Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 283/2014
7 de agosto de 2014
- Ficha (IUE)
- 823/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de agosto de 2014.
No. 283 VISTOS en el Acuerdo:
Para resoluc ión, estos autos caratulados: “ XIMENEZ RAMOS, ANÍBAL GERARDO Y OTROS con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad" (Ficha No. 823/13).
RESULTANDO :
I) Que compareció la parte actora (fs. 18 -28), entablando acción de nulidad contra la Resolución Nº 212/2013 emitida por la Superintendencia de Servicios Financieros el 21 de mayo de 2013 que denegó la petición formulada por los accionistas a efectos que “(…) se disponga la desagregación y restitución de los saldos de las cuentas de ahorro individual administrado por las administradoras de Ahorro previsional (AFAPs), que en cada caso corresponda, derivados de transferencias generadas por la actividad referida para ANTEL, incluyendo las respectivas rentabilidades (…).” ( fs. 1- 14, 115 - 125, 190 - 191, etc.
AA).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la parte demandada (fs. 33 - 45), deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa de los actores que detalla, en razón de no haber recurrido la encausada; y la falta de jurisdicción sostenida en que la denegatoria a la petición de devolución de sumas que fueron vertidas por ANTEL a las AFAPs, se encuentra comprendid a en la hipótesis prevista en el art. 27 num. 2º del Decreto ley Nº 15.524.
III) Por Decreto 404/2014 (fs. 47), se dio traslado a la parte actora de las excepciones deducidas.
IV) Evacuado el traslado (fs. 48 a 49), se oyó al Sr.
Procurador del Es tado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen 324/ 2014 (fs. 52 y vta.), aconsejando el amparo del excepcionamiento referido a la falta de jurisdicción.
V) Citadas las partes para resolución (fs. 54), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, adhiriendo al dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que el acto accionado n o es procesable ante esta jurisdicción lo que determina se torne innecesario el análisis de los restantes aspectos en contienda.
II) En efecto, la petición denegada mediante el acto que en estos autos se procesa, se dirigió al Banco Central del Uruguay y solicitó “(…) se disponga la desagregación y restitución de los saldos de las cuentas de ahorro individual administrado por las Administradoras de Ahorro Previsional (AFAPs), que en cada caso corresponda, derivados de transferencias generadas por la actividad referida para ANTEL, incluyendo las respectivas rentabilidades (…).” (fs. Cit. en AA).
Es decir que se está ante el rechazo de una petición de devolución de cantidad de dinero, que por su naturaleza -si bien constituye indudablemente una expre sión de voluntad administrativa - no es sin embargo procesable en sede contencioso anulatoria, por encuadrar en la previsión del numeral 2º del art. 27 del Decreto -Ley 15.524, que establece que no son procesables los actos que “desestimen la devolución de l as cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas”.
III) Ha de tenerse presente en tal sentido que por expresa disposición legislativa, no todos los actos administrativos resultan procesables ante est a Corporación, encontrándose excluidas de su jurisdicción las hipótesis reguladas en el art. 27 de su Ley Orgánica (D.L.
15.524), entre las cuales cabe considerar incluida la ventilada en autos, dado el reconocido carácter enunciativo de la norma.
Así l o ha expresado el Prof. CAJARVILLE PELUFFO, al afirmar que no toda expresión de voluntad unilateral de un órgano administrativo resulta per se procesable ante el TCA, a pesar de que tampoco existan normas que prohíban su impugnación (Cfme. CAJARVILLE PELUF FO, Juan Pablo: Recursos Administrativos, F.C.U., Montevideo, 2009, págs.
130 y ss.).
Y la razón de ello es que su procesabilidad requiere de la adecuación del contenido del acto a la naturaleza de la acción o de la sentencia a recaer.
IV) Y ello j ustamente es lo que sucede en la especie, en que el acto accionado deniega la devolución de los saldos de las cuentas de ahorro individual administrados por las AFAPs, por lo que el alcance de la sentencia anulatoria no resultaría hábil para dar satisfacci ón al administrado.
Por los argumentos expresados y lo establecido en los artículos 27 y 66 del D.L. 15.524, el Tribunal,
RESUELVE:
Acoger el excepcionamiento de falta de jurisdicción deducido, declarando que la acción no puede prospera r por haberse dirigido contra un acto administrativo no procesable ante esta jurisdicción.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, d evuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Tobía (r), Dr. Harriague. Dra. Sassón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).