Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 339/2026
3 de junio de 2026
Se dispuso el arresto domiciliario con discordia.
- Ficha (IUE)
- 327-84/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 339 Montevideo, 3 de junio de 2026.
Ministra redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada “AA.- UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (Testimonio de IUE 2-37219/2026).- FORMALIZACIÓN” IUE 327-84/2026, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno en mérito al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 823/2026 dictada por la Jueza Letrada de Rivera de 1er. Turno Dra. Claudia Romano, interpuesto por la Defensa Pública a cargo de la Dra. Florencia Ratti, con intervención de la Fiscalía Departamental de Rivera de 1er. Turno representada por el Dr. Santiago Arévalo.-
RESULTANDO:
1).- En audiencia del 6 de mayo de 2026, la Fiscalía solicitó la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de Hurto especialmente agravado por la penetración domiciliaria en grado de tentativa, en calidad de autor (pista 6).
La plataforma fáctica de la solicitud es la que se reseña a continuación. El día 6 de mayo de 2026 AA ingresó al patio de la finca propiedad de BB e intentó sustraer por apoderamiento una garrafa de gas de trece kilos. El propietario advirtió su presencia por lo que avisó a la autoridad policial. Los funcionarios policiales actuantes ubicaron a AA en un galpón de madera existente en el patio de la finca y procedieron a su detención en el lugar.
Las evidencias recolectadas fueron: declaración de la víctima, declaración de los funcionarios aprehensores, registros fílmicos y registros fotográficos.
La Defensa afirmó que no comparte la calificación jurídica que hace la Fiscalía, en tanto su defendido le manifestó que ingresó al galpón para refugiarse de la lluvia, y de la evidencia recolectada no hay evidencia que quisiera hurtar algo. Sin perjuicio de lo cual dijo que en esta etapa no formulará objeciones (pista 7).
Por sentencia interlocutoria No. 822/2026 se dispuso: “Téngase por formalizada la investigación respecto de AA por la presunta comisión de un delito de Hurto especialmente agravado por la penetración domiciliaria en grado de tentativa, en calidad de autor. (…)” (pista 8).
La providencia quedó ejecutoriada en la audiencia.
2).- A continuación la Fiscalía solicitó la imposición de medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de noventa días (9).
Afirmó que se ha acreditado el elemento material con el estándar requerido, dado que existe evidencia documental, fílmica y testimonial que dan cuenta de lo argumentado. En cuanto a los elementos procesales, relevó el peligro de fuga ya que como el imputado dijo en la audiencia se encuentra en situación de calle, no tiene trabajo formal, no tiene arraigo. Asimismo relevó el peligro para la sociedad dado que el imputado registra varios antecedentes penales desde el año 2008 hasta el año 2023, el último fue por dos delitos de hurto en grado de tentativa. Por ultimó relevó el riesgo de entorpecimiento de la investigación ya que sabe dónde se domicilia la víctima, el testimonio de la víctima es fundamental para la investigación que todavía no declaró en sede judicial, por lo que en caso de llegar a juicio oral se va a necesitar su declaración y se presume que podrá amedrentarlo para que no declare o lo haga en forma reticente. Fundamenta el plazo en la necesidad de relevamiento de cámaras de vigilancia en la zona.
3).- La Defensa se opuso a la medida cautelar peticionada afirmando que entiende es un absurdo que se solicite la medida cautelar más gravosa en caso de formalización por una tentativa de hurto (pista 10).
Respecto del objeto material afirmó que no comparte la plataforma fáctica de la Fiscalía, no solo por lo que le dijo su defendido sino por lo que surge de la filmación de la cámara Go Pro. Respecto de los elementos procesales, deben acreditarse la grave sospecha que el imputado pueda entorpecer la investigación, en el caso, se admite que el defendido estaba en el galpón propiedad de la víctima, pero no estaba con intención de sustraer algo. O sea que no hay nada que pueda llegar a entorpecer o hacer cambiar la declaración de la víctima cuando se dijo que se comparten los hechos pero no la calificación jurídica. En relación al peligro de fuga afirmó que no se puede estigmatizar la pobreza, el desarraigo es una cosa, la humildad es otra y la pobreza extrema es otra. Su defendido está vestido con un buzo de niña, está reconociendo en situación de calle, que ayer ingresó al galpón a resguardarse de la lluvia del día anterior, en las filmaciones no se ve otra cosa que no sea una situación de refugio, que en estas condiciones se hable de desarraigo y de la posibilidad de establecerse fuera del país, cuando el delito se castiga con pena mínima de tres meses de prisión. Con respecto al peligro de la sociedad, es cierto que su defendido tiene antecedentes penales, son todos de larga data, lo complica los del año 2023 que son también tentativa de hurto. Afirmó que existen otras medidas que pueden conculcar los riesgos que alega la Fiscalía, como el arresto domiciliario nocturno a cumplirse en el refugio municipal de la calle Lavalleja, puede ser notificado allí, han tenido juicios que se han notificado allí dada la buena voluntad del personal del refugio. Asimismo ofreció la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima. No formuló objeciones respecto del plazo solicitado.
Consultada la Fiscalía sobre las medidas ofrecidas por la defensa, afirmó que se mantiene en lo solicitado, agregando que es claro que el imputado es reincidente y que el art. 226 lit. b) del CPP refiere a la falta de arraigo como pauta para el riesgo de fuga (pista 11)
4).- La jueza entendió acreditado el elemento material en función de las alegaciones de la Fiscalía y teniendo presente que la decisión de formalización no fue impugnada. En cuanto al elemento procesal, relevó el riesgo de fuga por la falta de arraigo de AA y el peligro de entorpecimiento de la investigación dado que el imputado conoce el domicilio de la víctima y existe la posibilidad que la misma se sienta amedrentada en oportunidad de citarla a declarar en la etapa procesal oportuna.
En mérito a ello, por sentencia interlocutoria No. 823/2026 resolvió: “Dispónese como medida cautelar respecto de AA la prisión preventiva por plazo de noventa días y con vencimiento automático el día 4 de agosto de 2026 sin perjuicio de su modificación, revocación o cese por trámite incidental. Efectúense las comunicaciones de rigor quedando las partes notificadas en este acto” (pista 13).
5).- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, fundando sus agravios en los extremos que se reseñan a continuación.
Afirmó que la prisión preventiva es la más gravosa y el art. 221 consagra su carácter subsidiario, el art. 223 establece que todo denunciado tiene derecho a la libertad personal, el delito por el que se formalizó no está entre los enunciados en el art. 224.2. No compartió los fundamentos de la sede teniendo presente el art. 225 si bien es un artículo que permite que la fiscalía lo fundamente en cuanto a una posibilidad, esta tiene que ser grave y fundada y no se presentó evidencia que la persona tenga miedo fundado de declarar o que haya sufrido amenazas por parte de su defendido, si no todas las víctimas o testigos tendrían miedo y se dispondría siempre la prisión preventiva. Respecto del peligro de fuga, se interpretó en forma piedeletrista la falta de arraigo, porque las reales posibilidades de materializarse esa sustracción al proceso son prácticamente nulas, la defensa ofreció medidas alternativas a la prisión preventiva y ninguna de las dos fue analizada por la sede como debía haber hecho. En cuanto a los riesgos del art. 227, la medida cautelar no es pena anticipada y no puede fundarse en derecho penal de autor. Concluyó diciendo que para una tentativa de hurto que no se va a poder probar en juicio, solo hay una violación de domicilio, la medida cautelar de prisión preventiva no cumple los principios de proporcionalidad ni de subsidiariedad (pista 14).
6).- Conferido traslado la Fiscalía lo evacuó abogando por la confirmatoria de acuerdo a los siguientes fundamentos.
Afirmó que la sede sí se expresó respecto a cuál es la medida cautelar suficiente para conculcar los riesgos que sería la prisión preventiva, al decir eso está rechazando las otras medidas menos gravosas. Sobre el objeto material no existió agravio. Sobre los elementos procesales no compartió los dichos de la defensa, el art. 225 también establece la presunción que “podrá inducir a coimputados, peritos, testigos …”, se trata de la declaración de la víctima que declara que fue el señor tratando de sustraer la garrafa, por lo que existe la presunción que pueda comunicarse con la víctima para que declare en forma falsa o reticente. En cuanto al peligro de fuga afirmó que no tiene domicilio, no tiene trabajo formal, está en situación de calle, por lo que está acreditado el art. 226 lit. a). En cuanto al riesgo para la sociedad también se comparte, la planilla de antecedentes cuenta con varios antecedentes, el ultimo es del año 2023 por lo cual es reincidente y es por el mismo delito que se imputó en el día de hoy, por lo que en conjunto con los otros riesgos debe relevarse (pista 16).
7).- Por decreto Nro. 825/2026 se franqueó el recurso de apelación ante tribunal superior, sin efecto suspensivo (pista 17).
El expediente fue recibido por esa Sala y previo estudio simultáneo de los Sres. Ministros, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal, por mayoría legal de votos de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
2).- En lo formal, el recurso de apelación fue interpuesto y sustanciado correctamente en audiencia, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 365 del C.P.P.
3).- En cuanto al mérito de la apelación, esto es, la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva en el caso, esta Sala reitera anteriores pronunciamientos afirmando que todo imputado goza del estado de inocencia hasta que su responsabilidad penal sea declarada por sentencia de condena ejecutoriada y, en consecuencia, tiene el derecho de transitar el juicio en libertad. Y esa libertad sólo puede restringirse por razones estrictamente cautelares, a saber: riesgo de entorpecimiento de la investigación, riesgo que el imputado se evada a la sujeción del proceso y peligro para la sociedad o para la víctima (arts. 217, 218 y 221 del C.P.P).
Así, se dijo con anterior integración en sentencia No. 83/2023: “El principio general sobre el criterio de aplicación de la prisión preventiva es el que establece el artículo 223 que reza: “...Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada…”.-
En el mismo sentido se pronunció el TAP de 3er Turno: “… la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener si estrictamente es necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
“La característica fundamental de la referida medida consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva. Corolario de ello, la limitación al derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue, esto es, garantizar el logro de los fines del proceso, a saber: el descubrimiento y la prueba de la verdad objetiva contextualizada con la realidad, así como la actuación de la ley penal sustantiva en el caso concreto” (sentencia No. 725/2022) Por otra parte, el art. 224 del C.P.P. exige la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima. Es decir que en cada caso el juez deberá valorar dos elementos: elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados).
En ese sentido, se comparte la sentencia No. 794/2022 del TAP de 1er. Turno según la cual: “De ningún modo una prisión preventiva puede verse habilitada por especulaciones, conjeturas o abstracciones. La esencia cautelar de la prisión preventiva perdura en el art. 217 del CPP (‘…se cumplirá de modo tal que en ningún caso podrá adquirir los caracteres de una pena’)”.
Esto significa que a pesar de las presunciones o pautas interpretativas que establece la norma procesal (art. 224.2 y siguientes del C.P.P.), la Fiscalía tiene la carga de justificar que en el caso concreto concurre uno o más riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida cautelar más gravosa, como es la prisión preventiva. Y esa justificación no puede limitarse a argumentaciones genéricas sino que es necesario fundamentar -mediante el debate argumentativo- la existencia de riesgos individualizados, ciertos y concretos.
4).- En relación al elemento material, el art. 224 del CPP ya citado exige que se justifique la semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado, estándar más elevado que el requerido para disponer la formalización de la investigación y que exige el análisis de las evidencias reunidas por la actora.
La jueza entendió que quedó acreditado por las alegaciones de la Fiscalía y atento a la no oposición de la Defensa a la resolución de formalización.
Se advierte que si bien la Defensa cuestionó la materialidad del hecho al oponerse a la prisión preventiva, no lo formuló como agravio al apelar la decisión judicial, limitándose a decir que la Fiscalía no va a poder probar el delito de hurto en juicio.
Si bien no se comparte el argumento referido a la ausencia de oposición a la formalización esgrimido por la jueza para tener por justificado el elemento material, en tanto el estándar convictivo para la medida cautelar es más elevado que para la formalización, la Sala por unanimidad coincide con la jueza en que las evidencias recolectadas, es decir, la declaración de la víctima refiriendo que el imputado pretendió robar la garrafa y el lugar donde éste fue ubicado ante la llamada del propietario, constituyen el grado de semiplena prueba necesario para justificar la materialidad del hecho.
Las evidencias reseñadas permiten alcanzar el estándar de la semiplena prueba exigida por el art. 224 del CPP sobre la comisión del delito y la participación del imputado, en esta etapa procesal y sin perjuicio de lo que surja durante el proceso.
5).- En cuanto al elemento procesal, la jueza acogió la solicitud de prisión preventiva y la fundó en la existencia del riesgo de entorpecimiento de la investigación por la posible intimidación del imputado a la víctima para que no declare (art. 225 CPP) y del riesgo de fuga debido a la falta de arraigo del imputado (art. 226 lit. a) del CPP) (pista 13).
No se pronunció sobre el peligro para la sociedad invocado por la Fiscalía, por lo que cabe concluir que no lo entendió justificado. El punto no fue objeto de agravio por la parte actora y en consecuencia no integra el objeto de la apelación.
Corresponde entonces al Tribunal pronunciarse sobre si el riesgo de fuga y el riesgo de entorpecimiento de la investigación fueron debidamente justificados, y en su caso, si ameritan la imposición de la prisión preventiva.
6).- En relación al riesgo de fuga y según los argumentos esgrimidos por los litigantes, se tiene presente como pauta indicadora la ausencia de arraigo (art. 226 lit. a) del CPP). En ese sentido, la Fiscalía alegó que el imputado se encuentra en situación de calle y no tiene trabajo formal, lo que no fue contradicho por la defensora, quien afirmó que pernocta en el refugio municipal ubicado en la calle Lavalleja, lugar donde puede ser ubicado y cumplir medida cautelar menos gravosa.
Sin perjuicio de lo antedicho y teniendo la pena mínima prevista para el delito imputado, se entiende que la escasa o casi nula lesividad del ilícito permite prever que la eventual pena a recaer no habrá de ser elevada, por lo que no sería motivo suficiente para que AA pretenda evadirse de la sujeción al proceso. A esto se suma sus condiciones económicas, que hacen prácticamente inviable que pueda pretender salir del país, más aún, del mismo departamento en que vive. Entender que por encontrarse el penado en “situación de calle” debe necesariamente cumplir la medida cautelar en prisión preventiva no es otra cosa que criminalizar la pobreza.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, el art. 225 parte final del CPP invocado por la parte actora prevé que debe existir “la presunción de que podrá inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros, a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente”. Como se dijo anteriormente, el fiscal debe aportar algún elemento para justificar esa presunción, que en el caso no se hizo. No hay ningún fundamento para concluir que el imputado podrá de alguna manera incidir en la víctima para que no declare en su contra.
Finalmente debe señalarse que la imposición de prisión preventiva debe respetar los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como la regla de gradualidad consagrada en el art. 221.1 lit. m) parte final del CPP, según la cual sólo debe adoptarse en caso que las anteriores medidas limitativas enumeradas en el mismo artículo no pudiesen prevenir los riesgos procesales referidos en el inciso primero de la norma.
A juicio de la mayoría de la Sala integrada por el Ministro Dr. Ricardo Míguez y la redactora, la medida cautelar adoptada por la jueza de primera instancia aparece como excesiva, atendiendo al accionar delictivo liminarmente imputado a AA y a los eventuales riesgos existentes. Por el contrario, las medidas propuestas por la Defensa cumplen los principios referidos en el párrafo anterior y permiten conculcar los eventuales riesgos que puedan darse en este caso.
En mérito a lo expuesto, se revocará la interlocutoria atacada y en su lugar se impondrán a AA las siguientes medidas: arresto domiciliario nocturno, a cumplirse durante el turno nocturno en el refugio municipal sito en la calle Lavalleja y prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima y a su domicilio en radio de 500 metros.
Las medidas deberán comunicarse a la autoridad policial para su debido contralor y a la autoridad municipal encargada del refugio para su conocimiento.
Y como dice reiteradamente esta Sala, en tanto las medidas cautelares son provisorias, podrán ser modificadas si se constata incumplimiento por parte del imputado.
7) .- Por los fundamentos expuestos y lo previsto en los arts. 224 a 227 y 365 del C.P.P., el Tribunal por mayoría
RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 823/2026 EN CUANTO DISPUSO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA Y EN SU LUGAR, IMPONESE A AA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES: A) ARRESTO DOMICILIARIO A CUMPLIRSE EN EL REFUGIO MUNICIPAL SITO EN LA CALLE LAVALLEJA DURANTE EL HORARIO NOCTURNO DEL MISMO; B) PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Y/O A SU DOMICILIO EN UN RADIO DE 500 METROS.
COMUNÍQUESE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN CONSIDERANDO No. 7 de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA, A LA QUE SE COMETEN LAS COMUNICACIONES ORDENADAS.
Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras.
Ministra Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Mariela Cajiga Secretaria Discorde el Dr. Daniel Tapie Santarelli Confirmo la sentencia interlocutoria de primera instancia y la medida cautelar de la prisión preventiva impuesta al imputado por los siguientes fundamentos:
A mi juicio, existe riesgo de fuga, ya que el imputado AA se encuentra en situación de calle, y no tiene domicilio fijo. Existe carencia de un domicilio estable, a pesar de que la defensa señala que se le puede notificar en el refugio municipal de la calle Lavalleja, y no tiene trabajo . A su vez, el imputado viviendo en la frontera, cuenta con facilidades extraordinarias y puede fugarse al país vecino, Brasil, cruzando tan solo la calle., volviéndose inubicable justamente por esa carencia de domicilio fijo.
Además, el imputado revistiendo la calidad de reincidente, permite afirmar que en esta causa existe riesgo para la sociedad a la luz de lo previsto por el art.227.2 del CPP. En el caso de autos, tal peligro de reincidencia se ve concretamente reflejado en el propio accionar delictivo del imputado de autos que fue condenado en el año 2023, por delitos de igual etiología.
Finalmente existe riesgo de entorpecimiento de la investigación, y el imputado puede obstaculizarla, en razón de que conoce la finca donde fue detenido y al propietario de la misma, que aún no ha declarado en juicio, y claramente puede amedrentarlo para que declare falsamente o se comporte de manera reticente.
En conclusión VOTO POR REVOCAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 905/2026.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.