Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 228/2014
22 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 199/2009
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de mayo de 2014.
No. 228
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GRAÑA MACHADO, WILSON con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 199/2009).
RESULTANDO :
I) Que compareció Wilson GRAÑA MACHADO a demandar la declaración de nulidad de la Resolución Nº 2701/2008, dictada por el Sr. Intendente Municipal de Rocha con fecha 28 de agosto de 2008, por la cual se resolvió conceder una habilitación, con carác ter precario y revocable, al local comercial destinado a taller y carpintería, a nombre del Sr. José Pedro PIRIZ, previo pago de los tributos municipales correspondientes (fs. 19 de los A.A.).
Expresó, que surgía de las actuaciones cumplidas ante la Intendencia, la irregularidad con la que ha funcionado de manera clandestina el taller mecánico, lavadero y carpintería explotado por Juan José PIRIZ, Ángel Daniel SEMPERENA y otros en el inmueble padrón Nº 2123, contiguo al domicilio del compareciente; a pesa r de que el municipio clausuró en tres oportunidades el referido negocio, el mismo siguió funcionado en los hechos.
Señaló que la Intendencia, manteniendo su línea de acción, y con el inocultable propósito de alcanzar una habilitación para dicho negocio, promovió una modificación del art. 41 de la Ordenanza General de Edificación, que fue plasmada en la Resolución Nº 3625/2007 (Decreto Nº 21/2007 de la Junta Departamental de Rocha), a partir de la cual, la zona de La Paloma, en la cual está el taller, pas ó a quedar entre las aptas o habilitadas para este tipo de emprendimiento empresarial, aunque sujeto a la obtención de la viabilidad urbanística, prevista en el art. 17 de la Ordenanza.
Sostuvo que el taller en cuestión no reunía las condiciones de viabilidad como para obtener esa habilitación específica, presentaba graves irregularidades al no disponer de las vías exigidas para la eliminación de desechos sólidos y grasos, no tener habilitación de Bomberos y no reunir el mínimo de protección o aislación c ontra la agresión acústica, además de que el propio edificio no contaba con planos en regular forma e invadía retiros, todas infracciones que impedían cualquier habilitación para funcionamiento de local comercial.
Añadió que, en forma posterior al dictad o del acto, los talleristas siguieron avanzando hacia el funcionamiento pleno del establecimiento, y en octubre de 2008 abrieron una nueva puerta para el costado lindero a su domicilio, con lo que agravaron la agresión sonora; y que en febrero de 2009 se consumó la apertura al público, sin limitantes ni obstáculos.
Indicó que, ante esa manifiesta agresión de sus derechos, con ilegitimidad manifiesta, culminó en marzo de 2008 la primera instancia del proceso de amparo promovido por el compareciente, con la Sentencia Nº 22/2009 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, que ordenó a la Intendencia la suspensión de la vigencia de la resolución aquí procesada, además de ordenarles a la Intendencia y a la Junta Departamental, la clausura del local comercial dentro del término de 24 horas; esa sentencia fue apelada por la demandada, pero el fallo fue cumplido y acatado de inmediato, por lo que la clausura del establecimiento se hizo efectiva el 31 de marzo de 2009.
En su expresión de agravio s, señaló que la resolución atacada se dictó sin que previamente se le confiriera vista personal de la solicitud o petición formulada por PIRIZ; la Intendencia ha recibido múltiples peticiones del compareciente en relación al funcionamiento ilegítimo y contrario a los reglamentos del taller de marras, tres de las cuales terminaron con la clausura administrativa del comercio en cuestión.
Ante la nueva gestión de PIRIZ, era imprescindible que el municipio se ajustara a Derecho y le confiriera vista de la pe tición, como forma de otorgar garantía de debido procedimiento y dar posibilidad de contradictorio; al no haberse procedido así, se violaron las disposiciones de los arts. 17 y 153 del Decreto Nº 500/991.
En segundo lugar, expresó que en el caso, antes de que el gestionante acreditara que su edificación y su establecimiento reunían las condicionantes que las ordenanzas y reglamentaciones vigentes exigían para la habilitación, la Intendencia se adelantó a conceder la autorización, expresando que lo hacía “ independientemente de las observaciones que desde el punto de vista edilicio correspondan y que son resorte del Departamento General de Arquitectura”.
Adujo que, al tenor de la resolución impugnada, parecería que el Departamento de Arquitectura no perten ece a la Intendencia, sino a otro organismo independiente, puesto que el municipio concede el permiso o habilitación, aunque después puede suceder que su propio Departamento de Arquitectura pudiera realizar observaciones que signifiquen que esta apresurada habilitación sea improcedente y violatoria de los requisitos legales.
Agregó que, del propio texto de la resolución, se desprende su carencia de fundamentos, porque no tiene lógica, sino que es un contrasentido, autorizar una habilitación de un local comercial antes que las dependencias competentes del propio municipio establezcan si el inmueble cumple con las condiciones, y si posee las instalaciones y requisitos para el funcionamiento de ese comercio.
En tercer lugar, sostuvo que la resolución autori za una habilitación de un inmueble y un local comercial que no cuentan con las condiciones aptas para ello; entre otras: la edificación fue construida en tramos, con materiales diferentes, algunos de los cuales son muy precarios; no se respetan los retiros marcados en la Ordenanza de Edificación, tanto en relación al frente del inmueble, como tampoco respecto de la senda peatonal, ni en cuanto al retiro lateral lindero con su propiedad; los planos presentados por PIRIZ están observados desde el año 2006, si n que nada haya hecho para subsanar las falencias; el taller no cuenta con registro ni afiliación a organismos de previsión social, ni con habilitación de bomberos; no existe sistema para el tratamiento de los residuos y derivados del petróleo; no se conoce control de contaminación acústica.
Concluyó que, aún con la reforma de la Ordenanza que se ha concretado, en las condiciones actuales es igualmente impensable que el edificio y local comercial de PIRIZ pueda sortear con éxito los requisitos y condiciones que la reglamentación exige para la habilitación; no está apto para considerársele con la viabilidad urbanística requerida por los arts. 17 y 41 de la Ordenanza, por lo cual, solicitó la anulación del acto en proceso.
II) Corrido el traslado corresp ondiente, compareció el representante de la parte demandada, evacuando el traslado conferido y contestando la demanda entablada.
Señaló, en primer lugar, que no surge de norma alguna que haya que dar vista a un tercero en los expedientes 803/08 y 1119/08 , donde lo que existió fue una petición de un vecino y para nada surge el nombre del actor;
éste es un tercero ajeno a la situación, por lo que, desde el punto de vista legal, no es exigible que se le otorgue vista alguna, no es nadie frente al organismo en los expedientes mencionados, directamente no existe.
Agregó que las situaciones anteriormente descriptas por el actor lo fueron en otros expedientes, que no están acordonados a éstos, razón por la cual nadie puede adivinar que el actor seguía en la mis ma situación de antes; por ende, no existe nulidad insanable por la ausencia de vista, porque directamente ello no correspondía.
Respecto al segundo agravio, expresó que el accionante, que ahora no tiene el caballito de batalla de que la zona no permite habilitar comercios, ingresa al ámbito de la arquitectura, y pretende hacer ver como que la falta de habilitación arquitectónica pueda ser obstáculo para la habilitación comercial, que es otro tema distinto.
Que el actor tiene una sola visión: perjudicar a como dé lugar al Sr.
PIRIZ, pero la Intendencia y sus dependencias tienen que tener una visión un poco más elevada, y no solo cuenta si el permiso está terminado o no, sino que hay otros elementos que también juegan, como el derecho al trabajo de aquel; la Intendencia tiene siempre la facultad de controlar y solicitar que se adecuen las instalaciones a las necesidades del nuevo servicio, por tanto nada impide que funcione y luego el municipio exija las adecuaciones que correspondan.
En cuanto a que el taller no cuenta con afiliación a los organismos de seguridad social e impositivos, no es resorte municipal, no pudiendo pretenderse que la Intendencia sea un controlador de tales organismos.
Solicitó a su vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 55 del Decreto Ley 15.524, se emplace al tercero directamente involucrado, Sr.
José PIRIZ.
En suma, peticionó el rechazo de la demanda incoada.
III) Oportunamente compareció el Sr. José Pedro PIRIZ, a efectos de deducir tercería coadyuvante con la parte demandada.
Expresó que, en el juicio de amparo promovido por el actor, la administración demandada había solicitado a texto expreso y como cuestión previa el emplazamiento del propietario cuya clausura se pretendía, pero el titular de la sede no hizo lugar al pedido, en virtud de la excepcionalidad del proceso elegido; de tal manera, en el contradictorio entablado, que el actor flamea como bandera de victoria, se violó ex profeso un derecho constitucional, quedando fuera de juicio la única persona a q uien la decisión del Juez podía llegar a afectar desfavorablemente.
Señaló que responde a un comportamiento absolutamente natural, y propio de quien tiene derecho a vivir de su trabajo decentemente, que el compareciente persiga la habilitación definitiva del local donde pretende ejercer su oficio, no resultando de recibo que se mencione que la Intendencia hizo una ordenanza en función únicamente de su interés.
Respecto de los agravios, manifestó en primer término que resulta irónico que se alegue la violación del derecho de defensa, cuando el propio actor ha violado en forma permanente, constante y contumaz, el derecho de defensa del compareciente, en cada una de las solicitudes de clausura de su local, que se iniciaron sin notificar al damnificado.
Narró que su taller se ubica, desde tiempos históricos, en la principal zona industrial y comercial del balneario La Paloma; el compareciente adquirió el local en 1999 con la intención de trabajar bajo su oficio de carpintero, en armonía con la impronta de la zona, donde funcionan talleres de gente trabajadora, de escasos recursos, que hacen honor al nombre del barrio “obrero”; allí se concentran pequeños talleres metalúrgicos, de reparaciones navales, de tornería, mecánicos, chapa y pintura, herrería, carpinterías, barracas, entre otros, por lo que resulta alejado de la realidad sostener que se pretendió habilitar un negocio específico, cuando la situación abarca a las más de 28 PYMES ubicadas en la misma zona.
En cuanto a la habilitación, apuntó que, cump lidas las exigencias comerciales, las edilicias son resorte de otro costal, y el taller se encontraba habilitado; el actor repite que el local está en forma irregular y que no tiene habilitación de bomberos, lo cual no es cierto.
Respecto de los defectos constructivos alegados, expresó que el compareciente ha cumplido con todos los requerimientos constructivos y sanitarios, como resulta de los expedientes presentados ante la Intendencia;
además, tampoco es cierto que su taller no reúna las condiciones de viabilidad.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto encausado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 147; corresponde a la actora la de fs. 91 a 146 más tres expedientes judiciales en 248, 64 y 99 fojas; la demandada no produjo prueba alguna. A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrativos adjuntados por la parte demandada en 31 fs.
IV) Con posterioridad alegó la parte actora, de fs. 152 a 156 vuelto, no habiendo presentado su alegato la demandada ni el tercerista (ver los correspondientes decretos que tuvieron por bien acusada la rebeldía de estos sujetos a fs. 159 y 162).
V) Pasados los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el Dictamen Nº 290/2013 luciente a fs.
165-166, por el que aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
VI) Por Decreto Nº 5220/2013 de 16.7.2013 (fs. 167) pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros y se acordó el dictado de la presente sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 2701/2008, dictada por el Intendente Municipal de Rocha con fecha 28 de agosto de 2008, por la cual se resolvió conceder una habilitación, co n carácter precario y revocable, al local comercial destinado a taller y carpintería, a nombre del Sr. José Pedro PIRIZ, previo pago de los tributos municipales correspondientes (fs. 19 de los A.A.).
Los presupuestos de admisibilidad del presente acciona miento se hallan debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará al análisis de la cuestión sustancial (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
Resultó un hecho admitido que el actor tomó conocimiento informal del acto resistido con fecha 2.9.200 8. Interpuso el correspondiente recurso de reposición con fecha 8.9.08 (fs. 20 a 25 vuelto de los A.A.).
La denegatoria ficta al recurso movilizado se configuró el 5.2.2009, por el transcurso del plazo de ciento cincuenta días sin que mediara resolución expresa (art. 5 de la Ley Nº 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
La demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo útil el 13.4.2009 (fs. 17 infolios).
II) En lo inicial, el Tribunal considera importante reseñar, en lo medu lar, ciertos antecedentes administrativos que ofician como telón de fondo de la decisión administrativa embestida.
Como consta en los antecedentes, el Sr. José Pedro PIRIZ solicitó ante la Junta Local de La Paloma, en nota cursada en el mes de marzo de 2008, la habilitación del local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Orión entre Acuario y Sagitario, padrón 2123, el cual funcionaría “en el ramo de taller de servicio mecánico y carpintería” , que estaba en ese momento clausurado por la Intendencia (fs. 4 de los A.A.).
El 14 de abril de 2008, el Departamento de Arquitectura informó, respecto al padrón de referencia, que el mismo tenía dos expedientes presentados, uno sobre regularización de construcción, que se encontraba observado desde el 13 de julio de 2006 y otro sobre instalación sanitaria, también observado desde el 27 de junio de 2006, y en ninguno de los casos se habían presentados los interesados a efectos de levantar las observaciones. Agregó que, una vez en obra, se constató que los p lanos tenían diferencias con la realidad existente en el padrón y concluyó que para funcionar las regularizaciones, tanto en planos como en la obra, las mismas deberían ser previas a la puesta en funcionamiento del local, si este fuera autorizado (fs. 8 y vuelto de los A.A.).
El día 23 de abril de 2008 se pronunció el Dr. Juan Carlos GABITO, Jefe del Departamento Contencioso y Asesoría Letrada, quien expresó que se debería dar vista al gestionante (fs. 10 vuelto de los A.A.), lo que así se cumplió el día 28 del mismo mes (fs. 11 de los A.A.), vista que fue evacuada el 16 de mayo, en la cual el solicitante reconoció que existían algunas situaciones a corregir respecto a los planos, para solucionar las cuales necesitaría tener un plazo razonable, pero que precisaría comenzar lo antes posible a trabajar, ya que se le hacía imposible en su actual situación (fs. 13 de los A.A.).
El 23 de julio de 2008, el Director del Departamento de Arquitectura Gino DE LEON informó que el padrón 2123 se ubicaba dentro de la zona habilitada para la instalación de talleres, por lo que no se encontraban obstáculos para otorgar la autorización urbanística solicitada (fs. 16 de los
A.A.).
El expediente pasó a informe de la Asesoría Técnica, la cual dictaminó por intermedio del D r. Ángel SOSA que la solicitud de habilitación presentada se encontraba amparada desde el punto de vista legal, por lo que recomendó acceder a la misma, “independientemente de las observaciones que desde el punto de vista edilicio correspondan y que son resorte del Departamento General de Arquitectura quien deberá en su caso efectuar los controles que correspondan e informar a los efectos de la toma de medidas que correspondan” , agregando que “las observaciones a la habilitación edilicia no pueden ser obstá culo a la habilitación comercial, sin perjuicio, repito, de que deberá Arquitectura proceder a inspeccionar y evaluar la situación” (fs. 17 de los A.A.).
Acto seguido, el Intendente Municipal de Rocha dictó la resolución objeto de estos obrados, por la c ual se autoriza la habilitación, con carácter precario y revocable, del local comercial a nombre del Sr. PIRIZ, previo pago de los tributos municipales correspondientes, disponiéndose en el numeral 2º que el Departamento General de Arquitectura deberá en s u caso efectuar los controles e informar a los efectos de la toma de medidas que correspondan (fs. 18 de los A.A.).
Días más tarde, el Sr. Wilson GRAÑA -actor en estos obrados-, cuyo domicilio particular se encuentra en el inmueble lindero al padrón dond e funciona el taller del Sr. PIRIZ, y que previamente había iniciado sendos procedimientos administrativos y judiciales relativos al funcionamiento del mismo, tomó conocimiento de la existencia de esta resolución y presentó contra la misma el correspondien te recurso de revocación (fs. 19 de los
A.A.).
III) Los agravios articulados por el actor Sr. Wilson GRAÑA fueron oportunamente reseñados en los RESULTANDOS, a los que cabe remitirse brevitatis causae.
Corresponde en lo sucesivo, analizar su procedencia.
IV) Cabe puntualizar que el Tribunal no alberga duda alguna en cuanto a la legitimación activa que ostenta el promotor, en su calidad de lindero del inmueble en el que funciona el taller cuyo permiso municipal resiste con el presente accionamiento.
Por más que el acto administrativo sea dictado a raíz de la gestión promovida por el Sr. PIRIZ, sin que en el procedimiento haya tenido intervención el accionante, de todos modos este último es titular de una situación jurídica subjetiva de interés le gítimo, susceptible de ser lesionada por el acto.
En efecto, resulta probado en autos que el actor es propietario del inmueble lindero a aquel respecto del cual se otorgó la habilitación para funcionar como taller y carpintería, situación de hecho que, dadas las características de este tipo de establecimientos comerciales, puede llegar a vulnerar o lesionar el derecho de propiedad del que son titulares los vecinos, y especialmente los linderos del establecimiento.
La legitimación activa de los linderos ha sido reconocida en distintas ocasiones por el Tribunal, en situaciones que guardan analogía con la presente. Así por ejemplo, en una sentencia dictada el pasado año, en la que se recuerda que:
“En diversos fallos (sentencias 26/98, 546/02, 488/06), la Corporación ha admitido que los linderos tienen legitimación suficiente para accionar, ya que, al menos a priori, cabe reconocerles la titularidad de un interés directo, personal y legítimo, afectado o lesionado por el acto resistido, en lo que hace a l a eventual restricción, modificación o alteración del goce pleno de su propiedad ” (Cfme. Sentencia Nº 225/2012).
Asimismo, en otro pronunciamiento, sostuvo el Cuerpo: “(…) asiste razón a la actora en cuanto se agravia por encontrarse la construcción a menos distancia de la divisoria y tener que tolerar las vistas molestas dirigidas a su predio. Como paso previo, corresponde dejar en claro que de modo alguno se puede cuestionar la legitimación de la accionante, siendo que ha invocado y probado que la obra autorizada por el acto impugnado lesiona y daña el uso y goce de su propiedad” (Cfme.
Sentencia Nº 546/2002).
V) Resuelta esa primera cuestión, procede entrar a considerar los agravios expresados por el actor, el primero de los cuales refiere a la ause ncia de vista previa, que el demandante funda en los arts.
17 y 153 del Decreto Nº 500/991.
Al respecto el Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, considera que el agravio resulta de recibo.
Resulta claro que la Intendencia debió haber not iciado al actor de la gestión iniciada por su lindero a efectos de la habilitación del local comercial, por más que ninguna norma especial ordene notificar o dar vista previa a los linderos en este tipo de trámites (argumento ensayado por la demandada).
La solución deriva de la regla general establecida en el art. 17 del Decreto Nº 500/991, aplicable al Gobierno Departamental demandado, el cual dispone:
“Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, s e les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.
En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste”.
En tal sentido, emer ge de obrados que el actor había iniciado distintos procedimientos administrativos relacionados con el taller de propiedad del Sr. PIRIZ, en todos los cuales había hecho referencia a los perjuicios que el funcionamiento del mismo le causaba, llegándose inc luso en tres casos a la clausura del local dispuesta por la Intendencia. En función de ello, es razonable entender que la Administración, en el momento de recibir la petición de habilitación de parte de PIRIZ, sabía que la decisión que se tomara en el asun to podía afectar los derechos o intereses del aquí accionante, por lo cual, correspondía notificarle lo actuado a efectos de que el mismo pudiera intervenir en el procedimiento, en el cual tendría los mismos derechos que el peticionario.
Ha expresado el Tribunal que: “El derecho a tomar vista por parte del tercero eventualmente afectado, deriva de lo dispuesto por el art. 17 del Decreto 500/991” (Cf. Sentencia Nº 399/2011).
Asimismo, en un anterior pronunciamiento, que en lo que aquí concierne -vista previa a terceros afectados - tiene características similares al presente, sostuvo la Corporación: “ No puede desconocerse, que la emisión de la resolución No. 368/05 por parte de la URSEC se realizó sin haber conferido vista previa a los cableoperadores cuyas situaciones subjetivas iban a ser afectadas negativamente por dicho acto administrativo, extremo éste, sabido de sobra por la Administración dadas las comparecencias previas de estas empresas (…) En efecto. El Tribunal en forma invariable ha sostenido que, la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido eventual o virtualmente lesivo para un sujeto de derecho, configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición, conclusión que emerge de normas de rango constitucional, legal y reglamentario (arts. 12, 66, 72 y ccs. de la Constitución de la República, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley No.
15.737; y arts. 2, lits. “i” y “j”, 76, 171 y ccs. del Decreto No. 500/991).
Situación de indefensión en la que se vieron sumidas las empresas permisionarias (…) como consecuencia directa de la conducta observada por la URSEC negándoles su derecho al “debido procedimiento” o, “derecho a defenderse”. Incluso, debe coincidirse con CAJARVILLE cuando expresa que, el principio de contradicción contemplado en el art.
2º del Decreto No. 500/991, también es expresión de aquel derecho fundamental, cuando existe en un procedimiento más de un interesado con intereses encontrados (arts. 17 y 153). Todos los interesados, sean peticionarios, recurrentes u otros eventuales afectados, participan en el procedimiento con idénticos derechos y garantías (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo en el decreto No.
500/991”, pág. 40).
Sobre el respecto al debido procedimiento y al derecho a defenderse en vía administrativa ha dicho el Prof. CAJARVILLE PELUFFO:
“Se haya iniciado de oficio, o por petición o recurso de un interesado, la existencia del procedimiento debe ser notific ada a quienes puedan ser afectados por su tramitación o por la eventual resolución final desde que estén individualizados, para que intervengan en el procedimiento reclamando lo que entiendan les corresponde (arts. 17, 57 y
153).
(…) El peticionario o e l recurrente pueden ofrecer la prueba que entiendan pertinente en el propio escrito en que se formula la petición o se interpone el recurso (arts. 119 Nº 2 y 163); los terceros eventualmente afectados podrán hacer otro tanto en el escrito en que comparezca n (arts.
17, inc. 2º, y 153, inc. 2º). Pueden también solicitar, al comparecer o posteriormente, la apertura de un período de prueba, y la Administración deberá disponerla (…) Asimismo, tendrán oportunidad de ofrecer pruebas al evacuar la vista que deberá otorgárseles, finalizada la instrucción” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Introducción al procedimiento administrativo uruguayo” en “Sobre Derecho Administrativo” Tomo II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 176 y 177).
Y más adelante agrega: “El principio de contradicción (art. 2º ap. J) también es expresión de este derecho fundamental, cuando existe en un procedimiento más de un interesado con intereses encontrados (arts. 17 y
153). Todos los interesados, sean peticionarios, recurrentes u otros eventuales afectados, participan en el procedimiento con idénticos derechos y garantías” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Introducción…”, cit., pág. 180).
En resumen, resulta evidente que, en virtud de los antecedentes existentes, la Intendencia conocía perfectamente que el actor era lindero del local del gestionante, y que el resultado del trámite de habilitación promovido por PIRIZ podía afectar los derechos o intereses de aquel, por lo cual, debió notificarle la existencia de la petición, y permitir que el mismo compareciera a expresar lo que entendiere corresponder, asegurando asimismo su derecho a producir pruebas y a evacuar vista en forma previa al dictado del acto.
Al omitir toda participación del actor en el procedimiento, se ha vulnerado el derecho a defenderse del interesado, quien en definitiva resultó lesionado en su derecho o interés por el acto encausado, circunstancia que determina que deba acogerse su pretensión en virtud del referido vicio procedimental.
El acogimiento de este agravio de or den formal, hace que resulte innecesario pronunciarse sobre el resto de la batería de agravios plantada por la parte actora, dado que la Intendencia demandada queda facultada para recomponer el procedimiento ajustándose a Derecho.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal, por unanimidad
FALLA :
Ampárase la demanda incoada por razones ajenas al mérito.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y tercerista, en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antec edentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).