Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 219/2014
20 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 218/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de mayo de 2014.
No. 219
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados : “NEW SKIES SATELLITES B.V. con PODER EJECUTIVO - URSEC. Acción de nulidad” (Ficha No. 218/2012).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 9/4/2012, compareció la promotora (fs. 8/14 vta.), demandando la anulación de “la resolución o resoluciones de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (“URSEC”) cuyas fechas se desconocen (en adelante “Acto Admini strativo”) relativo a la pretensión de cobro de esa Unidad Reguladora s egún las siguientes facturas: Nos. 5645356; 566188; 570290; 572301; 574253; 576298;
578207 y 580097.” (fs. 8 del ppal.) Sostuvo que en mérito a no prestar servicios comerciales de comunicaciones en Uruguay, tampoco puede considerársele sujeto pasivo de la Tasa de Control del Marco Regulatorio. Precisó que no le corresponde el pago de la misma, ya que no se verifica el hecho generador del tributo que es la actividad de control de la par ticipación en las actividades de telecomunicaciones, la que no existe respecto de los licenciatarios de la Clase C, categoría a la que ella pertenece.
Expresó que opera en el país exclusivamente prestando facilidades satelitales a empresas uruguayas, sin tener presencia alguna en el país, extremo para lo cual, debió obtener una licencia clase C, ante URSEC.
Fuera de tal formalidad necesaria, su actividad no se encuentra regulada en Uruguay, ya que no requiere cobertura geográfica, precios regulados o condiciones de calidad o conectividad.
Alegó que el hecho de tener que abonar un precio para registrar el satélite y obtener la c oncesión de la licencia Clase C; no presupone que además deba pagar la referida tasa, cuando su actividad carece de todo servicio por parte del E stado. Indicó que así lo entendió la propia URSEC en 2007 mediante Resolución Nº 49/007, al excluir de los intimados a presentar declaraciones juradas correspondientes a 2004 y 2005 a la ahora gestionante.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 21/27, bregando por su rechazo, fundando la legitimidad de su actuación en el régimen legal, regulado actualmente por el art . 115 de la Ley 18.046, (sustitutivo del régimen instaurado hasta la fecha y regulado por el art. 2º de la Ley 17.820 en la redacción dada por el art. 197 de la Ley
17.930); según el cual se establece cuáles actividades están gravadas por la referida tasa regulatoria y por tanto quiénes son sus sujetos pasivos.
Expresó que de la lectura de la norma surge que las empresas prestadoras de servicios de facilidades satelitales revisten la calidad de sujeto pasivo de la referida Tasa, principalmente en mérito a que, como surge de la norma, serán sujetos pasivos del tributo, quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiofusión y televisión abierta.
Destacó que en virtud de lo previamente establecido en el Decreto 115/003, que aprobó el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, y según el cual, las empresas que, como la de autos, prestan facilidades satelitales, previo permiso otorgado por la URSEC, se considera brindan un servicio comercial de comunicaciones y por lo tanto se encuentran comprendidas en el hecho generador.
Afirmó que de acuerd o a la normativa aplicable, tales servicios de facilidades satelitales constituyen un servicio comercial de comunicaciones, razón por lo cual debe considerarse sujeto pasivo del tributo.
III) Abierto el juicio a prueba , se produjo la que obra certificada a fs. 42. Y alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 42/48 y la demandada a fs. 51/53)
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 322/2013 glosado a fs. 56/56 vta.), aconsejó la confirmación del acto cuestionado.
V) Se citó para sentencia (fs. 58), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho integralmente los presupuestos formales que habilitan el ejercicio útil de la acción anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley
15.869) a excepción de los actos implícitos materializados en las facturas Nos. 564536, 570290 y 572301, res pecto de los cuales caducó el derecho a accionar en sede contencioso anulatoria.
Porque, debe de verse que en relación a la factura No. 564536 de fecha 7/12/2010 (fs. 9 A.A. en 16 fs.), la reclamante tomó -a efectos impugnativos- como fecha de notificaci ón personal el 7/12/2010 (si bien señaló que llegó a su esfera de conocimiento con posterioridad a la mencionada) interponiendo con fecha 17/12/2010 los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, operando el 2/7/2011 la denegatoria ficta de los recur sos administrativos interpuestos (fs. 43 -46 A.A. en 154 fojas).
Por igual, respecto de la factura No. 570290 de fecha 1/2/2011 (fs.
21 A.A. en 16 fs.) , a estar a los dichos de la actora, fue notificada el 1/2/2011 ( aun cuando luego esgrime que la conoció días después) e interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico con fecha 11/2/2011 (fs. 142 y ss. A.A. en 154 fojas ), operando la denegatoria con fecha 6/9/2011.
Y en cuanto a la factura No. 572301 de fecha 18/2/2011 (fs. 22 A.A.
en 1 6 fojas ), la misma se reconoce como notificada el 23/2/2011, interponiéndose por la promotora los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 2/3/2011 (fs. 70 y ss. A.A. en 154 fs.), por lo que operó la denegatoria ficta con fecha 25/9/2011.
En razón de lo expuesto, debe reputarse como intempestiva la acción movilizada en relación a las precitadas voliciones, en tanto resultó promovida más allá de los 60 días corridos y siguientes (9/4/2012, nota de cargo a fs. 15 del ppal.) a la configuración de las denegatorias fictas operadas (ex art. 9, inciso 2°, de la Ley 15.869).
II) Despejados adecuadamente los presupuestos formales, conviene precisar que los actos administrativos procesados en cumplimiento de los requisitos de adm isibilidad son los materializados en las facturas Nos. 566188, 574253, 576298, 578207, 580097 (fs. 10, 13, 14, 15 y 16 A.A. en 16 fs.), por las que se pretende el pago por la accionante de la Tasa de Control del Marco Regulatorio.
III) Las alegaciones de las partes se encuentran ampliamente detalladas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal por unanimidad de sus integrantes y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurad or del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, corresponde categorizar los impugnados como implícitos, en tanto se asiste a u na manifestación de voluntad del órgano público que los interesados han de determinar en base a operaciones materiales u otros actos dictados en la esfera administrativa (emisión de facturas), no pudiéndose compartir la defensa formulada por la accionada -en ocasión de contestar la demanda - en relación a un supuesto defecto en el modo de preparar la, por extemporaneidad en su planteo.
Siendo además que, del análisis contextual del acto de proposición, se advierte sin mayor esfuerzo intelectivo, la individualización precisa del objeto de la pretensión anulatoria.
Lo expuesto, naturalmente, no resulta enervado por la no totalmente ajustada redacción del exordio de la demanda anulatoria, en tanto se expresara que: “… la resolución o resoluciones de la Unidad Re guladora de Servicios de Comunicaciones (“URSEC”) cuyas fechas se desconocen (en adelante “Acto Administrativo”) relativo a la pretensión de cobro de esa Unidad Reguladora s egún las siguientes Facturas: Nos. 5645356;
566188; 570290; 574253; 57453; 576298; 578207 y 580097 de fechas 7/12/2010, 4/01, 1/02, 18/02, 17/03, 12/04, 16/05, 13/06 de 2011 …” (fs. 8 del ppal.).
Debe tenerse especialmente presente, que los actos implícitos o tácitos no son identificables como “ unidades documentales”, se infieren de otras operaciones o actos expresos que les presuponen. En nuestro caso, de las facturas individualizadas, se deduce la existencia de un acto implícito de determinación en disfavor de la reclamante.
Desde la dogmática se ha sostenido que: “ En el caso de los actos tácitos e implícitos no hay declaración; como mucho, existe una inferencia lógica que se realiza por el intérprete acerca de que la Administración, a través de otro pronunciamiento o un hecho, ha manifestado una voluntad implícita.
(…) En doctrina, en general, se considera que el acto tácito se configura cuando, como consecuencia de la emisión de un acto expreso, surgen efectos jurídicos que presuponen la existencia de otro acto; incluso cuando las conductas que configuran hechos permiten discerni r la presencia de voluntad tácita de la Administración… ” (ROTA, Patricia Alejandra: “El principio de legalidad y la forma del Acto Administrativo: La Defensa de los Derechos”, 1ª Edición, Buenos Aires: Abeledo -Perrot, 2009, págs. 89, 92/93).
De todos modos, si bien la accionada no planteó que los cuestionados no fueran procesables, igualmente la falta de jurisdicción del Cuerpo constituye un presupuesto analizable ex officio (ex art. 67 del Decreto -Ley
15.524), empero, el Tribunal ha admitido su conocimie nto competencial ante esta categoría de actos implícitos de determinación (Sentencias Nos.
848/2006, 600/2007, 267/2008, 368/2008, entre otras).
VI) El presente caso, y dado lo expuesto por ambos contendientes, adquiere contenidos idénticos con el juic io individualizado con la Fa.181/11, en el que recayera la Sentencia No. 571/2013, pues aun cuando en aquella ocasión se impugnaba el acto que había dispuesto presentar: la declaración jurada de Tasa de Control del Marco Regulatorio (art. 2º de la Ley 17.820, en las redacciones dadas por el art.197 de la Ley
17.930 y en su versión actual por el art.115 de la Ley 18.046 de fecha 24/10/2006), bajo apercibimiento de tener por configurada la contravención establecida en el art. 95 del Cód. Tributario y la consecuente imposición de la sanción correspondiente ” y en el subespecie se acciona contra las facturas que refieren al pago de los montos correspondientes por la Tasa de Control, no se advierte, en la emergencia, argumento alguno para apartarse el órgano juris diccional fundadamente de lo anteriormente resuelto, a lo que cabe remitirse.
No puede sino convenirse, que las postulaciones de la reclamante no pueden ser recepcionadas, en cuanto señala que no es sujeto pasivo de la Tasa de Control del Marco Regulator io porque no presta servicios comerciales de comunicaciones en el país, porque ello, aparentemente, se contrapone con la solicitud de 6.6.11 para: “enmendar la autorización para proveer facilidades satelitales a través del satélite….” . Si esto no supone una modificación de su condición, y solo pretende, como dice, “incrementar la calidad de los servicios y la capacidad satelital proporcionada a clientes de la región y del Uruguay…” (fs. 125/126 A.A.), parece claro que lo que presta son servicios comerciales en este país.
Sin perjuicio de anotarse, que la demandante, señaló que en algunos escritos en que fundamenta recursos administrativos, aludió a que la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el art. 2 de la ley 17.820 (ver p. ej. fs. 8, 54, 87 Ib.), pero esa alusión luego no la desarrolló en vía jurisdiccional, y tampoco consta que de haber existido una accionamiento por inconstitucionalidad deducida por su parte, este resultara favorable a su interés e impactara en el curso de estas actuaciones.
VII) Como se adelantara, corresponde reproducir los fundamentos explicitados por la Sede en Sentencia No. 571/2013, en tanto se sostuvo que: “ En la última redacción dada al art. 197 de la Ley 17.930 por el art.115 de la Ley 18.046, se establece qu e serán sujetos pasivos de la Tasa todos aquellos que “ presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión, radios de amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta”.
Esto es, el el emento material del hecho generador de dicha tasa recae sobre los servicios comerciales de comunicación, actividad que la accionante alega no realizar pero que la Administración demandada entiende se encuentra comprendida en su actividad, motivo por el cua l quedaría gravada.
Y a juicio de este Colegiado, no cabe duda que NEW SKIES SATELLITES B.V. desarrolla un servicio comercial de comunicación.-
Siguiendo en un todo, lo expuesto por el Sr. Ministro Dr. Harriague en su voto, y que fuera recogido por l os restantes miembros naturales de este Cuerpo:- La accionante desarrolla una actividad lucrativa de prestación de facilidades satelitales, comercializando la capacidad de su red a empresas que a su vez comercializan este tipo de servicios de comunicaci ones en Uruguay.
Y esto constituye claramente una actividad de neto corte comercial pues implica un intercambio profesional de bienes o servicios (en la especie, de telecomunicaciones) con un evidente propósito de obtener una utilidad o beneficio (fin de lucro).
(…) Es inaceptable el argumento esgrimido por la demandante en cuanto a que los verdaderos comercializadores son aquellos que solicitan los servicios satelitales para su retransmisión a los consumidores finales;
pues es evidente que se está ant e una actividad de comercialización, si se quiere indirecta en relación al usuario de los servicios satelitales pero actividad comercial al fin, entre una empresa facilitadora de servicios satelitales (como lo es la accionante) y otra que adquiere este tip o de servicios para su retransmisión a sus clientes finales. Lo cierto y objetivo es que la ley no distingue en absoluto entre distintos grados de comercialización ni que la prestación comercial sea destinada exclusivamente a los usuarios o consumidores finales.
De acuerdo al Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto 115/003 (art. 7º II), las empresas que prestan el servicio de facilidades satelitales fueron habilitados genéricamente por el Poder Ejecutivo, con carácter precar io y revocable, a la provisión del mismo, previo otorgamiento por parte de la URSEC de la autorización correspondiente a los satélites que radien señales sobre el territorio nacional.
De esta manera es que las referidas empresas están obligadas a obtener una licencia Clase C para operar en el país (art. 9 del citado Decreto 115/003 en la redacción dada por el art. 1º del Decreto 85/009), que las “Habilita exclusivamente la instalación de enlaces, medios y sistemas de telecomunicaciones para su provisión o arriendo a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones”.
A diferencia de lo sustentado por la demandante, la obtención de la correspondiente licencia para operar no es un mero formalismo sino que implica el reconocimiento que este tipo de empresas desarrollan un servicio comercial de telecomunicaciones en el Uruguay y que dicha prestación tiene como destinatarios a licenciatarios de otros servicios de la misma índole.
(…) Tampoco se comparte el agravio esbozado por la actora respecto a la no uti lización por su parte del espectro radioeléctrico de Uruguay, sosteniendo que son únicamente las empresas que solicitan acceso a los servicios satelitales las que lo utilizan y no los prestadores de este tipo de servicios como lo es NEW SKIES SATELLITES B.V.
Tal afirmación no es correcta puesto que en el proceso de transmisión satelital, las empresas facilitadoras de servicios satelitales deben contar a tales efectos con satélites que cuenten con derechos de aterrizaje en Uruguay y en el transcurso de la transmisión de paquetes satelitales, ya sea de subida ( “upstream”) o de bajada (“downstream”) hacia el satélite, indefectiblemente, se atraviesa, por lo menos en parte, el espectro radioeléctrico del país desde la posición del licenciatario que adquirió el acceso a la señal hasta el facilitador o viceversa.
Ya en Sentencia Nº 174/2009, en un caso parangonable en algunos aspectos al planteado en autos, el Tribunal decía: “En este enfoque dirigido a desentrañar la realidad económica que sustenta al hecho generador, figura como argumento coadyuvante, atender a la calidad de cliente del espectro radioeléctrico, que tiene la accionante.” Así pues parece claro que estamos ante agentes regulados sometidos al “control y regularización” del Organismo regulador, tal como lo exige el aspecto objetivo del hecho generador de la Tasa de Control del Marco Regulatorio. Y esta actividad de regulación técnica, fiscalización y control de las condiciones de prestación del servicio por parte del Regulador sectorial constituye la contraprestación debida de la Tasa creada a fin de financiar el cumplimiento de sus cometidos regulatorios esenciales de protección de los derechos de usuarios y consumidores de los referidos servicios, la extensión y universalización de los mismos y su prestación igualitaria con regularidad, continuidad y calidad, entre otros (arts. 71, 72 y 73 de la Ley 17.296).-
(…) A su vez, cabe recordar que la URSEC tiene entre sus cometidos y poderes jurídicos específicos “administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional” (art. 86, lit. C, de la Ley 17.296).
(…) Por todo lo que viene de exponerse, también se considera comprendida a la empresa demandante dentro del ámbito espacial del hecho generador de la Tasa al usufructuar al menos parte del espectro radioeléctrico nacional.
(…) Respecto al alegado cambio de criterio del Organismo regulador y la invocación a la teoría de los actos propios, tampoco es de recibo ese agravio.
No se advierte ilegitimidad alguna en el accionar anter ior de la URSEC al ir ajustando por etapas sucesivas qué agentes regulados van siendo comprendidos como sujetos pasivos a efectos del cobro de la Tasa de Control. La demora o el paso del tiempo no responden a cuestiones de ilegitimidad de la intimación pra cticada para el cobro del tributo en cuestión, sino más bien a razones burocráticas en el funcionamiento del Organismo regulador.
No aplica al subexámine la teoría de los actos propios pues no se observan los presupuestos esenciales para su aplicación a sí:- 1) la no inclusión de la actora en anteriores intimaciones para las presentaciones de las declaraciones juradas no aparece como una conducta jurídica lo suficientemente relevante (no errónea, válida, eficaz y vinculante) como para generar una expectat iva fundada en la actora de no encontrarse comprendida en el hecho generador de la Tasa; y 2) no se logra apreciar una conducta contradictoria en la demandada, de incompatibilidad total entre su conducta anterior y la actual, valoradas ambas racionalmente y a la luz también de los principios de la buena fe.
(…) Por último, en función de lo que acaba de exponerse, debe rechazarse también que existan “Reglas de Derecho Violadas” como titula el N° III de la demanda, refiriéndose a la vulneración de los prin cipios generales de legalidad, seguridad jurídica y tutela jurisdiccional, según invoca la accionante en el caso.
Se reitera, la Administración actuó en todo momento ajustando su actuar a la normativa vigente, por lo que no mal puede entenderse que exista ilegitimidad en el acto en causa, el que se habrá de confirmar…”.
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Declárase la caducidad parcial del accion amiento en los contenidos supra relacionados (Considerando I).
Desestímase la demanda anulatoria incoada y, en su mérito, confírmanse los actos implícitos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte act ora, en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).