Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 299/2014
19 de agosto de 2014
- Ficha (IUE)
- 792/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2014.
No. 299
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“QUEIJO, JOSÉ JACINTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 792/11).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad se dirigió contra la resolución RD 1 -36/2011 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (BPS) el 26 de enero de 2011 que no hizo lugar a la petición de reforma jubilatoria al amparo de la ley No. 15.783 formulada por el Sr. José Queijo (fs. 2 ppal. y 77 AA).
II) En su memorial de agravios el actor comenzó por recordar que había sido funcionario de la Comisión Técnica Mixta de S alto Grande (CTMSG) desde el 24/11/1975 hasta el 19/3/ 1982, cuando se dispuso su cese.
Sostuvo que a pesar de haber solicitado la reincorporación a la CTMSG de acuerdo a lo establecido por la ley 15.783, la misma no se efectivizó por no contarse con la voluntad de la delegación argentina;
aplicándosele una solución diferente (con fines res arcitorios), que implicó su ingreso a UTE, sin recomposición de carrera, ni remuneración acorde, ni percepción de haberes generados entre el 1/3/85 y la fecha de su ingreso a
UTE.
Una vez configurada causal jubilatoria, se presentó ante el BPS dentro de los 180 días previstos por la norma vigente, solicitando la aplicación de la ley 15.783 para su reforma jubilatoria, lo que fue denegado por el acto que se impugna.
El actor esgrime que la atacada era ilegítima, al sostener que su solicitud había sido ex temporánea al encontrarse vencido el plazo de 120 días previsto en el art. 20 de la ley 15.783 y no surgir que se presentara ante la CTMSG ni a la Comisión Especial de la Ley 15.783, cuando surgía que si cumplió con las formalidades, por lo que le correspo ndía la reforma de su jubilación al amparo de la ley 15.783, aplicada al período que medió entre que fue cesado en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande en 1982 y la fecha en que ingresó a UTE en 1989.
III) La defensa de la Administración consistió en sostener la legitimidad del acto atacado desde que el actor pretendía la reforma de su causal jubilatoria al amparo de la ley 15.783, sin tener en cuenta que su solicitud fue claramente extemporánea, que no se presentó oportunamente anta la CTMSG, ni r ecurrió el acto que dispuso su incorporación a los cuadros funcionales de UTE y que , a su entender, no le recompuso la carrera. Y si en aquella oportunidad consintió con su actuar omiso, mal puede plantear una revisión de su situación al tramitar la reforma jubilatoria que es consecuencia directa de su conducta anterior.
IV) Consta además que : a) abierto el juicio a prueba, la actora produjo la que corre agregada de fs. 29 a 55 y a la demandada la que corre de fs. 57 a 60; b) el actor alegó de bien probad o a fs. 64-66 y el BPS lo hizo a fs. 69 -70; c) l a Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) aconsejó que no se hiciera lugar a la demandada ; y d) llamados los autos para sentencia, previo estudio en forma sucesiva de los Sres. Ministros, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que se deben tener por cumplidos los requisitos habilitantes para que se pueda pronunciar la decisión de mérito (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
En efecto, surge de los antec edentes administrativos agregados al proceso que el acto que se impugna, fue dictado por el Directorio del Banco de Previsión Social el 26 de enero de 2011 (fs. 7 7 en rojo AA en adelante todas las referencias se harán a esa foliatura).
Acto notificado al actor el 7 de febrero del mismo año (fs. 80 AA).
El recurso de revocación fue interpuesto en tiempo el 17 de febrero de 2011 (fs. 82 -104 AA) y resuelto el 17 de agosto de 2011 en forma expresa por el Directorio del BPS (fs. 112 AA), lo que se notificó e l 21 de setiembre de 2011 (fs. 114 AA), por lo que la acción de nulidad promovida el 21 de noviembre de 2011, fue tempestiva.
II) La Resolución en proceso se dictó en atención a la solicitud formulada por el actor el 21 de enero de 2010, a fin de obten er su reforma jubilatoria (rec onocimiento de años entre el 21/3/1382 y 14/9/1989) de acuerdo con los arts. 1º, 17 y 18 de la ley 15.783 (fs. 4 -41
AA).
Cabe recordar que el actor fue funcionario de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (CTMSG) desde el 24/11/1975 al 19/03/1982, fecha en la que fue despedido.
Sancionada la ley 15.783, formuló petición a efectos de ampararse en las previsiones de esa norma, la que fue dese stimada por la Comisión Especial, por Resolución No. 653/86, de 07/08/1986, por e ntender “que la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande es una persona de Derecho Público Internacional, opinión que fue expuesta en la discusión parlamentaria por los Senadores Dr. Gonzalo AGUIRRE y Dr. Américo RICALDONI…que no integra el Estado uruguayo, y sus funcionarios no están comprendidos entre los que se determinan en los arts. 1 y 35 de la Ley Nº 15.783”. (139 AA).
Por Resolución CTM Nº 176/88, de 10/05/1988, la CTMSG, en su numeral 5) resuelve pagar al ex agente José Jacinto Queijo, una cantidad equivalente a la de despido sin causa más tres (3) sueldos correspondientes al grado y nivel que ocupaba a la fecha de extinción de la relación laboral (fs. 100-101 AA).
Con posterioridad, el 06/09/1989, por Resolución R 89 -3096, el Directorio de UTE lo designa en las condiciones reglamentarias y en régimen de 8 horas diarias de laboral, en calidad de Administrativo VII Nivel 8, a órdenes de la Gerencia de la División Generación y Transmisión, “como forma de reparación”. (fs. 158 AA).
Y el 21/01/2010, presentó ante el BPS la solicitud de reforma jubilatoria la que fue denegada por el acto que se procesa.
III) A juicio del Tribunal, y de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), no se advier te ilegitimidad alguna en el acto impugnado, que fue dictado conforme a la regla de derecho, no existiendo ninguna razón que permita siquiera inferir que fuera dictado inspirado en fines ajenos a los que motivaron su dictado.
La ley 15.783 , a cuyo amparo formula el actor su accionamiento , establece en su 1er. artículo el derecho de determinadas personas que hubieran cesado en sus cargos la facultad de ser reincorporadas al organismo correspondiente y a la recomposición de su carrera administrativa, así como a solicitar la jubilación o a la reforma de ésta, en su caso; todo ello de conformidad con las normas de la presente ley.
El actor sol icitó la reincorporación a la CTMSG, tanto compareciendo ante ésta como luego ante la C omisión Especial creada por ley 15.783; lo que fue negado por resolución de esta última del 7/8/86, tal como lo reconoce en su demanda, y luego acredita incorporando dicha resolución y el recurso interpuesto (fs. 31-33 ppal.).
El artículo 18 de la ley 15.783 establece la opción entre s olicitar la restitución al cargo, acogerse a la jubilación o reformar su cédula.
Y el actor optó por lo primero, reintegrarse a la CTMSG.
Conforme ya considerara el Tribunal en anterior ocasión ante similar planteo (sent. 202/09), siendo así, no cabe dubitar que la opción primera del actor fue la del reintegro a la CTMSG, y en la medida que las opciones contempladas -en el caso - por el a rt. 18 no son acumulativas sino alternativas, aquella volición expresada selló su suerte, careciendo de cualquier relevancia jurídica en el ámbito de la Ley Nº 15.783, la posterior pretensión (del 5/12/08 fs. 4 AA) de reformar su cédula jubilatoria de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1, 17 y 18 de la ley.
Y no puede modificar el espíritu de la norma, que se lo haya designado en la UTE “como forma de reparación ” porque no fue un “reingreso” sino un “ingreso” a la actividad pública, porque ya había usado de la opción que consideró adecuada a su interés.
Si el actor entendió que la incorporación a UTE no satisfacía tod os sus derechos en orden a recompo ner su carrera administr ativa, su remuneración y pago de los haberes a que estima tenía derecho en el lapso
1985-1989, debió alzarse contra el acto que dispuso aquella incorporación que le agravia, lo que no lo hizo.
IV) En cuanto al agravio refe rido a lo expuesto en el tercer resultando de la resolución en causa, es cierto que solicitó la reincorporación y recomposición de su carrera administrativa, no solo ante la CTMSG, sino también lo hizo ante la Comisión Especial, la que se expidió por Resolución Nº 653/86 de 7/8/86 declarando que no estaba amparado por la normativa de la ley No. 15.783 y que la Comisión no era competente para conocer en la reclamación (fs. 120 AA). El actor recurrió dicha decisión (ver escrito de fs. 121 -122 AA) pero no consta que haya interpuesto la demanda anulatoria.
Si el actor consideraba que le asistía derecho a la reincorporación a la CTMSG, debió impugnar en vía jurisdiccional la denegatoria ficta del recurso (puesto que a fs. 35 y ss . admite que no hubo resolución expresa), al no hacerlo el acto adquirió firmeza, y en virtud de lo dispuesto por el art.
18 de la ley, no puede entenderse que perviva el derecho a optar, ahora por la reforma, cuando su primera opción -la de ser restituido- se vio frustrada.
V) Por último, carece de la trascendencia que pretende en el alegato, la señalada posición del organismo de reconocerle al actor los años de vinculación con la CTMSG entre 1982-1989 (fs. 238 AA).
La aplicación de un beneficio por part e del organismo, aun cuando no le correspondiera -por no habérsele reconocido el derecho a ampararse en la ley por la Comisión Especial - no lesiona interés alguno, por lo que mal puede agraviarle.
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demand a incoada y, en su mérito, confirmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fisc ales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi. Dr.
Olivera.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).