Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 253/2014
24 de junio de 2014
- Ficha (IUE)
- 271/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de junio de 2014.
No. 253 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución la cuestión formal planteada por la Administración demandada, estos autos caratulados: “TA-TA S.A. con
ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURID AD SO CIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 271/13).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 7/05/13 comparece Marcos Lima en representación de TA -TA S.A., promoviendo acción d e nulidad contra la Resolución de fecha 1/11/11 dictada por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , en virtud de la cual se sanciona a la actora con una multa de 30 UR (treinta Unidades Reajustables) por infringir normas de seguridad laboral , Decreto 406/88 - Título VI - Artículo 1º (fs. 50 de A.A.).
II) Conferido traslado de la demanda (Decreto 5474/2013 a fs. 16), la Administración comparece a fs. 21, contestando la demanda.
Expresa que ha operado la caducidad de l derecho a accionar en cuanto el dictado de un acto expreso posterior a la configuración de la denegatoria ficta -cuando se promovió la acción de nulidad previamente - no reabre el plazo para accionar.
Sin perjuicio de lo cual, controvierte los agravios sobre el fondo del asunto.
III) Que por Decreto 8574/2013 se confi rió traslado a la parte actora de la cuestión formal planteada por la demandada, la cual fue evacuada a fs. 28 y ss. de autos.
IV) Que agregados los antecedentes administrativos, con citación por Decreto Nº 10906 de 2/12/2013; pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen 232/2014 aconsejó desestimar la cuestión formal. (fs.
28 a 28v. de autos).
CONSIDERANDO :
I) Que es facultad del Tribunal pronunciarse d e oficio sobre los presupuestos habilitantes del ejercicio de la acción anulator ia, conforme establece el art. 67 del Decreto-Ley 15.524.
II) Que en autos se impugna la Resolución de fecha 1/11/11 dictada por la Inspección General de Trabajo del Minis terio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la cual se sanciona a la actora con una multa de 30 UR (treinta Unidades Reajustables) por infring ir normas de seguridad laboral, Decreto 406/88 - Título VI - Artículo 1º (fs. 50 de
A.A.).
Dicha resolución fue impugnada en nulidad en autos de igual carátula Ficha 768/2012, en el cual se declaró la perención de la instancia por Decreto Nº 8187 de 26 de setiembre de 2013 (fs. 24 de los referidos autos, que se tienen a la vista).
III) Que la Administració n demandada plantea que la presente acción anulatoria resulta extemporánea, en cuanto no existe reapertura del plazo para accionar , en tanto la actora optó por presentar la acción de nulidad a partir de la denegatoria ficta.
IV) Que el Tribunal -compartiendo parcialmente el Dictamen de la Procura duría del Estado - habrá de desestimar la cuestión formal planteada y declarar que la vía administrativa fue correctamente agotada, así como que la demanda se promovió en tiempo útil.
V) La perención de la i nstancia no extingue la acción, pero anula integralmente la instancia al decir del ar tículo 1319 del CPC, o provoca la ineficacia de los actos procesales cumplidos y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
Por otra parte, se tiene admitido por el Cuerpo, la eficacia del acto expreso dictado por la Administración, aún fuera de plazo, en cuanto a la posibilidad de reabrir el accionamiento anulatorio; “ la resolución expresa de los recursos administrativos está dotada de su natur al eficacia jurídica y reabre el período durante el que debe ser promovida la acción anulatoria. El administrado, por consiguiente, tiene opción entre abrir la instancia jurisdiccional anulatoria ya sea cuando se ha producido el agotamiento ficto de la vía administrativa, ya sea cuando se ha emitido la confirmaci ón expresa del acto originario. P ero obviamente, en el caso de que no se hubiera optado previamente por la denegatoria ficta, si el pretensor acudió primigeniamente ante el órgano jurisdiccional en virtud del silencio jurídico administrativo, su derecho a accionar se ejercitó plenamente y no puede reavivarse por l a resolución expresa postrera (Sentencias N os.
256/1990, 115/1991, 610/1992, 459/2008, 726/2011, 660/2012, entre otras).
Ahora bien, tal es conclusiones, genéricamente ajustadas, habida cuenta que, en definitiva, aplican el principio general de preclusión en el ejercicio de la opción legalmente habilitada, con el único límite temporal de la caducidad bienal, según el artículo 9 multicitado, no resultan aplicables en la especie.
Precisamente, según los efectos supra relevados en punto a la perención de la instancia ocurrida (nulidad absoluta, inexistencia, ineficacia) reveladores que el accionamiento incoado ante la denegatoria ficta operada no puede categorizarse con eficacia plena para el ejercicio de la referida opción legal, razón por la cual, procede concluir que el accionamiento anulatorio procesado en las presentes actuaciones debe de ser entendido utilitariamente promovido, particularmente, en aplicación del principio de tutela jurisdiccional efectiva.
En efecto, surge de los antecedentes administrativos agregados que la Administración con fecha 18/2/13 , dictó un acto expreso definitivo confirmatorio (fs. 66 de A.A.), el cual -conforme a los dichos de la parte actora no controvertidos - fue notificado con fecha 11/3/13 ( fs. 5 vta. de autos).
La presente acción anulatoria se entabló en tiempo y forma con fecha 7/5/13, esto es, dentro de los sesenta días previstos en el art. 9º , inc. 5º, de la Ley 15.869.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUE LV E :
I) Desestimar la cuestión formal planteada y, en su mérito, declarar correctamente agotada la vía administrativa y oportunamente promovida la acción anulatoria. Sin especial condenación.
II) A prueba por el término legal Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).