Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 298/2014
19 de agosto de 2014
- Ficha (IUE)
- 893/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2014.
No. 298
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CORRALES LORES, CARLOS Y OTROS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No.
893/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 23/12/2011, a fs. 2, comparecieron Carlos CORRALES, Gustavo SAIZAR, Alejandro CORES, César RODRÍGUEZ, Carlos BON, Diego FIESTAS y Alicia LEMOLLE a efectos de entablar demanda de nulidad contra el acto denegatori o ficto recaído con fecha 22 de mayo de 2011, ante la petición presentada por los actores ante la Intendencia de Montevideo el día 16 de diciembre de 2010 a efectos que se declarase que el profesional con el título de Constructor o Técnico Constructor egre sado de la UTU se encuentra habilitado para avalar y asumir la responsabilidad técnica concerniente a la documentación presentada en las solicitudes de permisos de construcción, permisos de soportes de propaganda, certificados de responsabilidad profesiona l por la estabilidad y estado de conservación de edificio, y toda otra documentación que requiera el aval técnico en materia de construcción.
Señalaron que, entre el grupo de sujetos habilitados para asumir la responsabilidad en la gestión de la docum entación de referencia, la normativa incluye a los Constructores o Técnicos Constructores -título con que cuentan los comparecientes-, reconociendo la específica formación profesional que les habilita a proyectar, programar y dirigir obras de construcción civil de cualquier volumen.
Indicaron que, pese a que durante años la Administración aceptó la intervención de los citados profesionales, en los últimos tiempos se han presentado en la Intendencia dudas interpretativas en cuanto al alcance de la normat iva que regula el Planeamiento de la Edificación, objetándose la posibilidad de que su firma otorgue el respaldo técnico necesario.
Afirmaron que, en atención a su específica formación profesional, adquirida de conformidad con los estudios cursados de acuerdo a Planes de Estudio de 4 años de duración, están habilitados para proyectar, programar y dirigir obras de construcción civil de cualquier volumen, dentro del marco de acción que les compete, con las responsabilidades inherentes a su labor, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Sostuvieron que, en primer lugar, la procedencia de acceder a lo peticionado resulta con claridad del tenor literal de la normativa departamental que ha regulado el punto; es evidente que las referencias con tenidas en las disposiciones del Digesto Municipal que regulan el trámite para la autorización de los permisos de construcción, comprenden a quienes, como los comparecientes, cuentan con Título de Constructor o Técnico Constructor, expedido por la UTU, tal como emerge por ejemplo de los arts. R 1903 y R 1904 del citado cuerpo normativo, en tanto prevén que la documentación y solicitud sea presentada por el constructor, cuando corresponda.
En segundo lugar, expresaron que la procedencia de lo peticionado resulta también de un análisis lógico sistemático de las disposiciones contenidas en el propio capítulo del Digesto Municipal en el que se regula el citado trámite para la autorización de los permisos de construcción, y en especial aquellas referidas al régimen sancionatorio en la materia; en efecto, según se consigna en el art. R 1913 del Digesto, se aplicarán sanciones tanto al propietario como a los profesionales y técnicos actuantes o a los constructores, cuando no sea veraz la declaración agregada en alguna de las fases del permiso de construcción.
Añadieron, en tercer término, que lo peticionado es procedente si se examina la finalidad de la normativa departamental que regula el punto, desde que la específica formación que recibe el Constructor lo capacita holgadamente a asumir la responsabilidad técnica concerniente a toda la documentación para la que esa Administración requiere un respaldo técnico en la materia.
En cuarto punto, adujeron que la procedencia de su planteo resulta clara si se ad vierte la reglamentación que el ordenamiento jurídico realiza al momento de regular la responsabilidad civil del Constructor; así, merecen tenerse presente los arts. 1844 y 1850 del Código Civil, que establecen igual responsabilidad para el empresario de u na obra y el arquitecto, poniéndolos en pie de igualdad.
Manifestaron que no puede perderse de vista que cualquier interpretación restrictiva que se asuma, importa claramente una afectación del principio a la libertad de trabajo, reconocida expresament e en el art. 36 de la Constitución, en estrecha relación con el art. 10 de la misma; por ello es que la solución, ante la duda, no puede ser otra que una respuesta positiva ante la petición presentada, amparando así el derecho al trabajo de los involucrados.
Por último, expresaron que la situación denunciada en autos está pautada por una clara arbitrariedad; desde el punto de vista objetivo, ésta se constata a partir del hecho de que, ante la inexistencia de razones jurídicas para rechazar la declaració n solicitada, se opte por mantener la incertidumbre denunciada; desde el punto de vista subjetivo, la arbitrariedad se advierte en que la situación creada deriva de valoraciones circunstanciales acerca de la inconveniencia de lo peticionado, formuladas por los arquitectos del Departamento de Acondicionamiento Urbano de la demandada, las que reflejan una perspectiva claramente corporativa de dicho colectivo profesional.
En suma, solicitaron la anulación del acto ficto impugnado.
II) Con fecha 9/4/12, a fs. 19, compareció la demandada, la que evacuó el traslado conferido y contestó la demanda entablada.
Sostuvo que el planteo de los actores parece absolutamente descabellado desde su propia invocación, al pretender que la Administración reconozca qu e quienes poseen el oficio de constructores o de técnicos constructores egresados de UTU puedan asumir las mismas responsabilidades técnicas de un proyecto constructivo, y así desarrollar y desempeñar las mismas funciones, en la tramitación de los permisos de construcción, para las cuales se exige la firma de un profesional, ingeniero o arquitecto.
Indicó que la mencionada exigencia es requerida por todas las Intendencias del país, y obedece a un único propósito: la necesidad de que sean los profesional es que cuentan con la mayor capacitación e idoneidad técnica -ingenieros y arquitectos- por su condición de tales, quienes avalen y se responsabilicen en todo lo concerniente a cualquier proyecto constructivo frente a la Administración, y en definitiva frente al colectivo de los administrados.
Señaló que la responsabilidad profesional en los permisos de construcción implica, además de la responsabilidad técnica por los procedimientos constructivos y de control de la obra, la creación del proyecto arquit ectónico, y la evaluación de cuestiones tales como la conceptualización del espacio, la composición y diseño de sus componentes, la inserción en el entorno con salvaguardia y valoración de las características urbanas y ambientales, entre otros aspectos, to dos los cuales no están siquiera comprendidos en los programas educativos de UTU para los cursos de Construcción.
Manifestó que la Administración Municipal es la autoridad competente en materia de “policía de la edificación”, disponiendo de la potestad normativa en materia de permisos de construcción; en ese marco, dispone del margen de discrecionalidad necesario para dictar las normas reglamentarias, imponiendo los requisitos que estime oportunos y convenientes a cumplir en cada trámite, y para establecer las condiciones personales y profesionales exigibles a aquellos sujetos que deben asumir las responsabilidades inherentes a la planificación, dirección y ejecución de una obra autorizada por la propia Administración.
Relató que el art. R 1914 del D igesto dispone la necesidad de firma profesional, exigencia que también se requiere en áreas vinculadas a la edificación en otros organismos del Estado, tales como el B.P.S, la D.N.C., el M.T.O.P. y el B.S.E.
Con respecto a dicha disposición, señaló qu e la misma exige la comparecencia del “profesional responsable” de las obras; ese “profesional”, se ha interpretado histórica y pacíficamente, no puede ser otro que un profesional universitario en el área de la construcción, o sea, un arquitecto o un ingen iero, dada su especialísima capacitación e idoneidad técnica en todas las áreas vinculadas a la construcción y en todas sus fases:
proyección, planificación, implantación, ejecución, seguridad, normativa aplicable, aspectos urbanísticos y ambientales, etc.
Puntualizó que las normas invocadas por los actores en su demanda (arts. R 1903, 1904, 1911y 1913) refieren a los constructores con el aditamento “cuando corresponda” o “en caso que corresponda”; tales disposiciones no están referidas a cualquier cons tructor o técnico constructor -egresado de UTU o no - sino a las empresas constructoras debidamente registradas ante la I.M.M., en los casos en que éstas deben ser individualizadas en el trámite del permiso de construcción.
Aclaró, respecto al punto, que las construcciones pueden realizarse mediante dos mecanismos: por administración directa o por contrato de construcción; en el primer caso, es el propietario u otro sujeto habilitado quien construye, siempre bajo la responsabilidad de un profesional resp onsable del proyecto (arquitecto o ingeniero); en el segundo, el responsable de las obras también debe ser un arquitecto o ingeniero, pero se obliga a la empresa constructora -persona física o jurídica- a designar un representante técnico que, a su vez, ta mbién debe ser un ingeniero o arquitecto.
Añadió que el comparativo de los planes de estudio de las carreras universitarias con los cursos dictados por UTU, y de los cuales habrían egresado los accionantes, es más que elocuente de la sinrazón de su planteo; ello no atenta de manera alguna contra la libertad de trabajo de los egresados de UTU, sean constructores o técnicos constructores, en tanto éstos nunca realizaron los trámites que pretenden ahora se les reconozca pueden realizar; a su vez, tampoco s urge que la UTU prepare a sus egresados para esas tareas, de acuerdo a cuanto surge del perfil de egreso de los planes de carrera respectivos.
En relación a las normas del Código Civil sobre la responsabilidad decenal del empresario, contestó que las m ismas nada tienen que ver con la responsabilidad que se asume por un determinado proyecto arquitectónico frente a la Administración.
Concluyó que la denegatoria ficta recaída sobre la petición de los actores resulta legítima, al adecuarse a la norma jurídica, sin vulnerar derecho alguno ni interés jurídicamente tutelado de los accionantes, razón por la cual solicitó se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 63; corresponde a la actora la de fs. 32 a 46 más dos legajos de documentación en 40 y 106 fojas, y a la demandada la de fs.
47 a 62 más un legajo de documentación en 117 fojas, conteniendo los antecedentes administrativos.
Con posterioridad alegaron las partes; la actora lo hizo de fs. 66 a 73 vto., en tanto la demandada lo hizo de fs. 76 a 79.
IV) Pasados los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 350/2013, a fs. 82), aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
. CONSIDERANDO :.
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en sede de nulidad.
II) Se demandó en autos por Carlos Corrale s Lores, Gustavo Saizar Hughes, Alejandro Cores Rivero, César Rodríguez, Carlos Bon González, Diego Fiestas y Alicia Lemolle, la nulidad del acto denegatorio ficto de la Petición introducida con fecha 16 de diciembre de 2010 ante la Intendencia Departament al de Montevideo, mediante la cual solicitaron que se declarara que los profesionales con título de Constructor o Técnico Constructor egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay (en adelante: UTU) -Consejo de Educación Técnico Profesional -, se encu entran habilitados para avalar y asumir la responsabilidad técnica referente a la documentación presentada en las solicitudes de Permiso de Construcción, Permisos de Soportes de Propaganda, Certificados de Responsabilidad Profesional por la estabilidad y e stado de conservación de edificios, y toda otra documentación que se tramite ante esa Administración y requiera aval técnico en materia de construcción (AA, “A”: fs. 11/16).
III) Contra la referida denegatoria ficta -configurada el 22 de mayo de 2011 -, se interpuso ante la Comuna capitalina recurso de Reposición con fecha 1º de junio de 2011 (AA, “A”: fs. 4/6) y, no habiéndose expedido ésta a su respecto en tiempo y forma, acaeció su denegatoria ficta el día 28 de octubre de 2011.
Luego, la demanda anulatoria de infolios se dedujo en tiempo útil el 23 de noviembre de 2011 (fs. 2/12).
IV) Los argumentos sustentados por las partes litigantes en resguardo de sus respectivas pretensiones, se encuentran convenientemente explicitados en el Capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual se impone remitirse brevitatis causae.
V) Tras el análisis detenido del subcausa, este Tribunal, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria actuada, en mérito a los fundamentos que se pasarán a explicitar.
V.1.- Liminarmente, ha de consignarse que no se comparte (en absoluto) la afirmación de la parte actora en cuanto a que, la procedencia de acceder a lo peticionado resulte “con claridad del tenor literal de la normativa departamental que ha regulado el punto”, ni que ello tampoco se derive “de un análisis lógico sistemático de las disposiciones contenidas en el propio Capítulo del Digesto Municipal en el que se regula el citado trámite para la autorización de los permisos de con strucción, y en especial aquéllas referidas al régimen sancionatorio en materia de construcción”.
En efecto.
Es innegable que por así disponerse por la Ley Nº 9.515 (art. 35, numeral 26), entre las competencias que se le reconoce al Intendente Depa rtamental se encuentra la de ejercer la policía de la construcción en la medida que se le asigna la potestad de dictar reglas para la edificación en los centros urbanos; siendo de su cargo: “A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y vere das acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales; B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de espectáculos, así como en las casas de inquilinato, de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas”.
Particularmente, en el Volumen XV del Digesto Municipal: Planeamiento de la Edificación (arts. R 1903 y ss.) se regula expresamente cómo, cuándo y quiénes deben tramitar los permisos de construcción; así como los requisitos que deben cumplir las construcciones.
Y, lo atinente a la concesión de permisos para la instalación de avisos publicitarios en vía pública es objeto de regulación en el departamento de Montevideo por el Decreto Nº 33071 (Título III –Publicidad y Propaganda- Libro X Volumen X, del Digesto Municipal).
Debiéndose coincidir con la Administración departamental accionada, en que ésta dispone del margen de discrecionalidad necesario para dictar las normas reglamentarias imponiendo los requisitos que estime oportunos y convenientes a cumplir en cada trámite, y para establecer las condiciones personales y profesionales exigibles a aquellos sujetos que deben asumir las responsabilidades inherentes a la planificación, dirección y ejecución de una obra autorizada por la propia Intendenci a Departamental. No obstante, no es menos cierto que la Administración debe adecuarse indefectiblemente al “standar” de razonabilidad en su accionar, que evoca en última instancia la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción ( ratio) resultante de una comparación; de ahí que la razonabilidad del comportamiento se debe apreciar según las reglas de la lógica y las reglas técnicas propias de la materia de que se trate (Cf. Juan Pablo CAJARVILLE: “Dos Estudios de Derecho Administrativo”, Editorial Universidad, págs. 101 y ss.).
A propósito de la petición cursada por los actores con fecha 16 de diciembre de 2010, el art. R 1914 del Digesto Municipal preceptúa: “Para la presentación y posterior tramitación de los Permisos de Construcción en el marco de lo dispuesto por los artículos R 1903 a R 1913, se exigirá la comparecencia del profesio nal responsable de las obras”.
Y, se desprende por demás claro del libelo introductorio de fs. 2 y ss. -a partir de la fundamentación allí desarrollada- que el agravio central que le aqueja pasa por la denegación ficta que la Intendencia Departamental de Montevideo realizó, a la pretensión de que un Constructor o Técnico Constructor egresado de la UTU se le reconociera habilitado para avalar y asumir la responsabilidad técnica concerniente a la documentación presentada en las solicitudes de Permisos de Construcción.
Ahora bien.
Es absolutamente cierto que, examinada la disposición normativa que viene de citarse, la misma peca de insuficiente si se pretende discernir qué debe entenderse por el “profesional responsable” de las obras.
En opinión de la Corporación, ante un concepto que no delimita el ámbito de realidad al que refiere de una manera precisa e inequívoca, no permitiendo su aplicación al caso concreto a partir de una simple constatación, hace que nos enfrentemos a lo que la doctrina ha da do en denominar concepto jurídico indeterminado , en cuanto la disposición en examen refiere a una esfera de realidad cuyo límite no aparece bien precisado en su enunciado, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar un supuesto concreto, que necesar iamente debe precisarse al momento de la aplicación, no admitiendo más que una única solución justa en cada caso. Lo cual por otra parte, hace posible diferenciar al concepto jurídico indeterminado del ejercicio de una potestad discrecional que permite, po r el contrario, una pluralidad de soluciones justas, o en otros términos, optar entre alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del Derecho. La discrecionalidad es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justa s, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta normalmente en criterios extrajurídicos. De ahí que se afirme, que la aplicación del concepto jurídico indeterminado se trata de un caso de aplicación e interpretación de la norma que ha creado el concepto, y es por tanto una aplicación de esa norma, posibilitando al Juez fiscalizar tal aplicación, valorando si la situación a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la norma permite (Cf. Eduardo García de Enterría -Tomás-Ramón Fernández: “Curso de Derecho Administrativo” T. I, Civitas Ediciones, novena edición, págs. 451 y ss.).
Considera la Sala, que sólidos fundamentos han sustentado la solución denegatoria a lo oportunamente peticionado por la demandante, constituyéndose en la única justa y adecuada en tanto responde al legítimo propósito de procurar la mayor seguridad y eficacia en el área vinculada a la edificación, con el objetivo de tutelar el interés general a través de la asignación de responsabi lidades a aquellos profesionales (Arquitectos e Ingenieros) que poseen la idoneidad, capacitación y suficiencia de conocimientos más elevados en la materia.
Ciertamente, son los Arquitectos e Ingenieros quienes por los conocimientos que les brinda su f ormación académica de nivel terciario (6 años de duración) respecto de todos los aspectos inherentes a cualquier tipo de edificación, sobrepasando con creces los aspectos meramente constructivos. Su formación les aporta la solvencia necesaria e imprescindible para intervenir en la planificación de la construcción, dirección y ejecución de la obra, sopesando en cada caso las exigencias que le presenta las especiales características urbanísticas, arquitectónicas, ambientales, de seguridad, habitabilidad, ilum inación, inserción en el entorno, etc., tareas y responsabilidad que exceden la de un Constructor egresado de UTU, en cualquiera de los programas que actualmente (pues la Petición expresamente refería a cualquier Constructor o Técnico Constructor egresado de UTU) brinda esa casa de estudios, y que se desprende de la Carpeta de Prueba correspondiente.
Precisamente, la idoneidad técnica que aportan las carreras actuales de: Constructor, Técnico en Construcción y Bachillerato Técnico es posible constatarla a partir de la información extraída de la página web de la UTU (www.edu.uy), obrante en la Carpeta de AA, “A”: a fs. 113 y ss. :
a) “Técnico en Construcción”. Curso de 1 año de duración (1.568 horas), cuya currícula arroja para su titular un Perfil con una formación apta para el desempeño de cargos técnicos de apoyo a los profesionales Arquitectos e Ingenieros, con posibilidades de acceder a cargos de supervisión o apoyo a la jefatura de obra;
b) “Constructor”. Cu rso de 2 años de duración (2.304 horas), cuya currícula arroja para su titular un Perfil que le habilita un conocimiento de los procedimientos constructivos generales con capacitación para ejecutar las tareas propias del desarrollo de una obra;
comprensión de todos los recaudos, gráficos y escritos (planos, memorias constructivas y descriptivas, planillas, pliegos de condiciones) que componen la ejecución de las obras de construcción, efectuar metrajes sencillos y apoyatura en el control de avances de obra; etc.
c) “Bachiller Tecnológico en Construcción”. Curso de 3 años de duración (3.456 a 4.032 horas), cuya currícula le permite un Perfil de egreso apto para interpretar y analizar documentación técnica realizada por profesional; interpretar las normas de graficación y simbología de cada proyecto de los contratos y subcontratos; detectar e identificar situaciones problemáticas con relación a las instalaciones, estructura o albañilería del proyecto arquitectónico; graficar y resolver detalles constructivo s…;
colaborar en la elaboración de los cálculos de metraje; colaborar en cálculos de costos y presupuestos; conocer y atender las normas de seguridad e higiene del trabajo; elaborar informes técnicos bajo supervisión de un técnico o profesional a cargo; et c. Título que le habilita el ingreso a las Facultades de Arquitectura e Ingeniería.
d) “Operario Calificado Constructor”. Curso de 2 años de duración (1.920 a 2.304 horas), cuya currícula le permite un Perfil de egreso apto para: conocer los diferentes integrantes, las categoría y las actividades que desarrollan en la industria de la construcción; conocer herramientas, maquinarias, y su funcionamiento de aquellas utilizadas en el sector; saber ejecutar mediciones altimétricas y planimétricas; organizar inventarios y planillas de trabajo; saber ejecutar replanteos altimétricos y planimétricos sencillos; conocer y saber ejecutar cerramientos verticales con mampuestos de diferente tipo; saber ejecutar encofrados sencillos;
tener la capacidad de dialogar téc nicamente con Arquitectos, Ingenieros, Técnicos Constructores; mantener su lugar de trabajo en orden.
De allí que, resulte de singular importancia el informe técnico evaluatorio realizado por la Arq. Laura Methol (Departamento de Acondicionamiento Urba no), en ocasión de un pedimento de similares características realizado por la Asociación de Constructores Civiles de Uruguay, donde analiza pormenorizadamente las fundadas razones técnicas de su oposición al mismo (AA, “A”: fs. 41/41vto.); así como el emit ido por el Sub Director Profesional del Servicio de Contralor de Edificación, Arq.
Fernando Urrutia, coincidente con el anterior a partir de que en el aspecto académico no son equiparables las titulaciones dadas a egresados Arquitectos o Ingenieros Civiles con los Constructores, y por tanto no es posible que estos últimos asumieran los mismos roles de responsabilidades que los primeros (AA, “A”: fs. 68/68vto.). Opiniones técnicas de innegable valía y, a las que se suman las también radicalmente negativas de los testigos de autos: la Arq. Mónica Bercelo Cesare, del Servicio de Contralor de Edificaciones, para quien la limitante fundamental es la formación que reciben los Constructores en la UTU, no brindando conocimientos sobre urbanismo, Normativas Urbanas, por lo que no están formados para comprender el lugar que cada edificación ocupa dentro de la ciudad; no reciben formación sobre cálculo y diseño estructural, tampoco reciben formación en proyecto, acondicionamiento térmico, natural y artificial, temas que considera fundamentales para la aplicación de la normativa de eficiencia energética, acondicionamiento acústico e historia lo que limita sus posibilidades de comprensión de los regímenes patrimoniales vigentes en Montevideo (fs. 58/59), y del Arq. Jorge Curzio Acosta, Encargado de Área Edilicia del Servicio de Contralor de Edificaciones, que comprende entre otros, el sector: Permiso de Construcción, quien realiza similares consideraciones respecto de la imposibilidad de asimilar las formación técnica de los Arquitectos e Ingenieros con las de los Técnicos Constructores, Constructores y asimilados egresados de la UTU; acotando que basta con expresar al respecto, que recién luego de tres años de formación en UTU es posible ingresar a primer año de Facultad de Arquitectura (AA, “A”: fs. 61/62).
Todo lo cual incluye a los demandantes de infolios, ya que si bien su formación técnica respondió a planes de estudio de cuatro años (1976) que hoy no se dictan, las capacidades adquiridas de los mismos no se apart an de manera radical de las relevadas precedentemente, habida cuenta de las exigencias curriculares (AA, “C”). Más aún, por nota de fecha 4 de junio de 1986, el propio Departamento de Planificación Curricular informa que en el plan de estudios cursado por los peticionantes no se especifica el perfil técnico (capacidad técnica) de los egresados; extremo que a juicio de la Corporación no cabe entender rectamente subsanado a partir de la resultante de una consulta realizada a “dos calificados profesores” cuyas identidades se desconocen por completo; afectando ello, decididamente, el valor convictivo de la probanza movilizada (AA, “B”: fs.
34).
V.2.- Asimismo, en concepto del Tribunal, tampoco es posible visualizar en las restantes disposiciones del Digest o Municipal, citadas por la parte actora en su demanda (arts. R 1903 a R 1913), que los Constructores y Técnicos Constructores egresados de UTU estén habilitados para avalar y asumir la responsabilidad técnica concerniente a la documentación presentada en las solicitudes de permisos de construcción y gestiones afines.
De acuerdo al art. R 1903 del Digesto, el permiso de construcción o demolición es el acto por el cual la Intendencia Departamental autoriza al solicitante para construir, regularizar o dem oler edificaciones, en los términos planteados en la solicitud y según la documentación aportada; siendo imprescindible solicitar permiso de construcción o demolición en su caso, para toda construcción de más de 4 metros cuadrados medidos en proyección hor izontal o planta, a excepción de galpones de hasta 15 metros cuadrados, así como para la construcción o instalación de torres para antena, carteles y otros elementos de publicidad o propaganda, muros de más de 2 metros de altura, modificaciones de fachada, cambios de destinos con obras, cambios de régimen y toda otra de similar carácter aún cuando no requiera cimentación o no se trate de edificios.
El trámite de construcción se compone de cuatro instancias principales, que incluyen tres etapas estructur ales: Certificación de las condiciones urbanísticas (Fase “A”); Autorización para construir - incluyendo el permiso de obras sanitarias internas- (Fase “B”); Habilitación de las obras para su utilización con los destinos declarados (Fase “C”); y la auditoría técnica, esto es, el contralor del cumplimiento de las condiciones de aprobación de cada trámite.
La Fase “A” tiene como objetivo asegurar la debida inserción urbana de los proyectos arquitectónicos, con salvaguarda de los valores urbanos y ambiental es preexistentes, aprobando y certificando al particular las condiciones urbanísticas que rigen para su predio por el plazo de su vigencia. La Fase “B” tiene como objetivo controlar las acciones físicas que los propietarios de los predios se proponen efect uar, tal como fuera aprobado en la Fase “A”, con condiciones de seguridad e higiene según lo establecido por la normativa aplicable. La Fase “C” tiene como objetivo verificar que lo construido coincide con la documentación aportada en los recaudos, cumpliendo con las ordenanzas respectivas.
Particularmente, en lo que interesa al tema en debate, respecto a quiénes son los sujetos habilitados para firmar como profesionales responsables la documentación requerida por la normativa, deben destacarse los siguientes pasajes del art. R 1903:
Fase “A”: “ Para los inmuebles y vegetales declarados de interés departamental y sus predios linderos y en el caso, sólo de construcciones anteriores a 1940 que se ubiquen frente a avenidas, bulevares y ramblas y dentro d e las sub -zonas en que las mismas son objeto de especial consideración, la Intendencia de Montevideo otorgará al propietario, asistido por su profesional patrocinante , información certificada acerca de las condiciones urbanísticas que rigen en el predio (…).
En las áreas bajo régimen patrimonial de gestión de suelo y en los casos que se afecten inmuebles y vegetales declarados de interés departamental y sus predios linderos, la Intendencia de Montevideo otorgará al propietario, asistido por su profesional patrocinante , información certificada acerca de las condiciones urbanísticas que rigen en el predio (…)”.
Fase “B”: “ La Intendencia de Montevideo otorgará al propietario autorización para construir, ampliar, reformar o regularizar en el predio que s e determine, según los recaudos que suministren los profesionales y técnicos patrocinantes . En todos los casos la documentación aportada será firmada por profesionales, técnicos, propietario y constructor responsable (cuando corresponda) , según las responsabilidades inherentes a su actividad. El permiso para las instalaciones sanitarias internas integra la Fase “B”, pudiendo el profesional actuante registrase como instalador sanitario y firmar los recaudos en ese carácter”.
Fase “C”: “ La Intendencia de Montevideo otorgará al propietario, asistido por sus profesionales patrocinantes , habilitación para utilizar las construcciones efectuadas en el predio y con los destinos autorizado (...).
La Intendencia Municipal de Montevideo suministrará en todo momento, a quien lo solicite, a través de los servicios competentes, información sobre las normativas vigentes. El profesional habilitado , podrá gestionar un trámite de consulta en formularios impresos a tales efectos, solicitando que la Intendencia explicit e las correspondientes aclaraciones o directivas previas a la presentación de la solicitud del permiso de construcción (…).
En las áreas bajo régimen general de gestión de suelo con excepción de los padrones definidos en el numeral b.1.1.2. del art. R 1903 y para el caso en que se proyecten construcciones que se ajusten enteramente a la normativa vigente, el propietario, asistido por su profesional patrocinante, podrá iniciar directamente la tramitación de la Fase “B1” (…).
Los propietarios con asi stencia de profesionales habilitados podrán presentar solicitud fundada de modificación a la norma aplicable, cuando entiendan que el apartamiento a su respecto significa una mejora de la situación urbana (modificación simple o modificación cualificada) o de las condiciones de seguridad e higiene de la edificación”.
En el art. R 1904, se dispone que: “ Toda solicitud de Fases “B” y “C” se ingresará por declaración expresa de los profesionales y técnicos actuantes , propietario y del constructor (en caso que corresponda) en forma obligatoria, siendo su contralor realizado mediante auditoría y según los procedimientos aprobados a tales fines”.
En el art. R 1911, se dispone que: “ Cuando durante la ejecución de una obra, por razones técnicas o de simple co nveniencia, el propietario o -el profesional actuante con consentimiento del propietario- desee modificar los recaudos autorizados con el permiso de construcción, deberá gestionar una modificación en obra de la Fase “B” con excepción de los casos considerados en el apartado e.2.3 del art. R 1903”.
En el art. R 1913 se regula el régimen punitivo: “ Se aplicarán sanciones, tanto al propietario como a los profesionales y técnicos actuantes o a los constructores, cuando se compruebe que se han realizado obra s sin permiso de construcción o diferentes respecto de las autorizadas, cuando no sea veraz la declaración agregada en alguna de las fases del permiso de construcción y cuando se oculte o desfigure la información requerida...” (cada resalte en “negrita” y “subrayado”, es del redactor).
Como puede apreciarse, las normas citadas, especialmente en las fracciones que fueran especialmente destacadas, dan la pauta de la exigencia de firma “profesional responsable”, refiriendo en todos los casos a la necesaria intervención de un “profesional patrocinante”, “profesional actuante”, “profesional habilitado” o “profesional interviniente”. Y, si bien puede concordarse -como ya fuera explicitado anteriormente - en que en ningún pasaje de la normativa relevada se espec ifica que los profesionales habilitados para realizar este tipo de gestiones y hacerse responsables de los permisos de construcción solicitados, sean únicamente los Arquitectos e Ingenieros, se reitera la convicción de que por las exigencias técnicas que t ales actividades requieren son éstos profesionales los más aptos para llevarlas a cabo, frente a la pretensión de que se incluya entre los eventualmente autorizados a los Constructores y Técnicos Constructores, quienes su formación curricular específica no satisface aquellas exigencias, tal como fuera analizado antes.
Por lo demás, avocados a una interpretación lógico sistemática de la normativa de referencia, la lógica de lo razonable indica que la misma refiere al profesional específicamente formado p ara asumir ese tipo de responsabilidad en las construcciones, que no son otros que los Arquitectos e Ingenieros Civiles; incluso, en lo que hace a las sanciones aplicables a los mismos, se hace referencia al retiro de la firma profesional y suspensión en e l ejercicio de la profesión, con lo que a juicio de la Corporación se alude indirectamente a los profesionales universitarios y, en ese entendido quedarían excluidos los Constructores y Técnicos Constructores formados por la UTU.
Y, no puede dejarse de mencionar, en apoyo de tal interpretación, que en la normativa que nos ocupa, los términos “profesional” y “Constructor o Técnico Constructor” están claramente diferenciados, al punto que cada vez que expresamente se hace referencia a estos últimos, en la misma frase aparecen mencionados en primer lugar los “profesionales patrocinantes”, extremo que carecería de sentido si entre éstos debe entenderse comprendidos los Constructores o Técnicos Constructores. Y, no puede obviarse tampoco, el hecho de que cada vez que se alude en la norma al “Constructor responsable” seguidamente se aclara “(cuando corresponda”), lo que da la pauta -como razonablemente se consignara en autos por la Administración demandada -, y se desprende de los informes técnicos rendidos, y a ún por los testigos deponentes en el proceso (sin que su contraria movilizara prueba alguna en contrario), que ello responde a casos en los que dicha referencia no está hecha a las personas que individualmente tengan el oficio de Constructor o Técnico Constructor por haber egresado de UTU con tales títulos, sino a empresas constructoras -personas físicas o jurídicas - debidamente registradas ante la Intendencia Departamental de Montevideo, que en determinados casos intervienen en las obras (en las llamadas “ obras por contrato”), en cuyas hipótesis se requiere que un representante de la empresa constructora comparezca a firmar el permiso y se haga responsable, junto con el propietario y el profesional actuante, y “según las responsabilidades inherentes a su actividad”.
V.III.- En cuanto al argumento esgrimido por la accionante en respaldo de su pretensión, relativo a que los constructores de una obra se encuentran sometidos a un mismo régimen de responsabilidad civil que los Arquitectos (arts. 1844 y 1850 C .C.), debe precisarse que - como bien se apunta por su contraparte - nada tiene que ver la responsabilidad decenal del empresario de una obra frente a los propietarios con las responsabilidades que se asumen por un determinado proyecto arquitectónico frente a la Administración. Y, el hecho de que se comparta responsabilidad decenal no deriva del perfil universitario (capacitación técnica) sino del derecho de fondo invocado y, su equiparación con los demás técnicos intervinientes en la construcción deriva de l a participación que a cada uno incumbe en el proceso constructivo.
Tampoco resultan relevantes para la dilucidación de la litis planteada, la referencia a los convenios binacionales ni reválidas de títulos, desde que aparecen ajenos a la petición deduc ida en la medida que, en el ámbito municipal y, en el marco de la policía de la construcción , lo que se exige es la responsabilidad técnica en las diversas fases de ejecución de una construcción, iniciándose con el proyecto y continuándose con la implantación, los aspectos urbanísticos, ambientales, etc.
VI) En definitiva, la denegatoria ficta impugnada de nulidad, debe entenderse legítima, acorde a la normativa jurídica imperante en la materia (art. R 1914 y ccs. del Digesto Municipal), siendo que es de la estricta competencia de la Intendencia Departamental de Montevideo no sólo determinar y regular lo atinente a los Permisos de Construcción y afines, sino también puntualizar en quien recae la responsabilidad frente a la Administración, que conlleva to do proceso constructivo. Y todo ello, desde la carga legalmente impuesta de asumir las obligaciones inherentes a la de “policía de la construcción”, que le impone esencialmente la de velar por el interés general y, que en el casus, legítimamente se traduce en establecer las mayores exigencias respecto de la capacidad técnica de quienes aparecen responsables por la tramitación de un permiso de construcción y realización de la obra. Así, fundadamente, se entendió que los Arquitectos e Ingenieros aseguran el m áximo estándar de conocimiento en todos los aspectos que dicen relación con la temática precedente.
Lo cual, para nada supone cercenamiento alguno del principio de libertad invocado por la parte actora, en tanto nada les impide trabajar en aquellas ocu paciones para las que cuenten con la idoneidad adecuada.
Por los fundamentos expuestos y, lo preceptuado por el art. 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi , Dr Baccelli.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).