Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 222/2014
20 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 120/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de mayo de 2014.
No. 222 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución de la cuestión formal planteada en los autos caratulados: “COTTUR Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 120/2013).
RESULTANDO :
1) Que la parte accionante interpone acción de nulidad contra las siguientes Resoluciones: a) Resolución Nº 6/012/2012 de fecha
27.02.2012, la que contiene dos expresiones diferenciables, por un lado la resolución de Fiscalización que liquida las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio 12/2007 al 12/2010 y por otro lado solicita ante el Juzgado competente la adopción de medidas cautelares, tendientes a salvaguardar el crédito fiscal (fojas 4 del principal); y b) Resolución Nº 1207/2012 de fecha 20.06.2012 emitida por el Director General de Rentas por la que se rechaza la petición de devolución de anticipos (fojas 22 del principal).
2) Que la demandada, al contestar la demanda expresa que la Res olución Nº 6/012/2012 no es procesable ante el Tribunal en mérito a resultar ilesiva para el administrado, en tanto la solicitud de adopción de medidas cautelares no causa agravio al actor, limitándose a disponer la iniciación de un juicio , que será el que significará o no un perjuicio para el mismo.
3) Que la misma salvedad expresa respecto a la Resolución Nº 1207/2012 en virtud de lo dispuesto por el art. 27, numerales 2 y 3, del Decreto Ley 15.524.
4) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contenc ioso Administrativo (Dictamen Nº133/2014), se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
1) El Tribunal entiende que le asiste razón a la demandada respecto a la ilesividad de los actos administrativos procesad os por lo que hará lugar a la excepción opuesta.
2) Respecto a la Resolución Nº 6/012/2012 resulta claro que la misma no contiene un acto de determinación de deuda, sino que simplemente se refiere a la liquidación efectuada por Fiscalización, la que aún no ha sido notificada a la accionante y quien tendrá oportunidad de oponerse en el momento de determinación de adeudos.
En relación a la solicitud de traba de embargo genérico como cautela del crédito fiscal, la solicitud en sí misma no es un acto pro cesable, puesto que el perjuicio surgirá una vez que el Juez competente haga lugar al mismo, una vez estudiadas las resultancias del caso (Cfme. sentencia No. 758/13).
De acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Tributario podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares, incluso ante créditos en vía de determinación, por lo que en el caso, no es contraria a derecho la solicitud efectuada por el organismo competente: “Artículo 87. (Medidas cautelares).- La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vía de determinación”
3) Con re lación a la Resolución Nº 1207/2012 de fecha
20.06.2012, emitida por el Director General de Rentas, resulta claro que se trata de un acto no procesable ante el Tribunal en razón de lo claramente establecido en el art. 27, numerales 2 y 3 , del Decreto Ley
15.524: Artículo 27.- Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:
1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho precedente de la Administración, del que se la responsabiliza.
2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.
3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares.
4) Estén regulados por el derecho privado”.
Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrat ivo y lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución y el art. 27 del Decreto Ley 15.524, el Tribunal
FALLA :
Declarar que los actos administrativos encausados no resultan procesables ante la jurisdicción de este Tribunal, en razón de la inexistencia de lesividad de los mismos conforme a lo establecido por el art. 309 de la Constitución y art. 27 del Decreto Ley 15.524.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).