Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 291/2014
14 de agosto de 2014
- Ficha (IUE)
- 193/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de agosto de 2014.
No. 291
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"VIZCAÍNO, JULIO CÉSAR con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad" (Ficha No. 193/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 31/3/11, a fojas 2, compareció el actor y entabló demanda de nulidad contra la Resolución R.D. Nº 577/10 dictada por el Directorio de OSE con fecha 11 de mayo de 2010, por la cual se resolvió rescindir el co ntrato que, en carácter de Empresa de Servicio Contratado, mantuviera con el Organismo el Sr. Julio César VIZCAINO, Fletero Nº 10.198 del Servicio Soriano, Sección Mercedes, Servicios Exteriores.
Manifestó que desde febrero de 1995, hasta enero de 2010, prestó servicios de transporte contratado a OSE (fletero); cuando ingresó, no suscribió ningún contrato por escrito, sino que se trató de un acuerdo verbal; desde 1995 hasta enero de 2010 continuó prestando los servicios de transporte en forma ininterru mpida; posteriormente suscribió algunos contratos por escrito, en febrero de 2003, marzo de 2005 y octubre de 2007, los cuales tuvieron idéntico contenido, estableciéndose en cada caso que el contrato tendría un plazo de dos años, prorrogable por un año más, a criterio de la Administración, en forma automática.
Señaló que, desde siempre, la contraprestación que OSE abonó a los fleteros del interior del país consistió en el pago de determinado precio por hora de trabajo, y además, el pago de determinado precio por kilómetros realizados; en cuanto a los kilómetros, el concepto básico siempre consistió en que comenzaran a abonarse una vez superados los límites de la ciudad en donde se encuentra la Oficina Regional, que coincide con la ciudad de domicilio de l fletero; a lo largo de los años hubo algunas variantes en relación al punto de partida desde el cual se comenzaba a generar el derecho al cobro de los kilómetros, pero siempre se respetó el concepto de fondo de abonar los kilómetros, al menos a partir de determinada cantidad.
Reseñó luego las distintas resoluciones que han regulado el precio a pagar por el servicio de transporte, indicando finalmente que por R/D Nº 1508/2005, de fecha 6 de octubre de 2005, se aprobó el nuevo Reglamento para la Contrat ación de Servicios de Transporte con Chofer, que es el actualmente vigente, cuyo art. 10 regula el precio a pagar por kilómetros.
Expresó que, en octubre de 2007, se firmaron los nuevos contratos, en los que se estableció que los mismos se regirían por el Reglamento aprobado en 2005; al interpretarlo, el compareciente tuvo la firme convicción de que el precio correspondiente a los kilómetros se abonaría una vez superados los límites de la ciudad de Mercedes, esto es, superados los límites de la ciudad e n donde se encuentra la Oficina Regional, porque esos fueron los propios términos del ll amado y lo que históricamente se hizo, más allá de las diferentes redacciones, Reglamentos y Resoluciones, y porque el propio Reglamento vigente estableció que se abonarían los kilómetros realizados “fuera del área comprendida por la Regional”.
Señaló que, de hecho, en un comienzo el contrato firmado en 2007 fue ejecutado por el propio organismo en los términos reclamados por el actor, es decir, abonando los kilómetr os realizados fuera de la ciudad de Mercedes, y al superar los 400 y no los 1200; sin embargo, en los primeros días de febrero de 2008, el compareciente tomó conocimiento de que, a partir del 1º de enero de ese año (o sea, con retroactividad), los kilómetros se abonarían siempre y cuando se realizaran no ya fuera de la ciudad de Mercedes, sino fuera del departamento de Soriano, y a su vez, únicamente cuando superasen los 1200 mensuales, con el límite de 3000.
Sostuvo que lo señalado implicó una gruesa a lteración de la ecuación económica, y que la conducta de la OSE no puede calificarse más que como de incumplimiento contractual; dado que este incumplimiento contractual originó perjuicios al compareciente, al tomar conocimiento de esta modificación en la forma de pago adoptó divers as actitudes, todas de forma inmediata: interposición de recursos administrativos, intimación a OSE mediante TCCPC al cumplimiento del contrato tal como surgía del Reglamento, y amparo en el instituto de la excepción de contrato no cumplido; en mérito a esto último, resolvió no realizar los traslados fuera de la ciudad de Mercedes, esto es, resolvió no cumplir parcialmente con el contrato, hasta tanto la Administración no cumpliera con su parte en lo referente al pago de los kilómetros.
Indicó que, a mediados de enero de 2010, comunicó a la OSE que a partir de febrero de ese año no realizaría ningún viaje, ni siquiera dentro de la ciudad de Mercedes, amparándose en el instituto de la excepción de contrato no cumplido, que esta vez fue total; a su vez, en abril de 2010, presentó demanda ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, reclamando la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados; días más tarde, el Directorio de OSE dictó la resolución impugnada, la cual interpretó que el compareciente había renunciado, y en base a ello declaró la rescisión del contrato.
Expresó que la resolución es errónea desde el inicio, ya que parte de un presupuesto falso, tal como la “renuncia” del compareciente; en efecto, éste en ningún momento presentó una renuncia, sino que lo que manifestó fue su voluntad de ampararse en el instituto de excepción de contrato no cumplido, ya que el organismo incurrió en un incumplimiento contractual cuando, en enero de 2008, resolvió abonar los kilómetros una vez superados los límites del departamento, y al excederse de los 1200 mensuales.
Agregó que también es errónea la parte dispositiva, desde que no corresponde declarar la rescisión del cont rato, precisamente porque en este caso operó la excepción de contrato no cumplido, y cuando una de las partes se ampara en este instituto, el contrato sigue vigente, solo que no se ejecuta hasta que la otra parte cumpla con sus respectivas obligaciones.
Apuntó que, de todas maneras, lo cierto es que existe una flagrante incoherencia dentro de la misma resolución, ya que aún si fuera correcto el presupuesto de la parte expositiva (la renuncia), no existe ninguna razón para que a continuación declare la r escisión del contrato, pues, si hubiera operado una renuncia, la relación contractual habría concluido por dicha causa, careciendo de todo sentido declarar la rescisión.
Destacó luego la falta de potestad del organismo para resolver unilateralmente la rescisión del contrato; en primer término, la Administración no especificó concretamente cuál es la normativa vigente que supuestamente le asigna dicha potestad; dicha normativa no es otra que el Reglamento para la Contratación de Servicios de Transporte c on Chofer actualmente vigente, cuyo art. 12 establece que para poder articular la potestad de rescindir tiene que haber habido un incumplimiento de parte del fletero, lo cual ciertamente no es el caso, al punto tal que la resolución ni siquiera menciona que haya existido incumplimiento del compareciente.
Añadió que, sin perjuicio de ello, lo cierto es que la mencionada cláusula del Reglamento es nula, dado que no establece expresamente las circunstancias concretas ante las cuales la Administración puede hacer uso de esta potestad rescisoria, haciendo depender el ejercicio de la misma de la libre voluntad de su titular, lo cual es nulo por violar la disposición prohibitiva contenida en el art. 1253 del Código Civil.
Manifestó, a su vez, que mediante e l acto atacado la Administración ha resuelto nada menos que la propia extinción del contrato, extinción que precisamente es lo que se peticionó en la referida demanda de resolución ante la justicia civil; de esta forma, el organismo ha decidido sobre dicho punto en forma unilateral, desatendiendo por completo a lo que finalmente entienda el Poder Judicial, incurriendo en abuso de derecho; en efecto, la conducta del organismo es abusiva por la forma y por el momento en que se dictó la resolución, esto es, un a vez iniciado el proceso judicial que decidirá si corresponde resolver el contrato por incumplimiento del organismo.
Por último, adujo que existe desviación de poder, por un lado, por cuanto la resolución se dicta al tomar conocimiento de que el compareciente había iniciado demanda de resolución y daños, sin que antes se hubiera tomado tal actitud, pese a que hacía dos años que ya se venía aplicando por el fletero la excepción de contrato no cumplido, lo cual demuestra la finalidad de tomar cierta medi da contra el mismo; y por otro, debido a que el acto impugnado persigue la finalidad de condicionar y obstruir indefectiblemente el resultado del proceso, en la medida que, ilegítima y unilateralmente, resuelve algo que precisamente es el Poder Judicial el que debe resolver.
En resumen, solicitó la anulación del acto en proceso.
II) Con fecha 27/5/11, a fs. 23, compareció la demandada, la que evacuó el traslado conferido y contestó la demanda entablada.
Señaló en primer lugar que la acción anula toria no puede prosperar, por haber optado la actora previamente por promover demanda reparatoria ante el Poder Judicial, mediante otro juicio que aún no ha llegado a su término.
En cuanto al fondo, expresó primeramente que es erróneo el razonamiento d e la parte actora en el sentido que la relación obligacional ha sido ininterrumpida y continuada; lo primero es cierto, pero no es correcto que la relación contractual se haya mantenido incambiada, puesto que se celebraron diversos contratos sucesivos en e l tiempo, los cuales tuvieron diferentes marcos normativos, por lo cual, la relación obligacional no fue única durante todo el período de relación entre las partes, sino que es necesario ver qué marco rigió cada momento.
Señaló que no ha existido un ca mbio, como alega la parte actora, sino una determinación distinta de a partir de qué momento se comienza a computar el exceso que habilita el pago de un complemento por kilometraje recorrido, derivada de la aprobación de un nuevo Reglamento que regula la p restación del servicio, el cual es anterior al último contrato suscrito entre la Administración y la parte actora, y que por tanto lo integra.
Sostuvo que de acuerdo al art. 10 del Reglamento vigente, el pago por kilómetros se realiza cuando se excedan los 1200, “fuera del área comprendida por la Regional o en su caso, la región Metropolitana donde prestan servicios según contrato”; a estar al art. 10 se aplica este sistema complementario de remuneración cuando se excedan los límites de la Regional; no obstante, y en una interpretación más beneficiosa para el prestatario del servicio, la Administración toma en cuenta los límites del departamento y no de la Regional.
Agregó que el concepto “Región” tiene un significado expreso dentro de la Administrac ión, dado primero por la R/D 2160/93, luego por la RD 391/07, y finalmente por la R/D 1223/09; a través de toda esa normativa, se ha delineado todo un concepto específico de “Región”, que refiere a una estructura administrativa interna mediante la cual se subdivide el país en varias “Regiones”, cada una de las cuales abarca varios departamentos; las alegaciones de la actora relativas a la existencia de otras resoluciones del Directorio en las cuales se utiliza el término como sinónimo de ciudad, también son erróneas.
Respecto a la alegada teoría de la imprevisión vinculada con la alteración de la ecuación económica, contestó que dicha teoría ha sido sistemáticamente desechada por la jurisprudencia de nuestro país.
Señaló que el término “renuncia” ut ilizado en la resolución en nada afecta la conclusión final del acto, dado que el mismo se fundamenta en la facultad del Directorio de rescindir el contrato correspondiente, extremo que es aclarado en el Considerando; dicha facultad surge del art. 12 del R eglamento vigente y aplicable al contrato, que otorga a la Administración la potestad de rescindir unilateralmente el vínculo en caso de incumplimiento total o parcial del contratista, y también de la cláusula TERCERA del contrato de marras, en la cual se dispone que, durante el año de prórroga, y a solo criterio de la Administración, se podrá rescindir el contrato con un aviso previo de treinta días -que en el caso no era necesario pues el actor había manifestado ya su voluntad de renunciar-.
Concluyó que la Administración, ante la falta de prestación del servicio (incumplimiento contractual) comunicado con fecha 22 de enero de 2010, legítimamente optó por rescindir el contrato conforme lo establecido en el Reglamento vigente, independientemente de las razones expuestas por el actor.
Por último, expresó que no existieron vicios en los motivos del acto, sea desviación, abuso o exceso de poder; por el contrario, surge del expediente administrativo el cumplimiento estricto a la normativa vigente en la m ateria, y el amparo a la facultad de rescindir prevista contractualmente, dentro del año de prórroga.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) De la cuestión formal planteada, se dio traslado a la actora, quien la evacuó a fs. 35; l uego, fue oída la Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo (interina) (Dictamen Nº 761/2011) a fs. 46; el Tribunal se expidió por Sentencia interlocutoria Nº 410/2012 (fs. 51), desestimando la cuestión formal planteada.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 58; corresponde a la demandada la de fs. 54 a 57, no habiendo producido prueba alguna la parte actora. A los autos se agregaron antecedentes administrativos presentados por la demandada e n 109 fojas, más dos legajos de documentación en 34 y 97 fojas.
Con posterioridad alegaron las partes; la actora lo hizo de fs. 63 a 64 vto., y la demandada de fs. 69 a 70 vto.
V) Pasados los autos a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Co ntencioso Administrativo (Dictamen Nº 494/2013) a fs.
73, aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad de sus miembros integrantes y, de consuno con lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento de la pretensió n anulatoria ejercitada y, en consecuencia, anulará el acto encausado.
II.1.- Se impugnó de nulidad en autos, la Resolución R.D. No. 577/10 , dictada por el Directorio de OSE con fecha 11 de mayo de 2010, por la cual se resolvió: “Rescindir el Contrato que, en carácter de Empresa de Servicio Contratado mediante Vehículo con Chofer, mantuviera con el Organismo el Sr. Julio César VIZCAINO, C.I.
3.188.567-9, Fletero No. 10.198 del Servicio Soriano, Sección Mercedes, Servicios Exteriores” (A.A., fs. 20).
II.2.- Dicha volición fue útilmente recurrida por Julio César VIZCAÍNO mediante la interposición de los recursos de Revocación y Anulación en subsidio (A.A., fs. 34). Y, no habiéndose pronunciado la Administración demandada a su respecto, operó la denegatoria ficta con fecha 21 de enero de 2011 (arts. 5 y 6 de la Ley. No.
15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
La demanda anulatoria fue deducida correctamente el día 31 de marzo de 2011 (nota de cargo, fs. 14 infolios).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual corresponde remitirse brevitatis causae.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar en necesaria sín tesis que el actor se agravia del acto impugnado, por considerarlo contrario a las reglas de Derecho y por haber sido dictado con desviación de poder. Funda su afirmación en considerar que la volición impugnada es errónea ya que “… en los Resultandos de l a misma parte de un presupuesto falso: la “renuncia del compareciente”. Manifiesta el actor que en ningún momento presentó renuncia, sino que se acogió en el instituto de excepción de contrato no cumplido.
IV) A los efectos de propiciar una mayor compr ensión e ilustración del casus, resulta conveniente efectuar un análisis de la plataforma fáctica en que se suscitó la litis aquí planteada.
Con fecha 6 de octubre de 2005, el Directorio de OSE dictó la Resolución R/D No. 1508/05, mediante la cual apr obó el “Reglamento para la Contratación de Servicio de Transporte con Chofer” (A.A., fs. 83 y 109).
Dicho Reglamento luce agregado de fs. 102 a 107 de los A.A. En lo que interesa al asunto sometido a este proceso, cabe señalar que el artículo 10 del mi smo, fue destinado a explicitar la contraprestación que OSE debe abonar a los fleteros por concepto de kilómetros recorridos. Así, dice la mencionada norma: “Kilómetros (por km./mes de exceso de los
1.200 y hasta un máximo de 3.000 km/mes fuera del área co mprendida por la Regional o en su caso, la Región Metropolitana donde prestan servicios según contrato.
Categorías: A y B: $/km 6,00; Categorías: C1 y C2: $/k 9,00)”.
Según dichos de ambas partes litigantes, el actor ha cumplido tareas de fletero para la Administración demandada desde el año 1995, habiendo recién suscripto su primer contrato varios años después (fs.
2vto. y 24 vto.).
Con fecha 9/10/2007, suscribió con la Administración demandada un Contrato de Transporte de Equipos, Materiales o pe rsonas (en adelante: el Contrato). (Ver copia de este documento, agregado a fs. 18 de los A.A. de la carpeta rosada). Por así disponerlo la cláusula primera del referido contrato, éste se regirá por el Reglamento para la Contratación de Servicios de Transp orte con Chofer vigente, aprobado por la R/D 1508/05 y sus modificaciones, cuyos términos forman parte de ese Contrato y que las partes declaran expresamente conocer y aceptar (A.A., fs. 9 -10; y, 85 - 86 carpeta rosada). Por su parte, la cláusula TERCERO de dicho Contrato, establece que el mismo comenzó a regir el 15 de octubre de 2007, teniendo un plazo de 2 (dos) años prorrogable por un año más, a criterio de la Administración, en forma automática.
Con fecha 11 de febrero de 2008, Julio César VIZCAÍNO presentó la nota 1871 -4/2008, ND85/2008, comunicando a la Administración demandada, su disconformidad con lo que manifiesta ser un cambio de criterio en el pago de servicios por parte del Organismo, invocando la excepción de contrato no cumplido y negándos e a realizar los servicios que impliquen superar los límites de la ciudad de su residencia.
Textualmente, señalaba el ahora accionante: “Hasta la fecha, se pagaban los kilómetros que excedían los 400 cuando se realizaban fuera de la ciudad del domicilio del transportista (en el caso, Mercedes). Sin embargo, los kilómetros correspondientes a diciembre de 2007 se abonaron cuando excedieron los 1200, y siempre que se realizaran fuera del Departamento”.
Y, más adelante concluía: “En consecuencia, el compareciente no realizará los servicios que impliquen superar los límites de la ciudad de su residencia, es decir, Mercedes, en tanto la O.S.E. mantenga este nuevo criterio de pago de los kilómetros, que constituye un apartamiento a lo pactado y ejecutado”. (A.A., fs. 5 y ss. - carpeta rosada).
A fs. 11 de los A.A. luce agregado un telegrama colacionado enviado por VIZCAÍNO a OSE intimando al cumplimiento del Contrato.
Con fecha 20 de febrero de 2008, se expidió la Gerencia Servicios Generales de la Regional Norte de OSE, mediante informe elaborado por Gonzalo JUANICÓ. En dicho informe se indica que la contratación con el Sr. VIZCAÍNO se regula por el Reglamento aprobado por la R/D1508/05, siendo claro su art. 10 en lo que al pago de kilómetros excedidos, refiere. Asimismo, se señaló que no hubo un cambio de criterio que no fuera puesto en conocimiento de los titulares de Contrato, sino la aplicación de la normativa dispuesta en el Reglamento que les fuera entregado por el Departamento de Suministros, a cada uno de los aspirantes a la prestación del servicio, junto con el formulario de inscripción correspondiente.
Así las cosas, el Sr. VIZCAÍNO interpuso recursos de Reposición, Jerárquico y Anulación contra la Resolución por la cual se dispuso abonar a los transportistas contratados los kilómetros que excedan los 1200 y hasta un máximo de 3.000 por mes, siempre que se realicen fuera del Departamento, solicitando también, que se continuara ejecutando el contrato tal como había acontecido hasta ese momento, adecuándose también la liquidación de diciembre de 2007 (A.A., fs. 21-27).
Ello conllevó a que se expidiera la Oficina Jurídica de OSE, mediante informe elaborado por la Dra. Andrea MARTÍNEZ D’ALBORA. En el mismo, se asegura que no asiste raz ón al reclamante, concluyendo en tal sentido que: “Los precios vigentes al momento del inicio de ejecución del contrato y la forma de liquidar y abonar los kilómetros está claramente detallada en el artículo 10 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Transporte con Chofer que forma parte del contrato celebrado, no siendo admisible ningún otro criterio de interpretación diferente a lo pactado oportunamente”. (A.A., fs. 59-63).
Se otorgó vista al actor el 16 de julio de 2010 del referido informe, siendo la misma, evacuada a fs. 61 de los A.A.
Por Resolución R/D No. 782/08, el Directorio de OSE no hizo lugar al recurso Jerárquico interpuesto; y, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por su parte, resolvió desechar el recurso de Anulación, mediante volición No. 90/2013, dictada el 20 de abril de 2013 (A.A., fs. 84 -86; y 95 -96, respectivamente, carpeta Documentación en 97 fojas).
Paralelamente, con fecha 22 de enero de 2010, el actor presentó un escri to a OSE mediante el cual comunicó su decisión de ampararse una vez más al instituto de excepción de contrato no cumplido, pero esta vez en forma total. Ello significa -utilizando los propios términos empleados por VIZCAÍNO - que: “…el compareciente ha adop tado la decisión de basarse íntegramente en el instituto de la Excepción de Contrato No Cumplido, y en consecuencia, a partir de febrero del corriente no prestará ningún servicio, tampoco dentro de la ciudad de Mercedes”. (El resaltado pertenece al documento original). (A.A., fs. 8 y 9 en 109 fs.).
Presentada la nota por parte del actor, se produjo un informe por parte del Supervisor Administrativo de Soriano, firmado por Angélica PEREIRA, quien dictaminó “ En el día de la fecha se recibe nota renunciando a desarrollar las tareas de fletero en la Sección Soriano - Servicio Mercedes - el Sr. Julio César Vizcaíno, C.I. 3.188.567 -9 (…)” (A.A., fs. 11).
Intervino luego la Gerencia Administrativa Región Litoral Sur, en informe firmado por el Cr. Gabriel BOCC ARDO, quien bajo el asunto titulado “Renuncia fletero - Sr. Julio Vizcaíno” señaló que “Del punto de vista operativo es imprescindible solucionar lo antes posible la correspondiente sustitución del referido fletero, a efectos de lograr un normal funcionamiento” (A.A., fs. 12).
A continuación, produjo su informe Vilma ROSAS, por Operación Control y Flota, en el que se señaló “(…) se toma conocimiento de la renuncia del Sr. Julio Vizcaíno Titular del Contrato No. 10198, quien prestara sus servicios en Ser vicios Exteriores Mercedes, procediéndose a dar la baja correspondiente en el sistema de la División de Locomoción Contratada. Corresponde dar conocimiento al Sector de Acreedores, como así también, si así se entiende, se tramite la resolución de la rescis ión del Contrato”. (A.A., fs. 14).
Luego de pasar por Gerencias Generales, el expediente volvió a la Gerencia Administrativa Región Litoral Sur, la que redactó el proyecto de resolución por la cual se rescindió el contrato que vinculaba a la OSE con el compareciente (A.A., fs. 16), proyecto que posteriormente fue aprobado por el Directorio mediante el acto impugnado (fs. 20 A.A.).
El 28 de abril de 2010, el actor presentó una demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Tuno (A.A., fs. 1-34, en 34 fojas).
Finalmente, el 11 de mayo de 2010, se dictó la Resolución R/D No. 577/2010 que resolvió: “RESCINDIR el Contrato que, en carácter de Empresa de Servicio contratado mediante Vehículo con Chofer, mantuviera con el Organismo el Sr. Julio César Vizcaíno, C.I. No.
3.188.567-9, Fletero No. 10.198, del Servicio de Soriano, Sección Mercedes, Servicios Exteriores”, aquí impugnada (A.A., fs. 99).
V) Tras el análisis detenido del subcausa, el Tribunal entiende que el acto enjuiciado es ilegítimo, por lo que procederá a amparar la pretensión anulatoria ejercitada.
V.1.- Sin perjuicio de ello, previo a explicitar las razones en las cuales se fundamenta el presente fallo, resulta imperioso delimitar con precisión, cuál es el objeto del proceso anulatorio que se ventila en estos obrados.
Conforme se reseñó precedentemente, de los recaudos adjuntos fluye que la controversia entre las partes aquí litigantes, se suscitó a raíz de la contrapr estación que OSE abona a los fleteros del interior del país, consistente en el pago de determinado precio por hora de trabajo, y además, el pago de determinado precio por kilómetros realizados. A entender del actor, la Administración demandada incumplió co n la contraprestación que tenía a su cargo; en consecuencia, procedió a ampararse en el instituto de excepción de contrato no cumplido.
Pues bien; a juicio de los miembros integrantes de la Corporación, no corresponde juzgar en esta Sede si la exceptio fue legítimamente opuesta por el Sr. VIZCAÍNO; esto es, si se daban en el caso los presupuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina civilistas, habilitan el funcionamiento de dicho instituto. Ello por cuanto, tal materia resulta indudablement e ajena a la justicia contencioso -anulatoria, y será resuelta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, el cual viene entendiendo en el proceso relativo a la resolución del contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios ( A.A., en 34 fojas).
Ahora bien; el acto administrativo a través del cual la Administración por sí y ante sí dispone la rescisión de un contrato -como lo es el acto que se procesa en el presente caso - siendo éste separable del mismo, constituye una manifestación de voluntad individual que produce efectos jurídicos subjetivos; por lo tanto, se encuentra comprendido, en principio, en la jurisdicción del Tribunal (art. 309 de la Constitución; Cfme.
Sent. 356/2012, entre otras).
En consecuenc ia, ha de señalarse que el objeto de la presente acción de nulidad, referirá acerca de la legalidad o no del acto por el cual la Administración demandada, resolvió en forma unilateral, la rescisión del contrato celebrado con el actor.
V.2.- El principal de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que el acto impugnado adolece de vicios en sus motivos, en tanto, se funda en la existencia de un acto de renuncia ejercitado por su persona, que nunca existió.
A juicio del Tribunal y, como se adelantara, existe plena razón al actor en su planteo.
En efecto; del propio texto del acto resistido, es posible advertir que el mismo adolece de error en sus motivos. Así, puede observarse que el Resultando I del mismo, hace referencia a que: “con fecha 19/I/10, el Sr. Julio César Vizcaíno presentó Nota de renuncia al Contrato mencionado, por motivos particulares, ante el Supervisor Administrativo de Soriano, donde prestara servicios”; situación que, según se infiere, habría determinado la adopción de la decisión impugnada.
Idéntica cuestión fluye de los informes que precedieron al dictado del acto
-y que, en consecuencia, conforman parte de la fundamentación del mismo- los cuales hacen mención a una “renuncia” por parte del fletero (A.A., fs.
11 y 14).
Del estudio pormenorizado de los recaudos adjuntos, se advierte con claridad que no existió tal renuncia por parte del contratista;
por el contrario, es posible afirmar que emerge palmariamente de la nota luciente a fs. 7 de los A.A. presentada p or el actor a la Administración demandada, que el mismo se amparó en el instituto de la exceptio non adimpleti contractus , en tanto consideró que existía un previo incumplimiento de la contraparte, que lo relevaba de la obligación de cumplir con su correspondiente prestación.
Dicho instituto, al decir del Maestro GAMARRA, “consiste en un derecho potestativo de resistir la demanda de cumplimiento (con lo cual se paraliza transitoriamente el derecho del adversario) si éste no cumple o demuestra que está pronto para cumplir a su vez con su obligación: no cumplo si tu no cumples. Así configurada la exceptio non adimpleti contractus es una causa de justificación del incumplimiento;
legitima la resistencia a cumplir del demandado ” (Cfme. GAMARRA, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XVIII. 1977. pág. 91).
En el caso, en realidad, no existía un juicio iniciado por la OSE contra el actor, por lo cual no puede hablarse en puridad de una “excepción de contrato no cumplido”; empero, de todos modos, t anto la doctrina como la jurisprudencia civilistas admiten, aún antes de iniciado un proceso, la legitimidad de la resistencia del deudor a cumplir su prestación cuando la contraparte no ha cumplido a su vez con la suya, o cuando aún antes de ser exigible la obligación de la otra parte, se advierte desde ya el riesgo de incumplimiento (Cfme. GAMARRA, Jorge. Ob. Cit. págs. 92 y
107).
En consecuencia, a juicio del Tribunal, resulta claro que, en el caso, el actor pretendió ampararse en el instituto de l a exceptio y que no formuló una renuncia a la prestación de sus servicios como fletero; por ende, es posible afirmar que existió un manifiesto error en los motivos del acto, pues los mismos difieren de la realidad que surge del expediente. En efecto, no h abiendo existido renuncia alguna por parte del actor, resulta improcedente fundar en ella la rescisión contractual resuelta mediante el acto impugnado.
Como enseña Alberto Ramón REAL, la fundamentación del acto debe ser exacta. Las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados, los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos , sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cfme. REAL, Alberto Ramón.
“La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U. T omo LXXX.
págs. 10 y 11).
Por su parte, las enseñanzas de CAJARVILLE resultan también, plenamente aplicables a la especie. Así, señalaba este autor: “(…) en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valor ación jurídica (legitimidad o ilegitimidad) la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará vicia ndo por inexistencia de motivos” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
“Sobre Derecho Administrativo”. T. II, FCU, Montevideo, 2008, p. 31).
En el mismo sentido, ha sostenido reiteradamente la Corporación que: “ La sanción es la nulidad cuando la motivaci ón no es suficiente, congruente y exacta, a saber: a) no es suficiente cuando no da razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión; b) no es congruente cuando no aparecen las premisas (normas y razones) de donde se extrae lóg icamente la decisión; c) no es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos ” (Cfme. Sentencia No.
346/2011, entre otras. El subrayado pertenece al redactor de l presente fallo).
En definitiva, el Tribunal, estima de recibo el agravio referido a la errónea motivación del acto esgrimido por el actor, en tanto existieron errores en la calificación de los antecedentes de hecho que determinaron el dictado del acto impugnado.
VI) A ello debe agregarse que, según se afirma en el Considerando único del acto, “de acuerdo a la normativa vigente, es facultad del Directorio de la Administración la rescisión del Contrato correspondiente”. Sin embargo, no se expresa en absoluto cuál es la norma legal, reglamentaria o contractual en la cual se fundaría tal potestad, por lo cual puede anotarse un segundo vicio en la motivación del acto encausado, esta vez por ausencia de una fundamentación suficiente sobre este punto.
En efecto, aun cuando en oportunidad de resolver los recursos administrativos interpuestos por el actor, así como al momento de contestar la demanda de nulidad, se haya hecho mención a que la rescisión se fundó en el art. 12 del Reglamento, o en la cláusu la TERCERO del Contrato, ello constituye una motivación ex post facto que no subsana los defectos existentes, pues el administrado tiene derecho a conocer los fundamentos de la decisión administrativa en forma previa o concomitante al dictado de la misma.
En tal sentido, constituye jurisprudencia consolidada de la Sede que: “ la motivación sucesiva o posterior no es de recibo, pues semejante motivación traslada el problema del “saneamiento” del acto administrativo y una vez dictado el acto, el vicio de f alta de fundamentación no puede ser saneado (Anuario de Derecho Administrativo, T. VIII, caso No. 189; T. XI, caso No. 187, entre otros)” .
(Cfme. Sentencia No. 460/2009, entre muchas otras).
VII) Deben descartarse, en cambio, los restantes agravios expresados por la parte actora.
Así, en primer término, a juicio del Tribunal, el agravio relativo a la falta de potestad del Organismo para resolver unilateralmente el Contrato debe ser desechado, pues existen normas reglamentarias y contractuales que habilitaban a la Administración a proceder de tal modo.
Claro está que, resulta un asunto completamente independiente la cuestión relativa a si se daban en el caso las condiciones que habilitan a aplicar tales disposiciones; pero lo que no puede negars e es que la Administración tenía, dados ciertos requisitos, la potestad de rescindir en forma unilateral el Contrato que la vinculaba con el compareciente.
Ahora bien; en tanto la motivación del acto es insuficiente y errónea, no es posible determinar en qué norma se habría basado la Administración para ejercer en el caso la referida potestad, por lo cual, no es posible controlar si la misma realizó en la especie, un correcto ejercicio de la facultad rescisoria. Y, es justamente tal razón, la que conlleva a este Tribunal, a pronunciarme por la anulación del acto resistido.
VIII) Finalmente, se desestiman también los agravios relativos al abuso y desviación de poder, por falta de prueba que respalde las aseveraciones del actor.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art.
309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especiales condenaciones procesales.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos, veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Tobía, Dr. Harriague (r.), D ra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi , Dr.
Catenaccio.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).