Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 289/2014
12 de agosto de 2014
- Ficha (IUE)
- 53/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2014.
No. 289
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“TORRADO, LUIS EDUARDO Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 53/2011).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 18 de febrero de 2011 comparecen
LUIS EDUARDO TORRADO, BEATRIZ LÓPEZ Y HÉCTOR CARISSI,
funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 2347 de fecha 22/7 /09, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en virtud de la cual se prorroga el plazo de las admisiones temporarias para los bienes introducidos en los expedientes que se individualizan, promovidas por la empresa VIDAPLAN S.A. (Hotel Mantra), de acuerdo al siguiente criterio: a) para los bienes que ya han sido nacionalizados, el plazo de admisión temporaria se prorroga hasta la fecha de la respectiva nacionalización ; y b) para los bienes pendientes de nacionalización el plazo de admisión temporaria se prorroga hasta 31 de agosto de 2009 (Expediente Nº 08/05/001/0/5232).
Los actores, que se desempeñan en la oficina especializada en admisiones temporarias , expresan su obligación jurídica de denunciar las irregularidades que tengan conocimiento por razón de sus funciones.
Consideran que las admisiones temporarias de los bienes ingresados en tal carácter por la empresa Vidaplan S.A. (alhajamiento hotelero) se hallan absolutamente vencidas, configurando “contrabando”.
Agregan que, tal ilegalidad afecta su interés dir ecto, personal y legítimo, dado el porcentual de renta fiscal omitida que les pertenece en calidad de funcionarios aprehensores, por su carácter de denunciantes, lo que han verificado ant e el Juzgado Letrado de Aduana en Expediente Ficha No. 442-73/2009.
Expresan qu e el origen de las actuaciones radica en el ingreso al país de merca derías en régimen de “admisión t emporaria” pertenecientes a la emp resa Vidaplan S.A. (Hotel Mantra), consistente en ropa de cama, productos de baño, tocador, mobiliario, alfo mbras, cortinados, mantelería, etc.
Sostienen que dichos productos no se ajustan a la naturaleza de los bienes que las normas previeron beneficiar con el sistema de admisión temporaria, en donde la transformación y reexportación son la clave del sistema.
Señalan que, una vez vencidos los plazos de admisión, en cada uno de los expedientes a que se refieren las actuaciones de autos, la empresa solicitó prórroga de los plazos, los que en algunos expedientes se otorgó por única vez y en otros no existi ó pronunciamiento de la Administración, con lo que habría operado denegatoria ficta.
Interpretan l os accionantes que la referida denegatoria ficta importa una resolución definitiva, equiparable a la cosa juzgada en el ámbito judicial.
Manifiestan que la denuncia aduanera por contrabando formalizada por los actores, provocó el dictado de la resolución en causa, la cual resulta, a su juicio, violatoria de la regla de derecho.
Entienden que, una vez vencidas las prórrogas otorgadas, la empresa re ferida debía efectuar la correspondiente nacionalización de las mercaderías con el respectivo pago de las diferencias tributarias, multas y recargos.
Concluye que la configuración de la infracción aduanera se habría configurado por el mero transcur so del tiempo, durante el cual no existió pronunciamiento alguno por parte del MEF, lo cual se ratifica con la configuración de la denegatoria ficta.
En definitiva, solicitan el amparo de la demanda.
II) Que a fs. 30 de autos comparece Alici a Guidini en representación del MINISTERIO DE ECONOMÍ A Y FINANZAS, abogando por la confirmación de la resolución impugnada, expresando, en necesaria síntesis, que el error esencial en el cual incurren los actores radica en considerar que la denegatoria ficta inhibe el dictado de la resolución expresa sobre la petición formulada.
Agrega que, conforme a lo estab lecido en el art. 6 de la Ley N o. 15.869 “e l vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate”, criterio ratificado por el art. 106 del Decreto 500/991, el cual establece que el vencimiento del plazo no exime a la autoridad administrativa de su obligación de pronunciarse sobre lo solicitado.
Afirma que Vidaplan actuó c onforme a Derecho y presentó las respec tivas solicitudes de prórroga, dentro de los plazos previstos en la normativa vigente, habiendo efectuado el pago de los gravámenes correspondientes, siendo la prórroga requerida , la necesaria para completar el trámit e respectivo ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Ello motivó la resolución del 22 de julio de 2009, la cual determina que: a) para los bienes ya nacionalizados, el plazo de admisión temporaria se prorroga hasta la fecha de la respectiva nacionalización; y b) para los pendientes de nacionalización el plazo de admisión temporaria se prorroga hasta el 31 de agosto de 2009.
Por otra parte, señala la independencia de la actuación de la Administración, respecto de la que corresponde al Poder Judicial derivado de la denuncia formulada por infracción aduanera.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba fs. 35, se produjo la que obra certificada a fs. 115.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs.118 y s s y 122 y ss, respectivamente.
V) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) (Dictamen Nro. 416/13), pasó a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Que la Corporación, de consuno con lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria ejercitada y, en consecuencia, confirmará el acto encausado.
II.1.- Se impugnó de nulidad en autos, la Resolución No.
2347, dictada el 22 de julio de 2009, por el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante: M.E.F.). (A.A., fs. 166; y, fs. 2 del ppal.).
Mediante dicha volición, se dispuso prorrogar el plazo de las admisiones temporarias, promovidas por la empresa VIDAPLAN S.A., para los diversos bienes muebles introducidos al país, que recayeran en los expedientes que se individualizan en el cuerpo del acto y de acuerdo con el siguiente criterio: a) para los bienes que ya han sido nacionalizados, el plazo de admisión temporaria se pro rroga hasta la fecha de la respectiva nacionalización; b) para los bienes pendientes de nacionalización, el plazo de admisión temporaria se prorroga hasta el 31 de agosto de 2009.
II.2.- La mencionada resolución, fue útilmente recurrida por Luis Eduar do TORRADO, C.I. No. 1.154.882 -1; Beatriz LÓPEZ, C.I.
No. 1.451.904 -5 y Héctor CARISSI, C.I. No. 1.706.964 -5, mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico, en subsidio. Por Resolución del M.E.F. No. 3361, dictada el 8 de febrero de 2010, no se hizo lugar al recurso de Revocación (A.A., fs. 220 -220 vto.); por su parte, por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 12 de noviembre de 2010, se rechazó el recurso Jerárquico (A.A., fs. 224).
La demanda anulatoria fue deducida correctamente el 18 de febrero de 2011 (nota de cargo, fs. 25 infolios).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual corresponde remitirse brevitatis causae.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar en necesaria síntesis que, los actores se agravian del acto enjuiciado por cuanto: a) éste alcanza a algunas admisiones temporarias cuyo plazo la Administración había prorrogado por única vez y que dicho plazo estaría vencido; y, b) habría operado la denegatoria ficta a la solicitud de prórroga de algunas de las admisiones temporarias.
IV) A fin de efectuar un correcto análisis del casus planteado en autos, se procederá a realizar un breve racconto de los hechos que precedieron el reclamo de los actores.
Conforme surge de los recaudos adjuntos, VIDAPLAN S.A., empresa propietaria del Complejo Turístico “Mantra Resort, Spa & Casino”, presentó ante el M.E.F. una solicitud de ingreso al país de diversos bienes, bajo el régimen de Admisión Temporaria.
La solicitud fue autorizada por la Resolución de dicho Ministerio, de fecha 8/10/2003, por el término de tres meses, según surge del numeral 1ero. de la citada resolución (A.A., fs. 71).
A los efec tos que interesan a la presente causa, cabe señalar que el plazo concedido por la autoridad ministerial venció, con lo cual, la empresa gestionante presentó una solicitud de prórroga de la precitada autorización. La misma, le fue concedida mediante la reso lución luciente a fs. 85 de los A.A.
Posteriormente, el Director de VIDAPLAN S.A., Sr.
Deepak DAMANIA, presentó una nota al M.E.F., mediante la cual solicitó el otorgamiento de una “última prórroga” a fin de regularizar los trámites de nacionalización de los expedientes aduaneros que hasta ese momento, aún se encontraban pendientes (A.A., fs. 63).
En dicha nota, dio a conocer que dicho Complejo Turístico fue declarado de Interés Nacional por la Comisión de Aplicación en el año 2002, estando en conse cuencia, exonerada del IVA a las exportaciones y del 50% de los tributos en la importación de determinados equipamientos y materiales destinados a la obra civil.
Manifestó también, que hasta ese momento llevaba 350 expedientes nacionalizados, quedando pendientes 71. Para estos últimos, afirmó haber solicitado una prórroga de admisión temporaria en tiempo y forma, antes de que venciera la que se encontraba vigente en ese momento.
En respuesta a tal pedido, con fecha 22 de julio de 2009, el M.E.F., ac cedió a la solicitud de prórroga presentada por VIDAPLAN S.A., procediendo a dictar el acto impugnado que se procesa en estos obrados (A.A., fs. 166).
V) Tras el análisis detenido del sub causa, y como se anunciara, el Tribunal se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria ejercitada, por los fundamentos que se pasarán a explicitar.
VI) Sobre la legitimación activa de los accionantes.
Antes de ingresar al análisis de los agravio s articulados por la parte actora, a juicio de la Sala, corresponde despejar el aspecto concerniente a la legitimación activa de los actores, en tanto la misma, ha sido puesta en tela de juicio por la parte demandada.
Tal como lo indicaron en su escrit o de demanda (especialmente a fs. 20 vuelto y 21 infolios), los actores son funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas. A su vez, vale señalar que según consta en los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, fueron ellos quienes de nunciaron a VIDAPLAN S.A. ante el Juzgado Letrado de Aduanas por la presunta comisión de una infracción de contrabando (ver, en especial, fs. 193 de los A.A.).
Pues bien; debe recordarse que, a lo largo de la historia, distintas normas legales consagr aron el derecho de los denunciantes (y en especial de los funcionarios aduaneros) a percibir un porcentaje de las multas que impusiera la Aduana por la comisión de infracciones aduaneras.
Al momento del dictado del acto resistido -momento que interesa pa ra la dilucidación de este litigio - el art. 1 de la Ley No. 9.383, en la redacción dada por el art. 166 de la Ley No. 17.296, establecía que los denunciantes tenían derecho a percibir el 40% del producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera.
Por lo tanto, es posible afirmar que los denunciantes de un presunto ilícito aduanero (infracción de contrabando), que tienen derecho a cobrar un porcentaje del producido de las multas que eventualmente se impongan al infractor, tienen un indudable INTERÉS LEGÍTIMO en que la Administración proceda con arreglo a Derecho y no condone, por vía directa o indirecta, las infracciones de los denunciados.
VI.1.- Ahora bien; sabido es que aquellos que se hallan en una situación jurídica de interés legítimo no ostentan el derecho a que su pretensión necesariamente se satisfaga, pero sí tienen el derecho a que la Administración obre con arreglo a Derecho. La Administración puede, obrando en forma legítima, frustrar legítimamente su interés, emp ero, si obra en forma desarreglada a Derecho, los titulares de un interés legítimo pueden impugnar jurisdiccionalmente los actos que consideren ilegítimos y que, indudablemente, tienen potencialidad lesiva sobre su esfera jurídica.
Como enseña CASSINEL LI, el titular de un interés legítimo aspira a una eventual y contingente decisión satisfactoria de su interés.
La insatisfacción del interés legítimo no determina la ilegitimidad de la actuación administrativa, pues la Administración puede actuar legítimamente ora si lo satisface ora si no lo satisface, siempre que actúe con arreglo a Derecho. El juicio sobre la legitimidad de la actuación administrativa debe fundarse en la confrontación de la conducta administrativa con las reglas de Derecho o de bue na administración que regulaban el ejercicio del poder de que se trata (así: CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El interés legítimo como situación jurídica garantida por la Constitución uruguaya” en AA. VV. “Perspectivas del Derecho Público en la segunda mitad de l siglo XX, publicación en homenaje al Profesor Enrique Sayagués Laso”, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969, T. III, págs. 288 a 290).
En los casos en que se es titular de un interés legítimo, la Administración actúa legítimame nte aun cuando no satisfaga lo peticionado por el administrado, siempre que se ajuste a la legalidad. Y ello es así, porque la tutela del interés legítimo es una tutela derivada de la tutela del interés general, un “derecho reflejo” de la tutela del interé s general (Cf. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Contencioso Administrativo”, FCU, Montevideo, 2007, pág. 111).
Volviendo a CASSINELLI MUÑOZ, lo que este autor destaca es que, una vez que se dicta una decisión, corresponde que se examine, si la misma fue legít ima. Si esa decisión no fue legítima, por ejemplo, si resolvió en atención a motivos equivocados que no correspondían a la realidad, o si optó en función de fines espurios no atendiendo al interés público que las normas jurídicas le mandan atender en el ca so, o si decidió omitiendo una formalidad establecida para mejor acierto en la decisión -por ejemplo, un dictamen previo, preceptivo, no vinculante o vinculante- en todos los casos habría un ejercicio ilegítimo de la potestad discrecional y, por consiguien te, el interesado cuyo interés quedó insatisfecho por el ejercicio ilegítimo de una potestad puede decirse que sufre una lesión de interés legítimo. (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Responsabilidad del Estado por Lesión de Interés Legítimo”, en AA. VV.: “Cuarto Coloquio sobre Contenciosos de Derecho Público Responsabilidad del Estado y Jurisdicción”, Nueva Jurídica, Montevideo, 1998, págs. 12 y 13).
VI.2.- Ahora bien; trasladando a la especie los conceptos antes mencionados, resulta claro que los denu nciantes tenían un interés legítimo en que la Administración -luego de presentada la denuncia -, obrara con arreglo a Derecho. Y, ese interés legítimo está garantido, para emplear las palabras de CASSINELLI, en nuestro ordenamiento.
La satisfacción de su interés, en este caso, será -como siempre sucede con el interés legítimo - contingente. Pero sin duda tienen derecho a escrutar la regularidad del obrar administrativo y están legitimados para impugnar jurisdiccionalmente aquellos actos que entiendan que son ilegítimos y, por medio de los cuales, la Administración se aparta de la senda del Derecho.
Si la Administración, como alegan los actores, al prorrogar las admisiones temporarias, por una vía indirecta hizo que las multas por la comisión de infracciones que VIDAPLAN S.A. debería pagar en definitiva no se impongan, frustró su derecho como denunciantes a percibir el porcentaje que les corresponde por imperio legal.
En definitiva, la Sala concluye que la posibilidad de contender que tienen los act ores, contra esa volición administrativa que frustra su interés legítimo, resulta indiscutible.
VI.3.- Ahora bien; siguiendo con el análisis de la legitimación ad causam de los accionantes, resulta claro que, la misma es independiente de la legitimida d del actuar administrativo. Empero, ello no determina su legitimación.
En efecto; la legitimidad de un acto no define la legitimación de los actores en el proceso contencioso -anulatorio. Así se ha encargado de resaltarlo el Tribunal en tres recientes y fundadas sentencias;
a saber las Nos. 126/2013, 304/2013 y 763/2013.
En primer término, ya lo había advertido GIORGI, pero lo ha reafirmado y ampliado el Maestro Juan Pablo CAJARVILLE, señalando que la ilegitimidad del acto no es lo que define la leg itimación activa en el proceso contencioso administrativo de anulación. De ser así, todas las sentencias en las que se confirman los actos administrativos deberían desestimarse por falta de legitimación activa de los actores.
La legitimación en la caus a surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho en otros términos: no nace como consecuencia de l a inobservancia del Derecho por el acto encausado.
Debe reconocerse que es el propio texto del art. 309 de la Carta el que da lugar al malentendido. Empero, como bien advertía
GIORGI:
“Cuando en el inc. 3º del art. 309 de la Constitución se dice que la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por un acto administrativo, se padece una confusión conceptual evidente por el constituyente.
En efecto, el t exto constitucional enumera equivocadamente como una causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o un interés directo, personal y legítimo.
Surge del texto citado que si no se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar válidamente la acción de nulidad.
Y ello no es así, en razón de que la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia del Derecho. Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevar ía al absurdo señalado:
únicamente podría ejercer la acción de nulidad quien reclamara legítimamente, en otros términos, con derecho, contra la Administración.
Sólo estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener sentencia favorable en el juicio, aquel a quien el Tribunal le debe dar la razón.” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 139 y 140).
Y continúa el autor, en la misma línea de razonamiento, señalando que cuando el Tribunal estimase que la existencia de un daño real del daño jurídico constituye un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, al comprobar s u inexistencia, en lugar de entrar al fondo del asunto y juzgar el acto para decretar su confirmación, declararía simplemente la invalidez de la acción ejercitada. Sin embargo, al confirmar el acto impugnado por no haberse violado o lesionado el derecho o el interés legítimo del accionante, el Tribunal admite, en forma implícita, que la acción de nulidad se ha ejercitado válidamente (GIORGI, Héctor: “El Contencioso…”, cit., pág. 141).
La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues justamente, es un presupuesto que habilita examinar la regularidad del acto que se enjuicia. La situación jurídica legitimante del ac cionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho.
Como lo explica con su habitual maestría el Prof. Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO, la situación de interés legítimo no es una situación reaccional, que surja como consecuencia de la ilegitimidad del obrar administrativo. Textualmente dice este autor:
“Tampoco puede admitirse que nuestro Derecho conciba al interés legítimo como una “situación reaccional” que se perfeccionaría con la violación de una norma, porq ue del art. 318 de la Carta surge que el interés legítimo preexiste a la actividad ilegítima que lo lesione e incluso a toda actividad, legítima e ilegítima .” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Breve presentación de la jurisdicción contencioso administrativ a uruguaya”, Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo 2008, pág. 576).
CAJARVILLE ha insistido con este punto, al señalar que de acuerdo con nuestra Constitución, la situación jurídica de interés legítimo no puede concebirse -como sucede en el Derecho italiano - como una situación que se perfecciona con la violación de una norma (o como una situación jurídica reaccional, al decir de Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ).
En este sentido, señala este Maestro: “Esta posición no es admisible como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su art. 318, surge claramente que el interés legítimo preexiste a la actividad legítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegí tima. La preexistencia de la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258, 309 inc. 3º; mal podría concebirse que la actividad de la entidad estatal, siendo ilegítima fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución uruguay a”, Revista de Derecho Público, No. 42, Montevideo, 2012, pág. 20).
VI.4.- En suma, con independencia del ajuste o desajuste a Derecho del obrar administrativo, es indudable que, en la especie los actores, por su condición de denunciantes ostentan un interés legítimo en que la Administración actúe conforme a Derecho su potestad sancionatoria y no frustre ilegítimamente su derecho a percibir el cobro del porcentaje de las multas que les corresponde mediante el dictado de actos ilegítimos. Tienen un inte rés directo personal y legítimo (un interés protegido por el Derecho), que les permite contender para que se ejercite un contralor jurisdiccional sobre la legitimidad del obrar administrativo (art.
309 de la Constitución de la República y art. 25 inciso primero del Decreto- ley No. 15.524).
Por lo expuesto, la Sala entiende que la defensa articulada por la Administración demandada concerniente a la falta de legitimación de los actores, debe ser rechazada; correspondiendo, en consecuencia, ingresar a analizar el fondo de la litis planteada.
VII) Análisis de la quaestio iuris.
VII.1.- Normativa aplicable.
Dando comienzo al estudio del fondo del asunto, cabe señalar primeramente, la normativa aplicable.
Y, sobre el tema, no existe discrepanc ia alguna entre ambos contendores: las admisiones temporarias cuya prórroga se dispuso por el acto residenciado se encuentran sujetas a los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo, los días 18 y 30 de julio de 1943 (ver copia a fs. 40 y 40 vuelto infolios).
La actora, en términos que no fueron controvertidos expresó en su demanda que: “…las admisiones temporarias son todas realizadas bajo el amparo de lo dispuesto en los decretos referidos.” (fs.
23 infolios), en referencia a los decretos del año 1943 . Y, más adelante, reafirma este parecer al decir que: “… la ley del año 2007 (léase la Ley Nº
18.184) y su decreto reglamentario del año 2009, (léase el Decreto 505/09) no le es de aplicación a las admisiones temporarias que hubo de realizar VIDAPLAN S.A,….” (fs. 23 vuelto infolios).
Por lo tanto, la legitimidad del acto resistido debe juzgarse a la luz de ese marco normativo, lo que excluye la aplicación de otras disposiciones sobre admisiones temporarias (Ley No. 18.184, Decreto No. 505/009; Decreto 420/990, Decreto No. 380/004; Decreto No. 572/990, Decreto No. 431/997, Decreto No. 317/981, Decreto No. 473/003, Decreto No. 80/005, Decreto No. 49/006 y Decreto No. 312/007).
De acuerdo con el Decreto aplicable, de fecha
30.7.1943:
“…compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, acordar o negar el beneficio de importación en admisión temporaria, sin perjuicio de la facultad que le acuerda la ley de 10 de enero de 1941 al Contralor de Exportaciones e Importa ciones, de controlar los valores, destinos y procedencia de los productos producidos al amparo de esta franquicia, y sin que esta facultad de contralor pueda trabar u obstaculizar las resoluciones que adopte el Poder Ejecutivo.” El mencionado precepto le asigna competencia al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas) para acordar el beneficio de admisión temporaria. No se establecen cortapisas al ejercicio de dicha facultad, por lo que debe razonablemente convenirse que la Administración obró en el ejercicio de sus legítimas atribuciones al disponer una prórroga de las admisiones temporarias oportunamente autorizadas a VIDAPLAN S.A., c omo con acierto lo hace notar la Sra. Procurador a del Estado (I) y, antes de él, el Dr. Gus tavo GONZALEZ, de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas en el informe luciente a fs. 219 de los A.A.
VII.2.- Agravios de los actores.
Los argumentos de la accionante para postular la contrariedad a Derecho del acto resistido so n básicamente dos: a) que éste alcanza a algunas admisiones temporarias cuyo plazo la Administración había prorrogado por única vez y que dicho plazo estaría vencido ; y b) que habría operado la denegatoria ficta a la solicitud de prórroga de algunas de las admisiones temporarias.
A juicio de la Sala, ningun o de los dos argumentos, afectan la legitimidad de lo actuado.
En cuanto al primero, resulta claro que, siendo el órgano competente para decidir, puede rectificar su obrar precedente. Fue el propio órgano emisor del acto el que oportunamente autorizó la prórroga por última vez. Haberlo dispuesto así no le impide cambiar de parecer y resolver en un sentido diverso.
No se advierte cual sería la norma que impide al M.E.F.
disponer una prórroga ret roactiva de la vigencia de las admisiones temporarias, aun cuando estuvieran con plazo vencido.
Por otra parte, el argumento que hace caudal del silencio administrativo, tampoco es de recibo. La Administración tiene el deber de resolver las peticiones aun cuando el plazo reglamentario para hacerlo haya expirado (Cf. RICHINO, Álvaro: “El deber de resolver las peticiones y los recursos” en Anuario de Derecho Administrativo, T. II, pág. 155). Aun habiendo operado la denegatoria ficta a una petición, la Adm inistración puede igualmente resolverla en forma expresa y hacer lugar a la misma.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Rechazar la demanda incoada, confirm ando el acto administrativo procesado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fisc ales, fíjanse l os honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecede ntes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía , Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi. Dra.
Patrón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).