Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 211/2014
20 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 501/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de mayo de 2014.
No. 211
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CEJAS BATTAGLINI, ROSA ESTER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad (Ficha Nº 501/2012).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 28 de junio de 2012 comparece Rosa Ester CEJAS BATTAGLINI entablando demanda de nulidad contra el acto implícito de reliquidación de la pasividad de la actora por un monto de $5.346 (pesos uruguayos cinco mil tresc ientos cuarenta y seis) dispuesto por la Sección Liquidaciones de la Gerencia de Prestaciones de Pasividad del Banco de Previsión Social.
Expresa que el acto que se impugna parcialmente se dicta en el marco del cumplimiento de la Sentencia anulatori a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 595/2010, y que teniendo la accionante ochenta años de edad, la conducta de la Administración vulnera el principio de buena fe y lealtad, legalidad objetiva, imparcialidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno al derecho.
Entiende que debe reliquidarse la pasividad del causante de la pensión, de acuerdo a los veinte mejores años de asignaciones computables, conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 16.713.
Se agravia en cuanto se establece como salarios mensuales cero peso, y por ende, cero anualidad durante el período correspondiente 1/8/85 a diciembre de 1991 inclusive (seis años y nueve meses), durante el cual trabajó para la firma “La Hogareña S.R.L.”.
Consecuentemente, la aplicación del Acto Institucional Nº 9 (promedio de sueldos de los últimos tres años) resultó notoriamente perjudicial en el monto de la jubilación.
Manifiesta que al BPS le consta fehacientemente en su base de datos que la empresa “La Hogareña S.R.L.” efectuó aportes personales del empleado Sr. Héctor Torres Roselló hasta el último día que la empresa funcionó, esto es, hasta el 2/3/1995.-
En definitiva, solicita el acogimiento de la demanda al amparo de lo establecid o en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 16.713;
inc. 2º del artículo 6º de la Ley 15.869; artículo 54 de la Constitución;
Convenios Internacionales de la OIT 91 y 131; Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Económ icos, Sociales y Culturales.
II) A fs. 20 comparece Rodolfo Piriz Chiola en representación del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL contestando la demanda.
Expresa que el acto que se impugna es la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos- Nº AP 258/2011 de fecha 4/10/2011 que obra agregada a fs. 159 en negro de A.A.-
Expresa que la actora pretende una reforma por los veinte mejores años de asignaciones percibidas, pero no se encuentran sueldos registrados.
Agrega que la búsqueda de antecedentes en los archivos del BPS, en relación a las asignaciones computables percibidas por el causante ha sido infructuosa.
Interpreta que conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 27 de la Ley 16.73 6, la consideración de los 20 mejores años de asignaciones computables está subordinada en la economía del texto legal, en ambas disposiciones, a que las asignaciones computables estén previamente registradas en la historia laboral.
Afirma que el caus ante de la pasividad a la fecha de su jubilación, no tenía registradas en su historia laboral asignaciones computables por un período de veinte años desde que la historia laboral rige (1/4/96), conforme a lo establecido en el artículo 86 de la referida le y y Decreto 152/98 de 16/6/98.-
Por otra parte, relaciona que por Resolución Nº 922/2012 emanada de la Dirección Técnica de Prestaciones se confirmó la resolución cuestionada, y por Resolución R.D. Nº25 -28/2012 de 15 de agosto de 2012 se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora.
Reitera los fundamentos del Informe 21.278 de fecha 28 de junio de 2012 emanado de la Gerencia de Sector Asesoría Letrada de Pasivos, estableciendo, en necesaria síntesis, que la afiliada solicita que l a incorporación de las asignaciones computables a la historia laboral sea practicada en base a fictos y salarios mínimos aplicables a la categoría laboral durante el referido período, pretensión que no resulta conforme a Derecho, en tanto, claramente, el o rdenamiento jurídico vigente requiere que el BPS disponga de información fehaciente en torno a lo efectivamente abonado al trabajador (artículo 86, inciso final, de la Ley 16.713), no admitiéndose la existencia de prueba presuncional o la determinación de las asignaciones computables en base a conjeturas de sueldos fictos.
En definitiva, solicita se desestime la demanda en mérito a que la liquidación practicada resulta conforme a derecho, y no resulta admisible su reforma en base a conjeturas y presunciones.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 29, se produjo la que obra certificada a fs. 49.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 52 y 58, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 282/2013 de fs. 63 a 64 v.), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se h an acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) Rosa Cejas Battaglini interpuso acción de nulidad contra “el acto administrativo del pago de la reliquidación de mi pasividad (pensión del Sector Industria y Comercio) de fecha 16 de noviembre de 2011, el cual determinó en dicho momento que mi pasividad mensual fuera estimada en $5.346 ”, emitido por la Sección “Petición de pens ión- liquidaciones” de la Gerencia de Prestaciones de Pasividad del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS); impetrándose su anulación “parcial” (fs. 2/10) En puridad, como bien se apunta por la Administración accionada, el acto administrativo resi stido por la demandante resulta ser la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos, Nº AP 258/2011, de fecha 4 de octubre de 2011, incluida en la Relación AP 243/2011 (AA, 1: fs. 159). Resolución que, se reconoce por el BPS, nunca le fue formalmente notificada a Rosa Cejas Battaglini, sin perjuicio de que la liquidación practicada ingresó al conocimiento de ésta a partir del 16 de noviembre de 2011, con la recepción del recibo o constancia de pago correspondiente.
III) Consecuent emente, los recursos administrativos de Revocación y Jerárquico en subsidio oportunamente deducidos por la accionante con fecha 22 de noviembre de 2011 (AA, 1: fs. 144/150), habrán de tenerse por interpuestos en tiempo y forma; deviniendo luego rechazados: primero, por la Dirección Técnica de Prestaciones por Resolución Nº 922/2012, de 12 de julio de 2012 y, luego por el Directorio del BPS por R.D. Nº 25 -28/2012, del 15 de agosto de 2012 (AA, 1: fs.
174/175 y 181/182).
IV) Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran convenientemente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual se impone remitir brevitatis causae.
No obstante, ayudará a la mejor compresión de la discordia objeto de anál isis, consignar que el medular agravio de la demandante se deriva de lo que a su entender fue una ilegítima ejecución por parte del BPS de la establecido por la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 595/2010 en punto a la reliquidación de la pasividad de su falleci do esposo (Héctor Torres Roselló ) de acuerdo a los veinte mejores años de asignaciones computables, conforme a lo establecido en el inciso 2º del art. 27 de la Ley Nº 16.713; lo cual innegablemente repercutió en el “quantum” de su haber pensionario.
En efecto, Rosa Cejas Battaglini que pretende que se reliquide su haber pensionario atendiendo al promedio de los 20 mejores años de mejores asignaciones computables actualizadas por servicios prestados por el causante -tomando en cuenta los prestados para la firma “Bulevar S.A” (Marzo/1957 a Diciembre/1967) y “La Hogareña SRL” (Agosto/1985 a Marzo/1995)-, se agravia respecto de la decisión adoptada por su contraparte (Resolución AP 258/2011, de 4/X/11) en la medida que ella no comprendió en la reforma de la pasividad de la que era titular, la inclusión en el Sueldo Básico Jubilatorio las asignaciones computables que el causante percibió de la empresa La Hogareña SRL por el periodo 1/VIII/985 al 1/III/995. A este respecto, el BPS fundándose en lo dispuesto por los arts. 71 y 27 de la Ley Nº 16.713, defendió tal proceder indicando que la consideración de los mejores veinte años de asignaciones computables está subordinada en la economía del texto legal, en ambas disposiciones, a qu e las asignaciones computables estén previamente registradas en la historia laboral, lo que no ocurría en el casus.
V) Tras un estudio detenido del subcausa, el Tribunal, en el específico caso que nos ocupa, no estima de recibo el argumento defensista invocado por la Administración demandada, dado que el mismo desatiende principios esenciales de la seguridad social que atienden a: la “verdad material” (art. 149 de la Ley Nº 16.713), así como el de “congruencia” (art. 146 de la Ley Nº 16.713), de “prima cía de la remuneración real” (art. 147 de la Ley Nº 16.713) y “debido proceso” (art.
151 de la Ley Nº 16.713).
En efecto.
V.1.- Surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa que, el causante (Héctor Torres Roselló) tras un intento fallido de obtener su jubilación -debido a su liminar pretensión- no contaba en ese momento con el número de años requeridos legalmente (AA, 1: fs.
300/304), al ser notificado de la resolución denegatoria (AA, 1: fs. 305), solicitó la agregación de otros a ños de servicios, prestados para la empresa “La Hogareña SRL” (con domicilio en Millán 5792; Nº BPS: 1.802.876;
RUC: 211661000018), desde el 1º/VIII/985 al 1º/III/995 (AA, 1: fs.
305/306, 309/316 y, AA, 2: fs. 318/319). Servicios éstos, plenamente reconocidos por el BPS al amparo de adecuada prueba documental y testimonial presentada (AA, 2: fs. 258 y ss.), al extremo que con el cómputo de los mismos se arribó a un total de 38 años, 2 meses y 7 días de servicios reconocidos; otorgándose la jubilación petici onada por Resolución de la Repartición Prestaciones de fecha 16 de mayo de 1997;
bien que su cese había tenido lugar el 2 de marzo de 1995.
Héctor Torres Roselló falleció el día 12 de noviembre de 2004 (AA, 4. fs. 1057), lo cual le confirió derecho a s u cónyuge supérstite Rosa Cejas Battaglini para acceder a una pensión de sobrevivencia (art. 25 y ss. de la Ley Nº 16.713). Incluso, este Tribunal, por sentencia Nº 595/2010, le reconoció el derecho a Cejas Battaglini a que se calculara la jubilación del causante de acuerdo al sueldo básico previsto por los arts. 27 y 71, lit. c), de la Ley Nº 16.713.
Precisamente y, como fuera dicho, los agravios de la accionante provienen de lo que a su entender fue una ilegítima ejecución por el BPS de la sentencia m encionada, por la cual no fue posible efectuar la reforma jubilatoria y pensionaria impetrada, por no contarse con una documentación suficiente de todos los sueldos percibidos por el causante como contrapartida de los servicios prestados a la empresa “La H ogareña
SRL” (AA, 1: 152).
V.2.- Indiscutiblemente, habida cuenta de la fe cha en que Héctor Torres Roselló fue jubilado, el mismo no contaba con la referida información (obstativa) en su historia laboral, dado que ésta recién fue implementada el 1º de abril de 1996; y, si bien es cierto que en aplicación del art. 43 del Decreto Nº 125/996 es posible realizar el cálculo de los veinte mejores años, al establecer dicha disposición: “ El Banco de Previsión Social, hasta tanto no cuente con el registro de los veinte últimos años en la historia laboral, podrá admitir documentación expedida por particulares a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario, instrumentando las medidas precautorias correspondientes ”, el BPS, habiendo declara do infructuosa la búsqueda de tal documentación en sus archivos, calculó en CERO peso las remuneraciones de Torres Roselló correspondientes a un periodo de 6 años y 9 meses de su vida laboral (del año 1946 a 1953). Y surge también como un hecho admitido, que el demandado no tomó en cuenta a los efectos de dicho cálculo, todo el periodo por el cual el causante prestó servicios para la empresa “La Hogareña SRL”, esto es, entre el 1/VIII/985 y 2/III/995.
Ahora bien, aparece como un contrasentido ilógico qu e si como se ha señalado precedentemente el BPS reconoce los servicios prestados por Torres Roselló en “La Hogareña SRL” durante el periodo
1985-1995, de forma continua, luego se niegue a incluir dicho periodo en el cálculo, so pretexto de que no se cumple con lo dispuesto en los arts. 27 y 71, lit. c), de la Ley Nº 16.713. Porque en primer lugar, situándonos en el ámbito de los requerimientos legales referidos, de quién es la responsabilidad de no haber exigido en tiempo y forma la constancia de las asignaciones correspondientes ha dicho periodo, cuando este periodo fue expresamente reconocido a los efectos jubilatorios; sino del BPS (art. 77 de la Ley Nº 16.713). Segundo, existen elementos de prueba fehaciente s respecto de que Torres Roselló percibía un sueldo mensual por los servicios prestados todos esos años para “La Hogareña SRL”, y por los que se aportaba a la Caja respectiva (así fue afirmado en su declaración jurada por la Contadora de la empresa, Adriana Acosta: AA, 4: fs. 972/973); y surge de las P lanillas de Control de Trabajo obrantes en los antecedentes administrativos (AA, 4: fs. 969 y 970).
Resulta entonces por demás evidente, que la actuación del BPS vulnera con su actuación el principio de realidad y de verdad material al calcular en CERO peso las remuneraciones correspondientes a un periodo de 6 años y 9 meses de la vida laboral del causante, además de no haber tomado en cuenta la totalidad del periodo en el que trabajó para la empresa “La Hogareña SRL”, cuando los mismos ya fueron oportunamente computados para configurar la causal jubilatoria. Lo cual importa ciertamente, desconocer los principios de verdad material, de primacía de la remuneración real, de congruencia, y de buena administración, esto es, que en modo alguno se vean perjudi cados los derechos de los administrados a causa de un procedimiento equívoco o la inacción del poder administrador.
Por lo demás, la lógica de lo razonable indica que la pretensión de la Gerencia de Área Pasivos (Solicitud de Pensiones) del BPS del 26 de enero de 2011 (AA, 4: fs. 1184), apuntando a que Rosa Cejas Battaglini -a la sazón, persona de 79 años de edad - deba acreditar (a fin del cálculo del S.B.J. del causante con los veinte mejores años) los sueldos percibidos por su fallecido esposo en los años 1985 a 1995 en la empresa “La Hogareña SRL”, luce de antemano como de imposible cumplimiento y, por ende, inaceptable.
En definitiva y, como bien se consigna en su dictamen de fs. 63/64 vto. por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el cálculo del básico jubilatorio (art. 27 de la Ley Nº
16.713) no se ajustó a la real y efectiva consideración del promedio mensual de las “asignaciones computables actualizadas”, siendo procedente en consecuencia ajustar a derecho dicho cálcul o; incluso -en opinión de la Sala-, recurriendo a índices sucedáneos en la medida que se cuenta con información cierta relativa a los años 1992-1995.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el art.
309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.-
Dr. Tobía, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).