Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 321/2014
26 de agosto de 2014
- Ficha (IUE)
- 121/2010
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2014.
No. 321
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVERA LONGEAU, CRISTINA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 121/2010).
RESULTANDO :
I) Que compareció Cristina SILVERA LONGEAU a demandar la declaración de nulidad de la Resolución del Intendente de Rocha Nº 2163/2009, de fecha 22 de junio de 2009 (fs. 2 a 5 infolios y 54 a 56 de los A.A.).
Por la referida volición, en lo qu e interesa a los efectos de este proceso, se resolvió -como corolario del concurso al que oportunamente se convocó por parte de la Administración- designar a la actora en el cargo de Directora de División Administración Grado 9.
En su escrito de demanda, l a actora recordó que es funcionaria presupuestada de la Intendencia de Rocha desde hace más de treinta años.
Narró que, en el mes de enero de 2009, por Resolución Nº 128/2009 de fecha 15.1.2009, se convocó a los funcionarios presupuestados a concurso para la provisión de vacantes en todos los escalafones y se aprobaron las Bases Generales del llamado (Anexo I de la precitada resolución).
Posteriormente, se fijó la fecha en se realizaría el concurso así como sus Bases Específicas. Este se llevó adelante y, por Resolución Nº 1398/2009 de 27.4.2009, se ordenó la convalidación del resultado emitido por el Tribunal General de Concurso.
Finalmente, por el acto que se impugna, el Sr. Intendente hizo las designaciones de los funcionarios presupuestados concursantes en los correspondientes cargos y grados. Indicó que fue encuadrada en el cargo de Directora de División - Grado 9, pero no se especificó cuál era ese cargo.
Puntualizó que esto último es lo que motiva su agravio. Argumentó que el acto resulta viciado, porque la Administración desconoció el derecho que le conferían las Bases Generales del concurso a optar por el cargo. Fue designada en un cargo que no se especificó cuál es y, por el cual, nunca hizo una opción previa.
Indicó que pretendía ser designada en e l cargo de Directora de la División Cultura de la Intendencia Municipal de Rocha y no en otro cargo.
De acuerdo a las Bases del llamado, tenía derecho a optar por ese cargo y su derecho fue desconocido. Concluyó su razonamiento en que, el apartamiento de e sas Reglas de Derecho contenidas en las bases vicia el acto impugnado y amerita su anulación.
Tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Tribunal, el apartamiento de las bases inficiona de nulidad todo lo actuado. No es legítimo alterar unilateralmente las reglas que la propia Administración fija para el llamado, las que deben respetarse rigurosamente.
En suma bregó por el amparo de la pretensión anulatoria actuada.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el Dr. Héctor DELPIANO en represe ntación de la demandada a contestar la demanda.
En su libelo, reseñó puntillosamente el desarrollo de todo el procedimiento que culminó con el dictado del acto encausado.
Sintéticamente, recordó que éste se dictó como corolario de un llamado a concurso pa ra los funcionarios presupuestados, realizado con la finalidad de proveer cargos vacantes, de modo de posibilitar el ascenso de aquellos funcionarios que ocupaban los cargos inmediatos anteriores al que se pretendía proveer.
La actora fue ascendida al car go de Director de la División Administrativa - Grado 9, siendo la segunda en la posición dentro del correlativo orden de prelación. Se agravia por la circunstancia de no haber sido designada específicamente en una determinada Dirección de División Administrativa: la División de Cultura.
Expresó que el agravio no puede ser amparado, porque la Administración no infringió Regla de Derecho alguna. Expresó que la Intendencia se encuentra embarcada en un ambicioso proyecto de reestructura general. En ese marco, se produjo el ascenso de 42 funcionarios presupuestados y la presupuestación de un total de 415 personas que se desempeñaban como eventuales.
En ningún caso al hacerse las promociones se especificó la División, Sección o Departamento en que pasarán a pres tar funciones. Y ello por el hecho de que el concurso se inscribió en el marco de ese proceso de reestructura, que aún no culminó.
De acuerdo a las evaluaciones del Ejecutivo Comunal, se determinará el destino de los funcionarios. La actual situación es meramente transitoria.
Expresó que la actora obró apresuradamente y se adelantó a demandar. Enjuicia en estos autos un acto que, en puridad, no es definitivo sino preparatorio, pues restan aún etapas procedimentales y actos administrativos a ser dictados, los que permitirán avanzar sobre la reestructura considerada en su totalidad e integridad. Esos actos serán los que permitirán definir la posición final de los funcionarios que participaron en los respectivos concursos.
En suma, el acto que se resiste es un eslabón más de una cadena de actos que constituyen la reestructura administrativa y no lesiona ningún derecho de la actora y, menos aún, perjudica a su carrera administrativa.
Negó que se hayan modificado las bases del concurso. Si el acto se anulara, la actora se vería perjudicada porque se anularía la promoción en la carrera administrativa operada por el acto enjuiciado, que supuso un ascenso en el escalafón respectivo.
III) Abierto el juicio a prueba (Decreto Nº 4007/2010 de fs. 24), se produjo la que luce agregada y certificada a fs. 36.
IV) Cumpliendo con el designio legal se llamó a las partes para alegatos, los que se formularon oportunamente, como consta a fs. 38 a 44 vuelto y 47 a 48 vuelto, respectivamente.
V) Girados los autos a consideración del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, recayó el Dictamen Nº 619/2012 luciente a fs. 51 vuelto, por el que el dictaminante aconsejó recabar el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
VI) Por De creto Nº 9930/2012 (fs. 53), se ordenó girar los autos a consideración de esa oficina técnica. La CNSC se pronunció por medio de la Resolución Nº 74/2013 (fs. 57 y 57 vuelto), por la que aconsejó desestimar la demanda.
VII) Vueltos los autos a consider ación del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, éste emitió el Dictamen Nº 294/2013 (fs. 61), por el que también aconsejó desestimar la demanda.
VIII) Por Decreto Nº 4543/2013 de fecha 11.6.2013 (fs.
63) se citó a las partes para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en autos se demanda la nulidad de la Resolución del Intendente de Rocha Nº 2163/2009 de fecha 22 de junio de 2009 (fs. 2 a 5 infolios y 54 a 56 de los A.A.).
Por la referida volición, en lo que interesa a los efectos de este proceso se resolvió, como corolario del concurso al que oportunamente se convocó por parte de la Administración, designar a la actora en el cargo de Directora de División Administración Grado 9.
Los presupuestos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento se hallan debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará al análisis sustancial de la cuestión planteada.
En efecto, de los dichos de la actora no controvertidos por la accionada, el acto le fue notificado con fecha 23.6.2009. El 14.7.2009 interpuso el correspondiente recurso administrativo de reposición (arts. 317 in fine de la Constitución de la República y 4 inciso 5º de la Ley Nº
15.869).
La Administración incumplió con su deber de instruir y resolver los recursos, por lo que el día 11.12.2009, se configuró la denegatoria ficta que dejó expedita la posibilidad de interponer la demanda anulatoria (art. 5 de la Ley Nº 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
La demanda de nulidad fue presentada, en tiempo útil el día
19.3.2010 (nota de cargo de fs. 12 infolios).
II) Los agravios de la actora y la defensa de la Administración dem andada han sido convenientemente detallados en los RESULTANDOS, a los que corresponde remitirse brevitatis causae.
Previamente a ingresar en su consideración puntual del casus, el Tribunal estima necesario hacer un sucinto racconto de los antecedentes administrativos que precedieron el dictado del acto residenciado.
III) Antecedentes administrativos relevantes.
Surge con claridad del testimonio de los antecedentes agregados, que el acto encausado fue dictado como corolario de un llamado a concurso para los funcionarios presupuestados, al que oportunamente se convocó por medio de la Resolución del Sr. Intendente Municipal de Rocha Nº 128/2009 de fecha 15.1.2009 (fs. 2 y 3 de los A.A.). Ese mismo acto, que convocó a concurso a los funcionarios, también se aprobaron las Bases Generales del llamado (Anexo I).
De acuerdo a esas bases, podían presentarse al llamado los funcionarios presupuestados que ocuparan cargos en los dos grados inmediatos inferiores al escalafón de la vacante a proveer (punto C. 1 del Anexo I).
Posteriormente, por Resolución del Intendente Municipal de Rocha Nº 0641/2009 del 26.2.2009 (fs. 18 -19 de los A.A.), se fijó la fecha para la realización del concurso y se aprobaron las Bases Específicas del llamado.
El Tribunal General que entendi ó en el concurso emitió su fallo, el que fue convalidado por la Resolución del Sr. Intendente Nº 2156/2009 de
18.6.2009 (fs. 16 de los A.A.).
Finalmente, por el acto impugnado y, como corolario del resultado del concurso realizado, se resolvió designar a partir del 1º de junio de 2009 a los funcionarios presupuestados en los cargos a los que fueron promovidos. Entre ellos, se designó a la actora, María Cristina SILVERA, en el cargo de Directora de División Administración - Grado 9 (fs. 54 -56 de los A.A.).
IV) Delimitación de la quaestio decidendi y su análisis concreto.
IV.I) Tal como se detalló en los RESULTANDOS, en lo medular, el cuestionamiento de la actora se circunscribe a cuestionar que no se haya especificado el cargo de Director de División en el que sería finalmente designada.
Entiende que tal proceder resulta violatorio de las Bases del llamado, pues éstas preveían que el funcionario podría optar por el cargo. En su caso, no fue convocada a optar por ningún cargo, lo que implica una vulneración de las reglas a las que debió ceñirse el concurso. Expresó que al recurrir manifestó su predilección por el de Directora de la División Cultura de la Intendencia de Rocha.
El punto a resolver es, como se advertirá sencillamente, si la Administración infringió las Reglas de Derecho a las que debió ajustarse de acuerdo a las Bases Generales y Específicas del llamado a concurso, que culminó con la designación de la actora.
IV.II) El Tribunal, luego de un análisis detenido de la cuestión litigiosa, entiende que los agravios de la promotora no resultan de recibo. Por lo tanto, se inclinará por desestimar la demanda.
En efecto, en las Bases Generales del llamado (Anexo I), se previó que el ascenso se realizaría de acuerdo al orden de prelación que result ara del concurso. Específicamente, en el literal C del mencionado Anexo I, se previó que:
“El ordenamiento de los participantes según el orden de prelación en el Concurso, permitirá la elección del postulante al cargo que esté disponible para optar. ” (fs . 5 de los A.A., el subrayado pertenece a la redacción).
Es decir que, conforme a las reglas que disciplinaban el concurso, no existía un derecho irrestricto -como pretende la actora- a optar por el cargo de Director de División. La regla establecía con cl aridad que la elección dependía de la disponibilidad de los cargos.
La Administración demandada recordó en su libelo defensivo, que se halla embarcada en llevar adelante una reestructura que aún no ha culminado. Ello, a juicio del Colegiado, determina, raz onablemente que, ciertos cargos, no estuvieran totalmente definidos producto de ese proceso de racionalización y reestructura que se estaba en curso. Por lo tanto, aquel cargo por el que la actora pretendía optar, no estaba disponible.
Además, no puede dej arse de señalar que, por el acto resistido, la actora obtuvo un avance en su carrera administrativa, pues quedó encuadrada en un cargo presupuestal superior al que ocupaba anteriormente. Se la designó, como ya se dijo, en el cargo de Directora de División Administración - Grado 9. Sucede que, puntualmente, pretendía elegir una División concreta: la de Cultura, lo que no era posible, dado que dicho cargo no estaría disponible hasta la finalización de la reestructura.
El Tribunal, en su reciente jurisprudenc ia ha sido riguroso en escrutar el ajuste de los procedimientos de concurso a sus bases. Y ha anulado reiteradamente, actos en los que se verifican apartamientos (ver por todas las Sentencias Nos. 270/2013, 23/2013, 316/2012).
Sucede que, en la emergencia , el apartamiento denunciado en la demanda no se vislumbra, por lo que la pretensión anulatoria no puede ser amparada.
Por estos fundamentos, en concordancia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dispuesto por los arts. 9 de la Ley Nº 15.869, 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado. Sin especial conden ación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr . Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi. Dra.
Martínez.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).