Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 229/2014
22 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 729/11
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de mayo de 2014.
No. 229
VISTOS :
Para resolución , estos autos caratulad os: “MANZONI RUBIO, LUIS BENJAMÍN. Incidente de Recusación” (Ficha No. 729/11);
YCONSIDERANDO :
I) En lo inicial proc ede destacar, que atendiendo a las resultancias de las actuaciones agregadas (ficha No. 622/2011, No. 143 del 22/4/2014 en fs. 184-186 especialmente Considerando I) y a los contenidos del di spositivo No. 402 de fecha 26/7 /2012, recaído en los presentes procedimientos (fs. 25), el objeto del proceso en la actualidad queda puntualmente delimitado a despejar sobre la postulación recusatoria de la accionante de fecha 24/8/2011 (fs. 4-5).
II) Rectamente interpretada la solicitud en cuestión (fs.
cit.), en los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, e n Judicatura, año I, No. 10, p. 244 y ss.), y de conformidad con los hechos que se denuncian como sustento de las mismas, debe necesariamente convenirse que el promotor fundamenta el accionamien to convocando la causal edictada por el art. 786, num. 8, CPC, es decir, particularmente en supuestos de enemistad, odio o resentimiento del Juez contra el profesional abogado, en la actualidad recusante , según los contenidos del episodio relatado.
Como se ha dicho, “…la recusación puede definirse diciendo que es el procedimiento mediante el cual, por causa eficiente y oposición de la parte a la intervención del juez, éste deja de conocer en un asunto determinado, pudiéndose agrupar las causales en inheren tes al objeto de litigio y en definitiva, incluir la prevista en el art. 786, num. 8, CPC, en la última categoría y específicamente en la subespecie de predisposición desfavorable (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, T. III, p. 160 y ss.).
Por de más, procede el entendimiento que la precitada causal se concreta en “…Enemistad, odio o resentimiento. También aquí la jurisprudencia ha debido insistir en que ese sentimiento adverso se refiere a las partes y no a los abogados, procuradores o cedentes… ( Couture, op. cit.
p. 71 y en nota a pie de página: Jur. A. S., T. 1, c. 64, 77, 112, 217; T. 7, c.
1937, 1940, 1942; T. 8, c. 2146, 2240)” ; y que los elementos configurantes deben de resultar de hechos graves conocidos debidamente probados (op.
cit., p. 170 ; De María, Lecciones…, T. III, p. 137)…” (sentencia No.
143/2014).
Con tales antecedentes, compartiéndose en la emergencia la opinión del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 633/2013 en fs. 87), se estima que la pret ensión movilizada no puede ser amparada, habida cuenta que el reclamante inobservó el “onus - probandi” de su cargo en punto a acreditar los elementos configurantes de la causal invocada, con la consecuencia, inevitable, de que aquellas deben de sucumbir (Co uture, Fundamentos…, 3era. Ed., p. 240 y ss., etc.; arts.
104 D.L. 15.524; 329 y conc. CPC; 137, 139, 140 y conc. CGP).
En efecto, por valoración unitaria y racional del material probatorio incorporado, no es posible concluir, sin hesitaciones y/o dudas r azonables, de que se verificó subespecie un supuesto de hostigamiento permanente con evidente animosidad en contra del gestionante, con intención de perjudicar sus derechos, sostenido en forma individual y/o colectivas por los accionados.
En lo inicial, p orque los actos procedimentales que relaciona la promotora en sede de alegación (fs. 69 -79), deben de entenderse introducidos al proceso en forma extemporánea, con evidente ajenidad a la etapa de proposición, por lo que no correspondería su particular tratamiento.
Sin perjuicio de lo cual, abundantemente, se estima que no es posible perfilar la denunciada enemistad, odio o resentimiento configurante de predisposición desfavorable a partir de los mismos, como se expresara en reciente decisión recaída en pro ceso similar en fundamentaciones a las que corresponde remitirse evitando inútiles reiteraciones (sentencia No.
143/2014).
Y en lo concreto relevante al caso en análisis, aun cuando pueda convenirse con el reclamante que la entrega de minuta de fundamento de voto con anterioridad a la celebración del acuerdo para el dictado por la decisión definitiva, pendiente que pudiere entenderse realizada por el codemandado Dr. Preza en entrevista verificada el 16/9/2010, por su peculiaridad pudiera resultar demostrat iva de existencia de relación de confianza entre el nombrado y la accionante en paralelo Mérida Bonino y/o con su cónyuge Rodolfo López (ver fs. 31vto.-32vto., 33vto.-34; acord. Cit.
en fs. 115, 116 -117, etc.), la secuencia no permite concluir, definitivamente, que deban considerarse planamente veraces y , consecuentemente, comprobadas las afirmaciones sobre animosidad que se denuncian, formuladas por el mencionado integrante de la Corporación en la indicada entrevista y en la cumplida con fecha 5/9/2011.
Porque al efecto corresponde considerar con evidente parsimonia las deposiciones de los interesados en su calidad de oportunamente asistidos profesionalmente por el gestionante (ver fs. Cit.), y sopesarlas en conjunto con la negativa propuesta por el codem andado nombrado (fs. 18), y restantes coaccionados (ver fs. 16 -17), debiéndose , razonablemente, concluir que la eficacia probatoria de los precitados testimonios se enerva y/o desvanece cuando los restantes elementos de prueba supra analizados , no resultan plenamente demostrativos del sostenido concierto de hostigamiento, animosidad, etc. denunciado por el reclamante, habida cuenta que no existen acreditadas puntuales intervenciones del multicitado integrante del Cuerpo o de los restantes coaccionados , que permitan ser entendidas como francamente demostrativas de la permanente y sostenida reproducción de la causal invocada.
Sin perjuicio de anotarse, que cuando el accionamiento dirigido contra los Dres. Harriague y Sassón aparece fundado en una inferencia o en una interpretación de los dichos de l restante codemandado (tercero) en ocasiones en que los nombrados no estuvieron presentes, debe descartarse toda posibilidad de que el mismo pueda resultar sostenido según hechos o expresiones propias de aquellos, l o que descarta irremediablemente su posibilidad de progreso en el contexto probatorio supra ponderado.
Y por otra parte, con relación al correclamado Dr. Preza, de que la postura adoptada por el mismo en ocasión de dictarse sentencia definitiva en los au tos en que e staban puntualmente interesados los testigos precedentemente indicados (ver fs. 93-100), descarta que los sentimientos a que hace referencia el art. 786 , num. 8 , multicitado pudieran haber puntualmente influido en su decisión, razón por la cual, el principio de imparcialidad, base del instituto, a fin de preservar la igualdad de las partes en el proceso y a fin de que el Juez no se inclinara por una de las partes por razones distintas a las que el proceso aspira a consagrar, no puede entenderse afectado (R.U.D.P, No. 3/1989, c. 879), situaci ón que coadyuva a la adopción de la solución desestimatoria precedentemente anunciada.
III) Las costas generadas resultan de imposición preceptiva para el accionante no existiendo méritos para la imposici ón de condenas procesales accesorias (arts. 688 CC; 800, 812 y conc. CPC; 56,57 y conc. CGP).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda recusatoria promovida; con costas de precepto de cargo del recusante.
Dr. Tobía (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Fiorentino.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).