía a fs. 155, que "...al decir de Rita Segato, estos delitos, son "crímenes de poder, de dominación", que aparte de todo ocurren en la "intimidad". Por lo cual los Tribunales que abordan el tema desde una perspectiva de género sostienen contrariamente a lo que opina el impugnante: "El testimonio de la víctima en estos supuestos tienen en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente. A su turno, en atención al carácter especial de quien presta testimonio en estas actuaciones, ese relato eventualmente puede ser reforzado -y resulta recomendable que así lo sea para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada- con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroboradores o periféricos, tales como: a) los testimonios de diversos profesionales pertenecientes a los equipos interdisciplinarios (psicólogos, médicos o asistentes sociales), que toman intervención con respecto a tal situación de "violencia doméstica", que tienen contacto directo con la damnificada desde el inicio del conflicto, que valoran la seriedad de dichas exposiciones con herramientas coadyuvantes...", pág. 97-98. Valoración de la prueba en los delitos sexuales, Carlos Parma, Ed. Ibañez Bogotá 2021.
Es más, en la obra citada, (Valoración de la prueba en los delitos sexuales, Carlos Parma, Ed. Ibañez Bogotá 2021. pág. 161), se señala analizando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Penal de Sucre: "Debe tenerse en cuenta que en la aplicación de la sana crítica, el juzgador puede afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento, por ende no se puede exigir un número determinado de prueba o deposiciones coincidentes de los testigos, si uno solo puede crear convicción en el juzgador." Fiscalía Departamental de Rivera de 2do. Turno. En Ficha: 2-55270/2020. Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 2do. Turno C/ LDC "Apertura a Juicio". Fiscal: Dra. Gladys Mabel Brites Clavijo).
Sin pecar de ser reiterativos, la versión de la víctima BB ofrecida a su tía , a los diferentes profesionales y técnicos en donde develó los abusos sexuales padecidos y cometidos por su padre, es la misma y es contundente, en cuanto a que era manoseada principalmente en sus partes íntimas en reiteradas ocasiones por el acusado, era obligaba a desnudarse, a hacerle sexo oral al acusado, era filmada desnuda, era obligada a tocarse partes de su cuerpo en los videos, fue penetrada vía anal por su padre ,el acusado. Detalló el lugar donde sucedían los hechos (en el cuarto de su padre, en el suyo y en el baño de la casa). También señaló que los hechos comenzaron a suceder cuando ella pasó a vivir con su padre ( en abril de 2021 aproximadamente, y se consumaron hasta el 1° de mayo de 2022, cuando la víctima se escapó de la casa de su padre y ésta comenzó a vivir con su tía Yanina).
La menor hace la develación en primer lugar a su abuela paterna ( la madre de su padre), quien no le creyó y luego a su psicóloga DD y a sus tías GG y HH, a los técnicos y profesionales de la ONG CARDAL, y luego a los profesionales y técnicos del CHPR, y finalmente mantiene la relación de los hechos en la pericia psiquiátrica realizada por la Perito Psiquiatra del ITF, Dra. Ana Valledor, amén de la historia clínica de la víctima y el relevamiento efectuado por la policía del celular de LL.
La Defensa en sus agravios señala que la condena resulta violatoria del principio de non bis in ídem, en razón de que no se toma en cuenta que su defendido tuvo un juicio en Familia Especializado, ya que tuvo medida cautelar y se viola el non bis in ídem porque tuvo doble condena.
Tampoco asiste razón a la recurrente, y es un error, ya que el proceso en sede de Familia es un proceso de protección (artículo 64 de la Ley N°19.580) que tiene como finalidad la protección de la víctima, se adoptan medidas cautelares en función del principio precautorio, y se agotan en sí mismas ; no hay condena en el proceso de protección, solo se adoptan medidas de protección para evitar daño a la víctima. En el proceso Penal, el objeto es la imposición de una sanción a quien se haya acreditado infringió la norma Penal.
En relación al audio adjunto, critica la forma de incorporación del audio del celular. La incorporación del audio fue admitida en la audiencia de control de acusación y los funcionarios policiales que lo incorporaron prestaron su testimonio en juicio, bajo el examen y contra examen de las partes. Los datos que ahora reclama debieron ser objeto del contra examen. Además lo que dice no es cierto, del informe agregado a fs. 62 surge los números de celulares entre los cuales se intercambiaron sus mensajes y las fechas de los mensajes extraídos.
CALIFICACION DELICTUAL.
En virtud de lo expuesto precedentemente, toda la prueba producida en primera instancia y analizada ut supra, lleva inequívocamente a concluir que el desarrollo de la plataforma fáctica identifica varios hechos ilícitos y que los acontecimientos se dieron en varias ocasiones, ya que el encausado realizó actos de naturaleza sexual, sobre el cuerpo de una niña (que es su hija) y la obligó a realizar dichos actos sobre su cuerpo. En reiteradas oportunidades invadió el cuerpo de la niña, mediante penetración oral y anal con su órgano sexual y produjo material de explotación sexual infantil (pornografía infantil) mediante la filmación de los actos que practicó y obligaba a practicar a la niña y ejerció violencia física y psicológica sobre su hija con quien convivía.
La conducta del imputado transgredió cuatro normas Penales, perfectamente diferenciadas ( art 272 bis (reiterados delitos de abuso sexual) , art. 272 ter (reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados), art. 321bis (reiterados delitos de violencia doméstica) y art. 1 de la Ley N°17.815 ( reiterados delitos de producción de material pornográfico con utilización de menores o incapaces), siendo distintas las intenciones y los bienes jurídicos protegidos por las normas y por lo cual se configuran los delitos en reiteración real ( art 54 C P); rompiéndose definitivamente el principio de inocencia de rango constitucional que ampara al mismo, al poderse arribar con razonable certeza a determinar su participación en los ilícitos, tal como se exige legalmente.
En definitiva, la sentencia atacada justifica una suficiente prueba de cargo que no ha sido debilitada durante el transcurso del proceso y por ende mantiene con solidez la condena recurrida, respecto del imputado AA.
CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD.
La Sra. Jueza de primera instancia efectuó un correcto relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena, por lo que no corresponde abundar al respecto.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
“La Defensa no comparte la pena impuesta por la Sede Penal de primer turno ya que el Quantum punitivo de quince años y seis meses de penitenciaría es excesivo por lo tanto solicita esta defensa el abatimiento de la Apena impuesta”.
Sabido es que el Juez tiene discrecionalidad para fijar y graduar la pena dentro de los márgenes que la propia ley señala, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Penal edificado sobre juicios lógicos, cuyos cimientos lo constituyen los datos de la realidad, la culpabilidad y antijuridicidad.
Como dice ANTOLISEI: “La determinación concreta de la pena se deja en estos casos al poder discrecional del juez, es decir, a la sabia apreciación del magistrado, que se halla obligado, sin embargo, a indicar los motivos por los que hace uso de esa facultad que se le confiere” (Cf. Manual, pág. 523, Ed Uthea).
La sentencia de primera instancia impugnada contiene una adecuada y suficiente motivación en lo que respecta al relevamiento de las circunstancias alteratorias de la responsabilidad, así como en la determinación e individualización de la pena impuesta (capítulos III y IV fs. 73vto/74).
En el caso en estudio, estamos ante la presencia de reiterados y graves delitos cometidos en perjuicio de una niña por su padre, como resultó probado en autos, y la sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes establecidos para los reatos en cuestión y se respetaron las pautas del artículo 86 del Código Penal, por tanto el quantum de quince años y seis meses de penitenciaría se ajusta a la gravedad de los ilícitos imputados y circunstancias alteratorias concurrentes y no amerita un abatimiento de la pena.
Como lo expresa el Profesor Milton CAIROLI:” La proporción debe darse entre el delito y la sanción a imponer a su autor. La mayor o menor severidad de las AAs depende de la gravedad o levedad de la infracción y ella a su vez del grado de importancia del bien jurídico vulnerado y de la magnitud de la lesión causada al titular de ese bien jurídico. La proporción debe ser la justa, por un lado, el valor del bien jurídico afectado y por otro el mal causado al autor del delito con la sanción impuesta” … (Curso de Derecho Penal Uruguayo Tomo III, pág. 123 y ss.).
Al respecto enseñaba Langón que la pena es justa en la medida en que retribuye adecuadamente, en forma proporcional, infiriendo un mal al autor, equivalente al mal que éste causó. Se caracteriza respecto de otras medidas coactivas aplicadas por el Estado en que impone un sufrimiento (sea para prevenir o para reprimir), expresando con ello el resentimiento o la desaprobación de la comunidad para con el acto que cometió (LANGÓN, Miguel, "Curso de Derecho Penal y Procesal Penal. Teoría de la Ley Penal del Delito y de la AA". Ed. "Del Faro", Montevideo, 2003, Pág. 448).
El principio de culpabilidad es el fundamento, el límite y la medida de la pena lo que señala la necesidad de vincular la sanción, esto es la AA al hecho concreto, objeto de juzgamiento, al delito históricamente cometido que será retribuido, y en el caso de autos, el autor fue condenado por reiterados y graves delitos cometidos en perjuicio de una niña.
Se estima entonces y reitero que el tratamiento punitivo de quince (15) años y seis (6) meses de penitenciaría contempla adecuadamente la entidad de los hechos de autos, las alteratorias concurrentes y la personalidad delictiva del autor.
EN DEFINITIVA, VOTO POR CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.