Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 319/2014
26 de agosto de 2014
- Ficha (IUE)
- 386/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2014.
No. 319
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CETRÁNGOLO, VERÓNICA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No.
386/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 18/5/12 la actora comparece solicitando la anulación de la resolución dictada el 19/8/11 en el expediente 5512/10 por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Ministro, por la cual se sancionó a la actora con tres días de suspensión (fs. 63 AA).
Manifestó que la sanción refiere a dificultades propias del relacionamiento laboral, que concentran un incidente menor entre funcionarios con reconocido mal vínculo. Sin emba rgo, se la sanciona exclusivamente a la compareciente, aludiendo a antecedentes de relacionamiento conflictivo que contrastan con las excelentes evaluaciones de desempeño, sumado a que la sustanciación del procedimiento estuvo signada por un serio déficit probatorio. El planteo de la instancia jurisdiccional excede l a sanción de tres días, pues cu ando la injusticia además degrada, no se puede aceptar. Fue afectado el buen nombre y el honor luego de más de veintidós años de compromiso con la función, sin antecedentes disciplinarios en el legajo.
Sostuvo que no existe un solo elemento probatorio que acredite que los hechos tuvieron lugar en presencia de personas ajenas a la Administración. Resulta claramente insuficiente alcanzar la certeza de los hechos sól o recogiendo la versión de las dos funcionarias denunciantes, enemistadas con la compareciente. No es razonable movilizar el aparato represivo de la Administración, sancionando solamente a una de las involucradas por una versión tan direccionada como sospe chosa (en atención al vínculo), en un intercambio que roza el surrealismo.
Resaltó que la misma jerarca de la División, otorgó en la última evaluación de desempeño, pocos meses antes, excelente puntuación en los ítems “relaciones interpersonales” y “cap acidad para realizar trabajo en equipo”; e igualmente en la evaluación posterior de febrero de 2011.
Resulta entonces inexplicable la nota de los jerarcas que invoca la resolución procesada.
Finalmente destacó que de los descargos articulados oportunamen te nada se ha dicho; por lo que la decisión sancionatoria, además, vulnera el derecho de defensa.
II) El 2/8/12, evacuó el traslado conferido el representante del Estado - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien sostuvo la legitimidad de lo actuado.
Señaló que habiéndose instruido en forma la investigación administrativa y el sumario posterior incoado a la funcionaria Verónica Cetrángolo, surge sin hesitación alguna que la accionante cometió una falta administrativa y que la sanción es en un to do ajustada a derecho. La falta imputada encuadra en el art. 15 del Decreto 30/2003 y también en lo edictado en la Ley 17.060, en su art. 21 y la sanción recaída, de tres días de suspensión, fue in totum, razonable y proporcional a la falta cometida.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 12), sólo la produjo la demandada, lo que obra certificada a fs. 49.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes, haciéndolo la actora a fs. 21-23, y la demandada a fs. 26-27.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 257/13, a fs. 30), giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron la presente en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acred itado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
La pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución dictada por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actuando en ejer cicio de atribuciones delegadas, fechada el día 19.8.2011 (fs. 63 y 63 vuelto de los A.A. en la foliatura a birome azul), por la que se sancionó a la actora con 3 días de suspensión.
Este acto fue notificado a la actora el 5.9.2011 y contra el mismo se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico el 15.9.2011 (fs. 72 AA), y al no existir pronunciamiento de la A dministración el 9.4.2012 operó la denegatoria ficta.-
La demanda de nulidad, promovida el 18.5.2012, fue en plazo.-
II) El acto impugnado fue el corolario de un procedimiento disciplinario instruido a la actora, al término del cual se concluyó que ésta había incurrido en una falta disciplinaria. La sanción impuesta se fundamentó en la constatación de conductas inapropiadas, que tuvieron lugar en presencia de personas ajenas a la Administración (básicamente gritos e insultos a otra compañera de trabajo).
Cabe recordar que la actora se desempeñaba como funcionaria administrativa en la División Negociación Colectiva del MTSS, y, a raíz de las denuncias formuladas ante el Director Nacional de Trabajo por dos funcionarias de la misma División (fs. 4 y 8 AA), se dispuso por resolución de fecha 15 de junio de 2010 (fs. 11 AA), la realización de una investigación administrativa y posterior instrucción de sumario administrativo (fs. 31), el que culminó con la sanción impugnada.
Al surgir de la investigación administrativa que la actora habría incurrido en conductas agre sivas para con sus compañeras en horario de trabajo, se dispuso la instrucción de sumario administrativo, se diligenció el trámite sumarial realizando careo entre la actora y las otras dos funcionarias involucradas (fs. 51 -52 AA), prueba que se agregara a la ya diligenciada en la investigación administrativa, habiéndose agregado el legajo funcional de la actora.
Concluida la instrucción, se realizó por informe circunstanciado con las conclusiones a las que arribó (fs. 53 -54 AA), del cual se dio vista a l a sumariada, quien la evacuó en tiempo y forma (fs. 57 -59 AA). Las conclusiones del sumariante fueron compartidas por el Asesor Letrado del MTSS (fs. 62 AA), quien expresó que hubo conductas inapropiadas de parte de la actora que determinan la existencia d e falta administrativa por violación de los deberes funcionales, y consecuencias perjudiciales para la Administración, en atención a que el lugar de trabajo de la sumariada es abierto al público, sugiriendo sancionarla con tres días de suspensión.
III) En función del detalle de las actuaciones reseñadas, puede afirmarse que la actora contó con las oportunidades debidas para efectuar sus descargos y ofrecer la prueba que estimara del caso.-
No obstante, deben hacerse ciertas precisiones, porque si bien es cierto que la actora efectuó sus descargos, los mismos, como se señala en la demanda “… no merecieron siquiera mención, ni una palabra, NADA…, la vista fue un molesto ritualismo. ” (fs. 2 v infolios). Para concluir que , “… el ejercicio del derecho de defensa en la audiencia previa, no es una cuestión formal, una mera ritualidad -molesta- para seguir adelante. Así lo ha entendido la consolidada jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (recogiendo elaboraciones de la doctrina)….. ” (fs . 6 infolios).
Si se contrastan estas afirmaciones de la actora con los antecedentes administrativos, se advertirá fácilmente que, ante los cuestionamientos a la actuación y los descargos realizados por la actora, la Directora de la Asesoría Jurídica del MTSS ordenó el pase del expediente al Asesor Letrado Fernando CAMADINI, que elaboró el dictamen luciente a fs. 61 - 62 de los A.A.
Pero en dicho dictamen, no solamente no se analizaron los descargos, sino que ni siquiera se mencionó su existencia.
Efectivamente, como bien lo denunció la accionante, no hay en dicho dictamen una sola letra referida a los descargos realizados por la interesada.
Este Colegiado no puede dejar de observar lo actuado por la Administración en este caso, que no consideró los des cargos como correspondía, incurriendo en omisión que debe ser puesta de manifiesto.
Y es que la oportunidad de defensa previa, si bien se confirió, constituyó un rito vacío de contenido, al no examinarse todos los descargos antes de resolver.
Puede convenirse con REAL (Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, pág. 12) que la audiencia previa al dictado del acto existe porque hay una Administración dispuesta a escuchar y a atender los descargos, de lo contrario, e l procedimiento administrativo con sus garantías de las que tanto se escribe se convierte en ritual vacío. El tema tiene que ver con la motivación, como dice REAL, pero sobre todo con el respeto a las garantías y, en especial, al derecho de defensa.
IV) Lo expuesto, sin embargo no puede incidir en el plano formal, porque la falta de consideración de sus descargos, no vulneró ni disminuyó el derecho de defensa de la actora, en razón que no ofreció prueba alguna a fin, no solo de controvertir la obrante en autos, sino también de acreditar sus dichos.-
Adviértase que en el escrito presentado en el manifiesto, la actora no negó los hechos ocurridos, sí lo trató de minimizar, de restarle trascendencia, aludiendo a la intervención que le cupo a las funcionar ias Enríquez y González, y que no había personas ajenas a la oficina que presenciaran lo acontecido, concluyendo que todo el episodio se suscitó en una discusión infantil y pueril, no pudiéndosela calificar de “falta administrativa”, que se perfilaba injusta y degradante.-
En definitiva lo que hizo fue dejar a la interpretación de quienes debían adoptar decisión la consideración de los hechos ocurridos, de acuerdo a la prueba obrante en autos.-
Pues bien, debe recordarse que de los antecedentes administr ativos agregados, la sanción de marras tuvo su origen en una nota presentada por la funcionaria Elizabeth González -quien junto con la actora se desempeñaba en la División Negociación Colectiva del MTSS - poniendo en conocimiento de su jerarca que el día 21 .8.2010 fue injustamente agredida por la funcionaria Verónica Cetrángolo, quien la descalificó con expresiones agraviantes que entre otras cosas referían a su estado físico, en forma discriminatoria y humillante (ver fs. 4 AA).-
Fue así que el jerarca, remitió comunicación el 25.5.2010, al Director Nacional de Trabajo, explicando: “… al salir de una reunión del Consejo de Salarios de la Vestimenta me esperaban dos funcionarias: Elizabeth González para notificarme que había llamado a la Emergencia en razón de una discusión con una compañera de trabajo, entregándome nota explicativa de lo sucedido, e Inés Enríquez para pedirme 5 días de licencia reglamentaria, y que no se encontraba en estado anímico para trabajar debido a la reiteración de agresiones verbale s generadas por la misma compañera que había discutido con Elizabeth González. Luego de escuchar a ambas funcionarias y pretender entender lo sucedido, fui a la parte administrativa donde se encontraba la funcionaria Verónica Cetrángolo con quien se habían producido las discusiones, para pedirle explicaciones, pero me resultó casi imposible porque decía solamente que “todo era una parodia” y “gritaba sin razonar”.- Con la esperanza de que los ánimos quedaran más calmados esperé hasta ayer lunes, pero en dic ha oportunidad la situación se agravó aún más, ya que otras dos funcionarias administrativas Mary Ocampo y Teresa Jiménez me justificaron su deseo de ser trasladadas al resultar imposible la convivencia con la Sra.
Cetrángolo…” (ver fs. 3 AA).-
Obra también agregada a fs. 8 AA, una nota de fecha 25.5.2010, en la cual la funcionaria Inés Enríquez informa a su jerarca: “ Encontrándome en mi lugar de trabajo habitual fui injustamente agredida, una vez más, por la funcionaria Verónica Cetrángolo, quien utiliza ndo un lenguaje agraviante y humillante me insulto de manera pública. - Entre las personas que se encontraban en ese momento había representantes de los sectores empresarial y sindical, además de compañeros de la oficina, dando a mi modesto entender una imagen negativa del servicio”- Durante la investigación administrativa que se dispuso el 15.6.2010, se recibieron las declaraciones y se incorporaron los informes médicos que lucen agregados a fs. 13 y ss. AA; se elaboró el informe circunstanciado (art. 215 Decreto 500/991), concluyendo que no solo al tenor de la denuncia concreta de las dos funcionarias, sino de los informes de los jerarcas, que confirman la existencia de conductas eventualmente inapropiadas, resultaba procedente la instrucción de un sumario administrativo.-
En el sumario dispuesto por Resolución de 10.3.2011 se determinó convalidar las actuaciones efectuadas en la Investigación Administrativa, se efectuó un careo entre todas las involucradas en el incidente referido, incluida la actora (fs. 51-52 AA) y se produjo el informe de rigor (fs. 53-54 v. AA). - Se confirió vista a la actora, quien la evacuó efectuando sus descargos y se expidió la Asesoría jurídica, dictándose el acto impugnado.-
Consecuentemente, no se aprecia irregularidad en el p lano formal, porque se reitera, si bien la actora compareció, no ofreció prueba alguna que controvirtiera la obrante en autos.-
V) En relación a la cuestión sustantiva planteada, la valoración del cúmulo probatorio incorporado a la causa, habilita a t ener por suficientemente acreditada la responsabilidad de la Sra. Cetrángolo en la falta administrativa que le fuera imputada, consistente en agresiones verbales hacia compañeros de trabajo, en lugar de trabajo abierto al público, en presencia de personas ajenas a la Administración.
No sólo consta en autos sendas denuncias de las funcionarias González y Enríquez, con sus declaraciones contestes a lo denunciado, sino que también los jerarcas de la actora dan cuenta de la situación, como resulta de la citada nota remitida por la Directora de la División Negociación colectiva, y el jerarca de la unidad ejecutora, Director Nacional de Trabajo.-
De lo que viene de exponerse, aunado con la inexistente prueba ofrecida por la Sra. Cetrángolo tanto en vía administ rativa como en este accionamiento anulatorio, capaz de desvirtuar los contestes testimonios de dos funcionarias y los dichos de dos jerarcas, permite considerar que efectivamente, el mal relacionamiento que la actora mantenía con compañeros de trabajo ( que la actora no niega), derivó en conductas inapropiadas por parte de ésta, que justificaron plenamente la magra sanción impuesta.
La conducta de la actora vulnera las disposiciones contenidas en el Decreto 30/003, que compila y reglamenta las normas de co nducta en la función pública, recogiendo en su art. 15 el art. 21 de la ley 17.060, que exige el respeto del funcionario público tanto hacia los demás funcionarios como hacia los usuarios del servicio afectado.
Este extremo fue vulnerado por la conducta de la accionante, quien, según surge de la prueba recabada exhibió una actitud agresiva inapropiada, por lo que cabe concluir que no existió i legitimidad en el actuar de la A dministración, por lo que se habrá de c onfirmar la volición resistida.
Por lo ex puesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confirmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi. Dra.
Landeira.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).