Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 227/2014
22 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 579/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de mayo de 2014.
No. 227
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VILANOVA, MARÍA INÉS con ADMINISTRACIÓN NACION AL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PÓ RTLAND. Acción de Nulidad” (Ficha No. 579/09).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 11/9/2009, compareció la promotora (fs. 26/34), demandando la anulación de la resolución No. 1212/12/2008 de fecha 29/12/2008, dictada por el Directorio de ANCAP, por medio del cual se dispuso: “ 1°) Apr obar la integración de los funcionarios a la nueva estructura de acuerdo con el anexo I que obra de fs. 2 a fs. 49 del expediente N° 236.781 An. 14 a partir del 1° de enero de 2009. (…)” (fs.
2/4 ppal.).
Señaló que, como consecuencia del acto administrat ivo cuestionado, le fue asignado el cargo de Secretaria Gerencial, nivel 12, posición E, de la Gerencia de Negocios Diversificados, colocándosela en una posición inicial muy por debajo de la que hace 10 años estaba ocupando en la anterior estructura organizativa.
Destacó que el atacado afecta sus derechos como funcionaria del Ente y, por ende, lesiona su situación jurídica legítimamente, en tanto el art. 85 del Estatuto del Funcionario dispone el derecho a la carrera administrativa, consagrado en el art. 61 de la Constitución de la República, que consiste en el derecho a ascender a los funcionarios presupuestados a los grados jerárquicamente superiores dentro del ordenamiento administrativo, lo que determina no sea posible que se la degrade luego de más de 30 años de carrera funcional.
Precisó que por el impugnado se vulneran sus derechos por cuanto se la desafecta de su cargo para atribuirle una posición notoriamente inferior, y tal como establece el art. 99 del Estatuto, tiene derecho a la permanencia en su cargo.
Recordó que en la estructura anterior de cargos, los niveles correspondientes eran 15, 18 y 21, encontrándose en el nivel 21, esto es el tope del nivel. Ahora, con la nueva estructura, se modificó la escala, creándose, además, una carrera h orizontal donde a cada nivel le corresponde una escala compuesta de las siguientes posiciones: entrada, intermedio, avanzado y referente. Del nivel que ocupaba, 21, se la pasa al nivel 12 posición E (entrada), esto es en el ingreso del nivel, lo que produce un retroceso en la carrera administrativa, cuando está transitando los últimos años de su carrera funcional, careciendo de tiempo material para transitar en su totalidad las posiciones y alcanzar nuevamente los logros ya obtenidos, lo que tampoco corresponde por haber cumplimentado la carrera administrativa de manera irreprochable, tal como surge de su legajo funcional.
Indicó que la resolución resistida le agravia porque en la reestructura se realiza una inadecuada, injusta y mala evaluación del cargo, realizándose para la asignación de los cargos una simple operación aritmética tomando en cuenta los rubros salariales y otros ítems numéricos, omitiendo la trayectoria y consideración de diversos aspectos funcionales como, por ejemplo, las responsabilidad es ejercidas, las funciones cumplidas, la formación, experiencia, habilidades, dependencia jerárquica, supervisión ejercida y demás méritos y logros obtenidos durante más de 33 años en el Ente.
Afirmó que, en consecuencia, tampoco corresponde reclamárse le la realización de un concurso, en tanto el art. 33 del Estatuto dispone que: “el cambio de la denominación de un empleo no altera la situación del funcionario que lo desempeña”, por lo que no corresponde concursar para reclamar lo que por su carrera adm inistrativa ya ha obtenido. Razón por la cual, de acuerdo a su s años de labor, a sus logros y responsabilidades que requieren las funciones que cumple le correspondía el cargo de “Secretaria Gerencial”, nivel 12 posición R (referente) de la Gerencia Negoci os Diversificados o, en su defecto, el cargo de Analista Técnico Senior nivel 14, posición E.
Concluyó que la asignación efectuada carece de toda validez por contravenir normas de mayor jerarquía como ser la Constitución de la República, en tanto la Adm inistración no puede modificar funciones, cargos y salarios de los trabajadores , desconociendo todo antecedente funcional.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo en la fase de cuestionamiento.
II) Conferido traslado de la deman da, la Administración lo evacuó a fs. 48/60 vta., bregando por su rechazo en los contenidos que se explicitarán a continuación.
Recordó el procedimiento que llevó a que se implementara una nueva estructura de los servicios del Ente, para señalar que ello tuvo como consecuencia la definición de nuevos puestos con perfiles de cargos ideales a alcanzar con la finalidad de aumentar la eficiencia del Organismo desde el punto de vista interno, en cuanto a su gestión, así como brindar una mejor imagen del Ente.
Precisó que la etapa previa a la reubicación de los funcionarios constó de dos fases en las que se estudió la equivalencia en los cargos y, de esa forma, teniendo en cuenta las equivalencias y los perfiles de los funcionarios cada Gerencia procedió a des ignar a las personas en los niveles correspondientes.
Expresó que la nueva organización de los servicios extendió la antigua carrera administrativa y, por lo tanto, aumentó las posibilidades de progreso de los funcionarios. Se realizó una reevaluación d e los cargos y las funciones a los efectos de la adecuación de estos a la nueva estructura, teniendo como fin específico la optimización de la nueva organización.
Asimismo, se previó dentro de cada cargo una carrera horizontal determinada en cuatro “pos iciones”, de acuerdo a las habilidades, experiencia, profesionalismo e independencia del funcionario en el desarrollo de su función. Estas posiciones son: “Entrada, Intermedio, Avanzado y Referente”. A la actora se la designó en el cargo de Secretaria Gerencial de la Gerencia de Negocios Diversificados, nivel 12, posición E;
mientras que en la antigua estructura ocupaba un cargo de Secretaria General, nivel 21. Este tenía una asignación salarial a diciembre de 2008 de $14.263, la que se integra con el salar io nominal ($11.487), más la integración a las nuevas estructuras ($976) y el adelanto a cuenta de la nueva estructura ($1.800). Sobre esta base pasó a la nueva reestructura a enero de 2009 con una asignación salarial de $19.471.
Por lo tanto, con la nueva estructura que impugnara la actora, obtiene un incremento del orden del 25,97% en su sueldo, incrementándose en la misma proporción otras partidas a cobrar, como por ejemplo aguinaldo, horas extras, etc.
Sostuvo que los criterios que ANCAP tomó en c uenta a efectos de adjudicar los cargos y posiciones fueron, en la carrera vertical, la equivalencia entre los cargos de la antigua estructura y la nueva. En la carrera horizontal las posiciones fueron determinadas mediante un criterio aritmético o matemát ico en función del sueldo de cada funcionario, de forma tal que no se viera perjudicado en su salario en la nueva escala organizacional. Sin embargo, elementos como la antigüedad, experiencia y formación también fueron implícitamente considerados, elemento s sin los cuales el funcionario jamás podría haber accedido al cargo al que fue asignado, ya que aun aplicando el criterio aritmético si no había ya alcanzado determinado nivel en la estructura anterior, no hubiera sido posible su ubicación actual.
Alegó que, el criterio denominado “posiciones” fue utilizado por primera y única vez, con el objetivo de asignar lugares dentro de la carrera horizontal, ya que los cargos de la carrera vertical se asignaron por el criterio de equivalencia. Todo ello teniendo en cuenta el fin último de la Administración cuyo objetivo es la optimización de los servicios, preservando el salario de la funcionaria.
En el caso de la reclamante, indicó que no existió violación del derecho a la carrera administrativa, habida cuenta que respecto de la anterior estructura llegó al máximo cargo al que podía aspirar, EU 21, y en la actual estructura, el máximo cargo dentro de la carrera vertical de Secretaria Gerencial es el nivel 12, cargo en el que fue ubicada. En cuanto a la nueva ca rrera horizontal, si bien se la ubica al inicio en la posición “Entrada”, adquiere nuevas expectativas de ascenso que no tenía con anterioridad y que además no requieren concurso previo para recorrer las posiciones.
Por lo anterior, postuló que los agra vios de la accionante con respecto a la violación de su derecho de permanencia en el cargo y ascenso deben ser desestimados. El objeto de los actos que disponen la reestructura no son los funcionarios en sí mismos, sino los cargos que se transforman y reubican independientemente de quien sea el titular. En el caso de la promotora se mantiene en la misma posición jerárquica y recibe un aumento salarial, pero no como consecuencia de un ascenso, sino por la reubicación o transformación del cargo que ocupa.
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 202 y alegaron las partes pos su orden (la actora a fs.
204/209 vta. y la demandada a fs. 212/223).
IV) Girados los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicitó (Dictamen No. 607/12 glosado a fs.
226), previo a expedirse sobre el aspecto sustancial de la controversia, en carácter de medida para mejor dictaminar , se recabara el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil, la que se expidió aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs . 231/235, foliatura irregular), y, en definitiva, (Dictamen No. 241/13 glosado a fs. 238/238 vta.), aconsejó la anulación del acto administrativo cuestionado.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 240), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en el sub examine, se agotó correctamente la vía administrativa y ejercitó en plazo la acción de nulidad, dándose cumplimiento a los presupuestos formales (ex arts. 317 y 319 de la Carta y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resoluc ión No. 1212/12/2008 de fecha 29/12/2008, dictada por el Directorio de ANCAP, por la cual se dispuso: “1°) Aprobar la integración de los funcionarios a la nueva estructura de acuerdo con el anexo I que obra de fs. 2 a fs. 49 del expediente N° 236.781 An. 1 4 a partir del 1° de enero de
2009. (…)” (fs. 2/4 ppal.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente explicitadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Tribunal en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal por unanimidad y, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, corresponde destacar que de las actuaciones administrativas a portadas al proceso, resulta que l a nueva estructura de ANCAP, con vigencia desde el 1/1/2009, estableció la existencia de 18 niveles verticales comenzando en el nivel 6 y culminan do en el nivel 23 (a tales efectos para la inserción en la escala vertical, véase la Tabla de equivalencias entre los cargos de la anterior estructura con los de la nueva obrante a fs. 11/14 A.A en 29 fs., de acuerdo a la Resolución del Directorio No. 1205/12/2008 de fecha 29/12/2008 (fs. 7/9 vta. Ib.).
Por demás, los cargos serían concursables hasta el nivel 15 inclusive por dos mecanismos: concurso de oposición y méritos y por méritos y antecedentes, y que, respecto de los cargos de Dirección, esto es, de los ubicados en el nivel 16 en adelante, habrían de llenarse a partir de una terna de candidatos propuestos al Directorio mediante procedimientos preestablecidos según la reubicación de jerárquicos o no.
Asimismo, se comprueba que en la nueva matriz organizacional, dentro de la escala horizontal creada, se elaboraron 4 posiciones:
“Entrada”, “Intermedio”, “Avanzado” y “Referente”, las que, de acuerdo con el informe elaborado por las Gerencias de Planificación y Recursos Humanos de fecha 12/09/2008, requerirían: “ distintos req uisitos de cantidad y nivel de calificación en la evaluación de desempeño anual, para pasar de un nivel a otro, y adicionalmente, requisitos de conocimientos en algunos cargos” (fs. 5873 -foliatura en sello mecánico- Pieza XIV A.A.).
Por otra parte, que , para el pasaje dentro de la escala vertical, se consideró la equivalencia entre el cargo que ocupaba el funcionario en la anterior estructura y la descripci ón de las funciones en la nueva, y, para el caso de las posiciones dentro de la escala horizontal, s e consideró un criterio numérico o aritmético ubicándose al funcionario de forma de mantener su salario (ver: fs. 16/17 A.A. en 29 fs.).
Como se indicara por el Comité de Dirección que trabajó en la reestructura, señalando que: “se propone asignar a las personas en el nivel de la carrera horizontal correspondiente a su cargo cuyo nivel salarial sea el inmediato superior al nivel actual de retribución que percibe. De esta forma los que perciben un salario inferior al mínimo de amplitud salarial de su cargo, se ubicarán en el mínimo, los que perciban un salario entre el mínimo y el siguiente nivel salarial de la carrera se ubicarán en este último y así sucesivamente. (…)” (fs. 5936 vta. Ibídem).
Ahora bien, para un adecuado despeje de la controversia deb e especialmente considerarse la particular situación funcional de la reclamante. E n la anterior estructura ocupaba u n cargo de Secretaria Gerencial con el máximo grado existente (nivel 21 ), mientras que en la actual plataforma organizativa ocupa el mismo cargo de Secretaria Gerencial pero dentro de la nueva Gerencia de Negocios Diversificados , también con el máximo grado o nivel funcional (nivel 12).
Y como se señalara , cuando con la reestructura , dentro de la escala horizontal, se establecieron 4 posic iones correlacionadas con un salario asignado, que para el cargo que ocupa la accionante a enero de 2011 se ubicaba en (fs. 21/30 vto., etc., carpeta rosada en 113 fojas):
- Entrada: $22.878
- Intermedio: $25.463
- Avanzado: $29.065
- Referente: $34.026
VI) Ahora bien, en lo sustancial, la promotora considera que en la nueva matriz organizacional implementada, y de acuerdo a las tareas prestadas, debió ocupar el cargo de Analista Técnico nivel 14 posición de “Entrada” o el cargo de Secretaria Gerencial nivel 12 p osición “Referente”.
El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconseja la anulación del acto administrativo cuestionado, con fundamento en que: “ La actora, antes de la reestructura revestía en un cargo de Secretaria Gerencial, Nivel 21, el más alto, según afirma en su demanda.-
En virtud del acto en causa pasa a ocupar el Nivel 12, posición “E”, y según informa la Unidad a la que pertenece, debió ser ubicada en el cargo de Analista Técnica Superior (fs. 136 ppal.).-
Testigos cali ficados sostienen que el escalafó n o nivel que le fue asignado es el que se adjudica a las personas que ingresan al organismo o al cargo (fs. 133 y ss.), posición en la que claramente no se encuentra la accionante, que lleva 33 años de carrera en el Ente. ”(fs. 238). En tal sentido, y como se adelantara, se estima que no pueden ser compartidos tales fundamentos . En lo inicial, p orque si bien la actora en la anterior estructura ocupaba un cargo de Secretaria Gerencial en el nivel superior, en la nueva ocupa el mismo cargo en el nivel funcional máximo posible, razón por la cual, verticalmente , la asignación aparece observando la debida equivalencia entre uno y otro nivel jerárquico en cuanto a grado funcion al entre los puestos de trabajo, sin que al respecto de ban considerarse elementos que dicen relación con las relacionadas posiciones horizontales según se dirá.
En tanto, por otra parte, debe tenerse especialmente presente que el Gerente de la Unidad al que pertenece la reclamante no informó que ésta debió ser ubicada en cargo de Analista Técnico Superior, en tanto afirmó que: “ Se comparte lo expresado por la Gerencia de Recursos Humanos sobre los mecanismos de asignación de cargos para el Momento 0 y se está convencido que la funcionaria tendrá una evolución en su carrera para el Momento 1, de permanecer en el Nivel 12 con el cargo de Secretaria Gerencial. Al mismo tiempo se informa que no se ve obstáculo para que la funcionaria pueda acceder al cargo de Analista Técnica Senior, ya que la descripción del carg o se adapta a las funciones y la capacitación que posee, junto con su experiencia, hacen que se pueda considerar que reúne las exigencias del cargo. La razón para que no se haya previsto este cargo dentro del rol de Negocios Diversificados fue que su creac ión obedeció a atender situaciones puntuales que se detectaron al final del proceso de reestructura y, en ese momento, esta gerencia no tuvo la oportunidad de incluir este nuevo cargo dentro de la misma, en los casos que lo ameritaban.” (fs. 136 del ppal.).
VII) E l hecho de que la actora prestara tareas de un cargo de superior jerarquía al de Secretaria Gerencial no significa que con la reestructura, la Administración tuviera el deber de ascenderla al cargo superior. Además, tal como afirma su jerarca e l cargo de Analista Técnico Senior no fue previsto en la Gerencia de Negocios Diversificados, por lo que no sería posible su nombramiento en dicho cargo. Para ello se debería transformar o crear el cargo de la actora en Analista Técnico Senior y luego concursar por él, en tanto implicaría un ascenso.
Aun así, y desde otro ángulo de análisis técnico -jurídico, su designación en el cargo de Analista Técnico Senior se revela como una cuestión de oportunidad, conveniencia o mérito ajena al parquet competencial del Tribunal, en tanto no aparece cristalizada en una regla de Derecho. Una u otra decisión, suponiéndose igualmente válidas, forman parte del ámbito discrecional de la Administración que puede optar legítimamente por una de ellas, y lo ha hecho fundadam ente como ocurrió en la especie.
Por lo tanto, corresponde rechazar la alegada vulneración al derecho a ascender a los cargos superiores, en tanto como tiene dicho la Sede, en términos perfectamente aplicables : “… resulta aplicable al presente caso, el criterio invariable del Tribunal, según el cual, la racionalización de los servicios, meta final de toda reestructura, no lesiona el derecho a la carrera administrativa, ni los intereses directos, personales y legítimos del accionante, en el entendido que, ningún derecho o interés legítimo a mantener una posición incidente en futuros ascensos, puede prevalecer frente al interés de la Administración, en la racionalización de sus servicios; y ello porque es de principio que estos derechos deben ceder ante el interés de la Administración, tal como lo ha sostenido el Cuerpo, en reiterados pronunciamientos (Cf. sentencias 290/97 y 338/93, entre otras.
Tesitura jurisprudencial que resulta absolutamente coherente con el principio constitucional, según el cual, “el f uncionario existe para la función y no la función para el funcionario (art. 59 de la Carta Magna) …” (Sentencia No. 116/2013).
Sin perjuicio de anotarse que la reclamante no tiene un derecho subjetivo que le permita exigir el nombramiento en el mencionado cargo, por lo que su designación en un cargo equivalente al que ocupaba en la anterior estructura lleva a concluir que no sufrió menoscabo funcional alguno, en conclusión que se entiende no resulta puntualmente enervada por el informe de los Servicios Jur ídicos de ANCAP de fecha 18/6/2010 (fs. 137/137 vto. ), cuando el mismo aparece fundamentado en una desajustada categorización de la situación jurídica subjetiva de la pretensora.
Por otro lado la reclamante propone que en todo caso, debió ser ubicada en el mismo cargo, esto es, Secretaria Gerencial nivel 12, pero en la posición “Referente”, esto es la posición con el sala rio más alto dentro del nivel, en tal sentido se estima que tampoco existía un deber de la Administración en asignarle esa “posición”.
El sistema de “posiciones” dentro de cada cargo aparece con la reestructura, por lo que estamos ante una nueva forma establecida por el Ente para que sus funcionarios puedan avanzar, con una mejora económica, dentro del cargo que ocupan sin que ello implique un ascenso, aplicándose, como se indicara , un criterio numérico y/o aritmético; considerándose el salario nominal, compensaciones, etc. que tenían en la anterior estructura (fs. 30vto., Documentación en 113 fs.), adoptado por la Resolución de Directorio No. 836/9/2008 del 23/9/2008, en solución que no resultara oportunamente cuestionada por la interesada.
En tal sentido, no puede compartirse la postulación de la reclamante en cuanto señala que el obrar administrativo reprodujo una merma salarial en su caso, cuando se aprecia con toda evidencia que el mismo se incrementó. Por simple comparación de variados recibos de sueldo agregados (véase Documentación cit. en fs. 36 a 113). Y si bien es cierto que en algunos meses antes de la entrada en vigencia de la reestructura impugnada, cuando la demandante recibía una compensación por desempeñar tareas de superior jerarquía pudiera haberse provocado merma de ingresos , la ausencia de puntuales y oportunos cuestionamientos al sistema descarta que pueda resultar atendible esta fase de cuestionamiento.
Asimismo, no es posible concluir por valoración unitaria y racional de la prueba testimonial diligenciada; que el obrar administrativo fuera desarreglado a Derecho, en tanto los testigos deponen en generalidades sobre los cambios o particularidades de la estructura organizativa del Ente, aspectos funcionales no determinantes para examinar el ajuste a Derecho del impugnado (caso de Nikolai Guchin Russo a fs. 129/130 del ppal.) o corroboran el método aritmético emplea do para la escala horizontal (caso de Gerardo Luis Marcelli Berasain a fs. 133/134 vta., en especial fs. 134 del ppal.); o bien restan eficacia a lo solicitado en el año 2010 por la Gerencia donde desempeñaba funciones la actora en tanto era materialmente imposible implementar al 1/1/2009 -fecha en que resultó operativa la reestructura - lo aconsejado en el año 2010 (caso de Hubert Arbildi a fs. 201 del ppal.).
VIII) Correspondiendo finalmente destacar que “(…) como lo tiene reiteradamente admitido la Corporación en argumentaciones a las que conviene remitirse evitando inútiles reiteraciones (Sentencias Nos. 408/1993, 149/2013, etc.) que la Administración posee la facultad discrecional de racionalizar y reestructurar su organización en tanto ello sea re querido por conveniencias del servicio y no se perjudique a sus funcionarios, lo que no se reproduce en la especie, sin que corresponda ingresar al análisis de las razones de conveniencia o mérito determinantes de las soluciones adoptadas.” (Cfe. Sentencia No. 304/2013).
Como se indicara en la Sentencia 865/2011: “La supresión de reparticiones e implantación de organigrama diverso al anteriormente vigente, como resalta la demandada, no debe analizarse linealmente.
Además, toda reestructura de por sí, cons tituye un cambio funcional, organizacional y administrativo, mal puede alinearse cuasi matemáticamente equivalencias descontextualizadas de las tareas inherentes al cargo que se ostentaba y las que a la postre se asignan en la descripción del nuevo cargo.”.-
Y, asimismo, se sostuvo en la Sentencia 830/2011 que: “ha habido un acortamiento de la carrera administrativa: mientras que antiguamente existían trece grados en la carrera administrativa -sin considerar los cargos políticos y de confianza -, con la nueva estructura dicho número se redujo a nueve. Ello determina que, en el proceso de transferencia o adecuación de los cargos, sea lógico que los mismos no se correspondan exactamente con los anteriores.” (…) En suma, no puede sino convenirse que si bi en la pretensora pasó a revestir en un grado inferior al que ocupaba en el organigrama anterior de la comuna, mantuvo su nivel funcional sea tanto considerado a nivel de carrera administrativa, como de posición general dentro de la estructura organizativa como retributiva.
Y en cuanto al agravio referido a la retribución, tampoco asiste razón a la actora, puesto que la propia resolución impugnada establece en su numeral 3º que si por la transferencia existiera alguna diferencia en la retribución, ésta no será percibida a título de complemento o compensación, sino que formará parte íntegra de aquélla.
Debiendo concluirse, como también ha afirmado el Tribunal en otras ocasiones, que la Administración posee la facultad discrecional para reestructurar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por la conveniencia del servicio y no perjudique los derechos de los funcionarios; y la resolución cuestionada se comprende en esta facultad (Cfe. Sentencia 377/2006).” (Sentencia No. 528/2012).
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, y apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda anulat oria incoada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada en la fase de cuestionamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y demandada, en la cantidad de $2 0.000 (pesos uruguayos veinte mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).