Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 203/2024
7 de marzo de 2024
La Corporación declara competente para entender en el proceso, recurso de nulidad contra un laudo arbitral dictado por la Federación Uurguaya de Motociclismo, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, de acuerdo a los criterios fijados por acordada para los asuntos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria.
- Ficha (IUE)
- 2-82942/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia cuantitativa
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Valor de la causa › Estimacion
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CLUB AUTO MOTOCILISTA SANDUCERO C/ FEDERACIÓN URUGUAYA DE MOTOCICLISMO – NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL – CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individualizados con el IUE: 2-82942/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado en lo Civil de 14º Turno y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I.- En autos, el Club Auto Motociclista Sanducero promovió ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno un recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado por la Federación Uruguaya de Motociclismo.
Atento a que en la invocación de su escrito expresó que el recurso se encontraba dirigido al “Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de ( ) Turno ”, por sentencia Nº 356/2023, de fecha 7 de setiembre, el Tribunal resolvió: “ no encontrándose dirigida la acción deducida a este Tribunal (art. 117 numeral 1 del CGP), sin asumir competencia, devuélvase las actuaciones al accionante, previo desglose, para su presentación ante quieran corresponda ...” (fs. 56).
Club Auto Motociclista Sanducero interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, expresando que, aunque a su criterio, la competencia correspondía a un Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, el Sistema de Ingreso de Expedientes Judiciales no le permitía dirigirlo a tal Sede, puesto que automáticamente le asignaba un Tribunal de Apelaciones, sin posibilidad de modificarlo.
Señaló que por esa razón lo presentó ante el Tribunal, pero con una invocación al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil. A su vez, solicitó que se revoque el desglose ordenado por el Tribunal, ya que, de cumplirse, no podría volver a presentar su acción de nulidad, ya que al momento de realizar la nueva presentación el plazo se encontraría vencido, lo que le provocaría una denegación de justicia por cuestiones meramente formales derivadas del funcionamiento del sistema informático.
Por sentencia Nº 369/2023, de fecha 13 de setiembre, el Tribunal dispuso: “ Atento a lo solicitado, sin compartir lo expuesto por el accionante, atento a lo informado por la ORDA a fs. 59, ofíciese a dicha Oficina para la asignación de Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda, y asignado que sea, remítase los presentes, con noticia del promotor” (fs. 85).
II.- Asignada en forma aleatoria la sede Civil de 14º Turno, su titular, por decreto Nº 2992/2023, del 25 de setiembre, ordenó a la accionante que estime el monto del asunto (fs. 91), lo que fue cumplido a fs. 93/93 vto., expresando que la causa no resulta susceptible de apreciación pecuniaria, ya que se reclama la anulación de la sanción, esto es, una obligación de hacer.
Asimismo, agregó que según el art. 49 de la Ley Nº 15.750, a los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria se les fijará un valor de N$400.000, monto que al día de hoy equivale a $40. En este sentido, manifestó desconocer si resulta aplicable y, en su caso, cómo es que se determina el criterio cuantitativo.
III.- Por sentencia inter-locutoria Nº 3063/2023, el titular del Juzgado Letrado en lo Civil de 14º Turno, sin asumir competencia, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en virtud de que la acordada Nº 8002 dispuso la actualización de los montos relativos a la competencia por cuantía, señalando que: “ Los valores a que refieren las normas de la Ley nº 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 128 de la Ley nº 16.462 de 11 de enero de 1994 y artículo 19 de la Ley nº 18.572 de 13 de setiembre de 2009 serán los siguientes: a) más de $ 5.682.000 (pesos uruguayos cinco millones seiscientos ochenta y dos mil), los indicados por el art. 49 de la Ley nº 15.750 ”.
Así, el magistrado interviniente concluyó que, en tanto la competencia en primera instancia corresponde al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y la de segunda ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, por aplicación del art. 501.1 CGP debe entender este último, en tanto se trata de un recurso de nulidad (fs. 95/100).
IV.- Remitidos los autos al Tribunal, por sentencia Nº 448/2023, del 25 de octubre, manifestó que ya se había pronunciado respecto a no asumir competencia en la causa, por lo que no correspondía la remisión dispuesta por el a quo, agregó que ratifica su compromiso con el principio de pronta y eficiente administración de justicia y ordenó la devolución de los autos al a quo para que ajuste su actuación a lo dispuesto en el art. 331 del CGP.
V.- Recibidos los autos nuevamente por parte del titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, por decreto Nº 3556/2023, de fecha 8 de noviembre, entabló contienda de competencia y ordenó elevar las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia.
VI.- Los autos fueron recibidos con fecha 11 de diciembre de 2023 y, por decreto Nº 1753, de fecha 14 de diciembre, se llamó a los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
II.- Como precisión inicial, cabe consignar que la contienda negativa de competencia trabada no fue correctamente sustanciada. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe, sin más trámite, elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en el asunto.
En otras palabras, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas o ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (véanse sentencias Nos. 568/2020, 439/2021 y 618/2021, entre tantas otras).
En el caso concreto, si bien el magistrado a quo debió haber entablado contienda negativa de competencia al dictar la sentencia interlocutoria Nº 3063/2023, lo mismo corresponde remarcarle al Tribunal, ya que, una vez recibidos los autos por parte del a quo señalando que no asumiría competencia, no correspondía que se los remitiera nuevamente para que fuese éste quien entablase la contienda.
Si el Tribunal ya había advertido que dos Sedes no se consideraban competentes, debió ser el propio Tribunal quien entable la contienda, para evitar una suerte de “ping pong” procesal y, así sí, cumplir con la pronta y eficiente administración de justicia.
III.- Como se relacionó en los antecedentes procesales, la acción movilizada consiste en la solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado y el objeto de la presente contienda es determinar cuál es el órgano competente para entender en ella.
El art. 501.1 del CGP establece que “ El recurso deberá interponerse, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no hubiere mediado el compromiso ”.
En consecuencia, la resolución del presente caso se encuentra dada por cuál se entienda que es el órgano competente para entender en la segunda instancia del proceso, si no se hubiese sometido la disputa a arbitraje.
IV.1.- En primer lugar, no caben dudas de que la materia es civil y, de momento, no existen cuestionamientos a la competencia en razón de territorio, por lo que la definición del caso estará dada por la cuantía del asunto.
Y bien, la Corte adelanta que comparte los fundamentos expuestos por el titular del Juzgado Letrado en lo Civil de 14º Turno.
La entablada es una acción personal, por lo que la cuantía se determinará por la apreciación que el actor hiciese en su demanda (art. 37 Ley Nº 15.750).
Al no haberse realizado la estimación del monto y, además, no haberse acompañado documentos en los que aparezca determinado “el valor de la cosa”, el magistrado interviniente correctamente requirió al promotor que proceda a su determinación, a lo que éste expresó que su acción no es susceptible de apreciación pecuniaria y se remitió al art. 49 de la LOT, manifestando que ese sería ese el valor del asunto, pero que desconoce su fórmula de cálculo al día de hoy.
IV.2.- Pues bien, el art. 49 de la Ley Nº 15.750 prescribe que, sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley, a los efectos de determinarla, se reputarán como de valor de más de N$400.000 (cuatrocientos mil nuevos pesos), los asuntos que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria.
La Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su potestad reglamentaria (art. 50), por acordada Nº 7.826 (art. 1 lit. a), fijó como valor a los efectos del art. 49 de la Ley Nº 15.750, la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), valor que se actualizó por Acordada Nº 8.002 y que asciende a $5.682.000 (cinco millones seiscientos ochenta y dos mil pesos) y se mantuvo vigente.
Este monto, como puede verse, excede con creces el límite fijado por la Corporación en $702.000 para entender en los asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda (art. 1 lit. b) de la acordada Nº 8.131 por parte de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil (art. 68 Ley Nº 15.750).
De esta manera, se concluye que “si no hubiere mediado el compromiso ”, la primera instancia hubiese correspondido a un Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y, por tanto, en la segunda instancia hubiese entendido un Tribunal de Apelaciones en lo Civil (art. 64 Ley Nº 15.750).
Así las cosas, por aplicación del art. 501 del CGP, la competencia corresponde al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que será quien deba continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
En definitiva, por los argumentos expuestos, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en la presente causa al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, con noticia de su contendiente.
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.