Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 324/2014
26 de agosto de 2014
- Ficha (IUE)
- 489/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2014.
No. 324
VISTOS :
Para se ntencia definitiva , estos autos caratulados:
“ARAMBURU CHINATTI, RUTH AÍDA con ESTADO. MINISTERIO DE RELACION ES EXTERIORES. Acción de nulidad” (Ficha No.
489/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 5 de agosto de 2011 compareció Ruth Aramburu Chinatti entablando demanda de nulidad contra la Resolución del Poder Ejecutivo R/2696 de fecha 19/2/2010 (Asunto Nº 40/2010) , en virtud de la cual se recompone la carrera funcional del fun cionario Sr.
Omar Néstor Mesa González, asignándole, desde el día de la fecha, la función contratada de Ministro Consejero, Grado 05, Es calafón M - Servicio Exterior. Asimismo, se revoca en lo pertinente, las resoluciones del Poder Ejecutivo Nº 619/86 y As . Nº 749/87; aceptándose la renuncia formulada por el funcionario de cualquier reclamación pecuniaria a la cual eventualmente tuviere derecho vinculada con la presente resolución.
La parte actora se agravia en cuanto, a su juicio, la resolución en causa resulta violatoria de sus derechos funcionales, vulnerando su carrera administrativa, generando graves perjuicios que se continúan en el tiempo en sus consecuencias.
Expresa que la resolución en causa resulta arbitraria, y aplica erróneamente el artícul o 9 de la Ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, relativo a la reparación por los perjuicios funcionales resultantes de la cesantía de los funcionarios reincorporados.
Agrega que, el acto en causa se valió de un subterfugio ilegal para investir al actor como funcionario de carrera del Servicio Exterior, escalafón al que no pertenecía, infringiendo derechos y obligaciones impuestos por el Estatuto del Servicio Exterior para el ingreso al Escalafón M y para las promociones realizadas en el período.
Expresa que el Sr. Mesa jamás concursó para ingresar al Escalafón del Servicio Exterior, como sí lo hicieron los otros funcionarios administrativos comprendidos en la misma situación. Alega en tal sentido, la existencia de desviación de poder junto a un claro fraude a la ley.
En definitiva, solicita se haga lugar a la demanda impetrada.
II) A fs. 14 comparece el Dr. Augusto Montesdeoca en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, contestando la demanda.
Controvierte los agravios esgrimi dos, expresando, en primer lugar, que la parte actora carece de legitimación activa, en cuanto surge la ausencia de un interés directo, personal y legítimo, presupuesto indispensable para la obtención de una resolución favorable.
Agrega que el acto que se procesa , resulta ilesivo respect o de la accionante, en cuanto, la recomposición que dispone no suprime, ni dispone ocupar ningún cargo existente en el Escalafón M que signifique alguna limitación de los derechos de los actores.
Esto es, que la funció n contratada asignada al Sr. Mesa, por vía de recomposición de carrera, no implicó asignación de vacante alguna existente en el padrón de cargos del inciso 06 – Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del cual la actora tuviera derecho alguno a concursar.
El acto en causa resulta conforme a lo establecido por el artículo 21 de la Ley 16.736 y el artículo 15 de la Ley 15.783.
Se remite al Informe No. 48/2010 de 9 de febrero de 2010 emanado de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Niega la existencia de desviación de poder de la Administración y en definitiva, solicita se desestime la demanda y se noticie del pleito al Sr. Omar Mesa.
III) A fs. 87 comparece Daniel Ochs Olazabal en representación de OMAR NÉSTOR MESA GONZÁLE Z -tercero denunciado del pleito- contestando la demanda.
Expresa que la actora objeta en la especie una doctrina por la cual se reconstruyó la carrera administrativa de los funcionarios del Escalafón C del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el período dictatorial considerando el denominado pase por ascenso, doctrina que le fue aplicada a ella misma y de la cual se benefició y ahora hostiliza.
Manifiesta que los actores asumen una lectura piedeletrista del artículo 9 , literal b) , de la Ley 15.783 (cuando dice su escalafón) que contrasta dramáticamente con su designio inspirador de re -colocar a las víctimas de persecución política -ideológica en la misma situación a que hubieran accedido, razonablemente, de no mediar la desvinculación antijurídica.
Finalmente, hace caudal de lo afirmado por la demandada en el sentido de puntualizar que no se discernió al Sr. Mesa en un cargo vacante como erróneamente postula la actora en su demanda.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
IV) Abierto el juicio a prueb a a fs. 60, se produjo la que obra certificada a fs. 111.
V) Alegaron las partes por su orden de fs. 115-119, 122- 131, no haciéndolo el tercerista denunciado, por lo que fue bien declarado en rebeldía a fs. 138.
A fs. 158 la accionante presenta docum entación reciente que denuncia como hecho nuevo, la cual refiere a la designación del Sr. Mesa como embajador concurrente en Argelia, sin perjuicio de sus actuales funciones de embajador en Francia.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 391/2012 de fs.164 a 165), aconsejó el rechazo de la demanda y la consiguiente confirmación del acto procesado.
Se citó a las partes para sentencia (fs. 167); pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 317 de la Constitución y art s. 4º y 9º de la Ley 15.869, por lo que corresponde ingresar al tema de m érito planteado por las partes.
II) Se impugna en autos la Resolución -R 2696- de fecha 19/2/2010 dictada por el Presidente de la República, en virtud de la cual se recompone la carrera del funcionario Omar Néstor Mesa González, asignándole, desde el d ía de la fecha, la función contratada de Ministro Consejero, Grado 05, Escalafón M del Servicio Exterior. Asimismo, se revoca en lo pertinente, las Resoluciones del Poder Ejecutivo No. 619/86 y As. No. 749/87; aceptándose la renuncia formulada por el funci onario, de cualquier reclamación pecuniaria a que eventualmente tuviere derecho vinculado con la presente resolución (fs.32 de los A.A.).
III) Agravios de la parte actora.
Sostiene en primer término que han sido violados sus derechos funcionales; por añadidura se ha vulnerado su carrera administrativa y que la Administración ha actuado con desviación de poder.
Aduce asimismo, que se ha incurrido en una errónea aplicación del art. 9 de la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, relativo a la reparació n por los perjuicios funcionales resultantes de la cesantía de los funcionarios reincorporados.
IV) Por su parte la Administración controvierte los agravios invocados, expresando en primer lugar, que la parte actora carece de legitimación activa, en cu anto surge la ausencia de un interés directo, personal y legítimo, presupuesto indispensable para la obtención de una resolución favorable.
Agrega la parta demandada que el acto que se procesa resulta ilesivo respecto de la accionante, en cuanto la recom posición que dispone el acto impugnado, no suprime, ni dispone ocupar ningún cargo existente en el Escalafón M que signifique alguna limitación de los derechos de la actora.
Esto es, que la función contratada asignada al Sr. Mesa, por vía de recomposición de su carrera, no implicó asignación de vacante alguna existente en el padrón de cargos del inciso 06 - Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del cual la actora tuviera derecho o interés legítimo a ocupar.
Concluye que el acto en causa resulta conforme a lo es tablecido por el art. 21 de la Ley 16.736 y el artículo 15 de la Ley 15.783.
V) A fs. 40 comparece el Dr. Daniel Ochs Olazábal en representación de Omar Néstor Mesa González -tercero denunciado del pleito- solicitando se declarase la i mprocedencia jurídica de la presente acción, en mérito a la ausencia de legitimación causal activa de la accionante.
Expresa que la mera calidad de funcionaria del servicio exterior, solitariamente aducida por la demandante, no configura la legitimación requerida en el contencioso anulatorio.
Agrega que la decisión en causa es legítima pues la reconstrucción resuelta en 1987 no lo fue, al soslayar la tipicidad del escalafón M, al que los funcionarios del escalafón C accedieron durante años por mera antigüedad.
Manifiesta que la actora asume una lectura piedeletrista del art. 9, literal b) , de la ley 15.783 (cuando dice su escalafón) que contrasta dramáticamente con su designio inspirador de re -colocar a las víctimas en situación de indemnidad lesiva.
V) Por dictamen No. 391/13, la Dra. Silvana Nessar, Procuradora Adjunta en lo Contencioso Administrativo, aconsejó desestimar la pretensión anulatoria, pues “la impugnada carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Carta, lo que conllev a un supuesto de ausencia de legitimación activa. La falta de legitimación de la actora, exime de otro tipo de consideraciones sobre el fondo de esta l itis” (Cf. fs.
165 en la causa).
VI) La Sede , por unanimidad, coincidiendo con el dictamen del Procur ador del Estado, procederá a desestimar la demanda incoada; y en su mérito, confirmará el acto administrativo impugnado, por las razones que serán explicitadas seguidamente:
A) En realidad, poco es lo que se podrá argumentar al dictar la presente, pues el Tribunal ya tuvo ocasión de expedirse sobre la misma resolución aquí impugnada, en autos caratulados “Varela, Ricardo y otros con Estado. Ministerio de Relaciones Exteriores. Acción de nulidad”. F.
599/2010, de acuerdo a lo argumentado por el Cuerpo, en la se ntencia No.
604 de fecha 22 de octubre de 2013.
B) De todos modos, se argumentará en lo sustancial:
Como se sostuvo en anterior pronunciamiento, la actora de autos, al igual que la situación jurídica de los demandantes en el referido proceso, carece de legi timación causal activa para promover la presente acción de nulidad, en tanto no se percibe que la resolución atacada sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo (art.
309 de la Constitución de la República).
C) Se advierte que la resolución impugnada, no dispone la creación o supresión de cargo presupuestal alguno, dentro de la estructura Orgánico funcional del Escalafón M -Servicio Exterior- sino que se limita a la recomposición funcional del Sr. Mesa, a la asign ación de una función contratada, de Ministro Consejero grado -5- en el referido escalafón.
D) Ahora bien, lo que resulta medular en la dilucidación de la litis es que, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 de la Constitución de la República, la asignación de un contrato de función pública, está excluida de la noción de carrera administrativa, en tanto el derecho funcional correspondiente a esta última, se encuentra reservado a los funcionarios de carácter presupuestado; en consecuencia, el funcionario contrat ado carece del derecho a la carrera administrativa, otorgándosele únicamente el derecho al desempeño del cargo (Cf. sent. No. 748/2012).
E) En consecuencia, lo resuelto por la Administración, con el legítimo propósito de dilucidar la situación funcional del S r. Mesa, más concretamente, la función contratada asignada al Sr. Mesa, no resulta apta para lesionar o vulnerar derecho funcional alguno de la actora, ni de ningún funcionario presupuestado del Escalafón M.
F) Concluyendo, el acto impugnado, carece respecto de la accionante, de la necesaria nota de lesividad, exigida por el art. 309 de la Carta Magna, como requisito esencial e ineludible, para el eficaz accionamiento en sede de nulidad.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 60 de la Constitución Nacional y arts. 23, 24 y 25 del decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíja nse los honorarios de los abogados, de la parte actora y tercerista, en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tapie.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).