Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 226/2014
20 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 541/2010
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de mayo de 2014.
No. 226
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAPPIZ, HOMERO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (Ficha No.541/2010).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 6 de setiembre de 2010 compareció Homero Cappiz entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 11 de junio de 2010, número 4164/10, dictada por la Intendencia Municipal de Maldonado, por la cual se dispuso el cese de l contrato funcional del accionante por incumplimiento funcional.
El accionante se agravia en tanto entiende que el proceso disciplinario seguido a su respecto estuvo pautado por la falta de probanzas, la violación del principio de inocencia del funcionari o y la afectación del principio de defensa, lo que vulnera normas tanto de rango constitucional como legal, dado que se lo privó de su fuente laboral por ser integrante de ADEOM y por realizar militancia política en un partido diferente al de la actual administración departamental.
Argumentó que se desempeñaba como funcionario contratado desde hacía más de 10 años y que el procedimiento seguido a su respecto no se compadece con la natural tramitación sumarial , dado que luego de dos dictámenes de los sumariantes donde se le atribuía escasa responsabilidad y la resolución 2/2010 de fecha 4 de enero de 2010 que dispuso la ampliación sumarial en base al Dictamen del Dr. Costales que autoriza el diligenciamiento de todas las pruebas propuestas en el primer escrit o en vista, se dispuso sólo recibir un careo y rechazar el resto de la prueba solicitada.
Sostuvo que existió una incorrecta valor ación de la prueba dado que la Administración no recurrió a las filmaciones existentes en CYLSA y sin embargo corroboró por me dios electrónicos que el día 26 de febrero de 2010 se constató un faltante de 104 litros de combustible en e l camión B 803, sin embargo la Administración no pudo probar que fuera el accionante quien condujera dicho vehículo, máxime cuando el mismo es condu cido generalmente por el Sr. Olivera, sin que se hubiera labrado un acta de constatación, todo lo cual determina que el faltante de combustible de la unidad no esté probado, y además la resolución impugnada generaliza en su numeral III el faltante de 5 .000 litros de combustible que lo atribuye a su persona entendiendo que se utilizó un chip de carga de combustible diferente al que utiliza el accionante.
Puntualizó que los faltantes de combustible que pueden haber existido no son atribuibles a su responsabil idad sino a la ineficiencia e ineptitud del encargado de área Sr. Pablo Quinteros, dado que no se explica cómo estando en sistema “convex” con seguimiento de vehículos y filmando entradas y salidas no se haya detectado esa situación con anterioridad, y por qué la A dministración no denunció penalmente la situación.
Afirmó que el sumario seguido a su persona fue el instrumento supuestamente legítimo para encubrir un faltante de 5.000 litros de combustible, lo que determina la desviación de poder y la ilegalid ad de la resolución impugnada, y que su sumario debió archivarse en virtud del art.
214, cosa que no fue así.
Señaló que no procede la resolución de su contrato dado lo establecido en el art. 26 del Estatuto del Funcionario Municipal, decreto 3828/07 y los arts. 7, 8, 10, 12, 18, 24, 543, 57 a 59, 66 y 72 de la Constitución, y arts. 19 y 35 de la ley 9.515, que establecen que el funcionario tiene estabilidad aun siendo contratado sin plazo por tener una antigüedad mayor a 5 años gozando de similares derechos al presupuestado y su destitución sólo procede por causales de ineptitud, omisión o delito probados en proceso disciplinario.
Expresó que las jerarquías jurídicas de la comuna violentaron el secreto sumarial lo que constituye una falta grave según el art . 166 del Reglamento y significa una presión indebida al sumariante , por lo que se trasgreden las normas de instrucción de dicho reglamento, dado que se dictó resolución y se debió tomar toda la prueba, por lo que se lesionó el derecho de defensa del accionante.
Puntualizó que fue objeto de persecución por parte del Director de su repartición lo que no fue indagado por el instructor sumariante, que se basó en un informe inexacto plagado de errores proveniente del Director Pablo Quintero que determinó la sep aración de su cargo y el pago de su medio sueldo, lo que se agravó por una demora en los procedimientos por causas no imputables al accionante, habiéndose violado en el camino del proceso el secreto sumarial y habiéndose dictado el acto con desviación de p oder dado que al momento de los episodios investigados solo había un funcionario y en la actualidad la oficina se reforzó con 4 funcionarios lo que configura una confesión de parte por parte del Director y de absolución del accionante.
Relató que el sub Di rector de la Dirección de Talleres y Vehículos Sr. Pablo Quinteros fue cesado y trasladado a la Dirección de Higiene, y no obstante el Director General Sr. Rafael Meilan es confirmado en el área, por lo que el verdadero cuestionado debió ser el Director de la unidad de talleres y vehículos, tanto es así que la nueva administración no lo ha confirmado en el cargo lo que equivale a la comprobación manifiesta de su mal desempeño, realizando un pormenorizado detalle de las funciones que a su juicio dicho jerarca no cumplía.
Sostuvo que la A dministración supuso que tuvo en su poder el chip 4522 y que cargó gasolina cuando el día 23 de octubre de 2007 no registró la hora de salida del camión cargado de combustible, y tampoco se analiza el estado del tapón del tanque de combustible.
Recordó que según lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto del Funcionario Municipal los funcionarios contratados con más de 5 años de función ininterrumpida sólo pueden ser cesados por resolución fundada previo sumario y por falta grave, ineptitud, omisión o delito, cosa que en la especie no se configuró.
Por último, solicitó la suspensión del acto administrativo.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) A fs. 85 comparece Pablo Daniel Cruz en representación de la Intendencia Municipal de Maldonado, contestando la demanda.
Realizó preliminarmente un racconto de la situación que diere lugar a estas actuaciones puntualizando que las mismas se originaron a raíz de la denuncia del responsable de la Unidad Vehícul os y Talleres de la Intendencia de Maldonado relativa a que en fecha 25 de febrero de 2008 el camión matrícula B-803 perteneciente a la división Parques y Jardines fue ingresado a taller con carga completa de combustible según surge de la planilla “control de taller”, posteriormente dos días después se constató que faltaba combustible de dicho vehículo cosa que no era de esperar dado que no figuraba que el mismo hubiera salido de taller, sin embargo posteriormente se determinó que el camión había tenido una salida no autorizada en fecha 26 de febrero a la hora 17.45 y regresando a la hora
18.13, constatándose un faltante de 104 litros de combustible.
Manifestó que el sistema de control de combustible (SISTECONVE) permitió detectar que el movimiento del vehíc ulo se realizó con el chip identificador número 4522, el cual había sido anteriormente denunciado como perdido por el funcionario Miraballes, habiendo sido encontrado por el accionante quien lo utilizó de manera indebida movilizando varios camiones municipales y cargando combustible en los mismos, habiéndose tratado de un total de 44 movimientos entre mayo de 2007 y febrero de 2008 en los que se cargó un total de 5.000 litros de gasoil (habiéndose verificado que el conductor era el accionante cuyo chip se i dentificaba con el número 8616).
Apuntó que por Resolución 05372/2008 se dispuso la instrucción de sumario administrativo surgiendo de los antecedentes administrativos el correcto trámite del sumario habiéndose respetado el debido proceso y el derecho de d efensa del accionante, prueba de ello es que en etapa de instrucción se agregó el legajo del accionante, las planillas de movimientos de camiones, fueron tomadas extensas declaraciones tanto al accionante (quien declaró asistido por su abogado), como a per sonas vinculadas, habiéndose solicitado prórroga del plazo de instrucción para el debido trámite de las actuaciones la que fue otorgada por un plazo de 45 días.
Sostuvo que se concluyó que el accionante incurrió en una falta administrativa habiendo violado los deberes funcionales en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de lo cual se dispuso una ampliación sumarial solicitada por el accionante realizándose un careo entre el funcionario Cappiz y Castagnaro, y rechazando fundadamente el diligenciamiento de otras probanzas.
Expresó que el accionante incurrió en una grave violación a sus deberes funcionales lo que pone de manifiesto su falta de aptitud moral para el desempeño de sus funciones al haber violado su “deber de probidad” el que implica observar una conducta honesta tal como lo dispone el art. 20 de la ley 17.060.
Puntualizó que el acto administrativo atacado debe considerarse debidamente motivado dado que de su lectura surge claramente el fundamento de la resolución cuestionada, y de sus antecedentes, en especial de la instrucción sumarial, ampliación de instrucción e informe letrado de precepto.
Subrayó que en la especie tampoco existió desviación de poder y que de los antecedentes no surge indicio alguno de la existencia de dicho vicio, y que al t ratarse de un funcionario contratado la resolución de su contrato no requería la intervención de la Junta Departamental de Maldonado ya que dicha intervención procede solamente en el caso de funcionarios presupuestados.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) La solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado fue tramitada en expediente acordonado autos “Cappiz, Homero con Intendencia Departamental de Maldonado. Suspensión de Ejecución. Ficha número 609/2010. Por Sentencia número 440/2011 se resolvió no hacer lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.
IV) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 205, habiendo producido prueba ambas partes.
V) Alegaron las pa rtes por su orden a fs. 208 y 262, respectivamente.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 235/2013 de fs. 277), aconsejó confirmar el acto procesado.
VII) Se citó para sentencia (fs. 280), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la tempestividad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del debate planteado.
II) Que, el actor impugna la Resolución Nº 04164, dictada el 11 de junio de 2010 por el S r. Intendente Municipal de Maldonado, p or la que se dispuso “….la resolución del contrato por incumplimiento respecto del funcionario municipal Sr. Homero Capizz, ficha personal Nº 12.444, en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos….” (fs. 393 - 394 A.A.).
En síntesis, en la recurrida, se le atribuye al demandante haber intervenido en la sustracción de diversa cantidad de combustible (gas oil):
el 26 de febrero de 2008, unos 104 litros, y, en el pasado, en otros eventos, unos 5.000 litros, “….utilizando vehícul os que entraban a taller sin existir razón para que el funcion ario los retirara de allí, y me diante la utilización de un chip distinto al que tenía asi gnado para la carga de combusti ble….” (Resultandos II y III).
Como se expuso en el capítulo de Resultandos, el Sr. Cappiz sostiene que el proceso disciplinario estuvo pautado por la falta de probanzas, la violación del principio de inocencia del funcionario y la afectación del principio de defensa, lo que vulnera nor mas tanto de rango constitucional como legal.
III) Que, en la etapa de ampliación sumarial, se diligenció una de las varias pro banzas ofrecidas por el sumariado, brindando la sumariante distintas explicaciones para desestimar las demás peticionadas.
Al respecto, expresa en su voto la Sra. Ministra, Dra. Mariela Sassón que: “….Véase que el presente no es un tema menor, en tanto la posibilidad de solicitar prueba y su efectivo diligenciamiento hacen al debido proceso, de rango constitucional en nuestro país. Por ello, el rechazo de prueba por parte de la Administración debe hacerse con sumo cuidado y apegado a las directrices que establecen las normas; esto es que la prueba luzca como inconducente, impertinente o innecesaria con el objeto del proceso en cuestión……..Debiendo actuar la Administraci ón conforme a la verdad material de los hechos relevantes y, en estricto respeto de los principios del debido procedimiento y con tradicción (Art. 66 de la Constitución de la República), va de suyo que sobre ésta recae el deber de practicar todas las diligencias probatorias que conduzcan al conocimiento de e sa verdad -ya sea que los hechos a probar motiven una decisión favorable o adversa a la Administración o a los terceros -; mientras que los particulares tienen sobre sí la carga, como imperativo del propio interés, de probar los hechos que les favorezcan…..”.
A la luz de estos conceptos, orientadores de la labor de toda instructor sumarial, resultan por lo menos discutibles las razones que se arguyeron para desestimar las pro banzas ofrecidas por el sumari ado, en especial, si se atiende a las conclusiones emitidas por al anterior instructor (fs. 126 y ss. A.A.).
En este contexto, provoca cavilaciones las aseveraciones estampadas a fs. 309 de los antecedentes administrativos, en cuanto a que, en la ocasión, se siguieron “….órde nes expresas de la Dirección General de Jurídico Notarial….“, así como “….directivas dispuestas por el superior jerárquico…..”, no mitigadas por las inconvincentes explicaciones obrantes a fs. 325.
IV) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando anterior, en lo sustan cial, el Tribunal considera que le asiste sobrada razón al demandante y, en su mérito, corresponde revocar la recurrida.
De las resultancias del sumario incoado, una vez recabadas numerosas declara ciones testi moniales, incorporadas las planillas del SISCONVE, el Instructor sumariante Dr. Rodríguez De La Puente emite su informe concluyendo en que “…si bien se realizaron cargas de combustible en las unidades municipales, con los dos chips o drivers que poseía el funcionario Cappiz, no puede este Instructor determinar si realmente el gasoil que se cargaba era sustraído por parte del sumariado, por carecer de elementos de juicio y de convicción suficiente como para imputarle la presunción de un delito…”; para luego concluir: “….surge claramente que el sumariado Sr. Homero Cappiz, con su actitud de sacar fuera del área perimetral del predio de ex Cylsa los ve hículos oficiales, sin la debi da autorización de sus superiores, omisión de informarlo posteriormente y negligencia funcional, incurrió en falta administrativa , contraviniend o la normativa citada preceden temente, violando los deberes funcionales en el ejercicio de su cargo…” (fs. 122 -127 A. A.).
Ninguna prueba sustancialmente modificativa de este estado de cosas se aportó en la ampliación sumarial, por las razones ya vistas, y, en consecuencia, sobre estas en debles bases fácticas, se dictó la decisión impugnada.
El Tribunal no coincide con la valoración de la p rueba efectuada por la Adminis tración y, por el contr ario, se estima que las probanzas recopiladas resultan insuficientes como para dictar una decisión de la gravedad como la adoptada.
En cuanto a las planillas de contralor de entrada y salida de vehículos glosadas a fs. 15 a 68 de los antecedentes administ rativos, no surge la planilla correspondiente al día en que la demandada afirma que el accionante utilizó el vehículo 803 indebidamente (26 de febrero de 2008), es decir, las planillas agregadas llegan hasta el día 23 de febrero del 2008 (fs. 68).
Sin per juicio de ello, corresponde señalar que de lo s referidos recaudos, solo surge el número del vehículo utilizado, el nombre del chofer y la hora de salida y regreso de los vehículos, aunque este último dato se encuentra en la mayoría de los casos incompleto.
En cambio, no figura un dato esencial, ya que de las mismas no surge con qué nú mero de chip se movilizó cada vehículo , elemento de juic io fundamental a la hora de im putar responsabilidad al funcionario que supuestamente había movilizado un vehículo con u n chip que no era el asignado a su persona (hipótesis de la autoridad municipal).
Ahora bien. A fs. 73 de las actuaciones administ rativas figura agregada una su puesta planilla de movimiento de vehículos correspondiente a la fecha en que tuvo lugar el falt ante de combustible, figurando en el renglón número 12 que el accionante Cappiz movilizó el vehículo 803 desde la hora 17.45 a 18.23.
Este recaudo plantea dificultades a la hora de su valoración probatoria, al punto que, a juicio de la Corporación, la des prolijidad que lo aqueja perjudica la solución que propugna la Intendencia.
En efecto, el formulario utilizado en esta oportunidad, difiere de los anteriores en un punto no menor: en éstos, existe en el extremo superior derecho del mismo, un casillero para consignar la fecha; sin embargo, en esta planilla, no solo no aparece el membrete de la Intendencia, sino que en dicho extremo superior tampoco aparece el casillero para la fecha.
De esta sustancial diferencia no media explicación alguna y menos aún de la so lución por la que se optó: escriturar la fecha en el costa do superior izquierdo del docu mento, en posición vertical. Obviamente, tampoco se hace referencia al número de chip utilizado, dato esencial como viene de decirse.
En definitiva, debe descart arse la prueba documen tal recabada, puesto que la misma resulta ser de escaso o nulo valor probatorio.
En lo que dice relación a la prueba testimonial diligenciada, la de cargo se reduce al testimonio del guardia de seguridad del predio municipal donde se guardan los camiones de la Comuna, el Sr. Pedro Castagnaro, que es el único testigo que afirma haber reconocido fehacientemente a Cappiz al volante del Camión Matrícula B-803 el 26 de fe brero del 2008, saliendo a eso de las 17.45 y retornando como a las 1 8.13 (fs. 173 A.A.), todo lo cual ratifica en el careo mantenido con el demandante (fs. 316 - 318 A.A.).
El valor convictivo de dicha deposición testimoni al, debe ser valorada en el con texto de las probanzas diligenciadas, y, en tal orden de ideas, la mis ma pierde fuerza o debe ser relativizada, en especial, si se atiende al conjunto de testimonios recabados del resto de los compañeros de trabajo.
Estos son contestes en afirmar que no les consta que el Sr. Cappiz se haya apropiado y utilizado indebidament e el chip extraviado y no aportan prueba de cargo en el sentido de que sea el accionante quien haya realizado la maniobra de sustracción de combustible que se le adjudica.
En efecto, el superior jerárquico de Cappiz, Emerson Prior, manifestó que el ho rario habitual del trabajo del actor era de 7 a 15.30 hs .
de lunes a viernes y que realizaba tareas de lavados exteriores de maquinarias en campaña, siendo Pablo Quintero quien le asignaba los vehículos oficiales, además manifestó no tener conocimiento de la pérdida del chip número 4522, negó asimismo que Cappiz fuera responsable del manejo del mis mo, señalando además que se trataba de un buen funcionario (fs. 15 A.A.).
Roque Miraballes, quien era el adjudicatario del multicitado chip, manifestó que dejó el l lavero con el chip colgado y entiende que se salió del plástico y se cayó al piso, extraviándose: “….Si, estoy seguro de que se me extravió….”.
Agrega que el referido artefacto era también utilizado por su compañero Daniel Díaz; y que tomó conocimiento de que aquél estaba siendo utilizado ilícitamente cuando le fue comunicado por un tercero, Pablo Quintero (fs. 159 A.A.).
Bernardo Olivera, conductor del camión 803, declaró que sí existió faltante de combustible en el camión en fecha 26 de febrero de 2008, pero que no recuerda otros fal tantes y en su declaración no m enciona para nada al accionante (fs. 163 A.A.).
El testigo Eduardo Ayala, que se desempeña como Capataz de Talleres, expuso que no recibió ninguna denuncia de faltante de combustible como conse cuencia del uso indebido del chip extraviado, ni tuvo nunca conocimiento d e que éste estaba siendo utili zado de manera indebida (fs. 166 A.A.).
Sergio Brum señala, en forma concordante, que no tenía conocimiento de que el chip se estuviera utilizando de manera indebida, apuntando que el demandante es un fun cionario que cumple correctamente con sus tareas (fs.171 A.A.).
No constituye cosa menor en este desolador pano rama probatorio, el actuar llamativamente negligente de la Administración municipal en cuanto a que no se explican las razones del por qué, una vez que la Administración tomó conocimiento de la pérdida o sustracción del chip, no se dio aviso inmediato a ANCAP a fin de que se procediera a darle de baja inmediatamente al dispositivo y así evitar incorrectas utilizaciones del mismo.
También resulta incomprensible la excesiva demo ra en la formulación de una de nuncia penal que aparecía “como necesaria e ineludible” en el caso de la constatación de un hurto de una importante cantidad de combustible, según palabras de la propia Aseso ría Jurídica de la Intendencia municipal (fs. 387 A.A.), ya que, como bien sostiene el in - forme, tal extremo “…no es un tema menor en casos como el presente dadas las facultades indagatorias e inquisitivas en sede penal…..”.
La tardía denuncia penal presentada fue archivada en virtud de que el Ministerio Público entendió que no existían en la especie elementos de convicción suficientes para atribuir responsabilidad al accionante, puntualizando que existen indicios proveni entes de la declaración del funcionario Pedro Castagnaro.
Resulta indiscutible que un hecho puede ser reprochable administrativamente y no serlo en la órbita penal, en virtud de la consabida independencia de ambas ra mas (Cfm. sentencias Nos. 1030/2010, 142/2013, entre muchas); pero constituye un dato de la realidad, coincidente con la postura de la Sala, que la prueba recopilada, en definitiva, no autoriza a dictar una medida de la envergadura como la que se adoptó.
Manifiesta en su voto, el S r. Ministro, Dr. Juan Pedro Tobía que:
“…El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de una deter minada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a l as reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas espec íficas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbi tos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios ra cionales y es así como se legi tima la actividad valorativa del juzgador (Cfm. FER RER BELTRAN, Jordi: “El contex to de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en “Proceso, prueba y estándar”, pág. 75).
Como e nseña VIERA, recordando las ense ñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la a preciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elemen tos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio g eneral aplicable a la valoració n de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntua lizar su concordancia o discor dancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Cfm. VIE RA, Luis Alberto, “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993).
En este caso, tomando en cuenta, en su globalidad, todos los elementos de prueba disponibles en el ex pediente y en los antecedentes administrativos, entiendo que no es posible concluir que existió responsabilidad del accionante….”.
A su vez, en su voto expresa el S r. Ministro, Dr. Ricardo Harriague:
“…Relevada la endeblez de la prueba de cargo resul tante del procedimiento disciplinario inco ado, resulta evidente que la sanción impuesta resulta despr oporcionada a las irregularida des constatadas, y violenta el principio de razonabilidad, por lo que su anulación se im pone, en principio.
Debe vers e la importancia que tiene para la decisión impulsada el hecho que se hayan considerado, como premisa de la sanción impuesta , alguna irregularidad que, finalmente, no resultó ser debidamente acreditada y evidentemente es esta razón la que lleva a que el Instructor sumariante emita un informe final en que le imputa al actor una omisión y negligencia funcional, pero no le puede determ inar su culpabilidad en la sus tracción de combustible del camión oficial.
Desde esta perspectiva, también la sanción impuesta resulta ilegítima por resultar desarreglada a sus motivos , en la medida que se aplican las facultades rescisorias de un co ntrato de función pública por la comisión de una falta grave, cuando en realidad lo que surge de las resultancias del procedimiento incoado es, a lo sumo, haber incurrido en o misión según el informe sumariante, causales rescisorias completamente diferentes entre sí en la estructura normativa prevista en el artículo 26 d el Estatuto del Funcionario Municipal de Maldonado…”.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
Haciendo lugar a la deman da y, en su mérito, anulando la Resolución Nº 04164/2010, dictada el 11 de junio de 2010, por el Sr. Intendente Municipal de Maldonado.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).