Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 305/2014
19 de agosto de 2014
- Ficha (IUE)
- 352/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2014.
No. 305
VISTOS :
Para sentencia definiti va, estos autos caratulados:
“MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA
con BANCO DE PREVISIÓ N SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
352/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 10/5/2012 a fs. 3 comparecieron José D’ESPAUX y G uillermo BRAGA en representación de MÉDICA
URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉ DICA (MUCAM),
promoviendo acción de nulidad contra la Resolución denegatoria ficta de la petición de fecha 6 de mayo de 2011, en la cual se solicitó que se declare la exoneración de los aportes patronales por servicios bonificados , por encontrarse comprendido dentro de la exoneración legal de aportes de la que goza la compareciente, además de la devolución de los aportes abonados indebidamente por tal concepto.
II) La compareciente indicó que es una institución profesional corporativa sin fines de lucro, creada al ampar o de lo preceptuado en el inciso b) del art.1 del Decreto Ley 10.384, habiendo sido expresamente reconocida en tal carácter por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de febrero de 1967.
Agregó que la finalidad esencial de MUCAM, contenida en sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo el 2 de febrero de 1965, es la de organizar servicios de previsión y asistencia médica y proporcionarlos a sus afiliados.
Señaló que por disposición del art. 241 de la L ey 13.318, se dispuso que las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro quedaran comprendidas en la exoneración impositiva d ispuesta por el art. 134 de la Ley 12.802. Adicionalmente, con cará cter particular se dispuso por L ey
18.803 la exoneración de aportes jubilatorios a la seguridad soc ial de las mismas instituciones.
Indicó que el régimen de servicios bonificados se encuentra regulado con carácter general en los arts. 36 a 39 de la L ey 16.713, que actualizó el sistema de jubilaciones y pensiones; sin embargo, dicho gravamen no alcanza a las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro , ya que dada la normativa antes citada, las mismas se encuentran plenamente exoneradas al pago de dichos tributos, incluyendo los servicios bonificados.
Expresó que a pesar de lo anteriormente exp uesto, la demandada continúa incluyendo en la factura mensual de la actora los ap ortes por servicios bonificados; ello le genera un profundo agravio a la accionante y un grave menoscabo patrimonial. Indicó como principales agravios el apartamiento del rég imen legal vigente, así como el apartamiento a los principios generales del derecho.
En suma, solicitó la anulación de acto ficto encausado.
III) La demandada , por su parte, expresó evacuando el traslado conferido (fs. 15-18 vto.), que el art. 2 del CTU regula el principio de legalidad, explicitando que no existe exoneración sin ley que la establezca, y que es la Ley 16.713 la que en su art. 39 crea una contribución especial por servicios bonificados.
Señaló que la Ley 16.713 cambió las bases del financiamiento de las prestaciones por estos servicios, y de esta manera al crear un tributo para financiarlo, finalizaron los subsidios implícitos o explícitos preexistentes, esto es, que todas las exoneraciones anteriores no son ap licables a este tributo.
Agregó que las contribuciones patronales por servicios bonificados tendrán sus prop ias exoneraciones específicas; e n atención a la redacción del inciso 3 del art. 39 y del art. 190 de la L ey 16.713 se debe concluir que las únicas exoneradas del pago de las CESS patronales son las explicitadas en el art. 69 de la Constitución, operándose de esta forma una derogación de las exoneraciones generales fijadas por leyes interpretativas.
En suma, solicitó la confirmación del acto atacado.
IV) Abriéndose la causa a prueba, se produjo la que ha sido agregada de fs. 23 a 28, alegando las partes por su orden (fs. 31 -35 y
38-39 vto.); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 337/13,fs. 42); que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma (fs. 44).
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se ha cumplido correctamente con los presupuestos respectiv os para que pueda ingresarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4º y 9º Ley 15.869).
II) Tal como surge de autos, se demanda la anulación de la resolución denegatoria ficta recaída ante la petición formulada por la actora, ante el Directorio del Banco de Previsión Social el día 6 de mayo de 2011, en la que ésta solicitara la declaración de exoneración de aportes patronales por servicios bonificados (Numeral 2º), y la devolución de los aportes incorrectamente facturados y abonados por tal concepto ( Numeral
3º) (fs. 3 A.A.).
La denegatoria ficta de la referida petición recayó con fecha 3 de octubre de 2011, al cumplirse ciento cincuenta días desde la promoción de la misma sin contestación expresa por parte de la Administración.
Contra dicho acto f icto, la actora interpuso el día 12 de octubre de 2011 el correspondiente recurso de revocación (fs. 14 A.A.).
Transcurridos ciento cincuenta días desde la interposición del recurso sin respuesta por parte de la Administración se produjo, con fecha 10 de marzo de 2012, la denegatoria ficta.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 10 de mayo de 2012 (fs. 3 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por dictamen Nº 337/2013, a fs. 42, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la anulación parcial del acto administrativo impugnado.
V) El Tribunal, compartiendo el dictamen de la Procuraduría del Estado, se pronunciará en forma unánime por el acogimiento parcial de la demanda incoada, en mérito a las consideraciones que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes Conforme surge de autos, la actora es una institución profe sional corporativa sin fines de lucro, creada al amparo de lo dispuesto en el art. 1º, lit. b) , del Decreto Ley 13.384, expresamente reconocida por Resolución del Poder Ejecutivo de 23 de febrero de 1967, cuya finalidad esenc ial, de acuerdo a sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo el 2 de febrero de 1965, es la de organizar el servicio de previsión y asistencia médica, y proporcionar estos servicios asistenciales a sus afiliados (fs. 2 y ss. A.A.).
En su carácter de Institución de Asistencia Médica Colectiva sin fines de lucro -que no ha sido controvertido por la demandada -, goza de exoneración de aportes patronales a la seguridad social.
El día 6 de mayo de 2011 formuló petición ante el Directorio del B.P.S., solicitando la declaración de exoneración de aportes patronales por servicios bonificados (Numeral 2º), y la devolución de los aportes incorrectamente facturados y abonados por tal concepto (Numeral 3º) (fs. 3
A.A.).
El día 3 de octubre de 2011 se cumplió el plazo de ciento cincuenta días desde la presentación de la petición, sin que el Organismo haya dado respuesta a lo solicitado en la misma. En mérito a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 15.869, se produjo en dicha fecha la denegatoria ficta a la petición promovida por la actora, que resulta objeto de la presente acción de nulidad.
VII) Falta de jurisdicción del Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de aportes indebidamente abonados.
Tal como fuera seña lado, la compareciente solicitó en el petitorio segundo de su petición, la devolución de los montos incorrectamente facturados y abonados por concepto de aportes patronales por servicios bonificados, por cuanto, a su juicio, no está obligado a abonar tal t ipo de tributos.
Tal devolución de aportes fue denegada, en forma ficta, mediante la resolución impugnada.
Respecto de dicha porción del acto encausado, el Tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse; en efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 27, num. 2º, del Decreto Ley 15.524, no se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que “desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas”.
En tal sentido, resulta claro que la referida porción del acto procesado ingresa dentro de lo previsto en la norma citada, por lo que, respecto de dicha fracción del acto, la Corporación carece de jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre su legalidad.
Así se ha resuelto, en efecto, en distintas oportunidades en que se procesaban actos de análogas características al presente, señal ándose por parte del Tribunal: “En consecuencia, el numeral 1º del acto impugnado en cuanto denegó la devolución de tributos ind ebidamente pagados cae en la previsión del numeral 2º del art. 27 del D.L. No. 15.524 al prever: “Entre otros, tampoco se considerarán comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que: ... 2) desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas...” (Cfme. Sentencias Nos. 249/00; 800/01)” (Cfme. Sentencia Nº 377/2005, véase también las recientes Sentencia Nº 32/2013, 495/2013 y 593/2013).
Con su habitual precisión, en rela ción a la temática en examen, expresa CAJARVILLE que: “ Recogiendo algunas soluciones consagradas por la jurisprudencia del Tribunal, el art. 27 del Decreto -Ley 15.524 agrega otros actos que también están exceptuados de la jurisdicción anulatoria: los que d enieguen reclamos de cobro de pesos, indemnización por daños y perjuicios causados por hechos de la Administración, devolución de pagos indebidos, o reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de créditos a pagos futuros o reclamos similares. S on hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria , en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjet ivo. (…) En cambio, son objeto de acción anulatoria por disposición expresa, las pretensiones -sustancialmente idénticas - puramente patrimoniales emanadas de la relación funcional (Decreto -ley N° 15.524, art. 23 ap. c).
La disparidad de criterios es difíci lmente explicable, pero resulta claramente de la ley” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Recursos Administrativos. FCU. 3ª Edición. 2000. Págs. 134 y 135).
En suma, la parte del acto ficto impugnado que denegó la devolución de los aportes que la acto ra considera indebidamente pagados resulta ajena a la jurisdicción de la Sede, lo que en consecuencia así será declarado.
VIII) Fondo del asunto. Ilegitimidad del criterio sustentado por el Banco de Previsión Social. Jurisprudencia de la Corporación.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal se ha pronunciado en forma reciente sobre la temática planteada, en diversas sentencias que hacen referencia a peticiones de exoneración de los tributos en cuestión, formuladas por diversas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Entre otros, puede citarse el procedimiento seguido en los autos caratulados “MUTUALISTA CASA DE GALICIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 707/10), en los cuales la Corporación se pronunció amparando el planteo anulatorio impetrado, en términos que resultan enteramente trasladables a la presente causa.
Sostuvo el Tribunal en el referido fallo: “V) Ahora bien, ingresando al análisis en relación a la porción del acto denegatorio ficto que es procesable, d ebe tenerse presente que respecto de las contribuciones especiales por servicios bonificados -contribución especial de seguridad social a cargo del emp leador-, tributo creado por la L ey 16.713 en su art.
39, result a eximido por el art. 94 de la L ey 18.083 que dispuso la exoneración expresa del pago de la contribución especial a las sociedades de asistencia médica sin fines de lucro, situación en que se encuentra la actora. (…) En el caso, la norma que exonera de todos los aportes patronales jubilatorios a la Seguridad Social, a las Instituciones de Asistencia Médica sin fines de lucro es el art. 94 de la Ley 18.083. En consecuencia, ingresando la pretensora dentro de tal categoría de instituciones, y la contribución dentro de aquella categoría de tributos, resulta indudable que la actora se encuentra exonerada del pago del tributo.
O desde otro ángulo de análisis, la preanunciada anulación igualmente se impone ya se sostenga que no solamente resulta aplicable la exoneración a la luz de la ley de reforma t ributaria, sino que a la vez, ésta surge en virtud de lo dispuesto por el art. 42, inciso 2°, del Código Tributario.
La disposición legal comentada dispuso: “La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especies, establecidas a favor de determinadas personas o actividades se extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a su otorgamiento, salvo disposición legal expresa en contrario”.
Tampoco puede obviarse que, con carácter previo a la sanción de la Ley 18. 083, la exoneración genérica estaba prevista entre las normas citadas por la pretensora, especialmente, por los arts. 13 de la Ley 15.181 y 241 de la Ley 13.318.
En tal sentido, el art. 241 de la Ley 13.318 previó que: “ Las Sociedades de Asistencia Médic a sin fines de lucro a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del Decreto Ley No. 10.384, de 13 de febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso" quedan comprendidas en la exoneración impositiva dispuesta por el artículo 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960.” Y es la Ley 12.802 que en el referido art. 134 que dispone:
“Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de la Constitución, a los efectos de la exención de im puestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.
Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contrib ución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
Quedan igualmente exonerados de todo impuesto n acional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Roma na, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.
La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.
En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Hacienda.
Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto”.
Es de cir, que el citado artículo equiparó la situación de las sociedades de asistencia médica sin fines de lucro, al régimen previsto en el art. 69 de la Constitución de la República. (…) Razón por la cual, le asistiría razón a la actora cuando, al citar el a rt.
42 del Código Tributario, expresó a fs. 7 y 7 vta. del ppal., que: “… para que se entendiera que los tributos patronales que se generan por la actividad bonificada no estuvieran alcanzados por la exoneración que beneficia a Casa de Galicia, debería existir una norma, de rango legal, que así lo estableciera expresamente.
Y esa norma no existe, por lo que la denegatoria impugnada resulta contraria a derecho” (Cfme. Sentencia Nº 580/2012, de fecha 18 de setiembre de 2012).
IX) Los conceptos vertidos p or la Sala en el fallo que acaba de transcribirse, y que fueran recogidos asimism o en las recientes Sentencias Nos. 32, 495 y 593/2013, todas ellas de nuestra redacción, resultan plenamente aplicables a la presente causa, y determinan, al igual que en tale s ocasiones, el acogimiento parcial de la demanda de nulidad incoada, en mérito a la ilegitimidad del criterio sustentado por el ente demandado.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo pr eceptuado en el art.
309 de la Co nstitución Nacional y en los arts. 23 a 27 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal.
FALLA :
Declárase no procesable a nte la jurisdicción contencioso-anulatoria la porción del acto ficto impugnado por la que se denegó la devolución de sumas indebidamente abonadas.
Acógese parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto encausado, en cuanto desestimó la solicitud formulada por la accionante para que se declarara la exoneración de los aportes patronales por servicios bonificados.
A los efectos fiscales, f íjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Borges.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).