Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 341/2026
3 de junio de 2026
Se dispone el aplazamiento del cumplimiento de la pena.
- Ficha (IUE)
- 253-48/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Aplazamiento excepcional ejecucion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 341/2026 - IUE: 253-48/2026 Montevideo, 03 de junio de 2026 Ministro Redactor Dr. Daniel Tapie Santarelli.
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados:
“AA. UN DELITO CONTINUADO DE
ASISTENCIA AL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PROHIBIDAS”- TEST 253.74/2025. EJECUCION. IUE PPL 2-41356/2024.
PROCESO ABREVIADO. IUE: 253-48/2026, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Particular, Dra. María Valentina Maciel, contra la Sentencia Interlocutoria No 106/2026, dictada en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2026 por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 1er Turno, Dra. Gisele Delos, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Flores de 1er Turno, Dra.
Marcela Fachelli.
RESULTANDO:
1) En la audiencia celebrada el día 20 de marzo de 2025, en el marco de un proceso abreviado llevado a cabo ente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 1er Turno, se dictó la Sentencia Definitiva No 12/2025 por la que se falló condenando entre otras personas a AA como autora penalmente responsable de un delito continuado de asistencia al tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría de efectivo cumplimiento, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones legales accesorias de rigor (art.105 del Código Penal).
La penada cursaba embarazo de cinco meses por lo cual tambien se dispuso:
“Sustitúyase la prisión efectiva de AA por prisión domiciliaria total en el domicilio sito en Leandro Gómez 0000 de esta ciudad, con utilización de dispositivo de monitoreo electrónico y bajo control aleatorio de la DINAMA, oficiándose y cometiéndose, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art.
304.1 del C.P.P., lo que oportunamente se cometerá al ITF, debiendo la Defensa de la imputada acreditar el nacimiento de la criatura a la Sede en un plazo de cinco días desde que ocurra el mismo” (fs. 81-84).
b- Las partes consintieron la decisión, por lo que la Sentencia Definitiva de Primera Instancia pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
2) A fs. 129 se practica la Liquidación de Pena, venciendo la sanción impuesta el día dos de junio de dos mil veintisiete 02/06/2027.
3) La Jefatura de Policía de Flores, comunica por oficio N° 126/2025 de fecha 16 de julio de 2025, incumplimientos de la imputada AA de la prisión domiciliaria (fs. 316).
4) En audiencia realizada el día 16 de julio de 2025, por Decreto N° 555/2025 se intimó a la penada el estricto cumplimiento de la prisión domiciliaria total en los términos dispuestos por sentencia N° 12/2025 de fecha 20 de marzo de 2025, bajo apercibimiento de revocar dicho beneficio en los términos solicitados por la fiscalía en la presente audiencia. (fs. 317).
5) Con fecha 13 de agosto de 2025, la Defensa comunica que el día 12 de agosto de 2025, a las 17.05 en el Hospital de Flores, nació el hijo de la penada AA, adjunta certificado de nacimiento y solicita que se continúe con la prisión domiciliaria dispuesta, atento que la madre está amamantando (fs.
383-384).
6) Fiscalía pide estar a la sentencia definitiva dictada y solicita se convoque a audiencia a los efectos pertinentes (fs. 386).
7) En audiencia celebrada el día 28 de agosto de 2025, por Resolución N° 705/2025 se dispuso el aplazamiento del ingreso al recinto carcelario de la penada Carbajal por el término de 180 días, sin perjuicio, debiendo permanecer en arresto domiciliario (fs. 422-423).
8) El día 5 de febrero de 2026, se presentó la Defensa a solicitar se prorrogue la prisión domiciliaria atento a que la penada está amamantando, agrega certificado médico, por 180 días (fs. 447-448).
9) Se convoca a audiencia, la que se realiza el día 24 de febrero de 2026, y la Jueza de primer grado dispone la realización de pericia médica forense y mientras tanto aplaza el ingreso al establecimiento carcelario convocando a audiencia para el 27 de febrero de 2026 (fs. 457-458).
10) La Pericia del ITF realizada por el Médico Forense subrogante, Dr. Mateo Bueno Rosales, el 26 de febrero de 2026 señala que ni la madre ni el hijo presentan enfermedades. Sin embargo, consigna que la lactancia supone un período de demanda metabólica elevada, por lo que debe garantizarse las condiciones adecuadas de nutrición, puesto que un lactante de seis meses depende de esa fuente de nutrición. De no poderse otorgar las indicaciones, controles y seguimientos necesarios de su salud en centro de INR, debería otorgarse otras medidas que lo garanticen (fs. 468-471).
11) En audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2026, la defensa pide se mantenga la prisión domiciliaria, se funda en que la importancia de la lactancia, lo que fue resaltado en la pericia forense, además la penada sufre anemia.
La Fiscalía se opone, padecía anemia leve, no tiene nuevos controles desde agosto del año pasado, el perito dice que no padece enfermedad que acarree riesgo para la salud, el niño tampoco, por lo que no hay elementos para prorrogar el aplazamiento del reintegro a prisión, la lactancia se puede cumplir en centro carcelario.
12) Por Interlocutoria N° 106/2026 de fecha 27 de febrero de 2026 se resolvió:
Revocase el aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad otorgada por resolución número 705/2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y en su mérito disponese que la penada AA pase a cumplir a partir del día de la fecha el saldo de pena en régimen de privación de libertad y conforme a lo peticionado en este acto por la defensa exhortándose al INR que la penada cumpla el saldo de condena en la Unidad número 18 de Durazno por razones de cercanía familiar y teniendo presente que la misma tiene un hijo de 6 meses de edad.
Pasen a oficina actuaria a los efectos de re liquidar la pena y oportunamente vuelvan”.
Exhorta al INR para que sea alojada en la Unidad 18 de Durazno.
13) La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación, expresando los siguientes agravios:
Que existe una desnaturalización de la voluntad del legislador y no se contemplaron todos los elementos que exige la ley, la norma prevé la situación de la madre durante el primer año de lactancia, lo que no debe confundirse con la necesidad de informe pericial que se exige en otros casos por razones de salud;
el Estado uruguayo debe tomar medidas respecto de las madres en situación de reclusión, lo que fue observado por Naciones Unidas, ese primer año debe vivir en condiciones, que no pueden darse en un centro de reclusión, el artículo 40 de la Constitución establece que el estado debe velar por el mejor desarrollo de los hijos, la ley no pide informe pericial, pide que la madre esté amamantando, lo que se probó con creces, su defendida era primaria, cumplió la prisión domiciliaria sin inconvenientes, lo que pide la defensa es que se cumpla la ley para que pueda amamantar en un lugar adecuado, la cárcel no tiene las condiciones para ello.
Cita las resultancias del informe forense sobre la importancia de la lactancia.
14) Se confiere traslado a la Fiscalía que contesta abogando por la confirmatoria.
15) Por resolución N° 107/2026 de fecha 27 de febrero de 2026, se dispuso:
En atención a los argumentos vertidos por la defensa al recurrir la resolución que dispone la revocación del aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena y que la señora AA pase a cumplir el saldo de su condena privada de libertad no logran conmover los fundamentos vertidos por la suscrita y en su mérito manténgase la misma en todos sus términos. De conformidad a lo establecido por el art 365 del CPP franquease el recurso de apelación interpuesto por la defensa sin efecto suspensivo al TAP que por turno corresponda remitiéndose la pieza correspondiente en el plazo máximo de 48 horas
16) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I).- El Tribunal con la unánime voluntad de sus miembros naturales, procederá a revocar la Sentencia Interlocutoria recurrida No 106/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2026, por los siguientes fundamentos:
II).- En lo formal, el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado en forma incorrecta. La decisión atacada es una sentencia interlocutoria dictada en audiencia que no integra el elenco del artículo 365 del CPP, por lo cual la vía de impugnación es la establecida en el artículo 254 núm. 2o del CGP, por remisión del art. 359 del CPP.
Por esa razón, en segunda instancia se le dio trámite previsto en el art. 204 del
CGP.
Sin perjuicio de lo antedicho y en tanto el procedimiento utilizado no causó indefensión ni perjuicio que acarree nulidad, corresponde pronunciarse sobre los agravios
III).- Sobre el objeto de la apelación.
En cuanto al mérito del recurso, corresponde el análisis de la apelación interpuesta, teniendo presente que en el actual proceso penal no existe la revisión oficiosa sino que el objeto de la alzada está delimitado por los agravios del recurrente, por remisión del art. 359 del CPP al art. 247 y siguientes del CGP.
Resulta del proceso abreviado realizado que por sentencia N°12/2025 del 20/3/2025 se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito continuado de Asistencia al Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas a la pena de dos años y seis meses de penitenciaría.
Atento a que la penada cursaba embarazo de cinco meses por lo cual también se dispuso: "Sustitúyase la prisión efectiva de AA por prisión domiciliaria total en el domicilio sito en Leandro Gómez 0000 de la ciudad de Trinidad, con utilización de dispositivo de monitoreo electrónico y bajo contralor aleatorio de la DINAMA, oficiándose y cometiéndose, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 304.1 del CPP, lo que oportunamente se cometerá al ITF, debiendo la Defensa de la imputada acreditar el nacimiento de la criatura a la sede en un plazo de cinco días desde que ocurra el mismo" (fs. 81-84).
La sentencia quedó ejecutoriada en la misma audiencia.
No dispuso plazo para la sustitución de la prisión, solamente refiere que deberá informarse el nacimiento del niño.
El hijo de la penada nació el 12/8/2025 y por resolución N° 705/2025 se prorrogó el aplazamiento del ingreso de la penada al establecimiento carcelario por 180 días, debiendo permanecer en arresto domiciliario (fs. 422-423). El 5/2/2026 nuevamente se presentó la defensa a solicitar se prorrogue la prisión domiciliaria atento a que la penada está amamantando, agrega certificado médico, por 180 días (fs. 446-448).
Previa pericia médico forense de la penada y su hijo, la jueza por resolución N° 106/2026 rechazó la prórroga solicitada y dispuso que la penada cumpliera el saldo de pena en prisión.
La resolución fue apelada por los agravios reseñados anteriormente.
IV).- Entendemos que los agravios de la Defensa son de recibo.
En primer lugar, se advierte una confusión que es habitual entre los institutos previstos en el art. 304 del CPP, esto es, el aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, que lleva a desvirtuar ambos institutos.
La actual redacción dada por el art. 170 de la Ley 20.212 del 6/11/2023 vigente a partir del 1/1/2024 dispone:
Artículo 304. (Aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad).
304.1 Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 228 de este Código, podrá sustituirse o aplazarse el ingreso o reintegro del penado a la cárcel. Será competente para dictar resolución el juez de la causa.
En los casos en que se resuelva aplazar o sustituir la pena privativa de libertad el juez competente impondrá al condenado una o varias de las condiciones o medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en los artículos 221 o 295 BIS de este Código.
La sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta no supere los veinticuatro meses de prisión.
(...)”.
La nueva redacción incluyó en la norma la posibilidad de sustitución de pena privativa de libertad, en tanto en la redacción original únicamente se preveía la posibilidad de aplazamiento del cumplimiento de la pena. Pero deben cumplirse los dos presupuestos antes mencionados: pena inferior a 24 meses y circunstancia excepcional del art. 228 En el caso de autos, se concedió a la penada el aplazamiento excepcional de la ejecución de la pena, pero imponiéndole como cautela la prisión domiciliaria y dispositivo de monitoreo electrónico. Lo cual desvirtúa la naturaleza del aplazamiento y lo transforma en una sustitución de la pena privativa de libertad.
Sobre el tema es muy clara la sentencia interlocutoria del TAP 4 N° 155/2024 que sostiene: “ Al respecto debe tenerse en cuenta que el aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad consiste como surge de la regulación legal del instituto (artículo 304 del CPP) , en una postergación de la misma hasta que desaparezcan las causas o razones que la ameritaron.
En efecto, atendiendo a las circunstancias excepcionales previstas en el art. 228 del CPP existe la facultad reglada de aplazar el ingreso o reingreso del penado a la cárcel. Ahora bien, ése período de tiempo de dilación en el cumplimiento de la pena privativa de libertad no puede ni debe ser "cautelado" con la fijación de medidas como la prisión domiciliaria.
Esto significaría una modificación de la condena dispuesta a través de la sentencia definitiva, vulnerando la inmutabilidad de la cosa juzgada.
De lo que se trata en este instituto es de postergar el cumplimiento de la pena que se resolvió, no de sustituirla por otra.
Al respecto debe tenerse presente que la fijación de una prisión domiciliaria bajo el paraguas del aplazamiento excepcional conlleva que al momento de liquidarse la pena o en su caso el saldo se deba descontar un día de prisión por cada día o fracción de la misma.
En consecuencia, en forma oblicua se muta la naturaleza de la condena cuando de lo que se trata es exclusivamente de postergar en el tiempo su cumplimiento hasta que desaparezcan las circunstancias previstas en el art. 228 del CPP".
En la causa en estudio, la Fiscalía debería haber objetado, pero nada dijo sino que consintió la sentencia de condena que dispuso el aplazamiento de la ejecución de la pena con imposición de medida cautelar de prisión domiciliaria.
Por lo que nada dirá el Tribunal al respecto.
En segundo lugar y sobre el tema de la causal del aplazamiento de la ejecución de la pena, en el caso, el embarazo y lactancia, se comparte con la defensa que la norma no exige la pericia médico forense, que está prevista para el caso de enfermedad del penado. Es claro que el art. 228 en el literal b) establece como causal para decidir la privación de libertad "imputadas en estado de gravidez a partir del quinto mes de embarazo o madres que estén amamantando durante el primer año de lactancia". Sin necesidad de acreditar ningún otro requisito más allá de la lactancia.
La necesidad de la pericia forense está prevista en el literal c) que refiere a imputados con enfermedad que acaree grave riesgo para su vida o salud.
Entendemos que en el caso la jueza plantea un requisito que no establece la norma (informe pericial), pero sí coincidimos con la misma en que la concesión del aplazamiento no es preceptiva, sino que la lactancia es una circunstancia especial a tener en cuenta por el juez, como dice el acápite del art. 228. Pero no se exige informe pericial alguno, como fue dispuesto por la jueza por decreto N° 98/2026 (fs.457-458).
En tercer lugar, compartimos con la Defensa que en la condición de lactante del hijo de la penada hace aplicable el art. 228 literal b del CPP, en tanto ningún centro de reclusión puede considerarse como lugar adecuado para esa etapa del desarrollo del niño.
En ese sentido, las Reglas de Bangkok para Tratamiento de Reclusas Mujeres en la Regla 64 establece: "Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños y asegurando, al mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos niños".
Por otra parte, las directrices contenidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), especialmente la regla N° 14, establecen que previamente a la revocación de una medida no privativa de libertad deben analizarse cuidadosamente las circunstancias del caso.
En el caso quedó debidamente justificado mediante el certificado médico presentado e incluso con la pericia forense que la penada se encuentra amamantando a su hijo nacido el 12/08/2025, incluso el perito forense consignó la importancia de la lactancia en el desarrollo del niño.
Por tanto, se mantienen las circunstancias excepcionales que permitieron la aplicación de las normas antes mencionadas (art 304 y 288 lit. b) del CPP) y corresponde prorrogar el aplazamiento de la ejecución de la pena hasta el 12/8/2026 cuando el hijo de la penada cumpla un año, con las medidas de contralor dispuestas en la sentencia de condena.
Por lo expuesto y las normas legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA No 106/2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DIA 27 DE FEBRERO DE 2026,
DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA PRORROGA DEL APLAZAMENTO DE
LA EJECUCION DE LA PENA HASTA QUE EL HIJO DE LA PENADA
CUMPLA UN AÑO (12/8/2026) MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRISION
DOMICILIARIA Y DEMAS CONTROLES DISPUESTOS EN LA SENTENCIA DE
CONDENA.
OPORTÚNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli.
Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.